Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo de Nueva Esparta, de 1 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo
PonenteEuclides Salazar
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 01 de agosto de dos mil cinco

195º y 146º

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2005-000117

PARTE ACTORA: Eddisón J.M.B.

ASISTIDO POR: J.F.F.G.

PARTE DEMANDADA: Alimentos, C.A (ALIMECA) y Margariteña de Servicios, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: J.V.S.O.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

En el día de hoy primero (01) de agosto del año dos mil cinco (2005), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación e la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2005-000117, se constituye el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por el Juez EUCLIDES SALAZAR, con la asistencia del secretario el Abogado YHOANN RODRIGUEZ. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparecen, por la parte Demandante, el ciudadano Eddisón J.M.B., titular de la cédula de identidad número 17.909.500, debidamente asistido por el Abg. J.F.F.G., titular de la cédula de identidad número 4.050.793, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 22.771, y por la parte demandada, Alimentos, C.A. (Alimeca) y Margariteña de Servicios, C.A., el Abg. J.V.S.O., titular de la cédula de identidad número 2.107.705 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 1.497, en su carácter de Apoderado Judicial de las empresas demandadas, según se evidencia de Poderes debidamente Autenticados por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 17-09-02, anotado bajo el número 69, tomo 67, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría y por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, en fecha 10-08-04, anotado bajo el número 20, tomo 45 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría, respectivamente quienes exponen: de conformidad con lo establecido en el art. 89, ordinal 2 de la Carta Magna, parágrafo único del articulo 3 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, el art. 9 del Reglamento de la precitada ley, en concordancia con el articulo 1.713 del Código Civil, a los fines de realizar una transacción y así dar solución amigable al juicio que cursa entre las partes antes identificadas, la cual se regula por los términos que a continuación se señalan:

CAPITULO I

DE LA MEDIACION

Los que suscriben el presente acuerdo, a fin de lograr una solución concordada al mismo tomaron en cuenta la actuación del ciudadano Juez de Mediación y la forma acertada como dirigió la Audiencia Preliminar.

CAPITULO II

DE LA LIBERTAD CON LA QUE SE PROCEDE

Las partes plenamente identificadas en este instrumento, actuando en este acto libres de toda coacción y en pleno conocimiento de nuestros derechos, en especial “EL EX-TRABAJADOR” los cuales le han sido informados exhaustivamente por el órgano jurisdiccional y por el profesional del derecho que lo asiste, hemos acordado dar por concluido el presente proceso a cuyo efecto nos sometemos al cabal cumplimiento de las condiciones contenidas en el presente convenio conciliatorio, entendiendo que el mismo constituye un acto de expresión de nuestras voluntades, sin que se encuentre sujeto a la exigibilidad de condiciones futuras para su perfeccionamiento, bastando para ello la homologación que al mismo imparta este Tribunal, con la efectiva observancia de los acuerdos aquí vertidos.

CAPITULO III

RELACIÓN DE LOS HECHOS A LA FECHA DE

CELEBRARSE LA PRESENTE TRANSACCION

El 07 de Marzo de 2.005 fue presentada demanda por parte de “EL EX–TRABAJADOR”, por Cobro de prestaciones e indemnizaciones sociales, daños y perjuicios físicos y morales, en contra de las Sociedades Mercantiles “MARGARITEÑA DE SERVICIOS C.A. (MARSECA) y de ALIMENTOS C.A. (ALIMECA), suficientemente identificada en autos. Como consecuencia del ejercicio de dicha acción, las partes se han encontrado sometidas al procedimiento laboral contenido en el expediente que bajo el N° OP02-L-2005-000117 cursa por ante este despacho, a cuyo efecto han realizado, a su entender, todas las actuaciones tendentes a garantizar sus recíprocas pretensiones en su condición de demandante y demandadas.

El desacuerdo entre las partes está conformado asi:

EL EX–TRABAJADOR

:

a.- pretende el pago de prestaciones sociales, una indemnización basada en un despido injustificado y en un daño físico y moral; Y

b.- pretende el pago de contado de las prestaciones e indemnizaciones que le correspondieren.

ALIMECA C.A.

:

a.- rechaza que el reclamante sea o haya sido su trabajador y

b.- que conforme un grupo económico con “MARSECA”.

En cuanto a MARSECA, ésta:

a.- reconoce la relación laboral con “EL EX- TRABAJADOR”;

b.- admite que hubo un despido injustificado;

c.- rechaza que conforme un grupo económico con ALIMECA;

d.- alega el pago de las prestaciones que corresponden al demandante durante la relación laboral, asi como a su terminación por lo cual después de haber presentado la liquidación de prestaciones sociales según los comprobantes que reposan en su poder consigna cheque del Banco Exterior, N. 52-80580143, expedido por MARSECA, a nombre del Sr. E.M., con monto de Bs. 1.011.159,60 que es el saldo que corresponde al trabajador por el pago de sus prestaciones sociales;

e.- rechaza que haya ocurrido un accidente de trabajo, por lo que niega la procedencia del pago de las pretensiones correspondientes a Responsabilidad Objetiva (Bs. 4.830.000,oo), costo de medicamentos (Bs. 334.421.972,oo ), puès, en el supuesto negado de que él hubiere ocurrido, al accionante, al estar inscrito en la seguridad social, sus pretensiones le son cubiertas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales;

f.- asi mismo rechaza que “EL EX- TRABAJADOR”, tenga derecho a lucro cesante (Bs. 237.785.772,oo) y daño moral (Bs. 500.000.000,oo).

CAPITULO IV

DE LOS HECHOS QUE RECONOCE “El EX-TRABAJADOR”:

a.- que está demostrado con la documentación presentada en la Audiencia Preliminar, asi como de la investigación posteriormente realizada por su persona que las sociedades mercantiles “MARGARITEÑA DE SERVICIOS C.A.” (MARSECA) y “ALIMENTOS C.A. (ALIMECA) no conforman una unidad económica por cuanto las mismas no se encuentran sometidas a una administración o control común, ya que cada una de ellas tiene un tren directivo diferente; no existe relación de dominio accionario de una sobre la otra, ya que sus accionistas son diferentes, como igualmente lo son los que tienen poder decisorio; no utilizan el mismo emblema; ni desarrollan en conjunto actividades que evidencian su integración, como se demuestra, entre otras cosas, por el objeto de cada una;

b.- que al no tener “EL EX- TRABAJADOR” interés alguno en su reenganche, pero si en el pago de salarios pendientes, introdujo la demanda a la que se refiere el presente acuerdo, mediante la cual pretende el cobro de conceptos que solo son exigibles a la terminación de la relación laboral;

c.- que “EL EX- TRABAJADOR” recibió el adiestramiento necesario para el correcto manejo y acarreo de cajas conteniendo todo tipo de productos;

d.- que “EL EX- TRABAJADOR”, reconoce que “LA EMPRESA” no distribuye, compra, vende o transporta el producto denominado “Diablo Rojo”;

e.- que los almacenes en donde se estiban los mismos están bien cuidados y con el señalamiento necesario para garantizar la seguridad de las operaciones que se realizan en ellos;

f.- que la manipulación de los bienes que se encuentran en los depósitos de Marseca no conllevan un riesgo especial;

g.- que la presencia de una caja del producto Diablo Rojo en los almacenes de Marseca se debió a una situación circunstancial, por cuanto la misma era del Presidente de la compañía y debía ser trasladada a un vehículo de su propiedad;

h.- que el material probatorio aportado por el laborante no es lo suficientemente consistente como para obtener una sentencia que pudiera satisfacer todas sus pretensiones, ya que con él no se puede demostrar el accidente de trabajo y la relación de causalidad entre el mismo y el daño reclamado;

i.- que en el caso de autos, el daño sufrido por el laborante en su ojo derecho, no se debió a un accidente de trabajo, ya que el estallido de un envase plástico, que cae de una altura aproximada de treinta centímetros, constituye un caso de fuerza mayor extraño al trabajo, por cuanto dicha botella plástica está fabricado con un material a prueba de caídas, aparte de que la caja que lo contenía era manipulada observando las normas impartidas por MARSECA para el traslado de cajas conteniendo diversos productos, lo cual se realizaba con el uso de guantes, lentes y bragas de trabajo;

j.- que al estar inscrito “EL EX- TRABAJADOR”, en la seguridad social, las indemnizaciones que pretende, relacionadas con medicamentos, operaciones y asistencia a su salud, le corresponde prodigarla el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como asi lo ha venido reconociendo la jurisprudencia, entre otras en sentencia de la Sala Social N. 0110 del 11-03-05, Exp. N. 04-0802.

k.- que ésta última afirmación no significa un reconocimiento de que el actor haya sufrido un accidente en las circunstancias por él alegadas, y

l.- que habiendo concluido la relación laboral “EL EX-TRABAJADOR” puede disponer libremente de sus derechos y acciones.

CAPITULO V

DE LOS DERECHOS QUE SE INVOLUCRAN EN LA TRANSACCION

Los derechos comprendidos en la transacción están conformados por:

a.- el derecho que tienen “MARSECA”, “ALIMECA” y “EL EX-TRABAJADOR” de buscar una fórmula transaccional para dar por terminada total y definitivamente en todas sus partes las reclamaciones intentadas y cualquier otra que pudiere existir con motivo de la relación de trabajo que unió a “EL EX-TRABAJADOR” con “MARSECA” y en general a desistir del juicio o de renunciar a su ejercicio

b.- el derecho a celebrar una transacción cuando analizadas las fortalezas y debilidades de ambas partes después de haber concurrido a la apertura de la Audiencia Preliminar y a sus prolongaciones, conocen la posibilidad real de satisfacción de sus pretensiones;

c.- cuando después de un análisis económico logran concertar un acuerdo que ambas partes consideran que refleja la justicia del monto acordado;

d.- el derecho que tienen ambas partes a evitar que se continúen generando honorarios profesionales y gastos por la defensa de sus derechos y

e.- el derecho a exonerarse de costas.

Las anteriores diferencias y reconocimientos justifican la presente transacción.

CAPITULO VI

DE LAS PRESTACIONES QUE SE RECONOCEN A “EL EX-TRABAJADOR”

MARSECA

y “EL EX-TRABAJADOR” revisaron, conjuntamente, toda la documentación producida durante la relación laboral que los unió, llegando a la conclusión de que “EL EX-TRABAJADOR” tiene derecho a unas prestaciones sociales en un caso y a unas diferencias por prestaciones sociales, en otros casos, por lo que le corresponden las siguientes cantidades: por concepto de Antiguedad, la suma de Bs. 3.887.462,oo; por vacaciones pendientes de pago y vacaciones fraccionadas, la suma de Bs. 4.500.266,62; por concepto de utilidades y Bono Vacacional, la suma de Bs. 4.400.000; por salarios pendientes y diferencias de sueldo, al haberse producido un despido injustificado, la suma de Bs. 3.254.000,oo; preaviso, la suma de Bs. 800.000,oo; por intereses, la suma de Bs. 1.500.000,oo, para un total de Bs. 18.341.728,62, como monto total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos mencionados, suma esta que “MARSECA” pagará en este acto.

A la cantidad de Bs. 18.341.728,62, hay que agregarle la suma de Bs. 4.658.271,38 señalada en el Capitulo VIII, para un total de Bs. 23.000.000,oo, que recibe el demandante en un cheque, copia del cual se deja anexa a este escrito.

Cada parte pagará los honorarios de los profesionales que los han asistido hasta la fecha, y soportará los gastos que este juicio les pueda haber causado.

CAPITULO VII

DE LAS PRETENSIONES A LAS QUE RENUNCIA “EL EX-TRABAJADOR”:

Aparte de los razonamientos expuestos en el capítulo IV de este acuerdo, “EL EX-TRABAJADOR” reconoce una vez más que en reiteradas decisiones de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, solo procede la indemnización por responsabilidad objetiva, por lucro cesante y daño moral si se demuestra el hecho ilícito del patrono.

EL EX-TRABAJADOR

reconoce de manera expresa que el estallido de un envase plástico conteniendo Diablo Rojo comporta un caso de fuerza mayor extraño al trabajo, aparte de que la manipulación de la caja que lo contenía no comportaba un riesgo especial, no solo por tratarse de plástico, sino por el envoltorio de la misma; que las codemandadas no comercializan el referido producto; que tal estallido no comporta una conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono, ya que proporcionó a sus trabajadores el adiestramiento necesario para llevar a cabo su labor, asi como le proporciona los implementos de seguridad para prestar sus servicios en optimas condiciones de seguridad; que “EL EX-TRABAJADOR” fue debidamente informado y adiestrado en la forma de manipular cajas conteniendo productos tanto en envases de vidrio, como de plástico y que los trabajadores de Marseca han sido instruidos a fin de que el acarreo de cajas con productos diversos se lleve a cabo con el uso de guantes, bragas y anteojos de plástico; que la caja que contenía el envase que estalló se encontraba transitoriamente en las instalaciones de MARSECA, para ser colocada en un vehículo propiedad del Presidente de la compañía para su uso doméstico, por lo que en el caso demandado no puede imputarse a MARSECA responsabilidad alguna en el accidente, ni por acción, ni por omisión, analizado todo lo cual le permite concluir en que las indemnizaciones que luego se señalan, son totalmente improcedentes. En razón de ello renuncia a reclamar indemnización alguna a MARSECA y a ALIMECA, por los conceptos siguientes:

a.- la cantidad de Bs. 4.830.000,oo por responsabilidad objetiva;

b.- la suma de Bs. 334.421.972,oo por el costo de los medicamentos que deberá aplicarse de por vida el demandante, asi como por la intervención quirúrgica a la que debe someterse;

c.- el pago de lucro cesante que “EL EX-TRABAJADOR” estima en la cantidad de Bs. 237.785.772,oo

d.- y el daño moral estimado en la suma de Bs. 500.000.000,oo.

CAPITULO VIII

DE LA BONIFICACIÓN ESPECIAL

A pesar de lo expuesto hasta ahora, pero con el deseo de satisfacer cualquier diferencia que hubiere podido quedar pendiente por la prestación del servicio profesional de “EL EX-TRABAJADOR”, no señalada en su demanda o en el presente acuerdo, incluyendo responsabilidad objetiva, lucro cesante y daño moral, “MARSECA” ofrece en este acto a “EL EX-TRABAJADOR”, quien igualmente la acepta, una bonificación especial de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.658.271,38). Asi mismo “EL EX-TRABAJADOR” reconoce que si a consecuencia de la relación laboral que lo unió a “MARGARITEÑA DE SERVICIOS C.A., apareciere cualquier otra cantidad o diferencia a su favor, con la suma antes recibida da por pagadas todas sus pretensiones, quedando así terminado, extinguido y cancelados en forma total y definitiva cualquier derecho, acción y/o diferencia que pudiera tener contra ambas o una sola de las codemandadas, incluyendo cualesquiera obligación surgida como consecuencia del juicio que hoy se transa.

CAPITULO IX

DECLARACIÓN FINAL

EL EX-TRABAJADOR

, ampliamente identificado, declara:

a.- Que acepta el pago que le hace MARSECA, el cual tiene como causa los hechos narrados en la presente transacción;

b.- que con el recibo de las sumas discriminadas en los capítulos VI y VIII de este acuerdo, le quedan satisfechos todos y cada uno de los conceptos reclamados en su demanda, tal y como ha quedado especificado en dichos capítulos, pudiendo señalar, entre otros, los referidos a responsabilidad objetiva, lucro cesante, daño moral, salarios semanales, salarios pendientes, días de descanso, domingos y feriados, antiguedad, preaviso, utilidades, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bonos vacacionales, bonos Presidenciales e intereses sobre prestaciones sociales.

c.- Que al suscribirse la presente transacción y hacerse efectivo el cheque que recibe en este acto, nada más queda a deberle “MARSECA” y mucho menos “ALIMECA” por ningún concepto derivado de la relación laboral que lo unió con “MARGARITEÑA DE SERVICIOS C.A..

En consecuencia, “EL EX-TRABAJADOR” extiende a las co-demandadas, el más amplio finiquito de pago por cualquier derecho que le corresponda o pudiere corresponderle por el tiempo de servicio prestado, liberándola de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con el estallido de un envase conteniendo el producto denominado Diablo Rojo, así como con las disposiciones legales que existen sobre la higiene y la seguridad industrial.

En función de las manifestaciones antes vertidas, las partes aquí identificadas, renunciamos recíprocamente al ejercicio de cualesquiera acciones civiles, penales, laborales y/o administrativas que pudieren ser ejercidas como consecuencia de los acuerdos aquí alcanzados, tanto las que derivan de la culminación de este proceso, como las que pudieren derivar de la relación laboral que unió a ambas partes.

Solicitamos al Tribunal se sirva impartir la homologación al presente acuerdo y ordenar el archivo del expediente.

Pedimos, respetuosamente, se sirva expedir a las partes, copia certificada de la presente transacción, con inclusión del libelo de la demanda.

Oída dicha exposición las partes han llegado al siguiente acuerdo: se reconoce la relación laboral y todos los conceptos reclamados por el trabajador la empresa se compromete a cancelar al demandante la cantidad de VEINTITRES MILLONES DE BOLÍVARES 00/100 (Bs. 23.000.000,00), los cuales serán cancelados en este acto mediante cheque N° 36380151, del Banco Confederado.

Este Juzgado, visto que la Mediación ha sido positiva, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera los derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa Juzgada. Se hacen entrega de las pruebas consignadas por las partes en la audiencia preliminar. Así mismo se ordena el archivo del expediente.

EL JUEZ

Dr. EUCLIDES SALAZAR

LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA

EL SECRETARIO

Abg. YHOANN RODRÍGUEZ

ES/YR/mcs

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