Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Guanare de Portuguesa, de 29 de Enero de 2010

Fecha de Resolución29 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Guanare
PonenteMirian Sofia Duran Sanchez
ProcedimientoDesalojo Del Inmueble Arrendado

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

Guanare, 29 de enero de 2.010

199º y 150º

Visto el escrito de contestación de la demanda, suscrito por el ciudadano F.A.G.O., debidamente asistido del Abogado O.R.S.P., mediante el cual propone demanda por vía de tercería excluyente, fundamentándose en el ordinal 1 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, contra la ciudadana EDDIT L.P.C., por Preferencia Ofertiva; este Tribunal para decidir observa:

La tercería es una acción que intenta un tercero contra las partes que están litigando en un proceso en curso porque pretende tener derecho preferente, concurrente o excluyente sobre el objeto de la demanda en curso.

La tercería estrictu sensu está prevista en el ordinal 1 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo una modalidad de intervención principal y voluntaria (ad excludendum) que interpone el tercero ante las partes del proceso como una pretensión nueva que debe ser resuelta simultáneamente en el antedicho proceso y en una misma sentencia, es una verdadera demanda la cual debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 eiusdem, esta tercería es una acción autónoma, que, aunque se acumule a la litis, se intenta y sustancia como cualquier otro juicio principal.

Asimismo, el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, nos establece las clases de intervención de tercero:

Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:

  1. Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

  2. Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.

    Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.

  3. Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

  4. Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

  5. Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.

  6. Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta Juzgadora que no es procedente la acción de tercería interpuesta por la parte demandada, debidamente asistida del Abogado O.R.S.P., por cuanto la persona contra la cual propone la tercería y en consecuencia demanda por Derecho de Preferencia, con fundamento en el artículo 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es la misma persona de la parte demandante ciudadana EDDIT L.P.C. y no un tercero ajeno a la causa principal que se está ventilando en el presente juicio, ya que como se dijo anteriormente la tercería invocada es una modalidad de intervención principal y voluntaria que interpone el tercero ante las partes del proceso, como una pretensión nueva que debe ser resuelta simultáneamente en el antedicho proceso y en una misma sentencia, en consecuencia no habiendo ejercido la acción un tercero contra las partes que están litigando en un proceso en curso y/o no siendo un tercero el llamado a la causa sino parte en el juicio, la misma no puede prosperar. Y así se decide.

    La Juez,

    Abg. M.S.D.S..

    El Secretario,

    Abg. J.G..-

    Exp. Nº 2.218-10

    Lilia

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