Decisión nº UM012010000001 de Corte de Apelaciones LOPNA de Yaracuy, de 18 de Enero de 2010

Fecha de Resolución18 de Enero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones LOPNA
PonenteJholeesky Villegas Espina
ProcedimientoHabeas Corpus

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes

San Felipe, 18 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-O-2010-000002

ASUNTO : UP01-O-2010-000002

Accionante: Abogados EDDU TISOY TISOY y E.C.P., EN SU CARÁCTER DE DEFENSORES PRIVADOS DEL ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA

Motivo: A.C. (HABEAS CORPUS)

Ponente: Abg. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA

En fecha Once (11) de Enero de 2010, se le da entrada a la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Yaracuy, a la Acción de A.C. (HABEAS CORPUS) incoada por los ciudadanos Abogados EDDU TISOY TISOY y E.C.P., en representación del ADOLESCENTE (Identidad Omitida).

En la misma fecha se constituye este Tribunal Colegiado, conformado por los Jueces Superiores: Abg. R.R.R., quien Presidirá esta Corte, Abg., Abg. D.S.J., y la Abg. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA, a quien se designó como ponente del presente asunto, de acuerdo al orden de distribución de asuntos del programa Juris 2000.

Esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes para resolver formula las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCION DE A.C.

Una vez estudiado el escrito de Amparo, observa esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes que el presunto agraviante es el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, y que el amparo es accionado a favor del Adolescente “Identidad Omitida”, quien se encuentran relacionado con el asunto principal UP01-P-2005-000715, y asimismo sostiene el accionante que el Juez de Juicio N° 1, violentó la tutela judicial efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, previstos en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y todo dentro de la competencia establecida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente acción de amparo, por cuanto es el Tribunal Superior al tribunal que presuntamente cometió una omisión de pronunciamiento, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 64 ultima parte del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 66, letra A número 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece lo siguiente:

Conocer las quejas por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley

.

En este orden de ideas, la Acción de A.C. es interpuesta en contra de un órgano judicial, congruente con el criterio establecido en el fallo dictado en fecha 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.) dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se distribuye la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y, de conformidad con los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, de los cuales se evidencia en forma definida que la competencia para conocer del llamado "amparo contra actuaciones judiciales”, corresponde a un tribunal superior al autor de la actuación u omisión judicial presuntamente lesivas, en consecuencia se declara competente para conocer de la presente Acción de A.C. y así se decide.

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Establecida como ha sido la competencia se observa que, la presente acción, obra en contra de la presunta Violaciones del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso previstos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Juicio Nº 1 de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, relacionada con el asunto principal UP01-D-2010-000715, la cual señala:

……..Por cuanto en fecha 30/12/2009 aproximadamente a las 11 AM, la policía uniformada del Estado Yaracuy en la alcabala móvil, detuvo por de captura al acusado antes mencionado y lo presento al tribunal de juicio de Adolescentes aproximadamente a la 5 PM del mismo día, y es el caso ciudadano Juez que para la presente fecha han transcurridos nueve (9) días de su privación de libertad, con lo que se evidencia una violación al derecho de la libertad, derecho a ser oído, derecho al debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, todos estos consagrados en los artículos 26, 44, 49 de nuestra Carta Magna…..omisis….., por medio de este A.C. en la modalidad de Habeas Corpus, se les restituyan los derechos infringidos en cuanto a la libertad,…omisis…..

Asimismo, solicitó el accionante que se le otorgue de manera inmediata la libertad a su patrocinado (Identidad Omitida) que le corresponde de pleno derecho.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que el A.C. es un recurso extraordinario, el cual exige una serie de requisitos para su Admisibilidad, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Asimismo, la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha determinado, que el A.C. es un medio que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en los cuales se enjuician las actuaciones de los órganos del poder público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales.

En el caso bajo análisis, se ejerció una acción de Amparo en la modalidad de Habeas Corpus, contentiva de una presunta Violación del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1, de la Sección de Adolescentes, quien no se ha pronunciado con respecto a la Privación de Libertad en contra de su representado, fundamentándose la Acción en los artículos 26, 44 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y todo dentro de la competencia establecida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Así las cosas, del análisis de las normas antes alegadas, observa este órgano Superior que el, la acción interpuesta, no corresponde a un Mandamiento de Habeas Corpus, es decir, a un amparo a la libertad y seguridades personales, y en este orden de ideas, nuestro m.T.d.J., en Sala Constitucional de una manera pedagógica en su doctrina ha señalado:

““… se estima oportuno analizar la naturaleza de la acción ejercida en el presente caso. En efecto, la parte actora calificó su pretensión como un a.c. en modalidad de habeas corpus, mientras que la Corte de Apelaciones, al conocer en primer grado de jurisdicción dicha solicitud de tutela constitucional, estimó que la misma debía calificarse como un amparo contra sentencia, en los términos del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Al respecto, esta Sala debe puntualizar que el caso sub lite no versa sobre una acción de amparo bajo la modalidad de hábeas corpus; por el contrario, se trata de una acción de a.c. subsumible en el texto del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, toda vez que si bien su finalidad es, en principio, tutelar el derecho a la libertad personal del adolescente hoy accionante, no es menos cierto que la misma ha sido dirigida, fundamentalmente, contra la omisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control (Sección Adolescentes) del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, de ejecutar la medida cautelar sustitutiva impuesta al hoy quejoso, el cual, para la fecha de interposición del amparo, aún se encontraba privado de su libertad.

En tal sentido, vale resaltar lo asentado por esta Sala en sentencia n° 113/2000, del 17 de marzo, en la cual se estableció lo siguiente:

(…) debe señalarse, que ambas figuras -amparo contra decisiones judiciales y hábeas corpus- se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una sentencia, resolución o acto emanado de un Tribunal, actuando fuera de su competencia -entiéndase con abuso o extralimitación de poder- lesionando con su actuación derechos y garantías protegidas por la Constitución; en tanto que el hábeas corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias. Ahora bien, entiende la Sala, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, que el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende

(Negrillas y subrayado del original).” Vid Sala de Constitucional sentencia Nº 797 de fecha 12 de mayo del 2008 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López.

En razón a la doctrina parcialmente transcrita, considera este Tribunal Colegiado que la apreciación que hace el accionante es errónea, por cuanto la denuncia de la presunta violación del Debido Proceso y Derecho a la Defensa por el pronunciamiento por parte del Tribunal a-quo, no llena los extremos de ley requeridos para la tramitación del Habeas Corpus, en tal sentido podría considerarse una Acción de A.C., bajo la modalidad de omisión de pronunciamiento, modalidad esta siguiendo al tratadista H.E.T.B.T. y Dorgi Doralys J.R., en su texto La Acción de A.C. y sus Modalidades Judiciales, se define como aquella acción única que tiene toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, para proteger su derecho constitucional al debido proceso, especialmente a obtener el pronunciamiento Judicial oportuno, dentro de los lapsos procesales preestablecidos por la ley, que se activa en la medida que el órgano Judicial retarde u omita el cumplimiento de su deber fundamental, como la jurisdicción, traducido en el dictado de decisiones judiciales oportunas, que tiene por finalidad restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de omisión y el mandamiento dirigido al Juzgador para que dicte la decisión omitida, solo existe esta vía para obligar al operador de Justicia a que cumpla con su deber de decidir el asunto sometido a su consideración, por lo que no es un medio de impugnación, de un recurso, sino de una acción única. Mediante el Ejercicio de esta acción única se protege el derecho Constitucional al debido proceso y como consecuencia la Tutela Judicial Efectiva, el medio se activa en la medida en que el órgano jurisdiccional retarde u omita su pronunciamiento y tiene por finalidad restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de omisión y el mandamiento dirigido al Juzgador para que dicte la decisión omitida, es en esencia un medio dirigido contra la conducta omisiva del Juez.

Por su parte, el procedimiento de esta modalidad de amparo, establece la doctrina que sería el procedimiento de amparo contra decisión Judicial, pero por tratarse de una acción única cuya procedencia queda limitada a la existencia de un p.J. donde se haya realizado una solicitud no proveída, esto es, donde exista una falta u omisión de pronunciamiento del Órgano Judicial ante una solicitud hecha y haya fenecido los lapsos procesales.”

Ahora bien, mas concretamente de la revisión del Sistema Juris 2000 y de las actuaciones que cursan en el Asunto Principal Nº UP01-D-2010-000715, se pudo verificar que en fecha 08 de Octubre de 2009, el Tribunal de Juicio Nº 1 de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal dictó una resolución declarando en rebeldía, y por consiguiente acordó ORDEN DE UBICACION para el adolescente (Identidad Omitida), a favor de quien obra esta acción. Asimismo, se constato que en fecha 30/12/2009, fue capturado por organismos de seguridad del Estado, sin embargo, no se realizó la respectiva audiencia en esa fecha, en virtud que la Juez Titular de ese Tribunal Especializado esta Inhibida para conocer el presente asunto, y en consecuencia remite las actuaciones a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal a los fines de designar un Juez Accidental para que se avoque al conocimiento del Asunto Principal, por cuanto en la Sección de Adolescente no existe otro Tribunal de Juicio.

En ese sentido, en fecha 12 de Enero de 2010 la Presidenta de este Circuito Judicial Penal, juramentó a la Abg. M.G., como Juez Accidental para conocer del Asunto Principal Nº UP01-P-2005-000715, la cual en esa misma fecha se avoco al conocimiento de la causa y celebró la Audiencia Oral para oír a las partes, y acordó una medida de aseguramiento consistente en la presentación cada (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo, conforme al art. 582, literal c de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese orden de ideas, considera este Tribunal Colegiado, atendiendo a la naturaleza de este amparo, el cual ha sido calificado en la modalidad de omisión de pronunciamiento, el mismo debe ser declarado inadmisible conforme a lo establecido en el artículo 6, numeral 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales que textualmente señala:

Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado

.

Ello es así, por cuanto en el caso bajo análisis, para el momento en que fue interpuesta la acción, el único Tribunal de Juicio que conforma la Jurisdicción Penal Especializada, se encuentra presidido por la Jueza Titular Abg. Z.R.S.G., quien actualmente está inhibida en el conocimiento del asunto principal UP01-P-2005-715, y cuya inhibición fue declarada con lugar por esta Corte de apelaciones mediante sentencia inserta en la causa UX01X-2009-32, así las cosas mal pudiera considerarse a la juzgadora como agraviante, subsumiéndose esta situación fáctica a la causal número 2, del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En fuerza de todos los razonamientos expuestos, este Tribunal colegiado concluye, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que la presente Acción de A.C. resulta Inadmisible, y así se declara.

DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.C., incoada por los Abogados EDDU TISOY TISOY y E.C.P., en representación del ADOLESCENTE (Identidad Omitida).), relacionado con el asunto principal UP01-P-2005-000715, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Notifíquese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los dieciocho (18) días del Mes de Enero de Dos Mil Diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150 de la Federación.

Los Jueces de la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes

ABG. R.R.R.

JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE

(PONENTE)

ABG. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

(PONENTE)

ABG. D.S.J.

JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

ABG. O.O.

SECRETARIA

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