Sentencia nº 1247 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 20 de Mayo de 2003

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: I.R.U. Mediante oficio signado bajo el número 833-02 del 17 de octubre de 2002, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados A.A.P.Z. y A.J.P.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.404 y 36.946, respectivamente, actuando como defensores judiciales del ciudadano E.E.P.A., contra la decisión dictada el 16 de septiembre de 2002 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal.

Tal remisión obedece a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 22 de octubre de 2002, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 18 de febrero de 2003, esta Sala solicitó al Juzgado de Primera Instancia accionado el escrito contentivo del recurso de nulidad de actos procesales interpuesto por el accionante en la causa seguida en su contra.

El 5 de marzo de 2003, fue consignado el escrito solicitado.

I

ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente se desprende lo siguiente:

El presente proceso se inicia, según lo que se deduce de los autos traídos a esta Sala, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía Militar contra el ciudadano E.E.P.Á. ante el C. deG.P. deC., por la presunta comisión de los delitos de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, agavillamiento, porte ilícito de arma y hurto calificado previstos en los artículos 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en los artículos 287, 278 y 455, ordinales 5 y 9, del Código Penal.

El 8 de mayo de 2002, el C. deG.P. deC., de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó al Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, la remisión de las actuaciones relativas a la causa seguida ante ese Tribunal contra el nombrado ciudadano por el delito de robo.

El 18 de junio de 2002, la Sala de Casación Penal, visto el conflicto de competencia planteado por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas al C. deG.P. deC., declaró competente al primero de los citados Juzgados para conocer de la causa seguida al ciudadano E.E.P.Á..

El 10 de septiembre de 2002, los abogados defensores del imputado, interpusieron ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, recurso de nulidad absoluta contra las actuaciones realizadas por la Fiscalía Militar.

El 16 de septiembre de 2002, el tribunal de la causa declaró inadmisible el recurso de nulidad absoluta ejercido por la defensa del imputado, al estimar que “el solicitante del presente Recurso de Nulidad se limitó en señalar que había Usurpación de Autoridad por parte del Fiscal Militar para que se le otorgarse la L.P. de los imputados en autos, pero sin cumplir con lo que imperativamente exige el Código Orgánico Procesal Penal ...(omissis) como lo sería indicar qué actos se encuentran viciados, cuáles derechos y garantías fueron vulnerados, cómo afectan esas violaciones de garantías o derechos y lo mas importante la solución en el caso en concreto” (mayúsculas y resaltado del escrito).

El 20 de septiembre de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, llevó a cabo la audiencia oral y pública -vista la querella incoada por la representación del Ministerio Público contra el ciudadano E.E.P.A.- en la cual la representación del imputado solicitó nuevamente la nulidad absoluta de los actos procesales realizados en la Jurisdicción Militar y por la Fiscalía Militar, sin especificar las actuaciones que pretendía anular.

A este respecto, señaló el tribunal de juicio que “cuando ...(omissis) planteó el conflicto de conocer ante el Tribunal Supremo de Justicia ...(omissis) observamos (ó) que el mismo no emitió pronunciamiento alguno sobre lo actuado en la Jurisdicción Militar y mucho menos si los actos realizados por ante esa Jurisdicción estaban afectados de nulidad ...(omissis) por lo que mal puede este Juzgador declarar la nulidad de lo actuado”.

Asimismo, acordó que en la causa seguida en contra del imputado “por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, la misma se debe seguir conforme a las disposiciones previstas al procedimiento abreviado por Flagrancia ante este Tribunal Unipersonal” (mayúsculas y resaltado del escrito).

El 8 de octubre de 2002, los defensores judiciales del ciudadano E.E.P.A. interpusieron ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2002 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal.

En dicho escrito de amparo, la defensa del accionante alegó:

Que “surge el ACTO LESIVO, en contra del AGRAVIADO ciudadano E.E.P.A., cuando ...(omissis) mediante decisión de fecha 16 de Septiembre del 2002, la cual violando los Principios Constitucionales del Debido Proceso por errónea aplicación de la norma, declara INADMISIBLE el RECURSO DE NULIDAD ABSOLUTA interpuesto por quienes aquí suscriben ...(omissis) cuando en fecha 10 de Septiembre del 2002, solicitamos ante el ente AGRAVIANTE, un Recurso de Nulidad Absoluta a tenor de lo establecido en los artículos 190º y 191º del Código Orgánico Procesal Penal por mandato expreso de la norma establecida en el artículo 69º de la Ley Penal Adjetiva, en concordancia con el Ordinal Primero (1ero.) del artículo 20º ibidem, toda vez que con fecha 17 de Junio del 2002, la honorable Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declara a tenor del artículo 261º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el Tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, por ser éste, quien accionó por ante la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronunciara sobre la competencia solicitada” (resaltado y mayúsculas del escrito).

En razón de lo anterior solicitó la declaratoria con lugar de la acción de amparo propuesta “decretando la NULIDAD de todos y cada uno de lo Actos Procésales (sic) efectuados por ante un Tribunal incompetente en razón de la materia, como fueron todas las actuaciones realizadas por los Tribunales de la Jurisdicción Penal Militar en contra del AGRAVIADO ...(omissis) por cuanto el proceso incoado por ante la Jurisdicción Militar se realizó en contravención de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o Tratados Internacionales y las Leyes de la República...” (resaltado y mayúsculas del escrito).

El 11 de octubre de 2002, la Corte de Apelaciones señalada declaró improcedente in limine litis la acción de amparo propuesta.

II

DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, declaró improcedente in limine litis la referida acción de amparo constitucional por considerar que “la violación del derecho constitucional del debido proceso denunciada por los accionantes, carece de fundamento fáctico, dado que la decisión judicial dictada por el Juzgado Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial no trasciende mas allá de la resolución que conforme al ordenamiento jurídico efectuó con relación a la petición de la defensa, lo cual no evidencia, en criterio de este Despacho, una acción lesiva del derecho constitucional denunciado”.

Asimismo agregó, “que la decisión denunciada como acto lesivo la dictó el Juzgado Primero de Juicio en uso de sus potestades jurisdiccionales y en ejercicio legítimo de las atribuciones que le están legalmente conferidas. No se observa de ninguna manera, que el Juez accionado haya efectuado el pronunciamiento judicial de DECLARA INADMISIBLE la solicitud de NULIDAD requerida, con abuso ni usurpación de poder o extralimitación de sus funciones, pues la referida providencia judicial no es mas que la respuesta a una solicitud que le fuera efectuada a ese Organo Jurisdiccional por parte del Ministerio Fiscal y con fundamento en la disposición legal contenida en el artículo 193 del texto penal adjetivo” (resaltado y mayúsculas del escrito).

III COMPETENCIA Una vez establecido lo anterior, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente consulta, y a tal efecto observa:

Conforme a lo señalado por esta Sala Constitucional en su decisión del 20 de enero de 2000, Caso D.R.M., le corresponde conocer mediante apelación o consulta, todas las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo), Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, la consulta de la sentencia emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que conoció de una acción de amparo constitucional incoada contra un Juzgado inferior, motivo por el cual, esta Sala, congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para resolver la presente consulta, y así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La acción de amparo constitucional que dio lugar a la decisión objeto de la presente consulta, fue incoada contra una decisión judicial que declaró sin lugar el recurso de nulidad absoluta ejercido por la defensa del accionante, por considerar el Juez de Juicio, que el recurrente no cumplió los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 193, “como lo sería indicar que actos se encuentran viciados, cuales derechos y garantías fueron vulnerados, como afectan esas violaciones de garantías o derechos y lo mas importante la solución en el caso en concreto”.

A este respecto, resulta imperioso para esta Sala aclarar que el referido artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece otra figura procesal, referida al saneamiento para lo que al efecto dispone:

Saneamiento: Excepto los casos de nulidad absoluta, sólo se podrá solicitar el saneamiento del acto viciado mientras se realiza el acto o dentro de los tres días después de realizado.

Si por las circunstancias del acto ha sido imposible advertir oportunamente su nulidad, el interesado deberá reclamarla dentro de las veinticuatro horas después de conocerla.

La solicitud de saneamiento describirá el defecto, individualizará el acto viciado u omitido, al igual que los conexos o dependientes del mismo, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y propondrá la solución.

El saneamiento no procederá cuando el acto irregular no modifique, de ninguna manera, el desarrollo del proceso, ni perjudique la intervención de los interesados.

En ningún caso podrá reclamarse la nulidad de actuaciones verificadas durante la fase de investigación después de la audiencia preliminar.

La solicitud de nulidad presentada extemporáneamente, o sin llenar los requisitos exigidos en el segundo aparte de este artículo, será declarada inadmisible por el propio Tribunal ante el cual se formula. Contra lo decidido no procederá recurso alguno

.

Resulta evidente, que la norma transcrita se refiere a otro recurso distinto al recurso de nulidad, pues específicamente se refiere al saneamiento del acto viciado y excluye expresamente de la norma al recurso de nulidad absoluta, por lo que mal pudo el juzgador tomar en consideración el artículo trascrito ut supra como fundamento para desestimar la nulidad solicitada.

Por otra parte, resulta imperioso para esta Sala resaltar del análisis del expediente, y de la apreciación de las exposiciones realizadas por las partes en la audiencia oral, que en el procedimiento seguido al ciudadano E.E.P.Á. ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, no se anuló el acta de audiencia preliminar llevada a cabo por el C. deG.P. en contra del prenombrado ciudadano, más aún fue considerada como base de la acusación presentada por la representación fiscal del Ministerio Público, todo ello por cuanto –según lo alegado por el Juzgado accionado- la Sala de Casación Penal de este M.T., al dirimir el conflicto de competencia solicitado “no emitió pronunciamiento alguno sobre lo actuado en la Jurisdicción Militar y mucho menos si los actos realizados por ante esa Jurisdicción estaban afectados de nulidad ...(omissis) por lo que mal puede este Juzgador declarar la nulidad de lo actuado ante la mencionada Jurisdicción Militar, en tal sentido los actos procesales practicados en dicha Jurisdicción a saber, ...(omissis) la audiencia preliminar efectuada en la causa seguida a los ciudadanos M.R.M., YENDER HALIT PINEDA MARQUEZ Y EDUARD (sic) E.P., efectuados por los Tribunales Militares quedan vigentes”.

En efecto, observa esta Sala, que de la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal el 18 de junio de 2002, nada se desprende en lo que se refiere a la validez o no de las actuaciones realizadas por la Fiscalía Militar, mas sin embargo es bien conocido que aquellas actuaciones que se realicen ante tribunales incompetentes deberán ser anuladas, tal como lo dispone el primer aparte del artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala que:

Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalara expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte...

(subrayado propio)

Siendo ello así, esta Sala estima, que el juez de juicio tenía la plena de facultad de anular, no sólo el acta de audiencia preliminar emitida por la jurisdicción militar, sino todo aquello que no fuera cónsono con el proceso seguido al imputado, ya que las actuaciones emanadas del C. deG. no podían ser conservadas, por cuanto este Tribunal no era competente, desde el momento en que la Sala de Casación Penal señaló como competente a la jurisdicción penal ordinaria.

Por ello al considerar válidas las actuaciones señaladas se contraría el encabezado del artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que “los actos procesales efectuados ante un tribunal incompetente en razón de la materia será nulos, salvo aquellos que no puedan ser repetidos”.

En consecuencia resulta forzoso para esta Sala revocar la decisión consultada, declarar con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y anular todas las actuaciones seguidas en la jurisdicción militar en el juicio en el que se dictó la sentencia accionada, excepto las pruebas que no puedan repetirse, por lo que debe remitirse el expediente al Ministerio Público para que dicho órgano, de estimarlo pertinente, formule nueva acusación o solicite el archivo del expediente conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal. En todo caso, corresponderá al Juzgado de Control al que se le asigne el conocimiento de la causa pronunciarse sobre el mantenimiento o no de la medida privativa de libertad impuesta al ciudadano Edduard E.P.Á.. Así se declara.

Declarando lo anterior, considera esta Sala inoficioso entrar a hacer otra consideración respecto de la sentencia consultada.

DECISION Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley

1) REVOCA la decisión objeto de la presente consulta, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas el 11 de octubre de 2002 que declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por los defensores judiciales del ciudadano E.E.P.A., contra la decisión dictada el 16 de septiembre de 2002 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal.

2) Declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada.

3) ANULA todo lo actuado en el proceso penal seguido en la jurisdicción militar, excepto aquellas pruebas que no puedan repetirse.

4) ORDENA la remisión del expediente contentivo de la causa penal al Ministerio Público para que, un fiscal de la jurisdicción penal ordinaria, de estimarlo pertinente, formule nueva acusación o solicite el archivo del expediente conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.

5) Corresponderá al Juzgado de Control al que se le asigne el conocimiento de la causa pronunciarse sobre el mantenimiento o no de la medida privativa de libertad impuesta al ciudadano E.E.P.Á.. Así se declara.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de MAYO de dos mil tres. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

A.J.G.G.

Magistrado

J.M.D.O.

Magistrado

C.Z. deM.

Magistrada

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.02-2613

IRU

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