Decisión nº WP01-0-2003-000016.- de Corte de Apelaciones de Vargas, de 10 de Julio de 2003

Fecha de Resolución10 de Julio de 2003
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEdgar Fuenmayor de la Torre
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 10 de Julio de 2003

193º y 144º

Vista la acción de amparo a la libertad y la seguridad personales incoado por el profesional del derecho A.A.P.Z., actuando en su carácter de defensor del imputado E.E.P.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.481.633, contra la Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial, por violación, según alegó, del derecho a la libertad personal contemplado en el artículo 44, ordinal 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Corte de Apelaciones a los efectos de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo resuelve lo siguiente:

I

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

Entre otras cosas textualmente dice el solicitante:

En sentencia del 20 de Mayo del presente año, la Sala Constitucional, declaró CON LUGAR el Recurso de A.C. a favor de mi defendido E.E.P.A....donde declaró la NULIDAD ABSOLUTA de todos y cada uno de los actos procesales, efectuados por ante la Jurisdicción Penal Militar, en la causa que se lleva en contra de mi defendido, en virtud de que la privativa de libertad, fue a través de un acto procesal, automáticamente quedaron en libertad con esta decisión de la Sala Constitucional, y al haberse anulado todos los actos e indiscutiblemente tienen más de cuarenta y ocho horas detenidos que exige la Constitución y Tratados para pronunciarse el Tribunal, por lo tanto existe una Privación Ilegítima de Libertad, siendo procedente y ajustado a derecho decretar la Inmediata Libertad de mi defendido por ser procedente y ajustado a derecho de acuerdo a lo contemplado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que una persona no puede pasar más de 48 horas detenida, desde el momento de su aprehensión hasta ser puesta a la disposición de un juez y toda vez que la decisión se retrotrae al momento del inicio de la investigación y teniendo mi defendido más de dos años presos e indiscutiblemente es procedente y ajustado a derecho decretar un MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS a favor de mi defendido y decretar su inmediata libertad

.

“Como puede observarse de lo antes transcrito, han transcurrido más de 72 (sic) violándose flagrantemente el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal primero que establece: “Que debe ser llevada ante la autoridad judicial en un lapso de 48 horas a partir del momento de la detención”, y artículo 49°, ordinal primero ejusdem, que contempla el debido proceso”.

Ciertamente podemos evidenciar que se ha violado no solamente normas de rango constitucional sino disposiciones de orden adjetivo contenidas en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, a que quedó sin efecto todas las decisiones y actos emitidos por los tribunales e incluyendo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi defendido ha desaparecido de los actos procesales, por cuanto fueron decretadas nulos de NULIDAD ABSOLUTA

(f. 5 y 6).

II

INFORME DE LA ACCIONADA

En informe contenido mediante oficio Nro. 1181-03, de fecha 09 de Julio de2003, en atención a lo solicitado por este Tribunal, la Juez de Control expuso lo siguiente:

“...le informo que ante este Tribunal cursa la causa número WK01-P-2002-258 seguida a los ciudadanos E.E.P.A., J.M.R.M. y YENDER PINEDA MARQUEZ, encontrándose el proceso en fase preparatoria a causa de la nulidad absoluta del mismo que fuera acordada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 20/05/03, decisión que acuerda en su parte dispositiva lo siguiente:

1) REVOCA la decisión objeto de la presente consulta, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas el 11 de Octubre de 2002 que declaró improcedente in limis litis la acción de a.c. interpuesta por los defensores judiciales del ciudadano E.E.P.A., contra la decisión dictada el 16 de Septiembre de 2002 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal

.

2) Declara CON LUGAR la acción de a.c. incoada

3) ANULA todo lo actuado en el proceso penal seguido en la jurisdicción militar, excepto aquellas pruebas que no puedan repetirse

.

4) ORDENA la remisión del expediente contentivo de la causa penal al Ministerio Público para que, un fiscal de la jurisdicción penal ordinaria, de estimarlo pertinente, formule nueva acusación o solicite el archivo del expediente conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Procesal Penal

.

5) Corresponderá al Juzgado de Control al que se le asigne el conocimiento de la causa pronunciarse sobre el mantenimiento o n o de la medida privativa de libertad impuesta al ciudadano E.E.P.A.. Así se declara

.

En consecuencia, en fecha 26/06/03 se celebró una audiencia a fin de escuchar a las partes, especialmente, a los imputados, en resguardo de sus derechos constitucionales, por lo que este Juzgado acordó la aplicación de medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse ante este Tribunal y la sede de la Fiscalía Novena del Ministerio Público cada cuatro (4) días, prohibición de salida del país y presentación de cuatro (4) fiadores por cada imputado, responsables, de buena conducta, residentes en el país, con suficiente capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, todo lo cual deberían acreditar presentado constancias de buena conducta, de residencia, de trabajo, donde se evidencie que devengan un sueldo no inferior a ciento ochenta unidades (180) tributarias, aunado a balance personal suscrito por Contador Público y la última declaración del impuesto sobre la renta, todo conforme con lo establecido en el artículo 250 del texto penal adjetivo

.

En fecha 07/07/03 este Tribunal acordó, de conformidad con o previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida cautelar octava impuesta a los procesados, previa petición de sus familiares, por considerar que debido a su situación socio económica es de imposible cumplimiento, reduciendo la cantidad de fiadores requeridos a dos por cada imputado y el sueldo requerido para ellos a cuarenta (40) unidades tributarias, manteniendo inalterable el resto de las condiciones impuestas

.

Asimismo, en fecha 02/07/03 el Dr. A.P., en representación del ciudadano E.E.P.A. interpuso recurso de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ante este Tribunal, en contra de la audiencia que fuera celebrada en fecha 23/06/03, el cual fue declarado sin lugar en esta instancia

.

III

DE LA COMPETENCIA

Las presentes actuaciones fueron remitidas por el Tribunal Quinto en función de Control, en virtud de declinar la competencia para el conocimiento de la presente acción de amparo a esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 64, penúltimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tal sentido este Tribunal Superior Colegiado advierte que la lesión constitucional denunciada en la presente acción de amparo se le imputa a un Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Vargas, en este caso el Tribunal Segundo de Control, siendo en consecuencia su superior jerárquico la Corte de Apelaciones.

Se desprende del penúltimo aparte del citado artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal que en la acción de amparo cuando el presunto agraviante es un tribunal de la misma instancia, el tribunal competente para conocerla es el superior jerárquico.

El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala igualmente que si el agraviante es un Tribunal de la República, conocerá de la acción de amparo un Tribunal Superior de aquél.

En consecuencia, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial en su condición de superior jerárquico, se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se declara.

IV

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO

Se observa del informe presentado por la presunta agraviante que se le acordó al imputado A.A.P.Z., la aplicación de medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Tratándose el presente asunto de una acción de amparo a la libertad y seguridad personales, obviamente la lesión del derecho constitucional lesionado, que es el derecho a la libertad personal cesó con la imposición al mencionado imputado de medidas cautelares sustitutivas las cuales son de orden legal y que pueden ser aplicadas por el juzgador a los fines de garantizar la realización de la justicia.

Es de destacar que la acción de amparo además de tener carácter extraordinario y residual en el sentido de que solo procede contra violaciones directas a derechos y garantías constitucionales y a la falta o inexistencia de otros medios procesales idóneos y expeditos que permitan restablecer el derecho o garantía constitucional violentado, tiene efecto restitutorio es decir, la acción de amparo tiene efecto restablecedor porque su objetivo fundamental es restituir la situación jurídica infringida, esto es “...colocar de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados” (Sent. 23.02.99 Sala Político Administrativa).

En el presente caso, no hay nada que restablecer, no hay nada que restituir, porque cesó con el otorgamiento de las medidas cautelares dictadas por la Juez de Control, la presunta violación a la libertad personal denunciada por el quejoso, siendo por tanto INADMISIBLE la acción de amparo intentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

En otro orden de ideas y dentro del contexto del debido proceso, también señalado por el accionante en su escrito como una garantía constitucional lesionada , y que supone, según la doctrina de nuestro M.T., “...aquel proceso que reúne las garantías indispensables para brindarle a los ciudadanos una tutela judicial efectiva” (Sent. Nro. 148 de la Sala Constitucional, del 24. 03.2000), advertimos de una lectura detallada de las actas que integran el expediente, que los actos a que se refieren el solicitante del amparo imputados a la juez de control, son de carácter netamente jurisdiccionales, dictados en el marco legal de un proceso dentro del cual las partes en ejercicio de su derecho a la defensa, tienen oportunidad de hacer valer sus derechos, pretensiones o intereses, haciéndose innecesaria la acción de amparo en este caso, porque se trata de un instrumento de aplicación excepcional y residual como ya se había explicado arriba y no un instrumento recursivo para solucionar situaciones legales planteadas en el transcurso del proceso siempre y cuando no sean una consecuencia directa e inmediata de violación de normas constitucionales, lo que no se evidencia en el caso bajo examen.

V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

1) Se declara COMPETENTE para conocer de la acción de amparo a la libertad y la seguridad personales incoado por el profesional del derecho A.A.P.Z., actuando en su carácter de defensor del imputado E.E.P.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.481.633, contra la Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial, por violación, según alegó, del derecho a la libertad personal contemplado en el artículo 44, ordinal 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

2) Declara INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, presente ación de amparo.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Consúltese con la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la presente decisión. Notifíquese.

LA JUEZ PRESIDENTE,

P.M.M.

EL JUEZ PONENTE,

E.F.D.L.T.

LA JUEZ,

RORAIMA M.G.

EL SECRETARIO,

J.C.P.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

J.C.P.

Exp. Nro. WP01-0-2003-000016.-

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