Decisión de Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de Carabobo, de 6 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego
PonenteMarinel Meneses González
ProcedimientoPrescripción Extintiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 06 de noviembre de 2009

199º y 150º

EXPEDIENTE Nº 7543

DEMANDANTE: L.E.N., Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.833, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos E.R.B.S. Y A.L.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.844.647 y V-6.236.787, respectivamente.

DEMANDADA: BANCO HIPOTECARIO DE OCCIDENTE, C.A., en la persona de su Apoderado, ciudadano O.M.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.760.365 y de este domicilio.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA

DECISIÓN: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

En fecha 17 de julio de 2009, la ciudadana L.E.N., Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.833, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos E.R.B.S. Y A.L.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.844.647 y V-6.236.787, respectivamente, interpuso demanda de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA, contra el BANCO HIPOTECARIO DE OCCIDENTE, C.A., en la persona de su Apoderado, ciudadano O.M.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.760.365 y de este domicilio. En fecha 21 de julio de 2009, se ordena dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer. En fecha 28 de julio de 2009, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada. En fecha 30 de julio de 2009, la parte actora consigna los fotostatos para la elaboración de la compulsa. En fecha 03 de agosto de 2009, el Tribunal mediante auto acordó librar compulsa a la parte demandada. En fecha 22 de octubre el Alguacil dejó constancia de que la parte actora hasta la fecha no ha proveído los medios de transporte para el traslado a practicar la citación de la parte demandada, cuyo domicilio dista a más de 500 metros de la sede de este Tribunal.

Ahora bien, observa este Tribunal de las actuaciones que conforman la presente causa, que en fecha 28 de julio de 2009, se efectuó el último acto de procedimiento, y por cuanto de ello se evidencia que ha transcurrido más de treinta (30) días sin que la parte actora haya impulsado la citación de la parte demandada, es por lo que en atención a jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de julio de 2004, en Sala de Casación Civil, Magistrado ponente CARLOS OBERTO RUIZ, Recurso por Infracción de Ley, en la cual fijo el criterio de decretar la perención de la instancia prevista y contemplada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por desaplicación de lo contenido en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, el cual debe ser estricta y oportunamente cumplido por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, es decir, mediante la presentación de diligencias en la que pongan a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la demandada, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, criterio al cual se acoge esta juzgadora.

Asimismo de acuerda la devolución de los originales solicitados, y deja r en su lugar copia certificada.

DECISIÓN

En razón de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 269 ejusdem, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA. No se condena en costas a la parte inactiva, a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA. Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 06 de Noviembre de 2009.-

LA JUEZA PROVISORIA

ABG. M.M.G.

LA SECRETARIA,

ABG, M.R.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 11:30 a.m.-

LA SECRETARIA,

MMG/mr/maura.-

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