Decisión nº KP02-R-2010-001290 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 28 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2010-001290

En fecha 24 de noviembre de 2010, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el Oficio Nº 1224/2010, de fecha 17 de noviembre de 2010, proveniente del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió expediente contentivo de demanda por resolución de contrato interpuesta por los ciudadanos E.C.V. y ANNIS KATIUSCA LOBATON DE COLMENAREZ, titulares de las cédulas de identidad N° 4.381.244 y 11.881.631, respectivamente; contra la ciudadana ALBAHACA TORRES ALVIRANA, titular de la cédula de identidad Nº 3.542.795.

Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 12 de noviembre de 2010, por el abogado J.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.085, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos E.C.V. y ANNIS KATIUSCA LOBATON DE COLMENAREZ, ya identificados; contra la sentencia definitiva dictada por el referido Juzgado, en fecha 10 de noviembre de 2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada.

En fecha 30 de noviembre de 2010, este Juzgado le dio entrada al presente asunto, y fijó para el vigésimo (20º) día de despacho el acto de informes.

Así, en fecha 19 de enero de 2011, se recibió escrito de informes de la parte apelante.

Seguidamente, en fecha 20 de enero de 2011, este Juzgado se acogió al lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de las observaciones a los informes.

En fecha 01 de febrero de 2011, el presente asunto pasó al estado de dictar sentencia, conforme al lapso previsto en el artículo 521 eiusdem.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia en el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a realizar las consideraciones siguientes:

I

DE LA ACCIÓN INTERPUESTA

Mediante escrito presentado en fecha 17 de mayo de 2010, la parte demandante, ya identificada, inició el presente procedimiento por demanda de resolución de contrato, bajo los siguientes términos:

Que “(…) son legítimos propietarios de un inmueble constituido por una casa de habitación constante de: paredes de bloque frisada, techo de acerolit, tres habitaciones, un recibo, un comedor, una cocina empotrada, área de servicio, un baño, un tanque subterráneo, un, porche, por el frente media pared de bloque, cerca de alfajol y dos portones alfajol, construida sobre una parcela de terreno ejido, que mide aproximadamente Quinientos dieciséis metros cuadrados (516,oo M2) ubicada en el Cercado, Sector Chirgua II, Calle M.M., N° 27-7, Parroquia S.R., Municipio Iribarren del estado Lara, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con la Calle M.M.. SUR: Con la Calle M.M.. ESTE: Con la Calle M.M.. OESTE: Con la calle Cruz Escobar”.

Que dicho inmueble “(…) les pertenece según consta de Título Supletorio emitido por ante el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 28 de Septiembre de 2007”.

Que es el caso que “(…) en fecha 03 de Abril del año 2.008 suscribi[eron] un contrato de opción a compra con la ciudadana ALBAHACA TORRES ALVIRANA (…) por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto bajo el No. 32, tomo 58 de fecha 03 de Abril del año 2.008 (…)”.

Que en el mismo se estipuló que “(…) El tiempo de duración de esta opción es de de (sic) Veintiún meses consecutivos, contados a partir de la firma del documento por la cantidad de Mil Bolívares Fuertes (1.000,oo Bs.F), pudiendo ser prorrogable entre las partes, siendo que el documento se firmó el 03 de abril del año 2.008”.

Que “El contrato culminó el 03 de enero del 2010”.

Que “En el inicio de la transacción se cancelaron la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (15.000,oo Bs.) depositados en el Banco Banesco. Pero inexplicablemente incumplió con los sucesivos pagos que eran para ser cancelados en veintiún meses a partir de la firma (…) o sea (sic) el (03-04-08), que serian cancelados la cantidad de VEINTIUN MIL BOLIVARES (Bs. 21.000,00), o sea se debió cancelar en fecha 03 de enero del 2.010”.

Que “Ante tal incumplimiento [se ven] en la necesidad de acudir a la vía jurisdiccional con la finalidad de resolver el contrato suscrito y el resarcimiento de daños y perjuicios (…)”.

Fundamentan su demanda en los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil.

II

DEL FALLO APELADO

Por sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2010, el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró parcialmente con lugar la demanda incoada, indicando que:

En base a esto, tenemos que, de lo que se desprende de los alegatos presentados, tanto por el demandante en su escrito libelar, como el presentado por el demandado en su escrito de contestación, conforme a la distribución de la carga de la prueba contemplada en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, se impone al demandado en este caso, la prueba de haber cumplido con el pago de la obligación cuya cancelación alega, toda vez que éste no alegó como defensa de su incumplimiento hechos impeditivos o modificativos de los mismos. ASÍ SE DECIDE.-

De tal manera que, en el caso de autos quedó efectivamente determinado la existencia del contrato de opción a compra, celebrado entre las ciudadanas ANNIS K.L.D.C. y la ciudadana ALVIRANA ALBAHACA TORRES, ampliamente identificadas en autos, sobre un inmueble constituido por una casa de habitación (…) el cual les pertenece según consta de título supletorio emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de T.d.E.L.d. fecha 28-09-2007

Solo queda determinar si la parte demandada cumplió con sus obligaciones de pagos asumidas en el contrato. Sin embargo observa este juzgador, que la demandada pretende probar el pago de lo adeudado, habiendo quedado establecido en la relación contractual el precio de la venta del inmueble era la cantidad de TREINTA Y SEIS Mil BOLIVARES (Bsf. 36.000) entregando en ese acto la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bsf. 15.000,00), del contrato antes referido se evidencia una diferencia por la cantidad de VEINTIUN MIL BOLIVARES (Bsf. 21.000,00) la cual seria cancelada en un plazo de veintiún meses consecutivos por la cantidad de mil bolívares (Bsf. 1000,00) prorrogables. No obstante, alega la demandada que canceló 36 giros y consigna catorce depósitos que fueron realizados en la cuenta del Banco BANESCO bajo el Nº 01340416094162109656, los cuales fueron promovidas sus copias marcadas con las letras A1, A2, A3, A4, A5, A6, A7, A8, A9, A10, A11, A12, A13 y A14 los cuales al hacer una simple operación aritmética de suma ascienden a la cantidad de DOCE MIL CIEN BOLIVARES (Bsf. 12.100,00) los cuales restados al monto pendiente por cancelar de VEINTIUN MIL BOLIVARES (Bs. 21.000,00) arrojan una diferencia de OCHO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bsf. 8.900,00), los cuales no aparece probado su cancelación.

Visto que supra fue declarado en primer lugar, que la calificación del contrato es un verdadero contrato de compra-venta, que quedo perfeccionado por el consentimiento legítimamente manifestado de los contratantes, por ende la resolución pretendida correspondería en relación al contrato de compra venta, así se decide; en segundo lugar la acción resolutoria se consagra en el artículo 1167 del Código Civil (…) lo cual otorga la facultad a una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberado de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya.

La doctrina ha establecido las condiciones para que proceda dicha acción, de tal manera que es necesario:

a) Que se trate de un contrato bilateral. En el presente caso corresponde a un contrato de opción a compra venta, cuya característica principal es la bilateralidad. ASI SE DECLARA.

b) El incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes. En el caso de autos, tal y como se dejó establecido supra, quedo evidenciado el incumplimiento por parte de la demandada, sobre el pago oportuno de cantidad restante en el referido contrato de compra-venta. ASI SE DECLARA.

c) Es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación, porque de no ofrecer cumplir con su obligación, no habrá lugar a la resolución: es menester que la actora haya cumplido con la obligación acordada, lo cual quedo manifiesto al suscribir el documento notariado de opción de compra venta, valorado supra.

d) Es necesario que el Juez declare la resolución.

En este sentido considera quien juzga que la potestad de declarar efectivamente resuelto un contrato le corresponde al órgano jurisdiccional, en consecuencia no le atañe a las partes a su libre arbitrio, dar y declarar por terminado un contrato cuando considere que el otro contratante ha incumplido sus obligaciones.

De esta forma es importante traer lo recogido por la doctrina referente a los efectos entre las partes de la declaratoria judicial de la resolución del contrato, a saber:

a. Efectos liberatorios. (…)

b. Efectos restitutorios. (…)

c. Daños y perjuicios. (…)

Razón por la cual al haber la demandante cumplido con las obligaciones pactadas en el contrato de opción a compra, no así la demandada, considera este juzgador procedente declarar con lugar la resolución del referido contrato y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, respecto a los daños y perjuicios demandados por la actora, es importante analizar lo siguiente:

En el libelo de demanda la actora demanda el resarcimiento de los daños y perjuicios prudencialmente calculados en la cantidad de Treinta y Seis Mil Bolívares (Bsf. 36.000,00), la demandada en su escrito de contestación de forma general rechaza y contradice la demanda, quedando la carga de la prueba respecto a este punto en manos de la parte actora, en este sentido es importante resaltar que la actora promovió una copia de libreta de ahorro de la Entidad financiera BANESCO, la cual señala con el número de cuenta 013404160941621096556 en su escrito de promoción de pruebas y al verificar las copias consignadas y que rielan a los folios 56, 57 y 58 del expediente, este tribunal las valora de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo este Juzgador determina que dichas copias por si mismas no representan un medio de prueba efectivo y determinado en el caso de autos, en virtud que no se evidencia del contenido reproducido, a que cuenta pertenece esa libreta y quien o quienes son las personas a favor de quien figura como titular de la misma. Por otra parte, al no existir una cláusula penal en el contrato de opción a compra objeto de la presente acción, no hay una determinación contractual del quantum de los posibles daños y perjuicios que las partes pudiesen haber establecido. Por lo tanto, la actora al no haber probado los daños y perjuicios así como quantum de los mismos, es forzoso para quien decide declarar SIN LUGAR la pretensión en cuanto a los daños y perjuicios demandados. ASÍ SE DECIDE.-

Por los argumentos antes expresados, la demanda incoada debe ser declarada parcialmente con lugar y así se decide

III

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia para el conocimiento de casos como el de autos.

En el asunto que nos ocupa, se ha sometido al segundo grado de jurisdicción la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de noviembre de 2010, por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró parcialmente con lugar la demanda que por resolución de contrato intentasen los ciudadanos E.C.V. y Annis Katiusca Lobatón de Colmenárez, ya identificados; contra la ciudadana Albahaca Torres Alvirana, ya identificada.

En efecto, del escrito libelar se desprende que se ha ejercido una acción de naturaleza civil que encuentra su estudio específicamente en el derecho patrimonial (bienes), y en donde el ejercicio de esa acción ha sido otorgado en principio a personas privadas como consecuencia de una relación de derecho preexistente o una situación de hecho tutelada por el ordenamiento jurídico y que para el caso en concreto se encuentra necesariamente vinculada a otro sujeto de derecho de carácter privado. De allí que, los sujetos procesales que integran la presente relación jurídica procesal, estén en conflicto con la única finalidad de sostener y hacer valer sus derechos personales e intereses privados.

En razón de lo anterior, debe precisarse de manera inequívoca que el estudio de acciones como la presente está atribuido a la jurisdicción civil ordinaria, es decir, corresponde a ésta la competencia material y funcional para dirimir todas aquellas controversias surgidas entre particulares o sujetos de derecho estrictamente privado.

Ahora bien, desde la creación de este Juzgado Superior, la cual se remonta al Decreto N° 2057, de fecha 8 marzo de 1977, publicado en la Gaceta Oficial Nº 31201 de fecha 23 de marzo de 1977, entre las competencias que originalmente le fueran atribuidas en razón de la materia, encontramos la civil ordinaria en los términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial y demás textos normativos; por lo que, en principio podría afirmarse que corresponde a este Tribunal Superior el conocimiento del recurso de apelación a que se contrae el presente juicio civil, en virtud de que dicha competencia se ha venido ejerciendo en tiempo reciente.

No obstante, cabe precisar que si bien este Juzgado nace con una diversidad de competencias propias de la jurisdicción ordinaria, debe advertirse que el mismo ha sido concebido como consecuencia de la consagración constitucional del sistema contencioso administrativo en el artículo 206 de la Constitución de 1961 (actualmente artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), lo que motivó la necesidad de crear y regular la organización de tribunales pertenecientes a la jurisdicción contencioso administrativa. Es así que, con la promulgación de la entonces Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia mediante publicación en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 1893, de fecha 30 de julio de 1976, y el conjunto de competencias que la misma desarrolló, se produce el Decreto N° 2057, de fecha 8 marzo de 1977, mediante el cual se determinó la organización territorial de la jurisdicción contencioso administrativa.

En ese contexto se crean por regiones los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo a los cuales en dicha oportunidad les fue otorgada igualmente la competencia en materia civil y mercantil, régimen de competencias que para el caso de este Juzgado Superior es objeto de una modificación a través de la Resolución de fecha 19 de septiembre de 1991, emanada del extinto Consejo de la Judicatura, cuando es suprimida la competencia mercantil pero se adicionan la Agraria y Contencioso Tributaria, es decir, se produjo una transformación competencial que llevó a la denominación de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo, Agrario y Tributario de la Región Centro Occidental. Posteriormente, con la entrada en vigencia de las leyes que previeron la estructura organizativa de los Órganos Jurisdiccionales que integran la materia Contencioso Tributaria y Agraria, respectivamente, devino una supresión por ley de la competencia que en dichas materias fuera atribuida a este Juzgado, el cual pasó a denominarse Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

De lo anterior, puede evidenciarse como de forma imperceptible se fueron sustrayendo significativamente competencias ajenas a la materia contencioso administrativa para la cual en esencia fueron creados los Juzgados Superiores Regionales, produciéndose así un acercamiento al principio de especialización que debe privar en la distribución de competencias de la jurisdicción contencioso administrativa; y por otro lado, evitándose una dualidad funcional respecto al conocimiento en primera instancia para una materia determinada, y en segunda instancia para el ejercicio de otra competencia material.

En este sentido, ante la ausencia de un cuerpo normativo que regulara de manera armónica el régimen de competencias de la jurisdicción contencioso administrativa, este Juzgado Superior Regional perteneciente a dicha jurisdicción, continuó ejerciendo competencia en materia civil específicamente en segunda instancia, la cual como fuera expresado ut supra había sido atribuida mediante un Decreto Nº 2057, de fecha 8 marzo de 1977, competencia ésta que logró mantenerse pese a que se fueron suprimiendo aquellas que no eran propias a este Juzgado, bien por resoluciones o promulgación de leyes que determinaron la organización y estructura de Tribunales que en razón de su especialidad debían imperativamente asumir tales competencias.

Ahora bien, es importante señalar que mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Con la promulgación de la indicada ley, se vino a derogar el conjunto de normas competenciales que transitoria y aisladamente regían al contencioso administrativo, configurándose así a los distintos Órganos Jurisdiccionales que integran la jurisdicción contencioso administrativa como un fuero judicial exclusivo de la Administración Pública, respecto a la universalidad y globalidad de su control, tal y como lo prevén los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En tal sentido, desde la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa viene a determinarse un verdadero régimen unitario y coherente del contencioso administrativo venezolano, por lo que, en este sistema debe prevalecer como regla general y de manera uniforme una competencia especializada para conocer de los litigios en los cuales debe ser parte la Administración Pública según sus distintas manifestaciones. Es claro pues, que el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa se delimita en razón de que en esa relación jurídico procesal debe intervenir una persona jurídico nacional, estadal o municipal, ya sea de derecho público o privado, y en donde primordialmente se someten a control judicial actos, hechos y relaciones jurídico administrativas, esto es, conductas originadas por la actividad administrativa.

Así las cosas, la existencia de una estructura jurisdiccional destinada exclusivamente a conocer los juicios administrativos ajena a la jurisdicción civil ordinaria representa el objetivo fundamental de la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en donde se requiere estar en presencia de verdaderos Tribunales de lo Contencioso Administrativo.

En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Superior viene a adquirir una nueva de denominación, salvo lo previsto en su Disposición Final, que lo califica como un Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –arts. 11, 18, 19 y 25- pese a que todavía sigue con la denominación de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental; no obstante, esa aplicación calificativa no implica un desconocimiento del nuevo régimen de competencias al cual se encuentra sometido este Juzgado Superior por imperativo de una Ley Orgánica.

De esta manera, la competencia que corresponde al contencioso administrativo –art. 9- y específicamente a este Juzgado Superior para entrar a conocer y decidir determinado asunto, viene determinada por el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, del cual se desprenden las siguientes:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

2. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.

5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público estadal, municipal o local.

9. Las controversias administrativas entre municipios de un mismo estado por el ejercicio de una competencia directa e inmediata en ejecución de la ley.

10. Las demás causas previstas en la ley.

Así pues, en virtud de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso de los Juzgados Superiores, no se determinó entre sus competencias la de conocer en alzada los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas por los Órganos Jurisdiccionales de instancia con competencia en materia ordinaria (v.gr. civil, mercantil o tránsito).

Por lo tanto, así como fueron suprimidas por Resolución de fecha 19 de septiembre de 1991, emanada del entonces Consejo de la Judicatura la competencia en materia mercantil, y posteriormente por el desarrollo en ley de las jurisdicciones especiales contencioso tributaria y agraria, de la cuales en una oportunidad tuvo que conocer este Juzgado; es de asentir que en relación a la civil ha devenido igualmente una supresión competencial de dicha materia por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010 (reimpresa en Gaceta Oficial Nº 39.451, del 22 de junio de 2.010) en la cual se regula la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.

Por consiguiente, el Decreto Nº 2057, de fecha 8 marzo de 1977, publicado en la Gaceta Oficial Nº 31201 de fecha 23 de marzo de 1977, ha quedado completamente abrogado en cuanto a las competencias que el mismo estableció a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, salvo lo concerniente a la distribución territorial en que actualmente se encuentran distribuidos algunos de éstos Órganos Jurisdiccionales, que fue lo que previó el legislador cuando en la Disposición Transitoria de la referida Ley Orgánica difirió la entrada en vigencia de la estructura orgánica de dicha Jurisdicción; no así, la correspondiente aplicación inmediata del régimen de competencias.

Como puede apreciarse, al igual que dejaron de serlo las contenidas en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ya no serán las disposiciones del Decreto Nº 2057 de fecha 8 marzo de 1977 ni tampoco alguna otra Resolución que a tal efecto hubiere sido dictada con anterioridad a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las que determinarán la esfera de competencias que en razón de la materia corresponden a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, pues a ellas se hace obligatoriamente extensible la Disposición Derogatoria de la Ley in comento al establecer que “Se derogan todas las disposiciones del ordenamiento jurídico que colidan con esta Ley”, máxime que en el presente caso no se está en presencia de previsión alguna contenida en ley especial que atribuya la competencia a este Juzgado Superior para ejercer la competencia civil ordinaria en segunda instancia, pues –se insiste- dicha competencia ha sido completamente derogada con la ley que actualmente regula la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En este punto, no es menos importante resaltar que actualmente en la Circunscripción Judicial del Estado Lara, existen tres (03) Tribunales Superiores con competencia plena en materia civil, con lo cual vienen a constituir una alzada que es proporcional con los Juzgados de Instancia que integran la jurisdicción civil ordinaria de una sola circunscripción, y que en contraste a ello, este Juzgado Superior ejerce competencia en materia contencioso administrativa en tres (03) circunscripciones judiciales (Lara, Portuguesa y Trujillo) con un inventario de causas muy superior en materia contencioso administrativa.

En este orden de ideas, es evidente que con la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y las disposiciones consagradas en sus artículos 1, 7, 8, 9, 25, así como en su Disposición Derogatoria quedó suprimida la competencia que en materia civil ordinaria fuera atribuida a este Juzgado Superior mediante Decreto Nº 2057, de fecha 8 marzo de 1977, publicado en la Gaceta Oficial Nº 31201 de fecha 23 de marzo de 1977, produciéndose con ello una materialización y garantía del principio de unidad de competencia que en materia contencioso administrativa consagra el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ante lo expuesto, pretender que este Juzgado Superior cuyo régimen de competencias viene determinado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre al conocimiento de acciones que no se encuentran reguladas en la misma, constituiría una flagrante violación a los artículos 49, 137 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que al ser la competencia materia de estricto orden público, las partes tienen derecho a que mediante un debido proceso sus pretensiones sean resueltas por el Juez determinado por la ley, garantía judicial ésta concebida en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San J.d.C.R. y el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, acuerdos éstos de eminente rango constitucional en nuestro ordenamiento jurídico.

En consecuencia, visto que el presente asunto versa sobre una acción de naturaleza esencialmente civil en la cual no encuentra operatividad los artículos 7, 8, 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es forzoso para esta Juzgadora estimar que se ha producido una pérdida de sus poderes jurisdiccionales sobre la materia (civil) debatida en el caso de autos. Así se decide.

Finalmente, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara incompetente en razón de la materia para conocer y decidir como segunda instancia el recurso de apelación ejercido en fecha 12 de noviembre de 2010, por el abogado J.R., ya identificado, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos E.C.V. y Annis Katiusca Lobatón de Colmenarez, ambos identificados supra; contra la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de noviembre de 2010, por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró parcialmente con lugar la demanda que por resolución de contrato intentasen los ciudadanos E.C.V. y Annis Katiusca Lobatón de Colmenárez, ya identificados; contra la ciudadana Albahaca Torres Alvirana, ya identificada. Así se decide.

En efecto, se ordena remitir el presente asunto ante uno de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se decide.

IV

DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir como segunda instancia el recurso de apelación ejercido en fecha 12 de noviembre de 2010, por el abogado J.R., ya identificado, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos E.C.V. y Annis Katiusca Lobatón de Colmenarez, ambos identificados supra; contra la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de noviembre de 2010, por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada.

SEGUNDO

Se DECLINA LA COMPETENCIA ante uno de los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

TERCERO

Remítase oportunamente con oficio el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), a los fines de su distribución. Désele salida bajo oficio.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 12:40 p.m.

Aklh.- La Secretaria,

L.S. Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 12:40 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Secretaria,

S.F.C..

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