Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 12 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteConsuelo del Carmen Toro Davila
ProcedimientoPrivación De Guarda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SALA DE JUICIO Nº 01

EXPOSITIVA.

I

-PARTE DEMANDANTE: E.Y.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.776.253, soltero, domiciliado en la Aldea la Ensillada, Parroquia Mucuchachi, Estado Mérida, padre del ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad.---------------------------------------------------------------------------------

-ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: L.F.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.714.231, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.210, domiciliado en la Ciudad de Caracas, aquí de transito.---

-PARTE DEMANDADA: M.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.825.497, soltera, domiciliada en Avenida A.C., Sector S.A., Edificio 1, Piso 2, Apartamento Nº 02-03, Municipio Libertador del Estado Mérida, debidamente citada mediante boleta que obra inserta al folio dieciocho (18) del presente expediente.-----------------------------------------

-ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: J.C.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.940.889, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.102, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, representación que consta en Poder Apud Acta que riela al folio cuarenta y tres (43) y su vuelto del presente expediente. ---------------------------------------

II

Demandó el ciudadano, E.Y.G., la PRIVACIÓN DE GUARDA en contra de la ciudadana M.A.C., identificada en autos, actuando como legítimo padre del ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad. Manifestando el solicitante que en unión no matrimonial con la ciudadana M.A.C., procrearon un niño de nombre OMITIR NOMBRE, el cual desde su nacimiento en el año 1995 hasta el año 2005, es decir, por el lapso de diez (10) años, ha estado bajo la guarda y custodia de su señora madre, ciudadana T.G.M., titular de la cédula de identidad Nº V-5.446.110, domiciliada en la calle Sucre, casa sin número, Parroquia Chacantá, Municipio Arzo.C.d.E.M., y bajo su p.p., es decir, que durante diez (10) años el prenombrado niño, ha convivido con su abuela paterna y con él, lapso en el cual señala se le dio una educación acorde con su edad en un instituto de educación primaria correspondiente a su domicilio, siendo su representante legal su señora madre T.G., indica que el 04 de febrero de 2005, la ciudadana M.A.C. y su persona comparecieron ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Arzo.C.d.E.M., según acta conciliatoria Nº 138-1, donde se estableció un Régimen de Visitas abierto a favor de la madre para los fines de semana, motivado a que la guarda y custodia era ejercida por su persona junto a su abuela T.G., igualmente se estableció que la época de carnaval el niño estaría con su madre y la época de semana santa lo pasaría con su padre, en la época decembrina pasaría el 24 con su padre y el 31 con su madre, las vacaciones escolares se dividirían en partes iguales, asimismo refiere que según acta conciliatoria Nº 138-2, establecieron la realización de un tratamiento médico para el niño, el cual nunca se realizó, motivado a que la madre del niño presentaba siempre una excusa, hechos estos que fueron notificados ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente de la población de Canagua del Estado Mérida, en fecha 23 de julio de 2005, igualmente indica que en dicha acta la madre propuso que para el próximo año escolar el niño estudiaría en la Ciudad de Mérida, a lo cual no se opuso, siempre y cuando su hijo estuviera de acuerdo y manifestara su deseo de querer estar junto a su madre, estableciéndose por último que la madre sería informada cuando el niño viajara con él o con su abuela. Siendo el caso que transcurrido dos (02) años desde que su hijo OMITIR NOMBRE, ha permanecido con su madre, ciudadana M.A.C., actualmente se niega a vivir con ella, motivado al trato y atención que recibe, manifestándole en las vacaciones escolares que ha permanecido con el, su rechazo de regresar con la madre, hechos estos comentados por el niño en reiteradas oportunidades a su progenitora, a mi madre, y a mi persona en presencia de la Doctora M.C.P.M., Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, cuando comparecieron ante ese despacho, por denuncia interpuesta por su madre, motivada a que supuestamente en las vacaciones escolares de este año, él había raptado a su hijo, lo cual en entrevista sostenida con la mencionada Fiscal, se determino ser totalmente falso lo alegado por la madre de su hijo, cuyas actuaciones se encuentran en el despacho de la referida Fiscalía, por lo que a tenor de lo dispuesto en el literal “g” del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito recabar dichas actuaciones y en protección a la formación intelectual y moral de su hijo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 361 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita que su hijo sea oído por este Tribunal a los fines de poder tener una visión clara de los hechos planteados, debido a que actualmente se niega a vivir rotundamente con su madre, asimismo informa a este despacho ser un padre cumplidor de sus obligaciones que por mandato legal le corresponden, además de ser una obligación moral con su hijo. Por las razones de hecho y de derecho esgrimidas es que acude ante esta autoridad a los fines de demandar la Modificación de Guarda y Custodia de su hijo OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad, a la ciudadana M.A.C., igualmente solicita en interés de su hijo, que el mismo sea oído en el presente procedimiento. Fundamentó la Demanda conforme a lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 358, 359, 361, 363, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.------------

III

En fecha 08/11/2007, este Tribunal admite la solicitud, acordando la citación de la ciudadana: M.A.C., de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; la cual fue debidamente citada, según consta en boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada en fecha 28/11/2007, tal como se evidencia al folio dieciocho (18) del presente expediente, se acordó la notificación de la Fiscal Novena del Ministerio Público. Se solicitó informe social de las partes. Siendo el día y la hora fijados por el Tribunal para llevar a efecto el Acto de Contestación de la demanda, se hizo presente la parte demandada, asistida de abogado y consignó en cuatro (04) folios útiles y sus respectivos vueltos escrito de contestación de la demanda, y diecisiete (17) folios de anexos, según consta en acta de fecha 10/12/2007. Se apertura el presente procedimiento por el lapso de ocho (08) audiencias para promover y evacuar las Pruebas que las partes consideren pertinentes de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Mediante auto de fecha 16 de enero de 2008, el Tribunal dicta auto para mejor proveer de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 24 de enero de 2008, se recibe escrito de conclusiones presentado por la parte demandante, debidamente asistido de abogado. En fecha 28 de febrero de 2008, se escucho la opinión del adolescente de autos. En fecha 12 de marzo de 2008 se recibe Informe Social acerca de las condiciones físico ambientales y socioeconómicas que rodean a los ciudadanos E.Y.G. y M.A.C.. Mediante auto de fecha 25/03/2008, vencido el lapso concedido mediante auto para mejor proveer a los fines de esperar los recaudos solicitados y visto que los mismos fueron consignados, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 361 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordó remitir el presente expediente a la Fiscalía Novena de Protección a los fines de que emita su opinión y una vez que conste en autos la misma el Tribunal dictara sentencia en el lapso establecido. En fecha 09 de abril de 2008, se recibe escrito de opinión suscrito por las Abogadas Y.R.V. y EDDYLEIBA BALSA PEREZ, Fiscales Novena y Auxiliar de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mediante auto de fecha 11 de abril de 2008, el Tribunal vista la opinión emitida por las ciudadanas Fiscales Novena y Auxiliar de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, exhorta a la parte demandada a que presente a la niña OMITIR NOMBRE, a los fines de ser oída de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cualquier día de despacho a las 8:30 a.m. En fecha 14 de abril de 2008, se escucho la opinión de la niña OMITIR NOMBRE. Mediante auto de fecha 14 de abril de 2008, el Tribunal acuerda remitir el presente expediente a la Fiscalía Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a los fines de oír su opinión. En fecha 21 de abril de 2008, se recibe escrito de opinión suscrito por las Abogadas Y.R.V. y EDDYLEIBA BALSA PEREZ, Fiscales Novena y Auxiliar de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En fecha 25 de abril de 2008, se recibe escrito de conclusiones presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado J.C.C.V.. En estos términos esta planteada la controversia.-----------------------------------------------------------------------------------

IV

MOTIVACIÓN.

Según La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, promulgada en octubre del año 1998, establecía en su artículo 358 que La Guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos.” Con la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de fecha 10 de diciembre del 2007, se modifica el término “guarda” por el de “Responsabilidad de Crianza”, por ser este término mas cercano a su contenido, dejando atrás el paradigma de los niños, niñas y adolescentes como objetos propiedad de sus progenitores que se “guardan”, estableciendo la Ley en comento que: “La Responsabilidad de Crianza es un atributo de la P.P., comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.----------------------En cuanto al ejercicio de la responsabilidad de crianza: “El padre y la madre que ejerzan la P.P. tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas, y por tanto deben convivir con quien la ejerza. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.---- En el caso de marras, la pretensión del padre actor, es privar del ejercicio de la CUSTODIA a la madre, por cuanto han transcurrido dos (02) años desde que su hijo OMITIR NOMBRE, ha permanecido con su madre, ciudadana M.A.C., y actualmente se niega a convivir con ella, motivado al trato y atención que recibe el mismo. Esta pretensión nos lleva a examinar los distintos aspectos que comporta la Responsabilidad de Crianza: La custodia del hijo: Este atributo versa sobre la convivencia o comunidad de vida con el hijo. Custodiar el hijo es vivir con él. La custodia le confiere a los padres el poder determinar de una manera general la forma o estilo de vida del hijo. El artículo 33 del Código Civil Venezolano, determina que el domicilio del “menor de edad” no emancipado es el del domicilio de los padres que ejercen su p.p. y si esta bajo la guarda de uno de ellos, el domicilio de ese progenitor será el del hijo. De manera que el asiento legal del hijo “menor de edad” estará siempre determinado por el de sus padres. Asistencia material: El hecho biológico de la procreación hace surgir la obligación de los padres de alimentar, mantener y educar a sus hijos, obligación que, a la luz de nuestro derecho es igual para el padre y la madre, de manera que es la filiación la que determina la obligación y no la p.p.. De tal manera que corresponde a los progenitores asumir la manutención del hijo cuando todos conviven, mientras que al encontrarse separados los padres y estando el hijo bajo la guarda de uno de ellos, ese tendrá la carga de mantenerlo, la contribución del otro padre se hará a través de una cuota alimentaría, sea en forma espontánea ó por acuerdo entre ellos ó por que la haya impuesto el Juez de Protección del Niño y del Adolescente competente. La manutención del hijo o asistencia material comprende no sólo su alimentación sino todo lo que comporta su crianza, en tal sentido el artículo 365 de la Ley Especial, enumera a título enunciativo su contenido. La Vigilancia: Este atributo de la guarda implica una suerte de vigilia o atención permanente y diligente sobre la persona del hijo, que abarca tanto su seguridad, como su salud y su moralidad. La vigilancia implica una supervisión de sus actos y movimientos. La orientación moral y educativa de los hijos: Los padres tienen una facultad educativa sobre sus hijos entendida en el sentido mas amplio, puesto que educar los hijos es criarlos como seres humanos y conducirlos en el curso de la vida hacia la adultez. En materia de educación escolar, los padres están obligados a ingresar a sus hijos en el sistema educativo formal, sea público o privado, en su defecto el artículo 9 de la Ley de Educación establece el carácter obligatorio de la educación pre-escolar y de la educación básica. Igualmente el artículo 54 de la ley Especial, impone a los padres la obligación de garantizar la educación de sus hijos, debiendo inscribirlos oportunamente en una escuela o instituto de educación. Poder disciplinario o de corrección: Otra de las facultades que tiene el progenitor guardador es el poder sancionatorio o de corrección del hijo, lo cual se considera es inherente a la custodia, la convivencia y al sometimiento a la autoridad del padre o la madre. Derecho a buen trato: Comprende una crianza y educación no violenta, basada en el amor, el afecto, la comprensión mutua, el respeto reciproco y la solidaridad. Se prohíbe cualquier tipo de castigo físico o humillante (uso de la fuerza con la intención de causar algún grado de dolor o incomodidad corporal con el fin de corregir, controlar o cambiar el comportamiento de los niños, niñas y adolescentes). En atención a lo aquí analizado, la ley en comento en su artículo 348 señala que la P.P. comprende la Responsabilidad de Crianza de los hijos sometidos a ella, es decir, que es a ambos progenitores a quienes les corresponde el ejercicio de la misma, en principio son ellos quienes tienen la gran responsabilidad de cuidarlos, orientarlos, alimentarlos, educarlos y velar por el desarrollo integral de los mismos. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y por tanto faculta para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de éstos. Resalta esta disposición el carácter personal de la Responsabilidad de Crianza al considerar que se exige para su ejercicio, el contacto directo con el hijo, es decir, sería inconcebible en principio que se delegara en otras personas. En este mismo orden, la Doctora G.M. en su obra Instituciones Familiares en la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, página 197 establece: “El juicio de privación de guarda, hoy Responsabilidad de Crianza, se encuentra esencialmente dirigido a obtener, por parte del actor, la guarda de un niño; la pretensión está dirigida normalmente contra quien se desempeñe como actual guardador. (Morales Georgina y San J.M., Familia Intervenciones protectoras y mediación familiar, Editores Hermanos Vadell, 2005, Pág. 46.)-----------------------------------------------------------------------------------------------

En la oportunidad de contestar la demanda se presentó la madre demandada, asistida de abogado y consignó en cuatro (04) folios útiles y sus vueltos escrito de contestación de la demanda, y diecisiete (17) anexos, en los siguientes términos: Manifiesta que le resulta extraño que dentro del contexto de la solicitud, el demandante no solicite además la guarda y custodia de su hija, la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, quien permanece desde su nacimiento y de igual forma bajo su guarda y custodia, porque no solicita la guarda y custodia de sus dos hijos, ya que si el demandante considera que la niña habita en óptimas condiciones y por ello no la solicita, porque no tiene la misma consideración con el adolescente, siendo que los dos son hermanos germanos entre sí e hijos de la misma unión, indica que el demandante refiere que su adolescente hijo, desde su nacimiento en el año 1995, hasta el año 2005, es decir por un lapso de diez (10) años estuvo bajo la guarda y custodia de la ciudadana T.G.M., en su condición de abuela paterna y subsiguientemente refiere que de la misma manera con el, pero que en realidad en el mes de octubre de 1994, cuando salio embarazada de su primer hijo E.J., no recibió ningún tipo de ayuda por el ciudadano E.Y.G., ni de su señora madre T.G.M. (abuela), en este sentido rechaza, niega y contradice lo expresado en este punto, ya que su hijo desde que nació estuvo solamente con ella, hasta cuarenta días posteriores a su nacimiento, momento en el cual el padre fue a conocerlo, demostrando que carecía de cualquier interés por el niño, quien no fue presentado por el padre sino después de rogarle que se dirigiera con ella a presentarlo, siendo cinco meses y diecinueve días posteriores a su nacimiento que accedió a presentarlo, siendo su hijo OMITIR NOMBRE posteriormente llevado por su padre a casa de la ciudadana T.G.M., quien es su abuela paterna, a los fines de pasar el receso de Semana Santa del año 1997, y así compartir el receso estudiantil del padre, quien había iniciado estudios en Medicina Veterinaria en la Universidad Central L.A. en la ciudad de Barquisimeto en el año 1995, lapso durante el cual su hijo estuvo con su abuela y no con su papá, compartir que duró hasta una semana después que se produce el receso del padre a la ciudad de Mérida, para seguidamente viajar a la ciudad de Barquisimeto, donde cursaba estudios, oportunidad en la cual le pregunto por su hijo y le contesto que lo había dejado con la abuela, ya que el no podía ayudarla con los gastos del niño, al día siguiente viajo al lugar donde estaba su hijo, donde tenía una semana de compartir con su abuela, quien le pidió que dejará al niño en su casa, basándose en la condición de desempleada que ella acaecía en esa época, viéndose en la necesidad de dejar a su hijo con su abuela paterna, hasta que pudiese mejorar sus condiciones sociales, económicas y laborales, para así poder brindarle a su pequeño alimentación, asistencia médica, vestido, recreación y educación, sin embargo señala que siempre estuvo colaborando económicamente con sus necesidades, con la ayuda del dinero que le proporcionaba su hermana D.M.A., indica que se le permitía visitar a su hijo semanalmente, y tres meses después, obtuvo una oportunidad laboral que le permitía hacerse cargo de su hijo, razón por la que le solicito a la ciudadana T.G.M. que le entregara a su hijo, obteniendo una respuesta negativa, basándose en su soledad y falta de atención por parte de sus familiares (hijos), asimismo señala que la ciudadana T.G.M., le planteó cuando su situación económica no era buena y estaba urgida por un trabajo, que ella la ayudaría con un 50% de los gastos del niño y el restante tenía que buscarlo ella como madre, porque ella iba asumir la responsabilidad del padre, ya que quería sobre todas las cosas que su hijo se graduará como Médico Veterinario, sin embargo durante el tiempo que su hijo compartió con su abuela, ella siempre estuvo pendiente, cumpliendo su responsabilidad hacía su pequeño hijo, no descuidándolo en ningún momento, señala que actualmente se encuentra trabajando como funcionaria fija de la Gobernación del Estado Mérida, adscrita a la Secretaría General de Gobierno, cargo que ostenta actualmente y donde se desempeña actualmente como Secretaría III, lo que le permite cubrir tanto sus necesidades como la de sus tres hijos, igualmente considera pertinente señalar que el 15 de abril de 1999, nació su segunda niña que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, quien es su hija y del ciudadano E.Y.G., la cual siempre ha tenido bajo su guarda y custodia, sin apoyo por parte del padre, a excepción de unas pequeñas cosas, por lo que tuvo que recurrir en el mes de febrero del año en curso por ante la Defensa Pública Sección de Protección del Niño y el Adolescente, a fin de fijar la Obligación Alimentaría a favor de sus hijos OMITIR NOMBRE, ya que por voluntad propia el padre no quería cumplir las obligaciones naturales y legales que tiene para con sus dos hijos, lo cual consta en expediente de Defensa Nº 324-07 que cursa ante ese despacho. Rechaza, niega y contradice lo afirmado por el demandante, en virtud de que meses después del levantamiento del acta 138-1, su hijo le pidió que quería vivir y permanecer con ella, razón por la cual desde agosto de 2005 retomo la guarda y custodia del mismo hasta el día de hoy, sin que haya existido ninguna interrupción, asimismo indica que no es como el padre demandante afirma de que el ejercía la guarda y custodia, ya que como indico anteriormente el se encontraba cursando estudios de veterinaria en la Universidad L.A. en la Ciudad de Barquisimeto, razón por la cual es imposible que pudiera ejercer dicha guarda y custodia con la abuela de su hijo, rechaza, niega y contradice que no halla llevado a su hijo al profesional médico correspondiente para su tratamiento médico. Solicita se realice una evaluación socioeconómica de las condiciones mentales, sociales, geográficas de salubridad y convivencia de su persona y de su entorno, así como también la del padre, a los fines de que el Tribunal tenga conocimiento de las condiciones que puedan ser más favorables para su hijo, así como también que se escuche al adolescente de autos. Señala que en fecha 07 de septiembre de 2007, se vio en la obligación de denunciar la retención indebida por parte del padre, ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, según expediente MER-F15-2007, el cual solicita al Tribunal sea recabado y anexado a este expediente. Solicita sea escuchado el adolescente. En otro orden de ideas, hizo del conocimiento al Tribunal que desde hace siete años, mantiene una relación de hecho con su pareja, el ciudadano FERREIRA S.R.G., titular de la cédula de identidad Nº V-8.000.912, con quien hace vida marital y ha mantenido una relación estable desde hace más de siete (07) años, de amor, respecto y armonía familiar, además de tener un niño de catorce meses de nombre OMITIR NOMBRE, siendo el mismo como un padre para sus otros hijos, brindándoles tiempo, compañía, abrigo, educación y ayuda económica en el crecimiento y desarrollo de la familia, lo cual demuestra que además de la estabilidad laboral que tiene, también disfruta de estabilidad emocional, afectiva y familiar. Solicita sea declarada sin lugar la demanda en vista de carecer de razones lógicas y jurídicas para que le sea otorgada la guarda y custodia al demandante de uno de sus menores hijos y no de los dos, considerando que son hermanos germanos entre sí, hijos de la misma unión y deberían ser criados dentro de un mismo hogar y un solo seno familiar. Solicita sea recabado el expediente de Defensa Nº 324-07, que cursa por ante la Defensa Pública, Sección de Protección del Niño y del Adolescente, de fecha 22 de febrero de 2007, relacionado con la Fijación de la Obligación Alimentaria de sus hijos OMITIR NOMBRES. Solicito de acuerdo a lo establecido en los artículos 8 y 41 de la LOPNA, sea declarado sin lugar el pedimento del padre demandante, en virtud de que el derecho a la s.d.n. siempre fue salvaguardado y atendido por ella.----------------------------------------------------------------------------------------------

En cuanto a los medios probatorios aportados por la parte demandante, esta juzgadora examina a continuación: 1.- Constancia de estudios emitida por la U.E.B, Chacantá, NER Nº 555, Código del Plantel 006970555, Parroquia Chacantá, Municipio Arzo.C.d.E.M., de fecha 04 de octubre de 2007, correspondiente al alumno OMITIR NOMBRE, titular de la cédula de identidad Nº V-23.723.446. El Tribunal valora por cuanto la misma proviene de Institución reconocida (U. E.B. Chacanta) y de la misma se evidencia que el adolescente OMITIR NOMBRE cursó y aprobó en esa Institución desde el Pre-escolar hasta el quinto grado de Educación Básica durante los años escolares: 1999-2000 hasta el 2004-2005, siendo su representante legal la ciudadana T.G. y no su padre el ciudadano E.Y.G.. 2.-Original de constancia emitida por el P.C. de la Parroquia Chacantá , Municipio Arzo.C.d.E.M., de fecha 04 de octubre de 2007, en donde consta que el n.O.N. estuvo bajo la tutela de la abuela T.G.M.. El Tribunal la valora y de la misma se evidencia que el adolescente de autos vivió bajo la tutela de su abuela la ciudadana T.G.M., no obstante la ley especial establece que los niños y adolescentes deben convivir con su familia de origen.- 3.-Copia del Acta Conciliatoria signada con el Nº 138-1, donde se fija el régimen de visitas abierto a favor de la madre para los fines de semana. El Tribunal lo valora por cuanto proviene de Institución reconocida (C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Arzo.C.d.E.M.) y del mismo se evidencia el régimen de convivencia familiar a favor de la madre y en beneficio del n.O.N.. 4.-Copia de Acta instruida por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Arzo.C.d.E.M., con Sede en Canaguá, en donde no fue cumplida la orden de tratamiento psicológico dictado en beneficio de mi hijo por parte de su madre. El Tribunal no valora por cuanto a los folios 30, 31 y 32 consta que la madre asistió a las evaluaciones psicológicas con su hijo en la fecha respectiva. 5.- Promueve la opinión del adolescente de autos. Opiniones estas que serán ponderadas posteriormente. 6.-Depósitos realizados en la cuenta de ahorros Nº 0108-0374-82-0200088764, de OMITIR NOMBRE en el Banco Provincial. El Tribunal no la valora por cuanto la misma no aporta algún elemento esencial a la presente causa ya que no se trata de una obligación de manutención sino de una modificación de custodia. 7.- Constancia de evaluación realizada por la U.E Bolivariana de Chacantá, NER Nº 555. El Tribunal valora por cuanto la misma proviene de Institución reconocida (U. E.B. Chacanta) y de la misma se evidencia que el adolescente OMITIR NOMBRE obtuvo sus evaluaciones finales cualitativas 8.- Constancia de notas emitida por la Unidad Educativa Nuestra Señora de Belén en el Estado Mérida, correspondientes al estudiante OMITIR NOMBRE.- El Tribunal no valora por cuanto no está suscrita por funcionario competente para ello. 8.- Facturas emitidas por diferentes comercios del Estado Mérida. Documentos estos que tienen carácter de documentos privados y que provienen de terceros particulares no intervinientes en juicio y que no fueron reconocidos en su oportunidad por su emisor, pero que el Tribunal toma como indicio adminiculados a otras pruebas que el padre incurrió en dichos gastos para darle un nivel de vida adecuado a sus hijos. 9.- Acta de seguimiento del caso Nº 0138, instruido por el C.d.P. del Niño y del Adolescente de Canaguá, Municipio Arzo.C.d.E.M.. El Tribunal no valora por cuanto dicha acta no constituye objeto de prueba sino que forma parte de un procedimiento administrativo. Así se declara.------------------------

La ciudadana M.A.C., madre del niño de autos, hizo uso del lapso de legal, promoviendo: 1.- La Partida de Nacimiento de su hija OMITIR NOMBRE.- El Tribunal la valora como documento público y de la misma se evidencia la filiación paterna de la niña OMITIR NOMBRE con el ciudadano E.Y.G., la cual se encuentra en etapa de desarrollo y formación, para lo cual requiere de la ayuda de sus padres, quienes tienen el deber legal y natural de contribuir a su formación y desarrollo físico para que pueda alcanzar su adultez, quedando demostrado que la niña antes nombrada y el n.O.N. son hermanos, es decir, hijos del ciudadano quien aquí solicita la modificación de la custodia en la presente causa y llama la atención a esta Juzgadora las razones por las cuales solicita solo la custodia de un solo hijo y no de ambos si los padre debemos velar en igualdad de condiciones por el bienestar de sus hijos sin ningún tipo de discriminación. 2.-Constancias de Trabajo de la ciudadana M.A.. Este Tribunal las valora ya que las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal por el adversario y de su contenido se evidencia que la ciudadana M.A.C. prestó sus servicios en la Empresa CADELA, McDonalds, Proveeduría Estudiantil y en la actualidad presta sus servicios como SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO de la Gobernación del Estado Mérida y posee la capacidad económica suficiente para darle un nivel de vida adecuado a su hijo OMITIR NOMBRE. 3.-Constancias médicas y permisos solicitados para llevar el niño al médico, folio 30, 31 y 32.- Documentos estos que tienen carácter de documentos privados y que provienen de terceros particulares no intervinientes en juicio y que no fueron reconocidos en su oportunidad por su emisor, pero que el Tribunal toma como indicio adminiculados a otras pruebas que la madre asistió a las evaluaciones psicológicas con su hijo en la fecha respectiva. 4.- C.d.E. del n.O.N. folio 42.- El Tribunal valora por cuanto la misma proviene de Institución reconocida (Unidad Educativa “Nuestra Señora de Belén”) y de la misma se evidencia que el adolescente OMITIR NOMBRE cursa el Octavo grado, de Educación Básica, año 2007-2008, siendo su Representante legal la ciudadana M.A., garantizándole con ello el derecho a la educación al adolescente de autos. 5.-Partidas de nacimientos de los niños de autos, las cuales ya fueron valoradas. 6.- Copia Certificada del expediente N° 324-07 de convenimiento de obligación de manutención. El Tribunal lo valora como documento público y del mismo se evidencia la fijación de la obligación de manutención del ciudadano E.Y.G. en beneficio de sus hijos OMITIR NOMBRES.------------------------------------------------------------------------------------6.-Las testifícales de los ciudadanos M.A.Z., D.M.A.C., V.P.C.G., Ferreira S.R.G., I.V.B., N.G.M., D.G. y M.J.A.Z., identificados en autos. No se valoran las deposiciones de los ciudadanos M.A.Z. y N.G.M., por cuanto dichos actos quedaron desiertos. En cuanto a la testigo D.M.A.C., titular de la cédula de identidad N° V10.873.329, este Tribunal no valora su testimonio por ser un testigo inhábil de conformidad con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, ya que la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas manifestó al tribunal que es su hermana y tía de su hijo el adolescente E.J.G.A. (pariente consanguíneo). En cuanto al testigo V.P.C.G., titular de la cédula de identidad N° V-5.944.037, este Tribunal no valora su testimonio por ser un testigo inhábil de conformidad con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, ya que la parte demandada en sus escrito de promoción de pruebas manifestó al tribunal que es tío político de su hijo OMITIR NOMBRE y cuñado de ella. En cuanto al testigo R.G.F.S., titular de la cédula de identidad N° V-8.000.912, este Tribunal no valora su testimonio por ser un testigo inhábil de conformidad con el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, ya que la parte demandada en sus escrito de promoción de pruebas manifestó al tribunal que es la persona con quien hace vida marital (concubino) y ha mantenido una relación estable desde hace mas de siete (7) años de amor, respeto y armonía.--------------------------------------------------

Esta juzgadora valora las deposiciones de los testigos I.V.B., D.G. y M.J.A.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.467.894, V-10.899.102 y V-4.489.824, quienes fueron contestes con diferencias de palabras en afirmar que conocen ala señora M.A. desde hace mas de catorce (14) años, quien vive en un apartamento con su esposo y sus tres hijos, donde cada niño tiene una habitación, no son maltratados, conocen que Marisol tiene dos niños que son hermanos ya que son hijos de la misma madre y del mismo padre y no se explican el empeño de separar a un niño de su madre y de su hermana, en ningún momento la señora M.A. dejo de cumplir con sus derechos de madre, cuando la abuela paterna tuvo al niño bajo su tutela la señora Marisol le compraba las cosas a su hijo. Analizados los hechos narrados por los testigos se concluye que se trata de personas mayores de edad, serias, seguros de sus respuestas, sin contradicciones, pues sus testimonios coinciden en que conocen sobre los hechos que se ventilan en la presente causa. El Tribunal valora sus dichos. Así se declara.------- Observa esta juzgadora la opinión de los hermanos OMITIR NOMBRE y la niña OMITIR NOMBRE, donde expresa el n.E. querer estar en Mucuchachi con su papá pero por estudiar en una Escuela Granja, además manifestó su deseo de querer terminar el año escolar al lado de su progenitora, mientras que la niña OMITIR NOMBRE manifestó la tristeza que sentiría si la separaran de su hermano y que tiene mas futuro con su madre. El Tribunal pondera sus opiniones. Así se declara.-------------

Se desprende de las conclusiones y recomendaciones presentadas por la Trabajadora Social, miembro del equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal, en el informe inserto desde el folio 144 al folio 145 del presente expediente: “…1.-Posterior al proceso de investigación, permite afirmar que el adolescente se encuentra protegido, recibe el afecto de su entorno familiar y los requerimientos de manutención son atendidos en basé a los aportes de la madre y la obligación de manutención acordada en febrero del año 2007 como aporte del padre.… 2.- Sugiere un régimen de convivencia familiar que facilite la relación entre los padres y sus hijos OMITIR NOMBRES.…”ambos padres están en capacidad de asumir los cuidados y atenciones que requiere el adolescente OMITIR NOMBRE, sin embargo es pertinente que el adolescente de autos permanezca al lado de su otra hermana, al lado de su familia de origen, en un ambiente donde cuenta con todos los servicios públicos, asistencia médica adecuada por ser un entorno urbano y si el deseo del adolescente es ser Veterinario como su padre informarle sobre la existencia de Institutos de Educación que ofertan tal carrera en un ambiente urbano. El Tribunal le da pleno valor probatorio, por tratarse de informe suscrito por funcionaria debidamente autorizada para ello. Así se declara. ---------------------------------------------------

Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones insertas en el presente expediente, se evidencia que el ciudadano E.Y.G., ya identificado, no logró demostrar sus alegatos en contra de la ciudadana M.A.C., igualmente identificada. Ha quedado demostrado que no existen elementos que pudieran catalogar a la ciudadana M.A.C., madre del adolescente de autos, como no apta para asumir la crianza de su hijo, demostrándose que las condiciones físicas ambientales y socioeconómicas que rodean a la madre son favorables para el desarrollo emocional e integral del adolescente de autos, aunado al hecho de la existencia de la niña OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad, igualmente hija de los ciudadanos M.A.C. y E.Y.G., a quien conjuntamente con su hermana, les asiste el derecho de crecer y desarrollarse permaneciendo juntos, acorde con el principio de la no separación de los hermanos, por cuanto la salvaguarda de los hijos unidos es la garantía de que no se produzca una abrupta ruptura de la familia, manteniéndolos unidos se reflejará una identidad familiar o sentido de pertenencia, fundamentado en su interés superior, en consecuencia, esta juzgadora considera que la madre reúne las condiciones para seguir en el ejercicio de la custodia del adolescente OMITIR NOMBRE, razones más que suficientes para declarar sin lugar la presente acción como así lo hará en la parte dispositiva del presente fallo y así se declara. --------------------------------------------------------------------------------

V

DECISIÓN.

En mérito a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la acción de MODIFICACIÓN DE CUSTODIA incoada por el ciudadano E.Y.G., en contra de la ciudadana M.A.C. antes identificados, en beneficio del ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad. Debiendo la madre en lo sucesivo continuar ejerciendo la Responsabilidad de Crianza compartida de su hijo a los fines de brindarle la custodia, asistencia material, la vigilancia, la orientación moral y educativa y solventar todas las necesidades que éste requiera. Se acuerda un Régimen de Convivencia Familiar para el padre, de mutuo acuerdo entre el padre y la madre a fin de garantizar y mantener los lazos afectivos y filiales-paternos en beneficio del desarrollo integral del referido adolescente. Se exhorta a ambos padres a buscar ayuda profesional a fin de superar la conflictividad existente entre ellos, mejorando los canales de comunicación, lo cual redundará en beneficio de sus dos hijos. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------

Publíquese, Regístrese, Déjese copia.-------------------------------------------------

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO No.01.

ABG. C.D.C. TORO DÁVILA

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. A.L.P.R..-

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana.

LA SECRETARIA.

EXP.Nº 17863

CTD / asim.-

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