Decisión nº PJ0032015000050 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 29 de Abril de 2015

Fecha de Resolución29 de Abril de 2015
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 29 de abril de 2015.

Años 205º y 156º

ASUNTO No. IP21-R-2015-000046.

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano EDDUE J.N.G., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-9.586.237.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogados O.J.M.M. y G.A.G.P., respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 3.563 y 54.189.

PARTE QUERELLADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALÍ PRIMERA DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Hasta la presente fecha no ha acreditado apoderado judicial alguno.

MOTIVO: Recurso de Apelación Contra la Sentencia de Primera Instancia que declaró Inadmisible la Acción de A.C. ejercida contra el Auto de fecha 03 de octubre de 2014, dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del Estado Falcón.

I) NARRATIVA:

I.1) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Visto el Recurso de Apelación de fecha 31 de marzo de 2015, interpuesto por el ciudadano EDDUE J.N.G., debidamente asistido por el abogado G.A.G.P., contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2015, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, mediante la cual se declaró Inadmisible la pretensión de A.C. ejercida, por considerar que el amparo no es la vía idónea para solicitar la nulidad de un auto de mero trámite; dicho Recurso de Apelación fue recibido en este Despacho el 14 de abril de 2015 y en esa misma fecha, este Juzgado Superior del Trabajo le dio entrada y en consecuencia, procede a dictar decisión en la presente causa en los siguientes términos:

I.2) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

La presente causa se inicia con escrito contentivo de solicitud de A.C. presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Punto Fijo, en fecha 25 de marzo de 2015, por el ciudadano EDDUE J.N.G., debidamente asistido por los abogados O.J.M.M. y G.A.G.P., contra el Auto de fecha 03 de octubre de 2014, dictado por la Inspectoría del Trabajo A.P.d.P.F., tal como se evidencia de la sentencia interlocutoria de fecha 27 de marzo de 2015, dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, mediante la cual se declaró Inadmisible la acción de amparo de autos, decisión ésta que obra inserta del folio 41 al 48 de este asunto.

Para fundamentar la Acción de A.C., la parte querellante debidamente asistido de abogado expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y los Taques del Estado Falcón, cursa el Procedimiento Administrativo del Calificación y Autorización para el Despido del querellante, propuesto por la Entidad deTrabajo “COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S. A.”, sustanciado en el expediente No. 053-2014-01-00210, y en la etapa probatoria la entidad de Trabajo produjo como medio de prueba documental, un documento privado marcado con la letra “A”, el cual riela al folio 28 del Expediente, atribuyéndole al trabajador EDDUE J.N.G., tanto su contenido como la firma que aparece al pie de dicho documento. En su oportunidad legal y mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2014, inserto en el folio 67 del Expediente, de conformidad con el Artículo 86° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 444° del Código de Procedimiento Civil, se desconoció en contenido y firma el mentado documento. Luego del desconocimiento, la Entidad de Trabajo por intermedio de su Apoderado Judicial, procede a promover la prueba de Cotejo, de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y allí señala los documentos indubitados a los fines de tal probanza. En orden a esta prueba, la ciudadana Inspectora del Trabajo requiere del Comisario RIGO VALLES, JEFE DE LA Delegación Estadal Falcón del C.I.C.P.C., quien pone en conocimiento de la ciudadana Inspectora del Trabajo que cuenta con dos expertos y los identifica como Detective Jefe H.F. y detective O.S., mediante oficio de fecha 09 de julio de 2014 e inserto en el folio 82 del expediente. De seguidas, y por auto de fecha 31 de Julio de 2014, la ciudadana Inspectora del Trabajo Abogada D.A., nombra como experto para el Cotejo al detective jefe H.F.. Este es notificado el 11 de Agosto de 2014 por el Funcionario A.F., conforme consta a los folios 91 y 92 del expediente. El acto para la aceptación y juramentación del experto se celebra el 28 de agosto de 2014, dejándose asentado la incomparecencia del Detective Jefe H.F., experto que fuere nombrado para la realización del cotejo del documento desconocido; y en el mismo auto se nombra como nuevo experto al detective O.S., librándose el respectivo Cartel de Notificación en la misma fecha del 28 de agosto de 2014, y es notificado por el funcionario A.F. el 16 de septiembre de 2014, quien informa que el detective O.S. se negó a recibir dicha notificación. Observe Usted, ciudadano Juez, que entre la fecha 25 de junio de 2014, oportunidad en la cual la entidad de Trabajo promovió el Cotejo a los fines de probar la autenticidad del documento desconocido hasta la fecha del 16 de septiembre de 2014, en la cual me fue notificado el nuevo y último experto han transcurrido Cincuenta y Ocho (58) días hábiles sin que se hubiere producido la aceptación y juramentación del experto, superando con creces los lapsos para la evacuación de esta probanza, previstos en la Ley Orgánica Procesal del trabajo, como el artículo 449 del Código del Procedimiento Civil. Sin embargo la ciudadana Inspectora del Trabajo excediéndose en sus funciones e incurriendo en abuso de poder y sin que precedentemente se hubiere autorizado o prorrogado el lapso procesal para evacuar esta prueba previsto en el artículo 449° del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “el término probatorio en esta incidencia será de ocho días, el cual podrá extenderse hasta quince, pero la cuestión no será resulta hasta la sentencia del juicio principal”, insiste en la evacuación del Cotejo, a todas luces extemporáneo y así lo decide en el auto de fecha 03 de octubre de 2014, resolviendo las dos diligencia, una del 21 de agosto de 2014 y otra de 24 de septiembre de 2014, suscritas por el trabajador EDDUE J.N.G., quien solicita la declaración de la extemporaneidad de la Prueba de Cotejo…

Con este comportamiento, la ciudadana Inspectora, de manera sistemática le ha infringido al trabajador de manera directa, graves violaciones a sus garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, regulados en el artículo 49° de la Constitución Nacional.

Existe violación a la garantía constitucional del derecho a la defensa, cuando se rompe igualdad procesal y se establecen preferencias y desigualdades en detrimento de una de las partes; en general cuando el Juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal en perjuicio de un litigante. En el presente caso, la ciudadana Inspectora le ha concedido privilegios procesales de facto a la Entidad de Trabajo, en prejuicio del Trabajador, y lo más grave, que esta violación es exclusiva de ella, al pretender caprichosamente evacuar el Cotejo, sin que hubiere autorizado la prórroga del lapso establecido en el artículo 449° del Código de Procedimiento Civil y por el desorden en que ha incurrido en el nombramiento y juramentación del experto, y en cuanto a la naturaleza de la prueba, ya que la prueba se iba a evacuar con los documentos indubitados indicados por la entidad de trabajo en su diligencias de fecha 25 de junio de 2014; y luego, en el Acta de fecha 19 de febrero de 2015, en la que írritamente juramenta como experto a H.J.F. y autoriza el traslado del Trabajador EDDUE NAVAS, a los fines de tomar la muestra manuscrita necesaria para la ejecución de la Experticia, contraviniendo lo establecido en el único aparte del artículo 448° del Código de Procedimiento Civil.

Este A.C. lo ejercemos por cuanto no existe otro medio procesal breve, sumario y eficaz para impugnar el auto de fecha 03 de octubre de 2014 y los actos y actas sucesivas, en virtud de que la P.A. que recaiga en la causa de Calificación y Autorización para despedir al trabajador EDDUE J.N., no tiene apelación

.

En fecha 27 marzo de 2015, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, dictó Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva mediante la cual declaró:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la Acción de A.C.. SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de a.c. conforme a las razones explanadas en la motiva de la presente decisión. TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas

.

Luego, contra dicha decisión el ciudadano EDDUE J.N.G., asistido por el abogado G.A.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 54.189, interpuso recurso ordinario de apelación, el cual da lugar al pronunciamiento de esta Alzada de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Así las cosas, este Tribunal Superior, estando dentro del lapso para emitir su pronunciamiento, lo hace en los siguientes términos:

II) MOTIVA:

II.1) DE LA COMPETENCIA.

En primer lugar debe este Sentenciador determinar su competencia para conocer en apelación el fallo recurrido, dictado el 27 de marzo de 2015 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 01, de fecha 20 de enero de 2000, Caso: E.M.M., Expediente No. 00-0002, con ponencia del Magistrado, Dr. J.E.C.R. y en la Sentencia No. 1.539, de fecha 08 de diciembre de 2000, Caso: Yoslena Chanchamine Bastardo, Expediente No. 00-0779, con ponencia del Magistrado, Dr. I.R.U., por interpretación del nuevo texto constitucional, determinó la competencia de la propia Sala y de los demás Tribunales de la República en materia constitucional y a tal efecto estableció:

Omisis …

3.- Corresponde a los Tribunales de 1° Instancia de la materia relacionada o afín con el Amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los numerales anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuya decisión no habrá ni apelación, ni consulta

. (Subrayado de este Juzgado Superior del Trabajo).

Asimismo, el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en su segundo párrafo, dispone en relación con la competencia para conocer del amparo contra decisiones judiciales, lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá, en forma breve, sumaria y efectiva". (Subrayado del Tribunal).

De la decisión parcialmente transcrita y en apego a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo éste el Juzgado Superior de aquél que emitió la sentencia recurrida, afín por la materia y único en todo el Estado Falcón, se declara competente para conocer la presente apelación. Y así se decide.

II.2) DE LA INADMISIBILIDAD DEL PRESENTE A.C..

En el presente asunto, este Juzgador observa que la parte querellante intentó Recurso de Apelación contra la decisión del 27 de marzo de 2015, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio Laboral del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, más no presentó la fundamentación de su apelación.

Al respecto, debe recordarse que el procedimiento a seguir en materia de A.C. no dispone de una audiencia para escuchar los motivos objeto de apelación de la parte o partes recurrentes, tan sólo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que el Tribunal Superior “decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”, los cuales, por disposición del único aparte del artículo 13 ejusdem y adicionalmente, conforme a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, deben computarse como treinta (30) días continuos.

Por tal razón, careciendo el procedimiento judicial de A.C. de una audiencia de apelación y adicionalmente, no exigiendo expresamente la respectiva Ley el deber de fundamentar el recurso de apelación en esta materia, así como tampoco dispone lapso o término alguno para tales efectos, ni está prohibida la fundamentación de dicho recurso, quedan las partes apelantes en libertad de presentar los fundamentos de su recurso por escrito en el mismo acto en el cual proponen la apelación ante el A Quo o posteriormente ante el Tribunal Superior, siempre que sea antes del pronunciamiento de la sentencia de la Alzada. Sin embargo, como antes se dijo, la parte querellada apelante nunca formalizó este recurso de apelación contra la sentencia definitiva del Tribunal de Primera Instancia de Juicio.

Sin embargo, a pesar de tal omisión, en virtud que el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, no exige la fundamentación del recurso de apelación en materia de A.C., es deber de este Tribunal Superior del Trabajo conocer y pronunciarse sobre la presente apelación. Es conveniente advertir que tal proceder resulta coherente con el criterio jurisprudencial vigente del Tribunal Supremo de Justicia, expresado por su Sala Político Administrativa, entre cuyas decisiones puede citarse la Sentencia No. 1.569, de fecha 22 de noviembre de 2012, con ponencia del Magistrado, Dr. E.A.G.R., de la cual se transcribe el siguiente extracto:

Como puede observarse, el fallo transcrito (Sentencia No. 476 de fecha 27 de mayo de 2010), al analizar lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, concluyó que la presentación del escrito de fundamentación de la apelación contra decisiones de a.c., no constituye un requisito obligatorio, por lo que debe el órgano jurisdiccional decidir la apelación independientemente de la presentación del referido escrito.

La razón de esta diferencia deriva del hecho de que se debe proceder al análisis del amparo, por tratarse de denuncias de violaciones de derechos constitucionales, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de 1999

. (Subrayado de este Juzgado Superior del Trabajo).

Establecido lo anterior, esta Alzada en aplicación del principio a la tutela judicial efectiva, pasa a pronunciarse sobre la apelación ejercida contra la decisión que declaró LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE A.C., ejercida por el ciudadano EDDUE J.N.G., asistido por los abogados O.J.M.M. y G.A.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 3.563 y 54.189, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALÍ PRIMERA DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TÁQUES, con sede en la ciudad de Punto Fijo, considerándose los recaudos cursantes en autos, así como los razonamientos que siguió el aludido Tribunal de Juicio para dictar su decisión. Y así se establece.

Pues bien, del análisis de las actas procesales observa este Juzgado Superior del Trabajo, que el presente asunto versa sobre la apelación de fecha 31 de marzo de 2015, recibida en esta Segunda Instancia en fecha 14 de los corrientes (14/04/15), intentada por el ciudadano EDDUE J.N.G., asistido por el abogado G.G., contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva de fecha 27 de marzo de 2015, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, la cual declaró Inadmisible la Pretensión de A.C. incoada por el ciudadano EDDUE J.N.G., contra el la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALI PRIMERA DE LOS MUNICIPIOS, CARIRIBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES, intentada por la presunta violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, regulados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto alegó el querellante en su escrito libelar, que la ciudadana Inspectora del Trabajo se excedió en sus funciones, incurriendo en abuso de poder, por cuanto sin que precedentemente se hubiere autorizado o prorrogado el lapso procesal para evacuar la prueba de cotejo promovida por la parte accionada en el procedimiento administrativo, previsto en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, insistió en la evacuación de la mencionada prueba de cotejo, evacuación ésta que el querellante de autos considera absolutamente extemporánea.

Así las cosas, luego de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente observa esta Alzada que el Tribunal de Primera Instancia declaró la inadmisibilidad de la presente acción de a.c., por considerar que el amparo no es la vía idónea para solicitar la nulidad del auto de fecha 03 de octubre de 2014, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN, por cuanto el mismo se trata de un auto de mero.

Ahora bien, en relación con los autos de mero trámite o de mera sustanciación, los mismos han sido definidos por la doctrina como aquellas providencias que impulsan y ordenan el proceso y que por ello, no causan lesión ni gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos de la controversia. Al respecto, el doctrinario Rengel Rengel-Romberg en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1997, (p. 317), señala lo siguiente:

Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento, ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio de oficio por el juez, o a solicitud de las partes…

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 3.255, de fecha 13 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado, Dr. J.E.C.R., definió a los autos de mero trámite de la siguiente manera:

... en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez

. (Subrayado de este Tribunal Superior del Trabajo).

Conforme a lo anterior y luego de una revisión del auto de fecha 03 de octubre de 2014, dictado por al INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN, el cual obra inserto en los folios 34 y 35 del presente asunto y contra el cual se ejerce la presente acción de a.c., observa este Tribunal que se trata de un auto mediante el cual el órgano administrativo decide evacuar la prueba de cotejo por considerar que la misma fue promovida oportunamente y por considerarla fundamental para la decisión definitiva. En tal sentido observa quien aquí decide, que dicho auto no contiene decisión sobre algún punto controvertido y adicionalmente, que no produce gravamen irreparable alguno a las partes, especialmente al trabajador querellante, es decir, se trata de un auto que no comprende ningún nivel de decisión que involucre el fondo del asunto, ni afecta los intereses controvertidos, así como tampoco causa lesión o gravamen de carácter material a las partes, sino que por el contrario, se trata de una actuación dirigida a impulsar y ordenar el procedimiento administrativo dentro del cual se produjo, más exactamente dirigido a procurar la verdad sobre un instrumento que la propia autora del mencionado auto atacado por vía de a.c., ha manifestado expresamente que el mencionado medio de prueba resulta fundamental para la decisión del asunto, por lo que, no hay dudas para este Sentenciador que efectivamente se trata de un auto de mero trámite, como acertadamente lo consideró la Jueza de Primera Instancia. Y así se declara.

Establecido lo anterior, observa esta Alzada que en relación con los autos de mero trámite o de mera sustanciación, es el criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la impugnación de dichos autos de sustanciación o actos administrativos de trámite, propios del procedimiento administrativo, no es procedente por vía de A.C., por cuanto este tipo de actos son preparatorios del acto final y por ende, no constituyen la decisión definitiva. Así lo ha establecido la mencionada Sala, entre otras decisiones, en las Sentencias las Nros. 393, 1.826 y 396, de fechas 18/03/04, 09/10/07 y 02/06/09 respectivamente, por cierto, ésta última también citada en la decisión recurrida por el Tribunal de Primera Instancia, de la cual se copia el siguiente extracto:

“Sin embargo, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de este m.T. en negar la impugnación por vía de a.c. de actos de trámite, lo que obviamente se extiende y aplica con más rigurosidad al caso de la impugnación de actos de trámite en el procedimiento administrativo, puesto que este tipo de actos son preparatorios del acto final y por ende no constituyen la decisión definitiva, así como puede en caso de existir algún vicio en el procedimiento ser subsanado o convalidado con la impugnación del acto final, dados los principios de concentración procesal y de autotutela de la Administración.

La doctrina administrativista ha entendido a la impugnación autónoma de actos de trámite como una excepción a la regla de la impugnación concentrada de los vicios procedimentales a la hora de recurrir el acto final.

En efecto, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos reconoce la posibilidad de impugnar los actos de trámite autónomamente, es decir, sin esperar la producción del acto final cuando dispone:

Artículo 85: Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.

Subrayado de esta Sala.

En definitiva la importancia para determinar cuando la negativa de admitir la impugnación autónoma de un acto de trámite afecta el derecho a la defensa, radica que en la posterior y eventual impugnación del acto final no podría satisfacerse la pretensión del administrado.

De allí que para entender el presente punto debe partirse de la premisa sobre la cual, las vías idóneas para impugnar los actos de trámite dictados en el procedimiento administrativo son, bien los respectivos recursos administrativos o el contencioso administrativo contra el acto final o bien impugnando autónomamente el acto de trámite por alguno de los supuestos enmarcados en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, indefensión, prejuzgamiento o imposibilidad de continuar el procedimiento, pero no mediante el ejercicio de la acción de a.c., pues ello conllevaría a su declaratoria de inadmisibilidad conforme lo dispone el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales”. (Subrayado de este Tribunal Superior del Trabajo).

Tal y como puede apreciarse del criterio jurisprudencial anteriormente citado, los actos de mero trámite administrativos no pueden ser impugnados por vía de a.c., por cuanto este tipo de actos son preparatorios del acto final y por ende, no constituyen la decisión definitiva y en caso de existir algún vicio en el procedimiento, el mismo puede ser subsanado o convalidado con la impugnación del acto final, dados los principios de concentración procesal y de autotutela de la Administración. Por lo que, no habiendo dudas para este Sentenciador que el acto dictado por la Inspectoría del Trabajo y objeto de la presente acción de amparo, es un auto de mero trámite, por cuanto el mismo no contiene decisión sobre algún punto de fondo, no produce gravamen alguno y atendiendo a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera esta Alzada que el amparo no es la vía idónea para impugnar dicho acto, por lo tanto, a juicio de este Sentenciador, la sentencia de Primera Instancia se encuentra completamente ajustada a derecho.

Siendo ello así, este Juzgado Superior del Trabajo aprecia que para lograr la restitución de las garantías constitucionales presuntamente infringidas y denunciadas por la parte querellante, ésta contaba con mecanismos administrativos idóneos para el restablecimiento de los derechos que delata vulnerados, siendo dichos mecanismos, en palabras textuales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “los respectivos recursos administrativos o el contencioso administrativo contra el acto final o bien impugnando autónomamente el acto de trámite por alguno de los supuestos enmarcados en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. Y así se establece.

Asimismo, debe destacarse que no consta en las actas procesales que la parte accionante haya ejercido alguno de los indicados medios procesales administrativos, para lograr el restablecimiento del derecho a la defensa y al debido proceso que denuncia lesionados por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN. Por lo que, es forzoso para este Tribunal de Alzada al igual que lo hizo el Tribunal de Primera Instancia declarar, INADMISIBLE la presente acción de a.c., por cuanto la parte querellante contaba con otra vía idónea para restablecer la situación jurídica infringida, la cual no ejerció o si lo hizo, no lo alegó ni quedó demostrado en las actas procesales, todo ello conforme al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y así se declara.

Para mayor inteligencia de la presente decisión, quien suscribe considera útil y oportuno citar la sentencia No. 454 de fecha 20 de mayo de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. M.T.D.P., la cual, en relación con la declaración precedente dispuso lo siguiente:

…la acción de a.c. no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción será inadmisible cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales idóneos. Por ello, considera la Sala que, la tutela constitucional sólo es admisible cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o cuando ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de a.c., dada la insuficiencia de los medios ordinarios

Así las cosas, de lo anterior se desprende que la accionante contaba con la oportunidad para impugnar a través de la interposición del recurso de invalidación para así obtener el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida.

Tomando en cuenta lo expuesto la Sala concluye que en el presente caso la acción propuesta resulta inadmisible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales,…

. (Subrayado y negritas de este Tribunal Superior Laboral).

Inclusive mucho antes de la decisión parcialmente transcrita, la Sala Constitucional había referido la posibilidad de utilizar la Acción de A.C. sin antes haberse agotado las demás vías administrativas y/o judiciales disponibles, siempre que el recurrente demostrara que el procedimiento administrativo o el recurso procesal con el cual contaba o con los cuales contaba, no resultaban idóneos y en consecuencia, evidenciar la exclusividad de la Acción de A.C. como único recurso idóneo existente. Así, en sentencia No. 939, de fecha 09 de agosto de 2000, Caso: S.M., C. A., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. I.R.U., dejó sentado lo que a continuación se transcribe:

… no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo-, ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales

. (Subrayado y negritas de este Tribunal Superior Laboral).

De acuerdo con el criterio que precede, observa quien aquí decide que la parte querellante en A.C., tampoco demostró que el único medio procesal idóneo para la restitución de los derechos constitucionales que denuncia infringidos, es el A.C., máxime cuando “las vías idóneas para impugnar los actos de trámite dictados en el procedimiento administrativo son, bien los respectivos recursos administrativos o el contencioso administrativo contra el acto final o bien impugnando autónomamente el acto de trámite por alguno de los supuestos enmarcados en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”, recursos éstos que resultan de igual forma expeditos, específicos y eficaces. En tal sentido, conforme al criterio reiterado e inveterado del Tribunal Supremo de Justicia, debe interpretarse que el A.C. no es un mecanismo procesal que pueda ser utilizado como primera opción ante la presunta violación de normas constitucionales, pues su activación sólo se legitima cuando se han agotado todas las vías administrativas y judiciales existentes en contra de la violación de preceptos constitucionales como los denunciados en este caso, ya que, tal y como ha sido harto explicado, se desnaturalizaría la institución del A.C., así como también perderían su eficacia el resto de los mecanismos recursivos procedentes e idóneos, contemplados en la Ley. Y así se declara.

En consecuencia, con fundamento en los razonamientos que preceden, las normas delatadas y las consideraciones jurisprudenciales citadas, bajo las condiciones expuestas resulta forzoso para quien suscribe declarar, SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la parte querellante, confirmándose así la sentencia recurrida y por tanto, confirmándose del mismo modo la inadmisibilidad de la Acción de A.C. propuesta. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, las normas aplicables al caso concreto y los criterios doctrinarios y jurisprudenciales utilizados, así como todos los razonamientos y motivos que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, procediendo en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer el presente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que declaró Inadmisible la Acción de A.C. de autos.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes.

TERCERO

INADMISIBLE la Acción de A.C. ejercida por el ciudadano EDDUE J.N.G., contra el Auto dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN, de fecha 03 de octubre de 2014, por la presunta violación de los derechos constitucionales establecidos en el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

Se ORDENA REMITIR el presente asunto al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, para que ordene su archivo definitivo.

QUINTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza de la acción intentada.

Publíquese, regístrese y agréguese. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., el veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 29 de abril de 2015 a la una en punto de la tarde (01:00 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en S.A.d.C., en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

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