Decisión nº IJ0052010000480 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 26 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariam Altuve Arteaga
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON

S.A.d.C., 26 de Agosto de 2010

ASUNTO PRINCIPAL IP01-P-2010-003162

ASUNTO IP01-P-2010-003162

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en fecha 22 de agosto de 2010, dictada en contra de los ciudadanos EDDUIN J.G. titular de la cédula de identidad personal número V – 18359584, de 22 años de edad, transportista de pescado, soltero, nacido el 18/06/88, noveno grado como grado de instrucción, domiciliado en la Urb. E.Z., calle Principal, vereda 80, casa Nº 2, Puerto Cumarebo, y J.R.A.G. titular de la cédula de identidad personal número V. – 20295293, de 19 años de edad, mecánico, soltero, nacido el 25/07/91, quinto año como grado de instrucción, domiciliado en Urb. E.Z., casa Nº 5, vereda 7, Puerto Cumarebo, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, tipificado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada en contra del ciudadano RANNY D.V.G. sin cédula de identidad personal, de 19 años de edad, agricultor, soltero, nacido el 20/12/90, primer año como grado de instrucción, domiciliado en la población de Guaibacoa, vía el Paramito, a un kilómetro del Paramito, sector la Cañada, finca Corozobo, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; así como se dispuso que la causa se tramitara bajo el procedimiento ordinario, todo conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO I

HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

A los ciudadanos EDDUIN J.G. titular de la cédula de identidad personal número V – 18359584, J.R.A.G. titular de la cédula de identidad personal número V. – 20295293 y RANNY D.V.G. sin cédula de identidad personal, al momento de la presentación, el Ministerio Público, les atribuye ser los presuntos autores o participes de la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, tipificado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra prescrita.

Se desprende de las actuaciones que componen el expediente que los hoy imputados fueron detenidos en fecha 19 de agosto del presente año, por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la aprehensión en Acta de Policial, de esa misma fecha, en la cual narran las circunstancias en las cuales resultaron aprehendidos los hoy imputados, específicamente en la calle principal del sector Inavi de la población de Cumarebo, Municipio Z.d.E.F., cuando al mostrar actitud nerviosa y esquiva ante la presencia policial, éstos al darles la voz de alto, hicieron caso omiso a los funcionarios policiales, “…optando los mismos por darse a la fuga introduciéndose a veloz carrera en una vereda, donde logramos darles alcance a tres de ellos y someterlos y el otro tomo una actitud agresiva vociferando a viva voz palabras obscenas lo cual alerto a los residentes del sector, incitando a que arremetieran contra los efectivos policiales, aglomerándose alrededor del procedimiento, en vista de esta situación le solicitamos la colaboración a varias de las personas presentes que sirvieran como testigos del procedimiento, negándose estos rotundamente armándose de objetos contundentes con intensiones evidentes de agredirnos, por lo que inmediatamente solicitamos apoyo vía radiofónica a las unidades en el perímetro para que trasladaran a dos ciudadanos que sirvieran como testigos…en presencia de los ciudadanos testigos efectuarles el registro corporal a las personas retenidas, esta acción fue impedida por los residentes del sector quienes adoptaron una actitud hostil y arremetieron contra la comisión policial lanzando objetos contundentes (piedras y botellas), vista esta situación procedimos a resguardar a los ciudadanos testigos y a los retenidos y nos retiramos del lugar valiéndonos de as unidades de transporte, debiendo cubrir nuestra retirada con disparos al aire efectuados con un arma de fuego tipo escopeta equipada con cartuchos anti-motín,…continuando con el procedimiento en un lugar seguro al efectuar el registro corporal en presencia de los tres (03) ciudadanos testigos, la cual arrojo el siguiente resultando: al primero …identificado como YOANNYS R.A.G., …se le logro colectar en el interior del bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía para el momento de un (01) envoltorio de regular tamaño, tipo cebolla, de material sintético de color negro anudado en su único extremo con su mismo material la cual contenía en su interior la cantidad de noventa (90) envoltorios pequeños tipo cebollita de material sintético de color blanco anudada en su único extremo con hilo de color blanco anudada en su único extremo con hilo de color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, blando a la percepción del tacto, con olor fuerte, penetrante y peculiar a la de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína, igualmente en el bolsillo izquierdo delantero se le colecto la cantidad de treinta y cuatro (34) bolívares en papel moneda de circulación nacional y de aparente curso legal especificados de la siguiente manera: un (01) billete de veinte (20) bolívares serial numero D87203063; Un (01) billete de diez (10) bolívares serial numero H17822967 y dos (02) billetes de dos (02) bolívares seriales números A59295628 y A53366773; al segundo …identificado como EDDUIN J.G., …se le colecto en el interior del bolsillo izquierdo delantero del pantalón que vestía un envoltorio de regular tamaño, tipo cebolla, de material sintético transparente de regular tamaño, tipo cebolla, de material sintético transparente anudado en su único extremo con su mismo material la cual contenía en su interior la cantidad de cincuenta y tres (53) envoltorios pequeños tipo cebollita de material sintético de color negro anudada en su único extremo con hilo de color blanco, contentivo en su interior de un polvo blanco, blanda a la percepción al tacto, con un olor fuerte, penetrante y peculiar a la de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína, igualmente se le incauto en el interior del bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía un (01) teléfono celular de color negro y plateado, marca Motorota sin modelo y serial visible con su batería y chip de línea Digitel serial Nro. 8958020711022026529F; al tercero, (El tribunal obvia los datos por ser menor de edad)…y al cuarto…identificado como RANNY D.V.G.…no se le logro colectar entre su ropa no adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalístico siendo éste quien incito a los vecinos del lugar para que agredieran a la comisión policial impidiendo ser revisado resistiéndose a la autoridad lanzando golpes de puños en contra de los funcionarios”…quedando en consecuencia los ciudadanos antes identificados aprehendidos por los funcionarios actuantes. (Subrayado y negrillas del tribunal). (Ver acta policial corriente a los folios 5, 6 y 7 que se aprecia como medio de convicción a los efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal).

CAPITULO II

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION

  1. - ACTA POLICIAL, de fecha 19 de agosto del presente año, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la aprehensión en Acta de Policial, de esa misma fecha, en la cual narran las circunstancias en las cuales resultaron aprehendidos los hoy imputados, específicamente en la calle principal del sector Inavi de la población de Cumarebo, Municipio Z.d.E.F., cuando al mostrar actitud nerviosa y esquiva ante la presencia policial, éstos al darles la voz de alto, hicieron caso omiso a los funcionarios policiales, “…optando los mismos por darse a la fuga introduciéndose a veloz carrera en una vereda, donde logramos darles alcance a tres de ellos y someterlos y el otro tomo una actitud agresiva vociferando a viva voz palabras obscenas lo cual alerto a los residentes del sector, incitando a que arremetieran contra los efectivos policiales, aglomerándose alrededor del procedimiento, en vista de esta situación le solicitamos la colaboración a varias de las personas presentes que sirvieran como testigos del procedimiento, negándose estos rotundamente armándose de objetos contundentes con intensiones evidentes de agredirnos, por lo que inmediatamente solicitamos apoyo vía radiofónica a las unidades en el perímetro para que trasladaran a dos ciudadanos que sirvieran como testigos…en presencia de los ciudadanos testigos efectuarles el registro corporal a las personas retenidas, esta acción fue impedida por los residentes del sector quienes adoptaron una actitud hostil y arremetieron contra la comisión policial lanzando objetos contundentes (piedras y botellas), vista esta situación procedimos a resguardar a los ciudadanos testigos y a los retenidos y nos retiramos del lugar valiéndonos de as unidades de transporte, debiendo cubrir nuestra retirada con disparos al aire efectuados con un arma de fuego tipo escopeta equipada con cartuchos anti-motín,…continuando con el procedimiento en un lugar seguro al efectuar el registro corporal en presencia de los tres (03) ciudadanos testigos, la cual arrojo el siguiente resultando: al primero …identificado como YOANNYS R.A.G., …se le logro colectar en el interior del bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía para el momento de un (01) envoltorio de regular tamaño, tipo cebolla, de material sintético de color negro anudado en su único extremo con su mismo material la cual contenía en su interior la cantidad de noventa (90) envoltorios pequeños tipo cebollita de material sintético de color blanco anudada en su único extremo con hilo de color blanco anudada en su único extremo con hilo de color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, blando a la percepción del tacto, con olor fuerte, penetrante y peculiar a la de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína, igualmente en el bolsillo izquierdo delantero se le colecto la cantidad de treinta y cuatro (34) bolívares en papel moneda de circulación nacional y de aparente curso legal especificados de la siguiente manera: un (01) billete de veinte (20) bolívares serial numero D87203063; Un (01) billete de diez (10) bolívares serial numero H17822967 y dos (02) billetes de dos (02) bolívares seriales números A59295628 y A53366773; al segundo …identificado como EDDUIN J.G., …se le colecto en el interior del bolsillo izquierdo delantero del pantalón que vestía un envoltorio de regular tamaño, tipo cebolla, de material sintético transparente de regular tamaño, tipo cebolla, de material sintético transparente anudado en su único extremo con su mismo material la cual contenía en su interior la cantidad de cincuenta y tres (53) envoltorios pequeños tipo cebollita de material sintético de color negro anudada en su único extremo con hilo de color blanco, contentivo en su interior de un polvo blanco, blanda a la percepción al tacto, con un olor fuerte, penetrante y peculiar a la de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína, igualmente se le incauto en el interior del bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía un (01) teléfono celular de color negro y plateado, marca Motorota sin modelo y serial visible con su batería y chip de línea Digitel serial Nro. 8958020711022026529F; al tercero, (El tribunal obvia los datos por ser menor de edad)…y al cuarto…identificado como RANNY D.V.G.…no se le logro colectar entre su ropa no adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalístico siendo éste quien incito a los vecinos del lugar para que agredieran a la comisión policial impidiendo ser revisado resistiéndose a la autoridad lanzando golpes de puños en contra de los funcionarios”…quedando en consecuencia los ciudadanos antes identificados aprehendidos por los funcionarios actuantes. (Subrayado y negrillas del tribunal). (Ver acta policial corriente a los folios 5, 6 y 7 que se aprecia como medio de convicción a los efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal).

  2. - ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de fecha 19 de agosto de 2010, en donde se deja constancia de la sustancia presuntamente incautada, se trataba de: un (01) envoltorio de regular tamaño, tipo cebolla, de material sintético de color negro anudado en su único extremo con su mismo material la cual contenía en su interior la cantidad de noventa (90) envoltorios pequeños tipo cebollita de material sintético de color blanco anudada en su único extremo con hilo de color blanco anudada en su único extremo con hilo de color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, blando a la percepción del tacto, con olor fuerte, penetrante y peculiar a la de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína y un envoltorio de regular tamaño, tipo cebolla, de material sintético transparente de regular tamaño, tipo cebolla, de material sintético transparente anudado en su único extremo con su mismo material la cual contenía en su interior la cantidad de cincuenta y tres (53) envoltorios pequeños tipo cebollita de material sintético de color negro anudada en su único extremo con hilo de color blanco, contentivo en su interior de un polvo blanco, blanda a la percepción al tacto, con un olor fuerte, penetrante y peculiar a la de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína”. Tal acta se adminicula con el acta policial, por ser éstas concordantes, armónicas, en la cantidad y descripción de la sustancia que presuntamente se le incautó a los imputados EDDUIN J.G. titular de la cédula de identidad personal número V – 18359584, y J.R.A.G. titular de la cédula de identidad personal número V. – 20295293; en el procedimiento realizado objeto del presente asunto.

  3. - ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano R.M.J.J., ante la Comandancia de la Policía del Estado Falcón, quien funge como testigo del procedimiento efectuado donde resultaron aprehendidos los imputados de autos, y en la cual narra las circunstancias en que se produjo la aprehensión, la cual al ser adminiculada con el acta policial y con el acta de aseguramiento antes descrita, en virtud que resultan armónicas y concordantes en lo que respecta a los hechos que rodearon la aprehensión de los imputados y a la sustancia ilícita incautada y a la conducta desplegada por el ciudadano RANNY D.V.G., a quien no se le incauto ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico tal y como consta del acta policial, sin embargo resulta concordante con el acta policial la resistencia puesta por el mencionado ciudadano a la actuación policial.

  4. - ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano ANTONIER J.M.M., ante la Comandancia de la Policía del Estado Falcón, quien funge como testigo del procedimiento efectuado donde resultaron aprehendidos los imputados de autos, y en la cual narra las circunstancias en que se produjo la aprehensión, la cual al ser adminiculada con el acta policial y con el acta de aseguramiento antes descrita, en virtud que resultan armónicas y concordantes en lo que respecta a los hechos que rodearon la aprehensión de los imputados y a la sustancia ilícita incautada, y a la conducta desplegada por el ciudadano RANNY D.V.G., a quien no se le incauto ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico tal y como consta del acta policial, sin embargo resulta concordante con el acta policial la resistencia puesta por el mencionado ciudadano a la actuación policial.

  5. - ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano J.L.H.S., ante la Comandancia de la Policía del Estado Falcón, quien funge como testigo del procedimiento efectuado donde resultaron aprehendidos los imputados de autos, y en la cual narra las circunstancias en que se produjo la aprehensión, la cual al ser adminiculada con el acta policial y con el acta de aseguramiento antes descrita, en virtud que resultan armónicas y concordantes en lo que respecta a los hechos que rodearon la aprehensión de los imputados y a la sustancia ilícita incautada, y a la conducta desplegada por el ciudadano RANNY D.V.G., a quien no se le incauto ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico tal y como consta del acta policial, sin embargo resulta concordante con el acta policial la resistencia puesta por el mencionado ciudadano a la actuación policial.

  6. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 19 de agosto de 2010, en donde se deja constancia del dinero en efectivo presuntamente incautado en el procedimiento, tratándose de: “la cantidad de treinta y cuatro (34) bolívares en papel moneda de circulación nacional y de aparente curso legal especificados de la siguiente manera: un (01) billete de veinte (20) bolívares serial numero D87203063; Un (01) billete de diez (10) bolívares serial numero H17822967 y dos (02) billetes de dos (02) bolívares seriales números A59295628 y A53366773”. Tal cadena de custodia se adminicula con el acta policial y con las entrevistas rendidas por los testigos del procedimiento, por ser éstas concordantes, armónicas, en la cantidad y descripción del dinero presuntamente incautado al imputado de marras YOANNYS R.A.G., en el procedimiento realizado objeto del presente asunto.

  7. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 19 de agosto de 2010, en donde se deja constancia del teléfono celular presuntamente incautado en el procedimiento, tratándose de: un (01) teléfono celular de color negro y plateado, marca Motorota sin modelo y serial visible con su batería y chip de línea Digitel serial Nro. 8958020711022026529F”. Tal cadena de custodia se adminicula con el acta policial y con las entrevistas rendidas por los testigos del procedimiento, por ser éstas concordantes, armónicas, en la descripción del teléfono celular presuntamente incautado al imputado de marras EDDUIN J.G., en el procedimiento realizado objeto del presente asunto.

  8. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 19 de agosto de 2010, en donde se deja constancia de la sustancia presuntamente incautada, se trataba de: un (01) envoltorio de regular tamaño, tipo cebolla, de material sintético de color negro anudado en su único extremo con su mismo material la cual contenía en su interior la cantidad de noventa (90) envoltorios pequeños tipo cebollita de material sintético de color blanco anudada en su único extremo con hilo de color blanco anudada en su único extremo con hilo de color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, blando a la percepción del tacto, con olor fuerte, penetrante y peculiar a la de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína”. Tal cadena de custodia se adminicula con el acta policial y con las entrevistas rendidas por los testigos del procedimiento, por ser éstas concordantes, armónicas, en la cantidad y descripción de la sustancia que presuntamente se le incautó al imputado J.R.A.G. titular de la cédula de identidad personal número V. – 20295293 en el procedimiento realizado objeto del presente asunto.

  9. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 19 de agosto de 2010, en donde se deja constancia de la sustancia presuntamente incautada, se trataba de: “cincuenta y tres (53) envoltorios pequeños tipo cebollita de material sintético de color negro anudada en su único extremo con hilo de color blanco, contentivo en su interior de un polvo blanco, blanda a la percepción al tacto, con un olor fuerte, penetrante y peculiar a la de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína”. Tal cadena de custodia se adminicula con el acta policial y con las entrevistas rendidas por los testigos del procedimiento, por ser éstas concordantes, armónicas, en la cantidad y descripción de la sustancia que presuntamente se le incautó al imputado EDDUIN J.G. titular de la cédula de identidad personal número V – 18359584, en el procedimiento realizado objeto del presente asunto.

  10. - ACTA DE INSPECCIÓN DE VERIFICACIÓN DE SUSTANCIA Nº 9700-060-616, de fecha 21-08-10, practicada sobre la presunta sustancia incautada a los imputados de auto, en donde dejan constancia de lo siguiente: “un (01) envoltorio de regular tamaño, tipo cebolla, de material sintético de color negro anudado en su único extremo con su mismo material la cual contenía en su interior la cantidad de noventa (90) envoltorios pequeños tipo cebollita de material sintético de color blanco anudada en su único extremo con hilo de color blanco anudada en su único extremo con hilo de color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, blando a la percepción del tacto, con olor fuerte, penetrante y peculiar a la de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína… CON UN PESO NETO DE ONCE COMA CINCO GRAMOS (11,5 gr.). y un envoltorio de regular tamaño, tipo cebolla, de material sintético transparente de regular tamaño, tipo cebolla, de material sintético transparente anudado en su único extremo con su mismo material la cual contenía en su interior la cantidad de cincuenta y tres (53) envoltorios pequeños tipo cebollita de material sintético de color negro anudada en su único extremo con hilo de color blanco, contentivo en su interior de un polvo blanco, blanda a la percepción al tacto, con un olor fuerte, penetrante y peculiar a la de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína…CON UN PESO NETO DE NUEVE COMA CINCO GRAMOS (9,5 gr.). Tal acta se adminicula con el policial, con el registro de cadena de custodia, con las entrevistas rendidas por los testigos del procedimiento y con el acta de aseguramiento de la sustancia estupefaciente, por ser éstas concordantes, armónicas, en la cantidad y descripción de la sustancia que presuntamente se le incautó a los imputados EDDUIN J.G. titular de la cédula de identidad personal número V – 18359584, y J.R.A.G. titular de la cédula de identidad personal número V. – 20295293, en el procedimiento realizado objeto del presente asunto.

    Estos elementos de convicción analizados previamente entre si, elevan a esta Juzgadora la fuerza de convicción suficiente conforme al ordinal 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación de los ciudadanos EDDUIN J.G. titular de la cédula de identidad personal número V – 18359584, y J.R.A.G. titular de la cédula de identidad personal número V. – 20295293, en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, tipificado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que existen como elementos o medios de convicción, el acta policial, donde se hace constar las circunstancias en las que resultaron aprehendidos los imputados de autos, con los registros de cadena de custodia tanto del la sustancia ilicita incautada, como del dinero en efectivo y del teléfono celular, el acta de verificación de sustancia y el acta de aseguramiento de la sustancia ilícita incautada, así como de las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos que fungieron como testigos del procedimiento. Elementos éstos que al ser analizados resultan suficientes y a criterio de quien suscribe, al ser concordantes y armónicos entre si, hacen presumir la participación de los ciudadanos EDDUIN J.G. titular de la cédula de identidad personal número V – 18359584, y J.R.A.G. titular de la cédula de identidad personal número V. – 20295293, en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, tipificado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco, su gravedad viene dada no sólo por la sanción probable a imponer, sino además de la imprescriptibilidad de su acción para perseguirlo conforme a los artículos 29 y 271 constitucional y a su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad.

    Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, ellas también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad en los delitos de drogas, está presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que los imputados pudieran tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, o, influir en los testigos o expertos. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización. Y ASÍ SE DECIDE.

    Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al sindicado de autos a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.

    Como colofón de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos EDDUIN J.G. titular de la cédula de identidad personal número V – 18359584, y J.R.A.G. titular de la cédula de identidad personal número V. – 20295293, en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, tipificado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas., decretándose igualmente SIN LUGAR la solicitud de la defensa de la aplicación de una medida menos gravosa para sus defendidos. Y ASÍ SE DECIDE.

    CAPITULO III

    DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

    En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible, cuya conducta resulto presuntamente desplegada por el ciudadano RANNY D.V.G., a quien no se le incauto ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico tal y como consta del acta policial donde se evidencian las circunstancias en que se produjo la aprehensión de los hoy imputados, sin embargo resulta concordante con el acta policial la resistencia puesta por el mencionado ciudadano a la actuación policial; conducta ésta que de evidencia tanto del Acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado falcón, como de las actas de entrevistas rendidas por los testigos que participaron en el procedimiento; conducta ésta que se encuadra dentro del tipo penal previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, como lo es el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

    Ahora bien, evidenciada la solicitud del Ministerio Público, quien imputa inicialmente al ciudadano RANNY D.V.G., los mismos hechos imputados a los ciudadanos EDDUIN J.G. y J.R.A.G., los cuales se subsumen dentro de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, resultando a criterio de esta Juzgadora que de los elementos presentados por la vindicta pública mas específicamente del Acta Policial donde se hacen constar las circunstancias en que se produjo la aprehensión del ciudadano RANNY D.V.G., no se desprende ningún elemento que hagan presumir a quien aquí decide que el mencionado ciudadano a sido autor o participe en la comisión del delito imputado a los ciudadanos EDDUIN J.G. y J.R.A.G.; por el contrario los únicos elementos en los que resulta visible la presunta comisión de un delito por parte del ciudadano RANNY D.V.G., son el acta policial y las actas de entrevista rendidas por los testigos del procedimientos, los cuales resultan concordantes y armónicos en el hecho que el mencionado ciudadano hizo resistencia a la comisión policial con el objeto de evitar la efectividad del procedimiento y en consecuencia su aprehensión; conducta ésta que configura la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

    Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, el mismo puede ser satisfecho con respecto al ciudadano RANNY D.V.G., con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y del ilícito penal de que se trata.

    Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:

    …Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…

  11. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…

    Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es imponer al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica ante la sede de este Circuito Judicial Penal cada SIETE (07) DIAS. Y ASÍ SE DECIDE.

    CAPÍTULO IV

    DEL PROCEDIMIENTO PENAL A SEGUIR

    El Ministerio Fiscal en su exposición solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo ello una atribución conferida por el Texto Adjetivo Penal, y por la Jurisprudencia Patria, el Tribunal en respeto al Principio de la Titularidad de la Acción Penal, así lo decreta y ordena que la causa se tramite bajo las reglas de dicho procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

    CAPITULO V

PARTE DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Control, Decreta: PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la solicitud fiscal en consecuencia imposición de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados EDDUIN J.G. titular de la cédula de identidad personal número V – 18359584, y J.R.A.G. titular de la cédula de identidad personal número V. – 20295293, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, tipificado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual será cumplida en el Internado Judicial de la ciudad de Coro. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al ciudadano RANNY D.V.G. contenidas en los numerales 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación cada siete (7) días ante este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario según lo pautado en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: se acuerda la destrucción de la sustancia ilícita incautada una vez conste en la causa, la experticia química-botánica respectiva, QUINTO: En vista a que el ciudadano J.R.A.G. se le sigue el asunto Nº IP01-P-2010-000318 ante el Tribunal Primero de Control, por lo cual se acuerda remitir oficio a dicho Tribunal informando sobre la medida aquí impuesta. SEXTO: Se acuerda remitir la causa a objeto de que la Fiscalía Séptima del Ministerio Público continúe con la investigación. Cúmplase.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese.

LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. M.J. ALTUVE ARTEAGA

LA SECRETARIA

ABG. SAHIRA OVIEDO

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-003162

RESOLUCIÓN Nº IJ0052010000480

26-08-2010

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