Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 16 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

PARTE AGRAVIADA.-

E.A.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.524.461, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE AGRAVIADA.-

R.S.R.H., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.744, de este domicilio.

PARTE AGRAVIANTE.-

Sentencia dictada el 25 de noviembre de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

TERCERA INTERESADA.-

Z.G.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.148.752, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA TERCERA INTERESADA.-

G.E.M., RAISHA GROOSCORS BONAGURO y O.A.H.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.806, 57.200 y 74.120, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO.-

RECURSO DE A.C.

EXPEDIENTE: 9.565

El ciudadano E.A.P.S., asistido por el abogado R.S.R.H., el 09 de febrero del año 2006, presentó un escrito contentivo de A.C., contra la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por ante este Tribunal, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde se le dio entrada el 15 de febrero de 2.006, bajo el número 11.549, y quien en fecha 03 de abril de 2006, dictó sentencia, declarando inadmisible la presente acción de a.c..

Contra dicha decisión apeló el 06 de abril de 2006, el ciudadano E.A.P.S., asistido por la abogada E.G.C., recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 17 de abril de 2006, razón por la cual el presente expediente fue remitido a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se recibió en fecha 28 de abril de 2006, designándose en fecha 03 de mayo del mismo año, como Ponente al Dr. J.E.C.R..

Consta asimismo, que la precitada Sala Constitucional, el día 20 de diciembre de 2006, dictó sentencia, declarando con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano E.A.P.S., asistido por la abogada E.G.C., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la presente solicitud de amparo, revocando la decisión sometida a apelación, y repuso la causa al estado en que el Juzgado Superior Competente, le de el trámite respectivo.

En razón de lo antes expuesto, es por lo que dichas actuaciones fueron enviadas nuevamente al mencionado Juzgado Superior Segundo Civil, quien lo recibió nuevamente el 12 de febrero de 2007, y quien por auto de fecha 13 del mismo mes y año, ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado, dándosele entrada el 12 de marzo de 2007, bajo el No. 9.565,

El 02 de agosto de 2007, este Juzgado dictó auto en el cual admitió la acción la presente acción de amparo, ordenó la notificación de las partes, así como también al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, para que comparecieran por ante este Despacho, a la Audiencia Oral, que se realizaría el segundo día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., contados a partir en que conste en autos la última notificación.

Practicadas como fueron las respectivas notificaciones, el día 03 de octubre del 2.007, tuvo lugar la Audiencia Pública y Oral, haciéndose presente el ciudadano E.A.P.S., asistido por el abogado R.S.R.H.; los abogados G.E.M., RAISHA GROOSCORS BONAGURO y O.A.H.C. apoderados judiciales de la tercera interesada, ciudadana Z.G.B.; y el Dr. CANGEMI GIANFRANCO, en su carácter de Fiscal Encargado de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público, no así la Abog. RORAIMA BERMUDEZ, en su condición de Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, parte agraviante en la presente acción, de lo cual se dejó constancia en acta, la misma fue diferida por un lapso de cuarenta y ocho horas, a solicitud del Representante del Ministerio Público.

Igualmente consta, que el día 08 de octubre de 2007, tuvo lugar la reanudación de la audiencia pública y oral, haciéndose presente el ciudadano E.A.P.S., asistido por el abogado R.S.R.H.; los abogados G.E.M., RAISHA GROOSCORS BONAGURO y O.A.H.C. apoderados judiciales de la tercera interesada, ciudadana Z.G.B.; no compareciendo Dr. CANGEMI GIANFRANCO, en su carácter de Fiscal Encargado de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público, como tampoco la Abog. RORAIMA BERMUDEZ, en su condición de Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, parte agraviante en la presente acción, de lo cual se dejó constancia en acta

Este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional y encontrándose en la oportunidad para pronunciarse sobre la presente solicitud, lo hace en los términos siguientes:

PRIMERA

El ciudadano E.A.P.S., asistido por el abogado R.S.R.H., en su escrito contentivo de la acción de a.c. alega lo siguiente:

…CAPITULO PRIMERO

DE LOS HECHOS

El 10 de diciembre del año 2003, el ciudadano G.E.M.,…. actuando como apoderado judicial de la ciudadana Z.G.B., … en su carácter de de accionista de la sociedad de comercio ESTEOD SUPPLIERS, C.A.; interpone por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, formal querella por RENDICIÓN DE CUENTAS y COBRO DE DIVIDENDOS.

Tal querella obedeció al hecho de que la ciudadana Z.G.B., ut supra identificada, en su carácter de Sub Gerente v Socia de la sociedad de comercio ESTEOD SUPPLIERS, C.A., domiciliada en la ciudad de Valencia, estado Carabobo e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el diecinueve (19) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el NO 19, Tomo 38-A; alegó que, el ciudadano E.A.P.S., antes identificado, en su carácter de Gerente General de la precitada sociedad de comercio ESTEOD SUPPLIERS, C.A., tenía facultades de dirección y manejo de los negocios de dicha sociedad, que la actora con cargo de sub gerente de la compañía, jamás ocupó dicho cargo, ya que el ciudadano E.A.P.S., nunca se lo permitió, que posteriormente asume el cargo de sub gerente el ciudadano F.V.. Aunado a esto jamás se han celebrado asambleas ordinarias anuales donde se verifiquen los estados financieros, ni se han presentado los balances ni los informes del comisario. La ciudadana Z.G.B., ut supra identificada, en su carácter de demandante, discrimina pormenorizadamente los ingresos de la compañía desde el año 1998 hasta febrero de 2002, y acompañó al escrito de demanda facturas en original, correspondientes a los años a que se refiere su reclamo de rendición de cuentas. Alega que existen irregularidades administrativas cometidas por el socio administrador, fundamenta su pretensión en los artículos 673 del Código de Procedimiento Civil. Además, en la misma querella por Rendición de Cuentas demanda los dividendos de cada uno de los ejercicios económicos que culminaron el 31 de diciembre, que ascienden a la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 44/100 CENTIMOS (Bs. 538.456.144,44).

El Tribunal que conoció de la acción por RENDICÓN DE CUENTAS y COBRO DE DIVIDENDOS, fue el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. (Ahora Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario), la cual se desarrolló de la siguiente manera:…

…El 24 de mayo del año 2004, el apoderado judicial de la actora, estampa diligencia solicitando se le designe al demandado, Defensor Ad-Litem. El 10 de junio del año 2004, el tribunal designa como defensor Ad-Litem a la abogado Louisnette Martínez, la cual fue citada el 14 de junio del año 2004, y posteriormente el 16 de junio del año 2004, se excusa de aceptar dicho cargo. El 21 de junio del año 2004, el actor solicita que se designe un nuevo defensor Ad-Litem.

El 22 de junio de 2004, el tribunal acuerda lo solicitado y designa a la abogado M.N., el 30 de junio del año 2004, el alguacil deja constancia, mediante diligencia, de la citación de la defensora designada. Posteriormente, el 10 de julio del año 2004, acepta el cargo para el cual fue designada y jura cumplirlo fielmente.

El 15 de julio de 2004, la defensora Ad- Litem, M.N., presenta escrito contentivo de contestación de la demanda, en donde se limita a realizar negaciones genéricas, rechazando en todas y cada una de sus partes la demanda incoada. Cabe resaltar, que la defensora de oficio no ejerció las defensas que debía para el presente juicio de rendición de cuentas y pago de dividendos, que eran tres (3), en el presente caso, como eran: 1.-) La falta de cualidad de la actora, ya que de conformidad con el artículo 310 del Código de Comercio, la cualidad e interés de la acción la tiene la compañía, quien a través de la Asamblea General de Accionista, autoriza al comisario o a cualesquiera otra persona para que en su nombre (en el nombre de la compañía) intente el referido juicio de rendición de cuentas; 2.-) Se opone a la rendición de cuentas o; 3.-) Rinde las cuentas. El 14 de septiembre de 2004, el actor presenta escrito alegando que, por falta de oposición fundada v falta de prueba escrita, se ordene al demandado, sin necesidad de nueva intimación, que presente las cuentas en un lapso de treinta (30) días, de conformidad con el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil. El 30 de septiembre de 2004, el actor estampa diligencia alegando que, por falta de oposición fundada y falta de prueba escrita, se ordene al demandado, sin necesidad de nueva intimación, que presente las cuentas en un lapso de treinta (30) días, de conformidad con el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil.

El 9 de noviembre del año 2004, el actor estampa diligencia solicitando que de conformidad con el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil, se dicte el fallo definitivo en dicha causa.

El 25 de noviembre del año 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta sentencia definitiva en la causa signada bajo el N° 16.682, declarándola CON LUGAR.

El 10 de enero del año 2005, la defensora ad litem se da por notificada de la sentencia definitiva.

El 21 de enero del año 2005, el apoderado judicial de la demandante se da por notificado de la sentencia.

El 10 de marzo del año 2005, el apoderado judicial de la demandante, abogado G.M., mediante diligencia solicita el cumplimiento voluntario de la sentencia definitiva, ES DECIR, LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA QUEDÓ FIRME YA QUE EL DEFENSOR AD LITEM NO EJERCIÓ EL RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE DICHA SENTENCIA.

El 14 de marzo del año 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante auto, fija para el segundo (2°) día de despacho siguiente, a las 11:00 A.M., el acto de nombramiento de expertos.

El 16 de marzo del año 2005, se realiza el acto de nombramiento de expertos, el cual recae sobre los ciudadanos M.F., M.d.V.A.P. y N.F.L., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.739.923, V-12.775.211 y V- 1.428.878 respectivamente, inscrita la primera en el C.P.V bajo el N° 38.466, la segunda y el tercero en el C.P.C. bajo el N° 43.705 y N° 216 respectivamente, domiciliados en Valencia, estado Carabobo.

El 28 de marzo del año 2005, la ciudadana M.F., antes identificada, acepta el cargo de experto y jura cumplirlo fielmente. El 30 de marzo del año 2005, el ciudadano N.F.L., antes identificado, acepta el cargo de experto y jura cumplirlo fielmente…..

La citada sentencia es contraria a derecho por los siguientes razonamientos: En primer lugar opera la falta de cualidad ya que el artículo 310 del Código de Comercio, establece lo siguiente: “…”

En este caso objeto de amparo, la demandante Z.G.B., ut supra identificada, no tenía la cualidad para demandarme por Rendición de Cuentas, ya que el artículo antes transcrito, determina que es la sociedad de comercio la que puede, previa autorización de la asamblea de accionistas, demandar las irregularidades de los administradores y tal demanda será ejercida por el comisario o por persona expresamente autorizada para tal fin.

DEL PORQUÉ LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS ES UNA GARANTÍA

CONSTITUCIONAL

Es importante destacar que el tema relativo a la cualidad o legitimación a la causa, que constituye un presupuesto procesal de la resolución judicial de fondo, tiene raigambre constitucional, no sólo en la Constitución vigente (1999), sino en la de 1961. En efecto, el primer párrafo del artículo 68 de la Constitución de 1961, relativo al derecho constitucional a la jurisdicción y a la defensa, estableció: “…”

Por su parte, el primer párrafo del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: “…”

….que ambas normas constitucionales disponen que el justiciable tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, no los derechos e intereses, cualquiera que sea su titular. Se quiere decir con esto que, no sólo la legislación ordinaria sino nuestro ordenamiento constitucional, impone que quien impetre la tutela jurisdiccional, lo haga para la defensa de sus derechos, es decir de los suyos propios, los cuales, sencillamente, tienen que ser afirmados como tales en el proceso. Excepcionalmente, el legislador ordinario concede legitimación a la causa a quien no es titular del derecho subjetivo, para que lo haga valer ante el órgano jurisdiccional, pues, como lo apunta el profesor español J.M.A. en su obra La Legitimación en el P.C., existe "un motivo objetivo, razonable y proporcional como sería la existencia de un derecho de ese otro que solo pueda verse salvaguardado por el medio de ejercitar en juicio el derecho del titular ... (omissis)". Sin embargo, los supuestos excepcionales en que se permite la denominada legitimación anómala, extraordinaria o por sustitución, como sucede con la acción oblicua o subrogatoria ex artículo 1.278 del Código Civil, requieren expresa habilitación legal, en la cual siempre subyace la tutela de un interés propio de aquel que sin ser titular del derecho está legitimado para hacerlo valer en juicio, o está inmersa en la específica disposición legal el imperio del derecho objetivo, como sucede con las acción judicial enderezada a obtener la nulidad matrimonial. Pero, se insiste, en esos supuestos excepcionales se requiere la correspondiente habilitación legal.

En armonía con lo expuesto y con las disposiciones constitucionales citadas, el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil (1987), dispone que: “…”

Además que el defensor ad litem no alegó la falta de cualidad de la demandante, este Juzgador considera que, en casos como el que hoy se decide, tiene el Tribunal pronunciar de oficio la falta de legitimación a la causa. Tal y como se dijo, se trata de materia relativa al derecho constitucional a la jurisdicción, razón por la cual el órgano jurisdiccional debe, conforme al artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, cumplir oficiosamente su función tuitiva del orden público imbricado en los derechos fundamentales. En este sentido, el prenombrado profesor español J.M.A., en la obra citada, apunta: “…”

En el presente caso ciudadano juez, la juez a quo no cumplió con lo pautado en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, a no declarar de oficio la falta de cualidad e interés de la actora para estar como sujeto activo en la relación jurídica que en ese juicio se ventiló, violando con ello lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.

DEL INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES POR EL DEFENSOR AD LITEM Egregio Juez, como anteriormente señalé, ante la imposibilidad de intimarme personalmente, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, procede a solicitud de parte, a designarme un defensor Ad Litem, el cual recae sobre la abogado en ejercicio M.N., y a pesar que la mencionada abogada mediante diligencia del veintiuno (21) de julio de dos mil cuatro (2004), deja constancia de que me envió telegrama a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), la misma no ejerció la defensa apropiada para el caso in comento, pues la única defensa que realizó fue la de rechazar y contradecir la demanda en un solo folio, dejándome en un estado de indefensión y violando de esta manera el sagrado derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de quebrantar el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el Artículo 26 ejusdem. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del veintiséis (26) de enero de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., estableció el siguiente criterio, respecto a la figura del defensor ad-litem: “…”

En este caso específico, la defensora ad litem, incumplió con la obligación de dirigirse a la dirección señalada en la demanda, para así de esta manera tratar de establecer comunicación conmigo y poder recabar todas las pruebas y poder ejercer una buena defensa a la hora de contestar la demanda; asimismo la defensora ad-litem, con su írrita actuación menoscabó mis derechos constitucionales, a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, ya que en su contestación, no alegó las UNICAS TRES DEFENSAS que debía ejercer, que como ya se indicó son; 1.) la falta de cualidad de la actora que ejerció la acción a titulo personal y no en nombre de la compañía, violando flagrantemente el artículo 310 del Código de Comercio; 2.) No se opuso a la rendición de cuenta, la cual extrañamente, exige la actora, alegando no tener injerencia en la administración de la compañía, pero acompaña una serie de facturas originales, que han debido ser, para el supuesto negado, donde ha de rendirse las cuentas, y, 3.) no rindió las cuentas; pero es más, una vez que la Juez Tercera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Dra. Roraima Bermúdez G., dicta sentencia sobre la causa, la cual es objeto de a.c., la defensora ad-litem se da por notificada y una vez que el apoderado judicial de la demandante se da por notificado, oportunidad en que comienza a correr el lapso para ejercer el recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria, defensora no apeló, quedando así definitivamente firme la sentencia de primer instancia y dejándome en un estado de indefensión absoluta. Con la írrita actuación de la defensora ad litem, en este momento me encuentro en una situación de perjuicio irreparable, ya que, me fue embargado ejecutivamente el inmueble donde habito con mi grupo familiar y bienes de primera necesidad, lo cual ha traído un gran desconsuelo para mi familia y para mí.

CAPITULO SEGUNDO

DEL DERECHO

CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

ARTICULO 26: “…”

ARTICULO 27: “…”

ARTICULO 49: “…”

LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHO Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

ARTICULO 5: “…”

CODIGO DE COMERCIO

ARTICULO 310: “…”

….

CAPITULO QUINTO

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE A.C.

La presente acción de amparo es admisible, de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no ha cesado la violación de los derechos constitucionales aquí denunciados, dicha violación fue realizada por la agraviante Dra. Roraima Bermúdez G., (Juez Tercera en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo); esta violación es reparable con la reposición de la causa al estado en que se cite nuevamente al demandado o se designe un nuevo defensor ad litem, tal como es la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia; nunca, en ningún momento, el acto que viola los derechos y garantías constitucionales denunciados han sido consentidos, expresa o tácitamente por el agraviado, además las violaciones denunciadas infringen el orden público y las buenas costumbres. Desde la violación denunciada hasta la presente fecha han transcurrido cuatro (04) meses menos dos (02) días, contados a partir de la fecha de violación que fue cuando fui objeto del embargo ejecutivo (11 de noviembre de 2005) y por lo tanto no han transcurrido los seis meses después de la violación, aunque la violación al debido proceso, al derecho a la defensa y la falta de cualidad e interés son de estricto orden público; tampoco hay signos inequívocos de la aceptación; no hemos optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias ni hemos hecho uso de los medios judiciales preexistentes por cuanto, contra las violaciones denunciadas no existe un medio judicial inmediato que garantice la tutela judicial efectiva; no se trata de decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, ni está pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un tribunal, en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta, por cuanto esta acción es novísima sin similitud o analogía alguna con casos semejantes.

CAPITULO SEXTO

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente de este digno despacho, declare la nulidad de la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2004, en el expediente número 16.682 de los llevados por ese tribunal y ordene a la ciudadana Roraima Bermúdez G. (Juez Tercera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo) la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la sentencia, incluso, la medida de embargo ejecutivo y su posterior avalúo, reposición de la causa al estado de que cite nuevamente al demandado E.A.P.S. o se reponga la causa al nombramiento de un nuevo defensor ad litem, de conformidad con la doctrina imperante en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pues tales actuaciones están viciadas de nulidad absoluta a tenor de lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 26, 27, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le ordene a la Juez A quo, que al dictar sentencia, como punto previo a la decisión del fondo de la misma, evalué y tome en cuenta la cualidad e interés como sujeto activo de la demandante de auto, ciudadana Z.G.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NO V-8.148.752, de este domicilio, en su carácter de accionista de la sociedad de comercio ESTEOD SUPPLIERS, C.A., todo ello de conformidad con el artículo 310 del Código de Comercio, norma por demás espacialísima para la rendición de cuentas en las compañías anónimas.

CAPITULO SÉPTIMO

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

De conformidad con la sentencia emblemática número 156, expediente 00-0436 del 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado J.E.C.R., la cual anexo marcada con la letra "C", solicito se dicte medida cautelar consistente en suspender los efectos de la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2004, en el expediente número 16.682 de los llevados por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con el objeto de evitar un daño irreparable, ya que, de continuarse con la ejecución de la sentencia, sería rematado el inmueble que sirve de vivienda para mi grupo familiar. A tal efecto, habilito el tribunal el tiempo que sea necesario para que provea sobre lo aquí solicitado. Juro la urgencia del caso.

De conformidad con la precitada sentencia, me abstengo de señalar el perículum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo) y fumus boni iuris (medio de prueba que prueba esta presunción), ya que para ello basta la ponderación del juez requiriendo con urgencia que se restablezca o reparare la situación infringida, que en presente caso es la ejecución de la sentencia violatoria de mis derechos constitucionales, aquí denunciado y requerido de a.c.…”

El 03 de octubre del año 2007, se realizó audiencia constitucional en la cual se lee:

“…siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijadas para la realización de la Audiencia Constitucional de la presente acción de AMPARO interpuesta por el ciudadano E.A.P.S., asistido por el abogado R.S.R.H., contra la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio contentivo de de RENDICION DE CUENTAS, incoado por la ciudadana Z.G.B., contra el mencionado ciudadano E.A.P.S., en el expediente signado con el N° 16.682, nomenclatura del precitado Juzgado Tercero de Primera Instancia, y previo anuncio del acto, se hicieron presente el ciudadano E.A.P.S., asistido por el abogado R.S.R.H., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 48.744; los abogados G.E.M., y RAISHA GROOSCORS BONAGURO, apoderados judiciales de la tercera interesada, ciudadana Z.G.B.; igualmente hizo acto de presencia el abogado G.C., en su carácter de Fiscal Encargado Décimo Quinto del Ministerio Público; se deja constancia de la no comparecencia la Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad, Abog. RORAIMA BERMUDEZ, presunto agraviante; advirtiéndosele a la parte presuntamente agraviada, que la falta de comparecencia del presunto agraviante a la Audiencia Oral no puede interpretarse como una aceptación de los hechos, de acuerdo con el reiterado criterio jurisprudencial de nuestro m.T. de la República en relación a este punto.- Una vez que les fue explicado el procedimiento a seguir, respecto a las intervenciones, para lo cual se estableció un lapso de diez (10) minutos para cada uno, en el orden antes señalado, y cinco (5) minutos de réplica, sin perjuicio de que las partes pudiesen promover las pruebas que a bien tuvieran. Asimismo deja constancia de la asistencia de los ciudadanos M.A., titular de la cédula de identidad Nº V-12.775.211, C.P.C, 43.105, y M.F., titular de la cédula Nº V-10.739.923, C.P.C. Nº 38.466, y N.F.L., titular de la cédula identidad Nº V-1.428.878, C.P.C. Nº 216, respectivamente, quienes, actuaron como peritos y/o expertos en el juicio principal. De seguidas, se le concedió el derecho de palabra al abogado R.S.R.H., quien asiste al quejoso, quien realizó en forma oral las alegaciones pertinentes contentivas a la presente solicitud de a.c. en la siguiente manera: “la presente solicitud se interpone contra la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2004, dictada por el juzgado tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, la cual recae sobre un juicio de rendición de cuentas, donde se prevé la exigencia de posibilidad de rendición de cuentas a los directores, gerentes y otros, en el caso particular se le exige la rendición de cuenta al gerente o administrador de la compañía, y que el artículo 310 del Código de Comercio establece quien deben exigir la rendición de las cuentas de la compañía, que en este caso es una persona o el comisario debidamente autorizado por una asamblea de accionista, en las actas procesales no consta que la accionante Z.G.B., quien actúa como accionista de la compañía, haya sido autorizado para actuar en nombre de ésta y pedir la rendición de cuentas, por otra parte en el juicio principal de rendición de cuentas no se logró la citación personal, se solicitó la citación por carteles y al ser nugatoria, a petición de la parte actora se designó defensor ad litem quien no cumplió debidamente con sus funciones, ya que al no entrar en contacto con el demandado no contó con los elementos para realizar una mejor defensa del hoy quejoso, pues ésta no tenia elementos para refutar las defensas pertinentes, como era la falta de cualidad de la accionante, haber realizado oposición a la rendición de cuentas entre otros; posteriormente, no promovió ni evacuó pruebas, después recayó sentencia y la defensora ad litem se da por notificada de la decisión antes que la actora y no apela de la decisión; agravando así la situación del hoy quejoso, por tal razón y de conformidad con la jurisprudencia p.d.T.S.d.J., la defensora no dio cumplimiento a sus obligaciones como lo ha dispuesto así el Tribunal Supremo de Justicia; se violó flagrantemente los artículos 26, 27 y 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente consigna cinco decisiones dictadas por las diferentes Salas de nuestro más alto Tribunal, en las cuales basa sus pedimentos en la presente acción. Por ultimo solicita se declare con lugar el amparo, y se declare la nulidad de la sentencia recurrida; y/o en todo caso se reponga la causa al estado de nueva designación de defensor ad-litem; consigna igualmente constancia de residencia del ciudadano E.P.S.. Es todo”. En este acto consigna escrito de esquema de amparo, constante de tres (03) folios útiles, y recaudos anexos seis (06), constante de setenta y tres (73) folios útiles.- Seguidamente se le concede la palabra a la abogada RAISHA GROOSCORS BONAGURO, apoderada judicial de la tercera interesada, ciudadana Z.G.B., quien manifiesta: “Señala que en cuanto al hecho que solicito el recurrente de amparo, en el cual solicita que la Juez determine si la accionante en el juicio principal tiene o no la cualidad para interponer la acción de conformidad con el artículo 310, del código de comercio, y por cuanto la doctrina y jurisprudencia ha sido cuidadoso, por ser el procedimiento de rendición de cuenta un proceso especialísimo; ya que exclusivamente la norma invocada por el hoy accionante se refiere a la acción por responsabilidad civil contra los administradores de una empresa, es decir para hacer valer la responsabilidad frente a la empresa, por ello es lógico, que la cualidad en este caso le corresponde a la asamblea de accionistas. Como todo gerente no está exento de la aplicación de la norma establecida en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil vigente de rendición de cuenta. Cuando los recurrente de amparo manifiesta que la defensora no pudo contactar al demandado, cuando en el mismo Juzgado que dictó la sentencia presuntamente agraviante, se había interpuesto una acción de intimación donde el agraviado se había hecho parte en el juicio donde el hoy accionante era demandado, donde además la defensora ad litem era la misma que en el juicio de rendición de cuentas, y por ello en el referido juicio de intimación, se interpuso una tercería de mejor derecho a favor de nuestra representada; y para ello consigna prueba de mis alegaciones. No debemos olvidar en ningún momento que ocurrió un remate en el presente juicio el 08 de diciembre del año 2006, y el 20 de diciembre de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, dicta una medida cautelar en la declaratoria de sentencia que es del tenor siguiente: ante la inminencia de que ocurra el remate en el presente juicio y por lo tanto sea imposible el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida en el presente juicio se ordena la suspensión de la ejecución de la sentencia del 25 de noviembre de 2004. Claro la Sala no sabía de ese remate y en su dispositivo del fallo ordena al Juez Distribuidor de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo a quien corresponda conocer de nuevo la acción, constatar las causales de inadmisibilidad distinta a la ya decidida de caducidad. Que no le puede mantener una ficción legal para que esta Tribunal actúe como una tercera instancia. Concluye citando parte una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y solicita se declare inadmisible la acción de amparo y consigna escritos de pruebas”. Es todo”. En este acto consigna escrito constante de siete (07) folios útiles y recaudos anexos cuatro (04), constantes de quinientos diecisiete (517) folios útiles.- De seguidas hace uso del derecho de réplica al abogado R.R.H., quien asiste al ciudadano E.P.S., expone: “Manifiesta que no señalo que no se citara al accionado sino que luego de agotada la citación personal se solicitó y acordó la citación por carteles; como tampoco alegue la falta de cualidad en la forma señalada por los apoderados de la tercera interesada, sino la violación al derecho de jurisdicción, por cuanto la asamblea de la compañía no dio autorización a la accionista para intentar la acción de rendición de cuentas, evidenciándose la falta de legitimación a la causa de conformidad con el artículo 310 del código de Comercio. En cuanto al recurso contra el remate de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, contra el mismo solo procede el recurso de reivindicación, pero en el presente caso como la norma no ha previsto cuales son las consecuencias cuando existe trasgresión a las normas constitucionales, en este caso se permite que la acción de amparo declare nulo el remate ya que se ha violado flagrantemente la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso. Es todo”.- Concluída la exposición, interviene la abogada RAISHA GROOSCORS, en su carácter de apoderada judicial de la tercera interesada, expuso: “Manifiesta en primer lugar, que en ningún momento como lo señala el accionante en amparo, ni hable de nulidad de remate en la forma en que ellos la establecen, sino que ellos podían atacar por vía de nulidad en relación a los argumentos de citación, por la vía del recurso de invalidación, para lo cual tuvieron suficiente tiempo; que también la Sala Constitucional reiteraba en innumerable fallos cuando se puede declarar la nulidad del remate y es en los casos, de que en la propia fase de ejecución de dicho acto se hayan violado o trasgredidos disposiciones de orden público constitucional a las partes intervinientes en el mismo; que evidentemente la parte quejosa que tenía otra vía para resolver su situación jurídica, y que se constante que si existen otros medios, por lo que se dan tres elementos de inadmisibilidad de la acción de amparo y así solicita sea declarado. Es todo.” A continuación interviene el abogado G.C., en su condición de Fiscal Encargado Décimo Quinto del Ministerio Público, quien expone: “Una vez oídos los alegatos de las partes; dados los aportes de las partes y las pruebas consignadas, por lo que solicita a este Tribunal Constitucional se difiera la audiencia de conformidad con lo establecido con la jurisprudencia vinculante dictada por la Sala Constitucional caso J.A.M., por cuarenta y ocho (48) horas, en virtud de las pruebas, y jurisprudencias consignadas por las partes, sean objeto de estudio por parte de esta Fiscalía por considerarlo de sumo interés a los fines de emitir la opinión fiscal. Es todo”. Oída la solicitud del ciudadano Fiscal y dado que este Tribunal comparte su interés en el estudio de las pruebas y jurisprudencias aportadas suspende por el término de cuarenta y ocho (48) horas la audiencia, haciendo del conocimiento de las partes que de no haber despacho en este término la audiencia se realizará el día inmediato siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.)…”.-

El 08 de octubre de 2007, se realizó la reanudación y/o continuación de la audiencia constitucional, en la cual se lee:

“…siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijada para la reanudación de la Audiencia Constitucional celebrada el día 03 de octubre del 2.007, en la presente acción de AMPARO interpuesta por el ciudadano E.A.P.S., asistido por el abogado R.S.R.H., contra la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio contentivo de RENDICION DE CUENTAS, incoado por la ciudadana Z.G.B., contra el mencionado ciudadano E.A.P.S., en el expediente signado con el N° 16.682, nomenclatura del precitado Juzgado Tercero de Primera Instancia, y previo anuncio del acto, se hicieron presente el ciudadano E.A.P.S., asistido por el abogado R.S.R.H., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 48.744; los abogados G.E.M. y RAISHA GROOSCORS BONAGURO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 51.806 y 57.200, respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales de la tercera interesada, ciudadana Z.G.B.; se deja constancia de la no comparecencia del abogado G.C., en su carácter de Fiscal Encargado Décimo Quinto del Ministerio Público; y la Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad, Abog. RORAIMA BERMUDEZ, presunto agraviante.- Este Tribunal Constitucional deja constancia que se comunicó con la ciudadana E.V.D.B., Secretaria del Fiscal Encargado, quien manifestó que el mismo no se pudo trasladar a la sede este Juzgado por encontrarse imposibilitado por motivo de salud.- No siendo posible por las razones señaladas el que se oiga la opinión del Representante del Ministerio Público este Tribunal se reserva un lapso de dos horas para dictar la parte dispositiva del presente fallo, por lo que no existiendo otro local para la redacción del mismo, solicita a los presentes tengan a bien trasladarse a la Sala siguiente a este Despacho, y una vez vencido se les informará para que hagan acto de presencia, y oigan la parte dispositiva, y cuya redacción final se hará dentro del lapso de cinco (5) días, de conformidad con la sentencia dictada el 01 de febrero del 2.000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 07, Expediente Nº 00-0010, Ponente Magistrado JESUS E. CABRERA R., caso J.A.M..- Vencido como fue dicho lapso se le dio lectura a la parte motiva y dispositiva de la presente decisión, la cual es del tenor siguiente: Este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- CON LUGAR, la presente acción de amparo interpuesta por el ciudadano E.A.P.S., asistido por el abogado R.S.R.H., contra la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio contentivo de de RENDICION DE CUENTAS, incoado por la ciudadana Z.G.B., contra el mencionado ciudadano E.A.P.S., en el expediente signado con el N° 16.682, nomenclatura del precitado Juzgado Tercero de Primera Instancia.- SEGUNDO.- NULA TODAS LAS ACTUACIONES realizadas antes y después de la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,. Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.- TERCERO.- SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE NUEVA DESIGNACIÓN DEL DEFENSOR AD-LITEM.- Una vez leída la parte dispositiva de la sentencia, este sentenciador se acoge al lapso previsto para la redacción definitiva del fallo, y en su oportunidad se remitirá copia de la presente sentencia al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y se entregará igualmente copia de dicha decisión al Representante del Ministerio Público.-

SEGUNDA

El ciudadano E.A.P.S., asistido por el abogado R.S.R.H., interpone la presente acción de a.c. contra la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, por conculcársele la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso en virtud de que el defensor ad-litem que le designó el Juzgado “a-quo” no cumplió las obligaciones inherentes al cargo, aunado al hecho de que no promovió prueba alguna, y además de que no apeló de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” la cual se recurre en amparo.

Pues bien, vistas las exposiciones realizadas tanto por la parte agraviada, como por la tercera interesada, así como los escritos consignados por las partes, este sentenciador constata, que efectivamente se ha violados preceptos constitucionales de orden público, desde que se inició el procedimiento en primera instancia, tanto es así, que se dictó la sentencia definitiva y se ordenó la ejecución del fallo, sin que el defensor ad-litem, apelara de la decisión que le fue adversa; colocando ciertamente en un estado de total indefensión al demandado; siendo así las cosas, es necesario para quien decide, definir ampliamente cual es el significado del defensor ad-litem y sus función y/o obligaciones, y según nuestro procesalista patrio A.R.R., lo define de la siguiente manera:

…es un verdadero representante del demandado en el juicio, equiparable a un apoderado judicial, con la diferencia de que su investidura no deriva de la voluntad del mandante, como en al representación voluntaria, sino directamente de la ley. Su designación es aplicación del principio de bilateralidad del proceso que, le imprime una estructura dialéctica y realización de la garantía constitucional de la defensa en juicio, que es un derecho inviolable….

Por su origen, el defensor queda investido de una función pública de carácter accidental y colabora con la administración de justicia; pero por su función, que es la defensa de los intereses del demandado, tiene los mismos poderes que corresponden a todo poderista que ejerce un mandato concebido en términos generales, porque no tiene facultades de disposición de los intereses y derechos que defiende.

Puede darse por citado, luego de su nombramiento y aceptación, porque teniendo la representación de su defendido en el pleito en que fue designado, tiene poder especial ope legis, para ese determinado pelito, puede quedar confeso el defendido por su inasistencia al acto de la contestación; puede reconocer o desconocer los instrumentos privados acompañados a la demanda que se le oponen a su defendido…

Una vez designado el defensor, éste debe ser notificado para que concurra a dar su aceptación y a prestar juramento. Pero esta notificación y la diligencia de aceptación y juramentación no constituyen la citación del defensor. Al seguirse el trámite de la citación por carteles… es necesario agotar las fases o etapas que dicha norma establece para que la citación se considere ajustada a derecho….

En todo caso, las funciones del defensor ad litem, cesan si el demandado mismo se presente en el juicio o se presenta apoderado para el mismo pleito…

(Obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo II Teoría General del Proceso, página 255 a la 257).-

De lo anterior se infiere que el defensor ad litem es un auxiliar de justicia, cuyo deber es representar y defender al accionado, su mandato proviene de la Ley y su designación la realiza el propio Tribunal, es decir, que el mismo esta facultado para ejercer la defensa en ejercicio legitimo del derecho a la defensa del demandado, para que se le oiga en las oportunidades correspondientes en el proceso; en virtud de poseer los mismos poderes de un apoderado judicial, con excepción de las facultades especiales previstas en el Código de Procedimiento Civil; con la diferencia que, si el defensor incumple con sus funciones, quedaría el demandado totalmente indefenso, y en desigualdad en comparación con la parte actora.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, se han pronunciado en diversas decisiones, señalando:

  1. En sentencia N° 531, de fecha 14 de Abril de 2005, Exp. N° 03-2458, dejando sentado lo siguiente:

    … Infiere esta Sala de los alegatos esgrimidos por el recurrente, que su acción de amparo se encuentra más bien dirigida a acatar la negligencia mostrada por el apoderado designado como defensor ad litem, en la oportunidad de realizar su función de defensa a favor de éste, pues parte de tal circunstancia para además alegar que el Juzgado de Primera Instancia incurrió en violaciones constitucionales, toda vez que dicho órgano jurisdiccional no instó o exhortó al referido defensor para el cumplimiento de su labor, en pro de sus derechos como parte del proceso, en su condición de demandado.

    Ahora bien, establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil que una vez agotada la citación personal y la citación por carteles sin que el demandado compareciese, el Tribunal procederá al nombramiento de un defensor con quien se entenderá la referida citación. Dicha disposición fue prevista por el legislador con el fin de garantizar el derecho a la defensa del demandado dentro del proceso, derecho que ha sido dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través del artículo 49, como uno de los derechos fundamentales inherente a toda persona.

    Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo del proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a que se ha hecho mención.

    Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado…, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.

    Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.

    Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el dolo causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional –visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.

    En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquél al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional.

    Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala as través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación de defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de Enero de 2004, al asumir en nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa (…omisis…) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, si no que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa justiciable.

    Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano J.R.G.M. y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide…

  2. En sentencia N° 33 de fecha 26 de enero de 2004, exp. N° 02-1212, estableció:

    …El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).

    La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.

    Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo. 2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.

    Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.

    Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.

    Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

    En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

    El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

    Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

    Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.

    A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.

    Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.

    Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.

    En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara…

    .

    En el presente caso, se verifica de las copias certificadas acompañadas en el expediente, que la defensora ad litem designada en el juicio principal, para que defendiera los derechos e intereses del demandado, solo se limitó ha contestar la demanda; pues no promovió ni evacuó prueba alguna que favoreciera al accionado, como tampoco apeló de la decisión que le fue adversa al demandado; lo que demuestra que dicha defensora, quien obraba como un especial auxiliar de la justicia, no fue lo suficientemente diligente, colocando al demandado en un estado de indefensión, y de desigualdad, lo que no puede ser permitido; pues quebranta lo dispuesto en artículo el 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es el contenido esencial del debido proceso y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos e intereses legítimos en los procesos judiciales, y siendo el derecho a la defensa de rango constitucional y de orden público que no puede ser relajado; debiendo la Juez del “a-quo” reponer la causa, pues tenía esa facultad, en virtud de ser la directora del proceso que debe velar por los derechos del justiciable, más aún cuando el demandado no se encuentre actuando personalmente, sino a través de un defensor, velando así por una adecuada y eficaz defensa, evitando una posible transgresión de tal derecho por una deficiente defensa a favor del demandado, impidiendo de esta manera la continuidad de la causa; sin embargo dictó sentencia definitiva, la cual quedó firme; ordenándose la ejecución del fallo; y, con posterioridad el accionado se da por notificado; es decir, cuando ya se le habían vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso; siendo además dichos actos irritos, Y ASÍ SE DECIDE.

    La Constitución de la república Bolivariana de Venezuela establece en sus artículos:

    26.-"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, e incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles."

    49.- "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley...."

    257.- "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerá la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales."

    En este orden de ideas, el autor A.C.P., en su obra GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE LA DEFENSA PROCESAL, se expresa así:

    "...Más aún, con toda razón, se nos podrá argüir que el reconocimiento de garantía de la tutela judicial efectiva, es propio de un sistema de Derecho Continental, la respuesta de algunos de los países en los que rige este sistema jurídico, 55" a los problemas que antes había venido a solucionar en el Common Law, el «debido proceso» y que, por lo tanto, ambos pueden ser considerados equivalentes. En definitiva, se trataría de instrumentos distintos, que obedecen a concepciones jurídicas diferentes, para el logro de los mismos fines. Esta tesis ha venido siendo desarrollada hace ya tiempo por destacados autores italianos, que se han encargado de poner de relieve la semejanza de soluciones, desde sus respectivas perspectivas, a que han conducido y continúan conduciendo el derecho a la tutela judicial y el debido proceso..."

    "...La segunda consideración, quizás de perogrullo, pero que no puede olvidarse al momento de trazar las relaciones entre la tutela judicial efectiva y el debido proceso, es que el Constituyente español, afortunadamente, y sin ir más lejos, a diferencia del italiano, 562 las ha reconocido a ambas. 563 Por lo tanto, el desafío consiste en extraer el máximo provecho a este doble reconocimiento, lo que no parece que esté ocurriendo, 564 y para lo cual, respetando sus autonomías, 565 deberían utilizarse las ventajas que la garantía del debido proceso presenta respecto a la tutela judicial efectiva..."

    "...No es dudoso, tal cual hemos avanzado, que actualmente una apreciación de este ultimo tipo se hace por el Tribunal Constitucional, pero tampoco parece difícil descubrir que para ello se emplea la socorrida e imprecisa fórmula de la indefensión del artículo 24.1, 569 dando origen a las críticas, en gran parte justificadas, sobre el empleo que se está haciendo de este término y a las que oportunamente nos referiremos. Es decir, en la jurisprudencia constitucional y recientemente también en la doctrina españolas, hasta el momento, bien podría afirmarse que la expresión indefensión —incorrectamente concebida, a nuestro entender—, ocupa el lugar y cumple parte de las funciones que en otros sistemas corresponden a las del proceso debido..."

    "...En concreto, utilizada bajo los cánones y líneas de interpretación que le dieron origen y bajo las que funciona en Derecho Comparado, en España la garantía del debido proceso, puede y debe alcanzar un mayor desarrollo. Y ello sin superponerse a la de la tutela judicial efectiva, que debe seguir manteniendo su virtualidad en todo lo que dice relación con sus aspectos sustanciales, especialmente la posibilidad de iniciar el proceso y la efectividad de la tutela que debe brindar el Estado, que son sus matices más valiosos. En cambio, el debido proceso, debería ser utilizado con mayor decisión y profusión en el amparo de la tramitación del proceso, para asegurar la justicia, equidad o corrección del instrumento procesal, indispensable para que el Estado pueda otorgar esa tutela jurisdiccional.

    Una articulación semejante sería, útil para ensanchar las posibilidades de protección del ciudadano, especialmente respecto a las garantías reconocidas sólo en la ley, entre las que pueden haber algunas que tengan relación con la propia defensa, en el bien entendido que, a nuestro entender, en la protección de las garantías procesales, y especialmente por influjo de la jurisprudencia del TEDH, a la larga se deberán imponer, por las razones apuntadas, bajo este u otro rótulo, la filosofía sobre la que descansa la fórmula del debido proceso..."

    "...De este modo descartamos la opinión de aquellos que, como Fix Zamudio, equiparan « el principio del debido proceso» con el « derecho de defensa en juicio», o Couture, que asevera que « en su dimensión procesal, "debido proceso legal" equivale a debida defensa en juicio », doctrina que aisladamente es reproducida por algún autor reciente y jurisprudencia constitucional.

    Está claro que semejante identificación importa confundir la parte con el todo, ya que la defensa procesal, es decir, la igual posibilidad de los litigantes de desenvolver la actividad necesaria para formular y probar sus respectivas alegaciones, tal cual hemos dicho, es sólo uno de los aspectos que protege la garantía del debido proceso. En modo alguno, esta última podría ser reducida a la posibilidad de alegar y probar en condiciones de igualdad, y menos todavía en la formulación que de ella se ha hecho a nivel internacional que. ya hemos visto, la extiende a un sinnúmero de aspectos, que van desde el acceso al proceso, pasando por la imparcialidad y debida constitución del tribunal, hasta el derecho a ser juzgado en base al mérito del proceso...

    En conclusión, debido proceso es el p.j. o equitativo, connotación que jamás podrá otorgarse a aquél en que no se ha salvaguardado la garantía de la defensa, pero, en cambio, perfectamente puede suceder que se haya respetado esta última, pero no ser justo el proceso, ya que se han violentado otra u otras garantías procesales, lo que nos confirma que actualmente y deben ser tratadas como garantías independientes-.." (páginas 180, 182, 183. 184, 185, y 186).

    En lo que respecta al derecho a la defensa, la Sala Constitucional en sentencia N° 928, expediente No 010430, dictada el 01 de junio del año 2001, se expresó así:

    ...Este derecho fundamental, de contenido amplio, encuentra su consagración en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , sobre el cual esta Sala ha sostenido que debido proceso es aquél que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. En efecto, en sentencia No. 29 del 15 de febrero de 2000 sostuvo:...

    ...las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva....

    Puede colegirse, de acuerdo con los razonamientos precedentes, que la garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen !as partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. Desde este punto de vista, no constituirá violación a este derecho constitucional cualquier infracción o violación legal, pues para que ésta efectivamente se produzca es menester que ciertamente se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida. Esto es, que efectivamente dentro del proceso puede producirse una violación que aun cuando sea tal no implique por se una violación al debido proceso.

    Encuentra necesario este órgano judicial citar la doctrina sostenida al respecto por el Tribunal Constitucional español, el cual de manera repetida ha sostenido:

    "Preciso es también recordar, por último, que como este Tribunal ha afirmado con reiteración, para que exista vulneración del derecho reconocido en el artículo 24.1 CE, no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales, sino que del mismo ha de derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, ha de tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, pues no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos, la eliminación o discriminación sustancial de los derechos que corresponden a las partes en el proceso." (STC 124, (1994, FJ2.).

    En ese mismo orden de ideas, sostuvo ese Tribunal en otra ocasión:"(...) no toda vulneración o infracción de normas procesales produce indefensión en sentido constitucional, pues ésta sólo tiene lugar cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente perjuicio.

    La indefensión, en su manifestación constitucional, es una situación por la que una parte resulta impedida como consecuencia de la infracción procesal del ejercicio del derecho de defensa, al privarla de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que les sean reconocidos o para replicar las posiciones contrarias en el ejercicio del principio de contradicción." (SSTC 145/1990)..." (JURISPRUDENCIA DE RAMÍREZ & GARAY, Tomo 177, páginas 198,199, y 200).-

    Es más, sobre el derecho a la defensa y al debido proceso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 05 de fecha 24/01/01), estableció:

    ...el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

    En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

    En cuanto al debido proceso señaló:

    La Sala considera conveniente aclarar que la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto, sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión...

    (Sentencia Sala Constitucional N° 1758 de fecha 25/09/2001).

    Respecto al derecho al debido proceso ha establecido:

    La referida norma constitucional, recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.

    (...) Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos...

    (Sentencia Sala Constitucional N° 80, de fecha 01/02/2001).

    Observa este sentenciador del estudio de las actas procesales que en el caso de autos, la abogada designada como defensora del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, ya que una vez juramentada para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue deficiente, al limitarse solo a dar contestación a la demanda interpuesta, incumpliendo los deberes delineados por la Sala Constitucional del nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido, de que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante, no bastando que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo, hecho éste que en el caso de autos, constaba en el expediente la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento de la defensora, tal como lo alegó el recurrente en amparo lo que hacía obligatorio de que la defensora ad-litem acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, y al no obrar con tal diligencia, el demandado quedó disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, al no tomar en cuenta la actitud negligente de la defensora ad-litem, infringió el artículo 49 constitucional, Y ASÍ SE DECIDE.

    En este mismo orden de ideas, observa este sentenciador, que en el presente caso, la defensora ad litem designado en el juicio principal, observó una conducta negligente haciendo que su defensa fuese deficiente o inexistente cuando no solo incumplió con las obligaciones señaladas, limitándose ha contestar la demanda, sino que tampoco promovió ni evacuó prueba alguna, que favoreciera a su representado, así como tampoco apeló de la decisión que le fue adversa; lo que apuntala lo ya decidido, al quedar demostrado, con estos hechos, que dicha defensora, quien obraba como un especial auxiliar de la justicia, no fue lo suficientemente diligente, colocando al demandado en un estado de indefensión, y de desigualdad, lo que no puede ser permitido; pues quebranta lo dispuesto en artículo el 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es el contenido esencial del debido proceso; y siendo el derecho a la defensa de rango constitucional y de orden público que no puede ser relajado, Y ASÍ SE DECIDE.

    Asimismo, observa este sentenciador, que dado el carácter constitucional y de orden público del derecho a la defensa, constituía, en observancia a lo previsto en el artículo 334 Constitucional, una obligación para el Tribunal “a-quo” el reponer la causa al estado del nombramiento de un nuevo defensor ad-litem, dada la deficiente defensa realizada por la defensora designada, por cuanto el demandado no se encontraba actuando personalmente, sino a través de ésta; velando así, por una adecuada y eficaz defensa, evitando una posible transgresión, del tantas veces mencionado derecho a la defensa; dada la deficiencia mostrada por la defensora ad-litem designada, impidiendo de esta manera la continuidad de la causa. Sin embargo, el Tribunal “a-quo” dictó sentencia definitiva, la cual quedó firme, al no haber sido impugnada por la defensora ad-litem; ordenándose en consecuencia la ejecución del fallo, por lo que considera este sentenciador que la misma, vale señalar, la sentencia emanada del Tribunal “a-quo” de fecha 25 de noviembre del 2004, debe declararse nula, Y ASÍ SE DECIDE.

    En consecuencia, en observancia de los criterios jurisprudenciales trascritos en este fallo, al haber resultado evidente, que la defensora ad lítem, abogada M.N., no cumplió con las obligaciones que le imponía su designación, como se le exige a un especial auxiliar de justicia, lesionando el derecho de defensa de su representado; se declaran NULAS todas las actuaciones realizadas con posterioridad a su designación. En consecuencia se repone la causa al estado en que el Tribunal “a-quo” designe un nuevo abogado, para que asuma el cargo de defensor ad-litem, Y ASÍ SE DECIDE.

    Por otra parte, manifiestan los apoderados judiciales de la tercera interesada que se constaten que existen causales de inadmisibilidad y que la finalidad de la presente acción de amparo es aperturar una tercera instancia; pues, no se puede usar esta vía para generar nuevas situaciones jurídicas o se constituyan derechos a favor del accionante en amparo; porque ello desnaturalizaría los fines propios del amparo. Que durante el acto de remate, el agraviado indicó al a-quo que existía una acción de amparo, más no hubo oposición alguna por parte de éste, habiendo entonces consentido dicho acto; asimismo alega que una vez consumado el remate no se puede declarar la nulidad del remate, ni de los actos procesales anteriores a su realización, salvo con graves situaciones excepcionales de la inconstitucionalidad del acto (negrillas del Tribunal Constitucional); que el amparo no es la vía mas idónea para dilucidar cualquier objeción que tuviere el accionante en amparo contra el juicio; que es inadmisible la acción de conformidad con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; lo que busca el accionante con la vía de amparo es la nulidad del remate.

    Con relación a lo alegado por los apoderados de la tercera interesada, considera este sentenciador, conforme a lo ya decidido, que evidentemente hubo una violación de Normas Constitucionales; lo que hace procedente la presente acción de amparo; pues contrariamente a lo indicado por la apoderada de la tercera interesada, no se trata de desnaturalizar la acción de amparo, sino más bien de restituir la situación jurídica infringida, procurando de que exista equidad e igualdad entre las partes. Y dado que, de la revisión de los autos consta suficientemente, que al recurrente en amparo, se le vulneraron derechos y garantías constitucionales, producto de la deficiente defensa esgrimida por la defensora ad litem, como ya quedó decidido, le fue cercenado, además, el derecho a la doble instancia, garantía estatuida en el artículo 49 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, al no haber la defensora ad-litem apelado del fallo adverso a su representado; ya que con dicho recurso le hubiera permitido a la Alzada sanear los vicios existente en el juicio principal; y no existiendo otra vía que pudiera ejercer el demandado, hoy recurrente en amparo, debido a la negligencia demostrada de la defensora ad-litem; la presente acción de amparo debe ser declarada con lugar, reponiéndose la causa al estado de la designación de un nuevo defensor y anulando todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la designación recaída sobre la abogada M.N.. Siendo entonces, que la fase ejecutiva de dicha sentencia no debe producir ningún efecto, dado que es el resultado de un proceso irrito, lo cual atenta contra el orden público constitucional.

    Asimismo con respecto a la alegación realizada por la apoderada de la tercera interesada de que “no se puede declarar la nulidad del remate, ni de los actos procesales anteriores a su realización, salvo con graves situaciones excepcionales de la inconstitucionalidad del acto”; considera este sentenciador que siendo el acto de remate posterior a las violaciones constitucionales señaladas y declarada, por este sentenciador, la nulidad de las mismas, lo que conlleva la nulidad del remate; puesto que, como se dijo precedentemente, el mismo es producto de una cadena de actos irritos; debiendo en consecuencia considerarse a los mismos nulos, debido a las graves situaciones de inconstitucionalidad ya señaladas; pues, de la norma que regula la materia, vale señalar, artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “El remate no puede atacarse por vía de nulidad por defectos de forma o de fondo, la única acción que puede proponerse contra sus efectos jurídicos es la reivindicatoria”, se desprende que dentro del p.c. donde tiene lugar, el remate, éste es intocable, lo que garantiza la seguridad jurídica del acto a favor de los adjudicatarios; y que contra los efectos jurídicos del remate, no siendo viable una acción autónoma de nulidad, puesto que la única vía posible para recuperar el bien, cuya propiedad ha adquirido el mejor postor del remate, es la acción reivindicatoria. Sin embargo, tal como lo ha señalado la jurisprudencia patria la norma no puede ser interpretada como excluyente, de la acción de amparo, cuando el remate adelantado con infracción de derechos y garantías constitucionales lesiona a alguien, bien sea éste parte en el juicio principal o un tercero, quedando así incólume el acto de remate, a pesar de la presencia de violaciones constitucionales, ya que mal puede éste surtir efectos violando derechos constitucionales.

    La situación planteada en esos términos, compromete al derecho o garantía a la tutela judicial efectiva regulada, en al articulo 26 de la Constitución, entendida como la suma de todos los derechos constitucionales procesales plasmados en el articulo 49 eiusdem, es decir, que por tutela judicial efectiva se entiende derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, derecho a una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo, sin reposiciones inútiles, derecho al debido proceso, derecho a la defensa, derecho a la doble instancia, derecho a ser notificados de los cargos que se le imputan, derecho a la presunción de inocencia, derecho de acceso a las pruebas, derecho a la no valoración de pruebas ilícitas, derecho a ser oído, en todo clase de procesos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a interprete, derecho hacer juzgado por jueces naturales, derecho a no confesarse culpable, derecho a no ser juzgado por actos u omisiones no previstos en la ley como delitos, faltas o infracciones, derecho o no ser juzgados por los mismos hechos que hubiesen sido juzgados anteriormente, derecho a exigir responsabilidad del Estado, los jueces por errores judiciales retardos, omisiones injustificadas funcionamiento normal o anormal de la justicia, por lo que la tutela judicial efectiva, como garantía constitucional procesal, debe estar presente desde el momento en que se accede al aparato jurisdiccional, hasta que se ejecute en forma definitiva la sentencia dictada. Y aplicada al caso concreto, es decir, que una vez garantizado el acceso a la justicia, cada uno de los principios y garantías constitucionales, tales como el debido proceso, derecho a la defensa, la doble instancia, deben ser protegidos, en el entendido que el menoscabo de una cualquiera de ellas, estaría al mismo tiempo vulnerando el principio a la tutela judicial efectiva, tesis acogida por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de sus decisiones al respecto, al señalar, que la conjunción de artículos como 2, 26 y 257 de la constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, expedita, y sin formalismos y reposiciones inútiles, como bien lo señalan los autores H.E.T.B.T. y Dorgi De J.R. en su obra ”Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Constitucionales Procesales”.

    La filosofía, naturaleza y fines del artículo 26 de la Carta Magna, se identifica total y absolutamente con los principios y valores, engendrados por la proclamación de la Republica Bolivariana de Venezuela en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valor superior del ordenamiento jurídico y de su actuación, entre otros, a la justicia (articulo 2), como se desprende de la exposición de motivos, la noción de Estado de Justicia, no es una simple repetición de la noción de Estado de Derecho, pues obedece a un planteamiento filosófico diferente, se refiere, fundamentalmente, a la garantía procesal efectiva de los derechos humanos de las libertades publicas, donde el Estado y sus funcionarios, han de erigirse como guardianes de los derechos inherentes a la persona humana, en cumplimiento de sus obligaciones internacionales en materia de protección de tales derechos, por lo que el concepto de justicia, en términos racionales es la realización por parte del Estado de los valores superiores consagrados en el preámbulo y en el articulo 2 de la Constitución, en particular la tutela efectiva de los derechos humanos como manifestación de la justicia, no podrá ser alcanzada por los actos de administración, por las normas legislativas, ni por las decisiones de los órganos jurisdiccionales, si en todas estas actuaciones no son respetados y garantizados eficazmente los derechos fundamentales de todo individuo.

    En sintonía con la instauración del Estado de Justicia el constituyente de 1999, en el dispositivo constitucional 257, estableció el principio que el proceso constituye un instrumento fundamentado para la realización de la justicia, por ello, el derecho de todo ciudadano de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y una tutela judicial efectiva de los mismos, no puede concebirse aisladamente de los demás principios porque carecería de contenido según lo sostenido por la sala político administrativa. Los razonamientos que anteceden, me inducen a concluir, que cualquier juez, que detecte irregularidades que conculquen derechos y garantías al justiciable, está habilitado para realizar actividades jurisdiccionales, en procura de su protección siempre y cuando le corresponda el conocimiento de la causa, con sujeción en lo establecido en el articulo 334 constitucional, que establece, que todos los jueces de la Republica en el ámbito de sus competencias esta en la obligación de asegurar la integridad de la constitución, lo que hace nula todas las actuaciones realizadas en el juicio principal de rendición de cuentas, por lo que se deberá reponer la causa al estado de nueva designación del defensor ad-litem y decretarse la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la designación como defensora de la abogada M.N., Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como TRIBUNAL CONSTITUCIONAL en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PRIMERO.- CON LUGAR, la presente acción de amparo interpuesta por el ciudadano E.A.P.S., asistido por el abogado R.S.R.H., contra la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio contentivo de de RENDICION DE CUENTAS, incoado por la ciudadana Z.G.B., contra el mencionado ciudadano E.A.P.S., en el expediente signado con el N° 16.682, nomenclatura del precitado Juzgado Tercero de Primera Instancia.- SEGUNDO.- NULAS TODAS LAS ACTUACIONES realizadas antes y después de la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,. Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.- TERCERO.- SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE NUEVA DESIGNACIÓN DEL DEFENSOR AD-LITEM.-

Remítase copia de la presente sentencia al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, e igualmente al Representante del Ministerio Público.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007). Años 197° y 148°

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo la 1:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se libraron Oficios Nros. 382/07 y 383/07.-

La Secretaria,

M.G.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR