Decisión nº PJ0012015000028 de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 22 de Enero de 2015

Fecha de Resolución22 de Enero de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Angel Morales
ProcedimientoMedi.Cautelar Susti.De La Priv. Jud.Prev.De Liber.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 22 de Enero de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000178

ASUNTO : IP01-P-2015-000178

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 22 de Enero de 2015, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la abogada, J.M.M.S., en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos: E.A.C.C., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad 28.099.574, obrero, Residenciado: en el sector arenales casa s/n del Municipio M.d.E.F., y WUILKLAY M.C., Venezolano, Mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad 24.787.226 obrero, Residenciado: en el sector la retama frente al estadio de Corpoelec, Municipio Colina del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito ROBO en grado de Frustración , previsto y sancionado en el artículo 455, Concatenado con el articulo 80 del Código Penal Venezolano Vigente y el USO DE FASCIMIL, de la ley para el desarme y Control de Amas y Municiones. En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 2:00de la Tarde.

En tal sentido, el Ministerio Público narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión de los imputados, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y solicito para los ciudadanos: WUILKLAY M.C., y E.A.C.C., la medida cautelar establecida en el articulo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención Domiciliaria en su propio domicilio, por la presunta comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455, Concatenado con el articulo 80 del Código Penal Venezolano Vigente y el USO DE FASCIMIL, de la ley para el desarme y Control de Amas y Municiones para el ciudadano E.A.C.C. y para el ciudadano WUILKLAY M.C., el delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455, Concatenado con el articulo 80 del Código Penal Venezolano Vigente a los imputados se les impuso del precepto constitucional preguntándoseles si deseaban declarar ante este Tribunal; Manifestando los Ciudadanos E.A.C.C. y WUILKLAY M.C. que NO DESEABAN DECLARAR, por lo que se procedió a identificarlo conforme al articulo 127 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal y fueron identificados de la siguiente manera: E.A.C.C., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad 28.099.574, obrero, Residenciado: en el sector arenales casa s/n del Municipio M.d.E.F. y WUILKLAY M.C., Venezolano, Mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad 24.787.226 obrero, Residenciado: en el sector la retama frente al Estadio de Corpoelec, Municipio Colina del Estado Falcón.

Por su parte la defensa del referido imputado expuso en sala: “La defensa no se opone a la solicitud fiscal y solicita copias simples del presente asunto, es todo”.

SEGUNDO

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos E.A.C.C. y WUILKLAY M.C., este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita tal y como se observa de las actuaciones presentadas a este tribunal evidentemente existe la comisión del delito de Robo en grado de frustración y uso de Fascimil, así mismo se observa de las actas que componen la presente causa que efectivamente existe una denuncia de unos hechos, asi como de los registros de cadena custodia, experticias e inspecciones del sitio del suceso, se configuran a ciencia cierta el delito de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:

Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:

Corren insertos en la presente causa los siguientes elementos de convicción:

1) ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN, de fecha 20 de Enero de 2015; realizada por los funcionarios actuantes de la Policía Municipal del Municipio M.d.E.F.., en la cual se describen las circunstancias de modo Tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos, la cual corre inserta al folio 06 y 07 de la Causa.

2) REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., realizada por los funcionarios actuantes, en la cual se describen las evidencias incautadas al procesado las cuales consisten en: Una pistola Tipo fascimil de color Negro elaborado en material de plástico, Marca Omega con una Inscripción alfa numerica M-648-A , la cual corre inserta al folio (10) de la causa.

3) REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., realizada por los funcionarios actuantes, en la cual se describen las evidencias incautadas al procesado las cuales consisten en: Una Moto Modelo Horsen de Color Roja, Marca Empire; placa AA2J81N; Seriales: 812K3AC10CM062984, Serial de Motor: KW162FMJ1951147, la cual corre inserta al folio (11) de la causa.

4) ACTA DE INSPECCION DEL SITIO DEL SUCESO, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Su delegación Coro, en el cual se observan las circunstancias de Modo Tiempo y lugar.

5) ACTA DE INPECCION AL VEHICULO TIPO MOTOCICLETA, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Su delegación Coro. En el cual se describen las características del cuerpo del delito.

6) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL REALIZADA AL FACSIMIL, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Su delegación Coro.

7) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL REALIZADA AL VEHICULO TIPO MOTOCICLETA, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Su delegación Coro.

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455, Concatenado con el articulo 80 del Código Penal Venezolano Vigente y el USO DE FASCIMIL, de la ley para el desarme y Control de Amas y Municiones.

Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que el imputado de autos ciudadano: E.A.C.C., ha sido el presunto autor o ha participado en la comisión del ilícito penal de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455, Concatenado con el articulo 80 del Código Penal Venezolano Vigente y el USO DE FASCIMIL, de la ley para el desarme y Control de Amas y Municiones y que el ciudadano WUILKLAY M.C., se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de ROBO en GRADO DE FRUSTRAACION, previsto y sancionado en el artículo 455, Concatenado con el articulo 80 del Código Penal Venezolano Vigente ; por otra parte la actuación policial en la cual se logra la detención de dichos imputados está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante, Y ASÍ SE DECLARA.

Y por último con respecto al numeral Tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION , previsto y sancionado en el artículo 455, Concatenado con el articulo 80 del Código Penal Venezolano Vigente y el USO DE FASCIMIL, de la ley para el desarme y Control de Amas y Municiones, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión; aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en Dtencion Domiciliaria en su propio Domicilio; conforme a la solicitud expuesta en sala por parte del Ministerio Publico y al ordinal 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación al argumento expuesto por la defensa de los imputados, la cual expuso en los siguientes términos: “La defensa no se opone a la solicitud fiscal y solicita copias simples del presente asunto, es todo: no tiene este juzgador materia sobre la cual decidir y en relación a las copias se acuerdan con Lugar, por formar parte en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones antes explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO CON LUGAR la solicitud presentada por la ABG. J.M.S., en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en detención domiciliaria en su domicilio con apostamiento policial a los ciudadanos : E.A.C.C., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad 28.099.574, obrero, Residenciado: en el sector arenales casa s/n. y WUILKLAY M.C., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad 24.787.226 obrero, Residenciado: en el sector la retama frente al estadio de Corpoelec Municipio Colina del Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION , previsto y sancionado en el artículo 455, Concatenado con el articulo 80 del Código Penal Venezolano Vigente y el USO DE FASCIMIL, de la ley para el desarme y Control de Amas y Municiones; conforme al ordinal 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario, se decreta la Flagrancia de Conformidad a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se remite mediante oficio a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en su oportunidad legal el presente asunto. Líbrese oficio a la Policía del Municipio M.d.E.F., para realizar el Traslado desde la sede del Tribunal al domicilio de los procesados y oficio a la Policía del Estado Falcón para que cumpla con el Apostamiento Policial en el Domicilio, de Cada uno de los procesados Cúmplase. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. J.A.M.

LA SECRETARIA

ABG. MARIELA PIRONA

Resolución N° PJ0012015000028

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