Decisión nº 374-13 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 25 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 25 de Noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-002551

ASUNTO : VP02-R-2013-001092

DECISIÓN N° 374-13

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES S.C.D.P.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho J.G.R.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.474, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos E.A.G. y G.I.B., y en su carácter de defensor del ciudadano ROLMAN A.S., titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.266.825, 11.875.338 y 17.181.314, respectivamente, contra la decisión de fecha 30 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal declaró improcedente la solicitud de entrega de vehículo, planteada por el abogado en ejercicio J.G.R.L., en atención a la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se recibió la causa en fecha 06 de noviembre de 2013, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional S.C.D.P., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 11 de noviembre de 2013, esta Sala admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, por lo que cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver, realiza las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente apela de la decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2013, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, alegando lo siguiente:

La primera denuncia la apoyó el recurrente en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir la recurrida en el vicio de nulidad absoluta, por violación del debido proceso, el derecho a la defensa, la absolución de la instancia y la finalidad del proceso, consagrados en los artículos 1, 6, 12 13 ejusdem y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Esgrimió el profesional del derecho, que la decisión recurrida en su motivación para declarar improcedente su solicitud de fecha 20 de septiembre de 2013, violentó las normas anteriormente citadas, incurriendo en el vicio procedimental de ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN, y por tanto, el fallo se encuentra viciado de nulidad, en tal sentido, trajo a colación el apelante el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, para reforzar sus alegatos.

Expuso, el abogado de los ciudadanos E.A.G. y G.I.B. y ROLMAN A.S., que en efecto en fecha 20 de septiembre presentó solicitud por ante el Juzgado de Control, por las razones que en dicho escrito expuso y que reproduce en su escrito de apelación, basándose en la confianza y la expectativa plausible sobre la certeza jurídica y aplicación correcta del derecho en la administración de justicia, pero sorpresivamente el Tribunal en su decisión obvió avocarse al conocimiento del caso, como lo establece la norma jurídica establecida en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

Manifestó, quien recurre, que del análisis exegético interpretativo de la norma anteriormente mencionada, se deduce que el Juez no dio cumplimiento a la misma en cuanto a realizar el procedimiento que pauta la norma y exigido por la defensa, por lo que la decisión impugnada incurre en falta de motivación y al no dar cumplimiento al procedimiento estipulado en el ordenamiento jurídico, incurrió en la violación del debido proceso, así como lo más cercano o semejante a la absolución de la instancia o extra petita, en el sentido, que el Juez dio respuesta a la solicitud en forma negativa y contrario al procedimiento pautado, violentándose así el derecho a la defensa, que tal como lo tiene sostenido la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, es todo acto u omisión ejecutado por el Juez de la causa que le impida a una de las partes ejercer el derecho consagrado en la ley, supuesto este interpretativo que se haya perfectamente adecuado a la conducta restrictiva del Juez de Control, y pide que así sea declarado.

Afirmó el solicitante, que la sentencia impugnada adolece del vicio de ilogicidad en la motivación, ya que la conclusión que adopta el fallo, es totalmente contradictorio en su motivación, es decir, las conclusiones explanadas en la decisión impugnada atentan contra la lógica y la inteligencia humana y adolece del vicio denunciado, y aún más grave el de la nulidad absoluta, tal como lo establecen los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tal motivo solicita se ordene la revocatoria del fallo impugnado y se ordene hacerle entrega material de los vehículos propiedad de sus representados.

En el segundo particular del recurso interpuesto, alegó el apelante que la decisión impugnada incurre en el vicio procedimental de ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN, por cuanto la misma señala como norma para tal decisión el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro del cual no se encuentra tipificada la conducta presuntamente ejercida por sus representados en el delito de CONTRABANDO, el cual no es un delito de lesa humanidad, ni contra el patrimonio público ni proviene del delito de Tráfico de Estupefacientes, ya que dichos bienes son de origen lícitos y legales, tal como consta en las experticias que se han realizado a instancia del Ministerio Público, con toda su documentación en regla, llámese documentos de propiedad y así pide se declare.

El abogado J.G.R.L., indicó en su escrito recursivo que no entiende por qué el Juez de Control ordenó negarle la entrega material de los vehículos solicitados, ya que en los autos está debidamente demostrado que sus representados son los únicos propietarios de dichos bienes, y en el caso de los ciudadanos E.A.G., G.I.B., no se encuentran involucrados en el delito que se le imputa en la causa, sino que son tercero que vienen en reclamo legítimo sobre los vehículos que les pertenecen.

Consideró el recurrente, que la medida de incautación preventiva solicita por el Ministerio Público luce desproporcionada, absurda y antijurídica, ya que el delito que se imputó en el asunto, fue el de CONTRABANDO AGRAVADO, y en ningún momento se imputó un delito relativo a la delincuencia organizada, por lo que mal podía la Fiscalía solicitar la imposición de la medida de incautación preventiva de los vehículos, por lo que en opinión del apelante, en el presente caso se evidencia la violación del artículo 49 ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así pide se declare.

En el aparte denominado “SOLUCIONES Y PETICIONES PLANTEADAS POR LA PARTE INTERESADA Y RECURRENTE”, solicitó el profesional del derecho, a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declare con lugar el recurso interpuesto, y en consecuencia se anule la recurrida, haciéndose la entrega material de los vehículos de la única y exclusiva propiedad de sus representados, restituyéndose de esta manera su derecho constitucional a la propiedad, consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o se ordene la entrega de los vehículos de sus representados bajo la modalidad de guarda y custodia, por no existir ninguna tercería, por haberlo adquirido de buena fe cumpliendo con todo el trámite administrativo establecido en la ley, por no ser imprescindibles para la investigación, por no existir duda alguna sobre la titularidad del derecho de propiedad que les asiste a sus representados sobre los vehículos, por no encontrase solicitados por ninguna autoridad judicial, fiscal o policial, por cuanto los Certificados de Registro de Vehículo registran y son originales, así como la mercancía incautada venía amparada con sus correspondientes facturas legales y la actividad desplegada de transporte de mercancía se ve amparada por las cooperativas legalmente constituidas y por los acuerdos que firmaron con las autoridades de la República, tal como consta en las actas del expediente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez estudiados los argumentos explanados en el escrito recursivo, en los dos puntos que lo integran, esta Alzada observa que la acción recursiva, fue interpuesta contra la decisión de fecha 30 de septiembre de 2013, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal estimó improcedente la entrega de los vehículos objeto del presente asunto, planteada por el abogado en ejercicio J.G.R.L., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos E.A.G. y G.I.B., y en su carácter de defensor del ciudadano ROLMAN A.S..

Con la finalidad de resolver los planteamientos de la parte recurrente, quienes aquí deciden, estiman pertinente, en primer lugar, traer a colación los basamentos del fallo impugnado, a los fines de determinar si el mismo se encuentra ajustado a derecho:

…Ahora bien, revisada como ha sido la presente causa este juzgado de control observa que en fecha 18-02-2013 fue presentado el ciudadano imputado antes indicado, donde entre otras cosas fue declarado (sic) con lugar la solicitud realizada por la vindicta pública, en relación a la imposición de MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN sobre los vehículos en cuestión, por lo cual mal pudiera este juzgador ordenar la entrega de los bienes muebles solicitados, si los mismos se encuentran confiscados por decisión dictada por este órgano jurisdiccional, a tenor del contenido del artículo 271 de la Constitución de La (sic) República Bolivariana de Venezuela aunado al hecho que la presente causa se encuentra en fase de investigación en la cual la representación fiscal buscara (sic) y suministrara (sic) al juez de control todos los elementos que, a juicio del mismo, comprometan la responsabilidad del imputado en la acción delictual atribuida. No obstante, pese a lo antes mencionado quien aquí dictamina quiere dejar en claro que contra las decisiones dictadas por un órgano de instancia, desfavorables para alguna de las partes, será procedente el recurso de apelación de autos del cual la defensa técnica y hoy apoderado judicial no hizo uso dentro del tiempo correspondiente, todo lo cual hace que tal SOLICITUD RESULTE IMPROCEDENTE, en atención a la garantía de la Tutela Judicial Efectiva (sic) prevista en el artículo 26 de La (sic) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

. (Las negrillas son de esta Sala).

Por lo que una vez examinada la decisión recurrida, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman propicio realizar las siguientes consideraciones, a los fines de resolver la pretensión del recurrente, relativa a la entrega de los vehículos objeto de la presente causa:

El proceso penal se inicia con la fase preparatoria o investigativa, donde los funcionarios policiales indagan y recogen los elementos necesarios para determinar la verdad, por supuesto, bajo la responsabilidad del Ministerio Público, quien ordena practicar las diligencias tendentes a verificar y hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, y sucesivamente determinar a los presuntos autores o partícipes del mismo.

Por lo que en principio, se debe precisar que le corresponde a la Vindicta Pública a través de los órganos de investigación que ella dirige la obtención de informaciones y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito.

De tal forma que, el orden y dirección de la investigación penal es una atribución del Ministerio Público, tal como lo dispone el artículo 285 de la Carta Magna: “Son atribuciones del Ministerio Público: …3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.

Todo lo cual conlleva a estimar que durante el desarrollo de una investigación no solo puede producirse la detención de una persona, sino que también puede hacerse acopio de una infinita variedad de objetos que se consideren ligados, directa o indirectamente a la realización de algún hecho punible.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1493/2004, de fecha 06 de agosto de 2004, indicó:

…El aseguramiento de los objetos pasivos del delito, obedece a una doble finalidad: i) asegurar los efectos del fallo, en el sentido que la víctima pueda en lo posible recuperar los bienes que le hayan desposeído, si ese fuese el caso y ii) recabar los elementos de prueba, si es que los bienes asegurados pueden relacionarse con la comisión del delito, y por tanto, sirven de prueba del cuerpo del delito, y según las circunstancias de evidencia sobre la culpabilidad del imputado…

.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Por su parte, el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal establece el procedimiento para la devolución de los objetos asegurados en la investigación, del cual se desprende que el interesado debe presentar una solicitud escrita dirigida al Fiscal del Ministerio Público, y en caso, que la Vindicta Pública retarde la devolución de los objetos reclamados, las partes o los terceros intervinientes, podrán acudir ante el Juez de Control, a los fines de solicitar la entrega material del bien en cuestión, y una vez acreditada la cualidad con la que se actúa y acompañando los documentos del caso, el Juez decidirá en un plazo breve, y en caso de resultar procedente la entrega, la verificará con la finalidad de devolver las cosas al estado que tenían, antes de haber sido afectadas, ya sea por un error en la investigación, por el hecho de un tercero, por un acto del investigador policial, por la conducta del imputado respecto del los objetos mismos, entre otros motivos.

Así se tiene que la regla general consagrada en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, es que se devolverán los objetos que no son indispensables para la investigación, así como también se devolverán los objetos que tampoco son indispensables para el juicio oral y público, a menos que se entreguen bajo el régimen de depósito consagrado en la misma disposición, no obstante, se evidencia en el caso bajo estudio, que sobre los tres vehículos objeto de reclamación, pesa una medida precautelativa de aseguramiento e incautación, cuyo objeto es evitar que se cometa una lesión en el derecho de alguna de las partes o evitar la continuidad de la misma.

En tal sentido, resulta preciso plasmar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N°. 333, de fecha 14 de marzo de 2001, en relación al decreto de las medidas asegurativas por el Juez penal:

Las medidas sobre los bienes y derechos de las personas pueden atender a la instancia del Ministerio Público o a órdenes de los jueces penales.

Con relación al Ministerio Público, la vigente Constitución en su artículo 285, numeral 3, le atribuye el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito.

La captura de esos elementos activos y pasivos puede ser el resultado de una actividad propia, oficiosa, del Ministerio Público, o de una efectuada previa autorización judicial. Tal posibilidad dimana de la letra del Código Orgánico Procesal Penal; y la aprehensión de los bienes, tanto por impulso del Ministerio Público como por el del juez penal, se ejecutará mediante varias figuras de aseguramiento de bienes mencionadas en la Ley Adjetiva Penal.

Las figuras asegurativas tiene en común que con ellas se aprehenden bienes (muebles o inmuebles), tomando el Estado posesión de ellos con miras al proceso penal; mas no derechos, los cuales por intangibles no pueden ser llevados a la sala de audiencia del Tribunal de la causa.

…Omissis…

Las medidas de aseguramiento en general, tienen por finalidad la aprehensión de los objetos activos y pasivos del delito. Son activos aquellos que se utilizan para perpetrar el delito, mientras que son pasivos los que se obtienen como consecuencia directa o indirecta del delito, es decir: el producto del mismo, como se desprende del artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la devolución a sus dueños de los bienes hurtados, robados o estafados; o la entrega de los bienes ocupados a quien el tribunal considere con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes (artículo 368 eiusdem).

Sobre los bienes recolectados, algunos con fines probatorios, como se desprende del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los incautados conforme al artículo 233 eiusdem, el Ministerio Público puede devolverlos a los interesados, siempre que no sean imprescindibles para la investigación, lo que destaca el carácter probatorio de algunas de esas medidas asegurativas.

Igualmente el juez de control podrá ordenar la devolución de los bienes cuando ante él sean reclamados y siempre que no estime necesario su conservación.

Consecuencia del régimen establecido por la Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes, es que el Ministerio Público no puede de oficio llevar adelante medidas asegurativas, salvo las que la ley le atribuya, y que éstas (las medidas), debido a ser limitativas al derecho de propiedad, no pueden ser otras que las señaladas en las leyes, lo que es de la esencia de todas las cautelas y aseguramientos.

…omissis…

Será el juez penal, con relación al proceso penal en marcha, quien decretará las medidas cautelares permitidas por la ley, las cuales son distintas a las medidas asegurativas con fines probatorios, lo que hace discutible si es posible para el juez penal ordenar una medida preventiva, nominada o innominada, sobre bienes o derechos, que no corresponden directamente con los elementos pasivos del delito, y que persiguen que éste no se extienda o se consume.

…omissis…

Las medidas, tendientes a recuperar los objetos del delito, forman parte del aseguramiento en general de dichos bienes, por lo que considera la Sala, que el Ministerio Público puede solicitar del juez penal competente, decrete las cautelas necesarias para aprehender dichos objetos, cautelas que no pueden tener un contenido general e indeterminado.

(Sentencia No. 333, de fecha 14-03-01. Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Así se tiene que, los Jueces de Control, tienen las siguientes funciones principales: 1.- Velar por la incolumidad de la Constitución y demás leyes de la República, aplicando la norma constitucional con preferencia a cualquier otra y desaplicando cualquier norma legal o sub-legal que colide con ella; 2.- Controlar el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales y legales, haciéndolos respetar, así como lo dispuesto en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y 3.- Decretar las medidas y celebrar las audiencias que sean necesarias y pertinentes, para el mejor cumplimiento de sus funciones controladoras y garantizadoras; todo lo cual es de obligatorio cumplimiento, a los fines de garantizar a las partes una debida aplicación de las normas y un desarrollo del proceso apegado a la ley.

Ahora bien, no obstante lo anteriormente expuesto, consideran quienes aquí deciden importante destacar que en el caso de haberse incautado preventivamente un bien, éste puede ser devuelto a sus propietarios, siempre y cuando, demuestren poseer un derecho real sobre los mismos, tal como lo estableció el M.T. de la República, en sede Constitucional, mediante sentencia No. 120-11, de fecha 25 de febrero del año 2011, el cual dejó textualmente establecido:

“...Sin embargo, aquellos bienes que no se correspondan a los delitos de “drogas” –ni a otros señalados en el referido artículo 116, en caso de haberse incautado preventivamente, puede ser devueltos a los propietarios, siempre y cuando el juicio penal no haya terminado mediante sentencia definitivamente firme, toda vez que si los mismos son confiscados (como pena) mediante sentencia definitivamente firme, su recuperación debe intentarse a través de una demanda de reivindicación por haberse trasladado la propiedad, en estos casos, al Estado.

Los propietarios de los bienes que resultan afectados por la medida de aseguramiento y que, además, poseen un derecho real sobre los mismos, son los únicos que se encuentran legitimados para reclamar la devolución del bien que haya sido incautado preventivamente, máxime cuando la Ley especial que rige en materia de “drogas” señala que la restitución se realizará a los legítimos propietarios. El trámite de esta devolución, se inicia con una solicitud de reclamo por parte del propietario, en los casos que exista una incautación preventiva, la cual puede ser apelada en el caso de que se niegue la restitución en primera instancia....”.(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

De la transcripción parcial de la jurisprudencia antes mencionada, se desprende que en aquellos casos, en los cuales de haberse incautado preventivamente un bien recolectado en el transcurso de la fase de investigación, éste puede ser devuelto a los propietarios, cuando los mismos demuestren fehacientemente el derecho real de propiedad que alegan ostentar, adicionalmente, debe verificarse que el Ministerio Público haya finalizado su labor de investigación, mediante la presentación del acto conclusivo, y que hayan variado las circunstancias que motivaron la medida de aseguramiento inicial.

En el caso bajo estudio, evidencian quienes aquí deciden, que el Ministerio no ha culminado su labor investigativa, y no se constata que hayan variado las circunstancias que motivaron la medida de aseguramiento, vale decir, la incautación preventiva de los vehículos objeto de la presente causa, por tanto, lo ajustado a derecho, es mantener la medida precautelativa dictada en el acto de presentación de imputado, celebrado por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 18-02-13.

Igualmente, constatan las integrantes de este Órgano Colegiado, que los motivos explanados en la resolución impugnada, se encuentran ajustados a derecho, por cuanto el Juez a quo no solo no podía hacer la devolución de los bienes muebles peticionados, ya que sobre ellos recae una medida precautelativa de aseguramiento e incautación, y la investigación Fiscal no ha concluido, sino porque al Juez de Instancia le estaba vedada la entrega, ya que las circunstancias para el dictado de la medida no han variado, y no podía reformar su propio fallo, ello en acatamiento del artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra la prohibición de reforma, situación que no violenta la tutela judicial efectiva, ni el derecho a la defensa, pues si el recurrente, al momento del dictamen de la cautela, estimó que tal pronunciamiento le resultaba desfavorable, debió ejercer los recursos que le confiere el ordenamiento jurídico.

Del análisis del asunto sometido al conocimiento de esta Sala de Alzada, se desprende que si bien es cierto sólo existe un solicitante por cada uno de los vehículos peticionados, no es menos cierto que sobre el antes mencionado bienes muebles recae una medida de aseguramiento, dictada previamente, adicionalmente, no riela a la causa, ningún soporte que indique que han variado las circunstancias que dieron origen a la medida de incautación preventiva, aunado a que el titular de la acción penal no ha emitido acto conclusivo en la presente investigación, por lo que este Cuerpo Colegiado, comparte los argumentos explanados en la resolución apelada, estimando ajustado a derecho, la negativa de entrega de los vehículos solicitados, en razón de lo cual debe ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho J.G.R.L., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos E.A.G. y G.I.B., y en su carácter de defensor del ciudadano ROLMAN A.S., contra la decisión de fecha 30 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Séptima de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho J.G.R.L., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos E.A.G. y G.I.B., y en su carácter de defensor del ciudadano ROLMAN A.S., contra la decisión de fecha 30 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Séptima de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

E.E.O.

Presidente

S.C.D.P. EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ

ABOG. P.U.N.

La Secretaria (S)

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 374-13 en el libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.

ABOG. P.U.N.

La Secretaria (S)

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