Decisión nº 2362-06 de Tribunal Sexto de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Julio de 2006

Fecha de Resolución12 de Julio de 2006
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoEntrega De Vehiculos, Depositario Judicial

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control

Maracaibo, Doce (12) de Julio de 2006

196° y 147°

Resolución N°. 2362-06

En fecha Dieciséis de Junio del 2006, se llevo a efecto acto de Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el articulo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en la causa seguida, por la solicitud de un vehiculo MARCA: HIUNDAY ACCENT, PLACAS: BG893T; AÑO: 2000, con motivo de la incidencia de tercería planteada por los ciudadanos: T.E.S.B. Y E.A.S.P. en la cual las partes intervinientes en el acto de audiencia oral solicitaron lo siguiente:

Ahora bien este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

  1. - Corre inserto a las actas que conforman la presente causa Solicitud interpuesta en fecha 23-06-04 por ante la oficina receptora de documento solicitud de devolución de objetos correspondiéndole conocer ante este Juzgado por presentada por el ciudadano T.E.S.B., venezolano, mayor de edad C.I 10.452.572, asistido por el profesional del derecho M.P., quien solicita la devolución del vehiculo MARCA: CLASE: AUTOMÓVIL, MODELO: ACCENT GLS 1.5L, M/T-4 PTAS, MARCA: HIUNDAY, TIPO: SEDAN ,COLOR :BLANCO SIBERIA, AÑO2000, SERIAL DE CARROCERÍA 8XIVF31NPYM00583, SERIAL DEL MOTOR: G4EKY848110 USO PUBLICO; SERVICIO TAXI PLACA BG8-93T quien solicita su devolución de conformidad con lo establecido en el articulo 311 y 31 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. -Con fecha 08 de Julio se recibió del C.I.C.P.C en el cual informan que el mismo registra solicitud por le delito de ROBO, de fecha 12-08-03 con relación al expediente G-486.344

  3. -Consta denuncia formulada por el referido ciudadano formulada por ante el Instituto Autónomo de Policía Maracaibo denuncia verbal formulada por ante ese organismo por el ciudadano T.E.S.B., con fecha 28 de Junio del 2003.

  4. -Costa en las actas igualmente recuperación del vehiculo con las siguientes características SIN PLACAS: MARCA HYUNDAY, MODELO ACCENT, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN USO: PARTICULAR, COLOR BLANCO, SERIAL DEL CARROCERÍA DESINCORPORADO el cual fuera remitido al estacionamiento el Paraíso

  5. -Con fecha 04 de Agosto del 2004 según decisión 711-04 entrego en calidad de deposito al ciudadano T.E.S., dirigió oficios de entrega, realizo actas de compromiso y emitió constancia a los interesados a los fines que consideraran

  6. -Con fecha 28-10-04 se recibe por ante este Tribunal información suministrada por el ciudadano T.E.S., quien hace desconocimiento que el DIP de la POLICÍA regional del estado Zulia retuvo nuevamente su vehiculo y lo puso a la orden del Ministerio Publico y solicito requerir al despacho Fiscal actuaciones y que le fuera devuelto nuevamente su vehiculo, las actuales fueron remitidas

  7. -Consta Acta Policial suscrita por el departamento Policial Cacique Mara-C.A. de fecha 11 de Octubre del Dos Mil Cuatro, dichos funcionarios dejan constancia de que fueron requeridos por el ciudadano N.C.C.P. quien les informo que había visualizado un vehiculo el cual le habían robado hacían seis meses procediendo a pedir su documentación quien mostró sus documentos de propiedad y oficio emanado por este Despacho con Acta de Entrega. El cual fue retenido y puesto a la disposición de la superioridad constatando que se encontraban el serial del motor y de la carrocería desvastado y limados con esmeril.

  8. -Corre inserta igualmente solicitud de recibida por ante la fiscalia 13 del Ministerio Publico en fecha 26-10-04 para quien solicito practicar experticias de detalles y consigno documentación a los fines de determinar la propiedad de su vehiculo.

  9. -Se recibió del Jefe de la División de Inteligencia de Investigaciones Penales del Core 3 experticia de detalles al referido vehiculo la cual corre inserta a los folios 70. 71 y 72 de la causa.

  10. -Con fecha 25 de Marzo se fijo audiencia oral para determinar propiedad del mismo.

  11. -Con fecha 14 de Abril del 2005 fue fijada nuevamente, la cual finalmente se celebro en fecha 01 de Noviembre del 2005, y acuerda decidir mediante auto separado a los fines de estudiar exhaustivamente las actuaciones presentadas por los solicitantes.

  12. -Con fecha 06 de Diciembre el Tribunal al insto a la fiscalia 13 del Ministerio Publico a los fines de que practicara experticia de Reconocimiento a los documentos que se encuentran agregados a las actas a los folio 208. 209. 210 y 211 respectivamente.

  13. -Con fecha 25 de Abril se recibió solicitud formulada por T.E.S.B. quien pide a este Tribunal recabar la Experticia de Autenticidad sobre el Documento de Autenticidad sobre el Documento de Registro Automotor Permanente (RAP) o titulo de Propiedad el cual fue requerido las cuales fueron remitidas.

Con fecha viernes dieciséis (16) de Junio de 2006, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), previo lapso de espera por la comparecencia de las partes, se llevo a efecto el Acto de Audiencia Oral en la presente causa, fijado de conformidad con lo previsto en el del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por existir discusión de propiedad;. Seguidamente se dio inicio al acto, a los fines de dilucidar la propiedad del vehículo objeto de presente causa y las peticiones de las partes en la presente audiencia; se le concede la palabra al ciudadano T.E.S.B. quien manifiesta lo siguiente: “El auto fue adquirido el 11 de noviembre del año 2000, por medio del la Alcaldía de Maracaibo, fue hurtado el 28 de junio del 2003, posteriormente yo lo consigo en el Estacionamiento Paraíso totalmente desvalijado, posteriormente el auto fue negado por la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Público por cuanto fue la encargada de la investigación, remitiendo las actuaciones a este Tribunal Sexto De Control. Luego de seis meses de investigaciones y experticias el Dr. N.P.J. para ese entonces, observando que todos los detalles coincidían, realizo la entrega luego de haber transcurrido ocho (08) meses, posteriormente después de cuatro (04) meses un ciudadano en el autopista N° 1 según él me hizo persecución, al estar al frente de la Papelería Ramírez en la Av. La limpia hizo acto de presencia un Funcionario de la Inspectoría de Transito, el Inspector de apellido Marrero, el cual me detiene diciéndome que el auto es hurtado, y que es de propiedad del ciudadano N.C., a la vez el inspector se asombra ya que el mismo me lo había quitado dos veces por orden de la Alcaldía de Maracaibo, diciéndole a la señor que no puede ser, estando seguro que es de mi propiedad T.e.S., el mismo ciudadano para una unidad de la Policía Regional manifestándole la misma versión, el funcionario le pide los documentos de propiedad y no los tiene, nos dirigimos al comando que se encuentra en el Sector San José, esperando que la parte contraria trajera sus documentos, viendo que no llegaba le dije al inspector del comando que no me podían tener allí retenido con mi auto porque yo tenia la entrega de un Tribunal, verificando los documentos del tribunal ellos me dejan ir, dejándoles yo toda la información del Tribunal a cargo del caso, posteriormente el señor acá presente con un Oficial de la Policía Regional, fueron varias veces a mi casa sin orden alguna, amedrentando mi casa en dos oportunidades, habiendo dejado yo toda la información en el comando, ya que el que tiene que actuar es el Tribunal correspondiente no buscándome como si fuera un delincuente, habiendo realizado todas las experticias nuevamente, documentos, y detalles, del mismo esperando una resolución, de ante mano digo que como es posible que la parte contraria si el supuesto es de su propiedad, como el ciudadano manifiesta tenga tantas contradicciones de hecho son catorce detalles que no concuerdan según si es el propietario, esperando se resuelva esto lo mas pronto posible, es todo”. De seguidas se le concede el derecho de palabra a E.A.S.P., quien expone: “Yo E.A.S.P.T. de la Cédula de Identidad N° 7732.629. con pleno poder autorizado por el señor N.C.T. de la Cédula de Identidad N° 158960, ya teniendo poseyendo el vehículo desde nuevo, y conociéndolo plenamente el seis de mayo del año 2004, me fue robado a las dos y media de la tarde (02:30 p.m.) en la Circunvalación N° 3, he interponiendo la denuncia a los cuerpos policiales 171 y PTJ, como normalmente se hace en estos procedimientos, a cabo de cuatro (04) meses exactamente el once de octubre del año dos mil cuatro (11-10-2004), el carro que yo venia poseyendo me paso por un lado en la Circunvalación N° 1, haciendo varios recorridos detrás del vehículo manejado por el ciudadano T.B., al cavo de casi dos horas el carro se estaciona frente a Papelerías Ramírez, habiendo reportado por mi celular al 171 y habiéndose descargo el celular, veo que va saliendo de Papelerías Ramírez una camioneta de la Inspectoría de Transito, inmediatamente hablo con el Funcionario de Transito y le explico la novedad sobre el vehículo que yo venia poseyendo y que me había sido robado, el Funcionario me explica que era una caso muy delicado ya que yo no tenia los documentos del mismo, yo le manifiesto que tenia los documentos en mi casa, pero que conocía algunos detalles que estaban ocultos del vehículos para que el supiera que yo si era dueño del carro, ya que el señor Tulio portaba unos documentos donde el vehículo estaba permisado como guarda y custodia por el Juzgado Sexto de Control, el ciudadano T.S. muy cordialmente aceptó esa propuesta, luego me le identifico, le doy mi nombre le pregunto si me conoce me dice que no, en presencia del Funcionario, le recalque delante del Funcionario seguro que no me has visto?, mírame bien, estas seguro? y el mismo dice que no, inmediatamente le comunique al Funcionario de cuatro detalles de mi vehículo que estaban completamente ocultos y no a simple vista, viendo y corroborando los detalles, expuestos por mi persona, el Funcionario, nos comunica de que este procedimiento no le compete a el, he inmediatamente hace el enlace con el 171, y al cabo de 10 min. Se presenta la primera patrulla de la Policía Regional bajándose el funcionario de la Policía Regional, el Funcionario de tránsito le comenta la novedad, vengo y al Funcionario de la Policía Regional le explico mis motivos a sabiendas que el Funcionario de transito le comunica al de la Policía Regional, que corroboró fielmente y eficazmente los detalles que mi persona estaba dando y también le manifesté al Funcionario de Policía Regional otros detalles, cuestión que corroboró el Funcionario, y manifestó que se comunicaría con la central ya que esa jurisdicción no le compete, de allí la unidad de la Policía Regional, hace el enlace con la otra patrulla de su jurisdicción y se apersonan a la Papelería Ramírez, donde era en objeto del procediendo que se realizaba con el vehículo en cuestión. Al llegar dicha patrulla, el Funcionario saluda muy cordialmente al señor T.S., se les expone el motivo del problema y nos comunica que nos trasladamos al comando de su competencia, el comando del Barrio San José. Al llegar allí ambas partes, tres Funcionarios del comando me comunican que ellos necesitan los documentos del vehículo en cuestión para compáralos, les comunico que los tenia en casa que si podía buscarlos lo más pronto posible, por lo cual aceptaron la propuesta, en el transcurso de esa diligencia que no tarde mas de 20 min., debido a que vivo muy cerca de donde se encuentra el comando, cuando llegué vi que el vehículo, (mi vehículo) no estaba, les pregunte a los funcionarios que paso? Y me contestan de una forma no muy cordial, me dijeron que como creía mi persona que ellos iban a detener un vehículo a sabiendas de que lo había entregado un Juez, que ellos por hacer eso podían destituirlos, quitarles el arma de reglamento y su chapa, cosa que les comuniqué que yo soy un ciudadano que tiene deberes y derechos contemplados en la constitución y que no debieron de burlarse de mi persona. Al otro día fui a la Fiscalia del Ministerio Público para hacer la respectiva denuncia estando en la misma, hable con un Oficial Mayor de nombre G.G., he inmediatamente me puso por vía celular al Comisario de ese Departamento Policial, explicándole yo mi novedad sobre la denuncia que iba hacer en el momento, el Comisario me comunica que fuera al comando para explicarle el caso, inmediatamente me dirigía hasta allá explicándole los motivos, y pidiéndole el libro de novedad al Funcionario que estaba de guardia para chequear la novedad del día anterior, novedad que no estaba plasmada en el acta, motivado a esta irregularidad, le pedí al Funcionario de guardia que por favor ubicara a los Funcionarios que estaban de guardia el domingo, que fue el día de esa novedad, al cavo de unas horas se presenta el Mayor Cepeda y le comunica al comisario que como es posible que esto no estaba plasmando y que ellos no le iban a dañar su expediente, y que por favor solucionaran ese problema ya que un oficial que manejaba la patrulla de ese mismo comando conocía muy cordialmente al señor T.S.. Fuimos hacia ese oficial conocido que trabaja en el mismo departamento y le comunico la residencia y la casa de la mama del señor T.S., cuando logramos divisar mi vehículo el Oficial Mayor Cepeda le hace seña al señor T.S. y el en compañía de su Abogado, le comunica que hicieran acto de presencia en el comando para solucionar dicha irregularidad que acontecía el día anterior, el comisario del destacamento al tener ambas partes de la documentación mostrándosela al comisario y viendo el comisario que el procedimiento que habían hecho sus Funcionarios, que no era justo, procedió a llevar la unidad al DIP (patrulleros) y allí los expertos comunicaron que mi vehículo iba ha se detenido para ser un procedimiento eficaz. Ahora bien ya siendo todos procedimientos como lo pacta la ley, se hicieron experticia de detalles por la guardia, estos arrojaron que todos los seriales estaban devastados, e inmediatamente hice un escrito para realizar una experticia de detalles, ya que la única forma de mostrar que mi vehículo le pertenece al señor N.P., de veinte detalles, mas del ochenta por ciento (80%), detalles ocultos que fueron corroborados por el Órgano de Investigación, que el Juez mandó a su investigación, dichas experticias fueron corroboradas por este cuerpo, mas dos no porque no tuvieron acceso y le fue imposible tomar la foto respectiva, como verán dicha experticia de detalles corroborada es porque doy fe que mi vehículo lo conozco planamente, ya que lo venia conociendo desde nuevo, el y con mis propias mano ayude completamente a reparar el mismo ya que una vez fue chocado y tuve que utilizar mi persona para ponerlo a funcionar, ya que es mi medio de sustento igualmente les comunico que en los folios 71 y 72, verán como el vehículo en cuestión no aparece ni registra propiedades el S.E.T.R.A. a nombre del señor T.B., igualmente en el folio 42, ahora bien el folio 67 y 68, aparecen la documentación original de propiedad del mismo, y ahora manifiesto que motivado de que ya tengo casi dos años desempleado ya que mi sustento y el de mi familia dependen de este vehículo, le agradezco la solución y me sea entregado mi vehículo para poder seguir manteniendo a mi familia ya que no tengo trabajo. Dentro del expediente exactamente donde están las fotos de experticias de detalles el Órgano Investigativo que corroboró esto, verán que tuvieron errores en el numero de las fotos, hay algunas de las fotos que no colindan con las preguntas, pero como verán las preguntas fueron corroboradas positivamente por la División de Investigación del Comando Regional N° 3, experticias que solamente pueden ser corroboradas por alguien que conocen el vehículo como soy yo, E.A.S.P.. Es todo”.

Ahora bien observa quien decide: Que el objeto del Robo de Vehiculo T.E.S.B., fue denunciado con fecha 28 de Junio del 2003, por ante la Policía Municipal de Maracaibo

Costa en las actas igualmente recuperación de un vehiculo con fecha 03 de Mayo del 2004 por la Unidad de T.T. con las siguientes características SIN PLACAS: MARCA: HYUNDAY, MODELO: ACCENT, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN USO: PARTICULAR, COLOR: BLANCO, SERIAL DEL CARROCERÍA: DESINCORPORADA el cual fuera remitido al estacionamiento el Paraíso, al cual le realizan la respectiva Experticia de Reconocimiento en el cual se determino que el mismo no podía ser identificado y no indican ni siquiera el año del vehiculo, el cual fuera entregado previa solicitud ,por el encargado de este Tribunal, Con fecha 04 de Agosto del 2004 según decisión 711-04 entrego en calidad de deposito al ciudadano T.E.S., dirigió oficios de entrega, realizo actas de compromiso y emitió constancia a los interesados a los fines que consideraran.

Con fecha 28-10-04 se recibe por ante este Tribunal información suministrada por el ciudadano T.E.S., quien hace desconocimiento que el DIP de la Policía Regional del Estado Zulia, mediante el cual informa que dicho organismo retuvo nuevamente su vehiculo y lo puso a la orden del Ministerio Publico y solicito requerir al despacho Fiscal actuaciones y que le fuera devuelto nuevamente su vehiculo, las actuales fueron remitidas.

Consta Acta Policial suscrita por el departamento Policial Cacique Mara-C.A. de fecha 11 de Octubre del Dos Mil Cuatro, dichos funcionarios dejan constancia de que fueron requeridos por el ciudadano N.C.C.P. quien les informo que había visualizado un vehiculo el cual le habían robado hacían seis meses procediendo a pedir su documentación quien mostró sus documento de propiedad y oficio emanado por este Despacho con Acta de Entrega. El cual fue retenido y puesto a la disposición de la superioridad constatando que se encontraban el serial del motor y de la carrocería desvastado y limados con esmeril.

Corre inserta igualmente solicitud de recibida por ante la fiscal 13 del Ministerio Publico, realizada por el ciudadano N.C.P. en fecha 26-10-04 quien solicita practicar experticias de detalles y consigno documentación a los fines de determinar la propiedad de su vehiculo, informando igualmente que el mismo -había sido objeto de un Robo en fecha 06 de Mayo del 2003.

Se recibió del Jefe de la División de Inteligencia de Investigaciones penal del Core 3 experticia de detalles al referido vehiculo la cual corre inserta a los folios 70. 71 y 72 del la causa y dejan constancia que a través de Sicoda de la Guardia Nacional sobre el serial de Carrocería 8X1VF31NPYYMOO583 el cual pertenece a un Vehiculo MARCA: ACCENT, COLOR: BLANCO, AÑO: 2000, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: TAXI, PLACAS: BG893T SERIAL DEL MOTOR: G4EKY848110 esta siendo requerido por el C.IC.P.C Delegación Maracaibo por el Delito de Robo según expediente G-486344 de fecha 12-08-03, y dejan constancia de solicitar información sobre el serial de carrocería 8X1VF31NP1YM01191, donde se evidencia que el mismo pertenece a un Vehiculo MARCA: HYUNDAY, MODELO: ACCENT COLOR: BLANCO, AÑO: 2001, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: TAXI SIN PLACAS DE MOTOR: G4EK1003787 y esta siendo requerido por le C.I.C.P.C Delegación Maracaibo, por el delito de Robo según expediente G-687324, de fecha 06- 05-04.

De lo trascrito se evidencia que si el vehiculo recuperado con fecha 03 de Mayo del 2004 por la Unidad de T.T. con las siguientes características SIN PLACAS: MARCA: HYUNDAY, MODELO: ACCENT, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN USO: PARTICULAR, COLOR: BLANCO, SERIAL DEL CARROCERÍA: DESINCORPORADO el cual fuera remitido al estacionamiento el Paraíso, al cual le realizan la respectiva Experticia de Reconocimiento en el cual se determino que el mismo no podía ser identificado y no indican ni siquiera el año del vehiculo, fue entregado por este Juzgado en fecha Con fecha 04 de Agosto del 2004 según decisión 711-04 entrego en calidad de deposito al ciudadano T.E.S., el robo del vehiculo propiedad se efectuó en fecha 06 de Mayo del 2003, según su exposición ante el despacho Fiscal y según el SICODA DE LA GUARDIA dejan constancia según los datos del vehículos aportados que aparece solicitado con fecha Delegación Maracaibo por el Delito de Robo según expediente G-486344 de fecha 12-08-03, y dejan constancia de solicitar información sobre el sérial de carrocería 8X1VF31NP1YM01191, donde se evidencia que el mismo pertenece a un Vehiculo MARCA: HYUNDAY, MODELO: ACCENT, COLOR: BLANCO, AÑO: 2001, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: TAXI SIN PLACAS DE MOTOR: G4EK1003787 y esta siendo requerido por le C.I.C.P.C Delegación Maracaibo, por el delito de Robo según expediente G-687324, de fecha 06- 05-04, el vehiculo reclamado se encontraba recuperado y estacionado en el Estacionamiento Paraíso para la fecha de su robo, lleva a la convicción moral y procesal que no pudo haber sido el mismo vehiculo ya que los funcionarios actuantes dejan constancia de la fecha de su recuperación es decir el 03 de Mayo del 2004 y entregado por este Tribunal en fecha 04 de Agosto del 2004, es decir el día 06 del Mayo objeto del Robo al ciudadano N.E.C., no podía ser el mismo vehiculo el cual se encontraba desde esa fecha ala orden de la Fiscalia Superior, el despojado al segundo solicitante.

Ahora bien Las disposiciones contenidas en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.558 Extraordinario de fecha 14 de noviembre de 2001, hacen referencia a la devolución de los objetos incautados y en este sentido señalan:

Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. Las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez solicitando su devolución.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito, con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos.

.

Artículo 312. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.

Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.

Ahora bien en materia de vehículo se le debe entregar a quien demuestre la propiedad a través del documento correspondiente y no es otro que el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y T.T. (SETRA), que avale ser el propietario del mismo, de las actas se evidencia de la Experticia de Comparación Grafotecnica presentada en original contentivo de los documentos originales los cuales fueron peritados por el Departamento de Criminalista del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas que concluyen que dichos documentos certificado de origen y documento notariado presentado por: T.E.S.S., son AUTÉNTICOS Y DE CURSO LEGAL EN EL TERRITORIO NACIONAL , referente a la pieza 01 y 03 la cuales corresponden a la Autenticación realizada por ante la notaria novena entre D.M. Y y Certificado de Origen.

Al efecto me permito citar las consideraciones de nuestro m.t. sobre la devolución de objetos y establece. En tal sentido, observa esta Sala Plena que la sentencia a la cual aludió el referido Juzgado, es la N° 157 de fecha 13 de febrero de 2003, en la que la Sala Constitucional precisó que:

‘... Ante las anteriores circunstancias, esta Sala colige que existe una incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, lo que impedía que un órgano jurisdiccional en materia penal pudiese devolvérselo al abogado J.A.M.V..

En efecto, debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quién le corresponde el derecho de propiedad.” (Resaltado de la Sala).

Igualmente, es preciso hacer referencia a la sentencia de la Sala de Casación Civil dictada en el expediente Nº 2003-001209 de fecha 18 de febrero de 2004, que resolvió el conflicto negativo de competencia planteado entre el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros y el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial y sede, con ocasión de la solicitud de entrega material de un vehículo, en la cual señaló:

... En el caso sub-iudice, observa la Sala, que el Juez Quinto de Control, ante la duda de quien es el propietario del vehículo incautado, con vista de las solicitudes que le fueran formuladas por diferentes personas, quienes se atribuyen la propiedad del mismo, es decir, ante el surgimiento de un conflicto de intereses Inter partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 312 de la ley adjetiva penal, a juicio de esta Sala, debió haber resuelto la incidencia, abriendo la correspondiente articulación probatoria, a los fines de verificar a cual de los solicitantes pertenece el vehículo cuya devolución le fue solicitada, y si de dicho análisis, se evidenciara alguna duda sobre la propiedad del vehículo, el interesado o los interesados deberán acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quién le corresponde el derecho de propiedad del referido vehículo.

Para fundamentar este criterio la Sala se permite transcribir decisión de la Sala Constitucional de fecha 13 de febrero de 2003, Exp. Nº 2056, Sentencia Nº 157 en el caso de J.A.M.V., en la cual se dijo:

‘...Ante las anteriores circunstancias, esta Sala colige que existe una incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, lo que impedía que un órgano jurisdiccional en materia penal pudiese devolvérselo al abogado J.A.M.V..

En efecto, debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quién le corresponde el derecho de propiedad (vid. sentencia del 6 de julio de 2001, caso: C.E.L.)...’.

(...).

Del análisis de las sentencias antes citadas emanadas de las Salas Constitucional y Civil de este M.T., respectivamente, puede concluirse que ambas están contestes en afirmar que al presentarse una duda razonable respecto a la propiedad de un vehículo en una solicitud de entrega material, lo correspondiente es que los interesados ejerzan las acciones pertinentes para demostrar el derecho de propiedad que alegan ante la jurisdicción civil.

Ahora bien, en el caso bajo estudio constata la Sala que aun cuando el Juzgado Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, fundamentó su decisión en el fallo emitido por la Sala Constitucional de este M.T., erró al declinar su competencia para conocer de la solicitud de entrega material en un tribunal civil, toda vez que, según lo dispuesto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil: “...En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes...”.

De allí, que no era procedente que el Juzgado Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua declinara la competencia para conocer de la entrega material del vehículo en comento y remitiera las actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, toda vez que para que la jurisdicción civil dilucidara quién tiene el derecho de propiedad sobre el referido vehículo, se requería que las partes interesadas la instaran ejerciendo la acción pertinente para ello.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, esta Sala debe concluir que efectivamente el Juzgado Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Aragua, es el competente para conocer de la solicitud de entrega material formulada por el ciudadano J.M.Z.V., en consecuencia, deben remitirse las actuaciones al referido Juzgado, a los fines que se determine la procedencia o no de la referida solicitud. Así se decide. No puede dejar de advertir esta Sala, que en el caso de autos resulta necesario que se dilucide la titularidad del derecho de propiedad del vehículo cuya entrega material se solicita, la cual debe ser resuelta por los tribunales civiles a instancia de parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se proceda a la entrega material del bien mueble.

Ahora bien se evidencia que el ciudadano T.E.S.B. presento el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y T.T. (SETRA), que avale ser el propietario transacción realizada en fecha 30-10-2000, tal como quedo evidenciado e lo documentos presentados por el mismo en la audiencia del mismo en tal sentido es importante es por lo cual le asiste la razón al referido ciudadano de entrega realizada la cual se ratifica el día de hoy, para robustecer lo expuesto traer a colación el criterio de la SALA CONSTITUCIONAL, con ponencia del magistrado ANTONIO J. GARCÍA , de fecha 13 días del mes de AGOSTO del año dos mil uno (2001). Signada con e numero Exp. 01-0575 que sienta

“En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano J.L.M., con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el acciónate. Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el acciónante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y T.T. (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa.

Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso C.E.L.A.), al disponer:

...todo régimen de publicidad registrar en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ´...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registrar, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registrar, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).

Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (Subrayado de la Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos

. (Subrayado de ese fallo).

Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente trascrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho.

Artículo 319.- Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. Las partes o los terceros podrán acudir ante el juez solicitando su devolución.

El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito, con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos

. (Subrayado de la Sala).

Artículo 320.- Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.

Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo

. (Subrayado de la Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

Por consiguiente, en atención a las consideraciones trascritas, este Juzgado concluye que los documentos antes aludidos presentados por el acciónate, constituyen prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, y declara con Lugar la petición de devolución del mismo al ciudadano T.E.S., constituyen prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por cuanto lo ajustado a derecho es entregar en calidad de Deposito, Guarda y custodia al Ciudadano arriba mencionado.

Ahora bien, considera pertinente quien aquí decide, traer a colación lo pronunciado por la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión de fecha 19 de Enero de 2004, signada bajo el No. 047, la cual en parte a la letra dice:

1.- Que el Principio Rector, la finalidad el objeto y la razón de ser de todo proceso es obtener y lograr la justicia, tal y como expresamente lo contempla y lo consagra la Constitución Nacional en numerosos artículos, especialmente en el 26 y en el 257, lo cual no se logra vulnerándose el pretendido derecho de propiedad alegado por el solicitante, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la mas equitativa y justa.

2.- Así mismo, que los Tribunales de Justicia, tienen como función fundamental el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos (imputados, victimas, testigos, etc.), se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos humanos, civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole, “aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos” (art. 27).

3.- Igualmente que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas, pacificas y continuas decisiones (sentencia del 13-08-01, caso J.L.M.; Sentencia del 12-09-2002, caso C.D.Q.; y Sentencia No. 1229 del 19-05-2003) entre otras, ha sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue a devolución del mismo.

4.- Que si bien es cierto que el Ministerio Publico puede iniciar una investigación sobre la presunta perpetración de unos hechos supuestamente punibles, donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, también es igualmente cierto que el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la “Devolución de Objetos”, expresamente dispone que “El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles par la investigación (subrayad de la sala).

5.- Que el tantas veces mencionado articulo 311 del Código Orgánico Procesal penal, establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPOSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”. Por lo tanto, cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y solo una persona lo este reclamando, el Juez de Control esta plenamente facultado para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándosele en calidad de deposito, con la obligación antes expresada y otras, a juicio del Tribunal, como son, generalmente, de guarda, custodia, uso y mantenimiento, prohibición de cesión, venta o traspaso, etc. Distinto es el caso cuando hay mas de un reclamante y no se pueda determinar la titularidad del derecho de propiedad, caso en el cual los interesados deben acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan, por ser el Juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad (Sentencia de la Sala Constitucional del 6 de Julio de 2001, caso C.E.L.; citada en la Sentencia No. 157 de dicha Sala, del 13-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. A.G.G.).

6.- En relación con los documentos públicos, el articulo 1357 del Código Civil establece que “Instrumento publico autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado publico que tenga facultad para darle fe publica en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”. Por otro lado, “El instrumento publico hace plena fe, así entre las partes como respecto a terceros, mientras no sea declarado falso…” (art. 1359 CC). Igualmente, hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros “de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por La ley, se demuestra la simulación” (art. 1360 CC). De tal manera que los documentos autenticados de compraventa de vehículos son documentos públicos, que hacen plena fe, así entre las partes como respecto de terceros “mientras no sea declarado falso”.

7.- Que por otro lado, el articulo 795 del Código Civil dispone que “Si el actual poseedor de la cosa sustraída o perdida la hubiere comprado en una feria o mercado, en una venta publica o a un comerciante que vendiese públicamente objetos semejantes, no podrá el propietarios obtener la restitución de su cosa, sin rembolsar al poseedor la cantidad que le haya constado”, con muchísima mayor razón adquiere ese derecho quien haya adquirido un vehículo automotor mediante un documento publico autenticado por ante una Notaria Publica.

8.- Que el articulo 548 del Código Civil señala que “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”, por lo cual, con la entrega en calidad de deposito de un vehículo automotor en nada se afecta al derecho de propiedad para el supuesto caso de que algún día surja alguna otra persona a reclamar dicho vehículo alegando ser también propietario.

9.- Que aun cuando existen dudas sobre la propiedad del vehículo, el solicitante ha alegado que adicionalmente al documento de propiedad presentado por el, también ejercía la posesión del mismo de forma legitima, continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de dueño, tal y como lo establece el articulo 772 del Código Civil. Igualmente señala que adquirió dicho vehículo de buena fe, por lo que, de conformidad con el articulo 789 del Código Civil, “La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla. Bastara que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición”. Principio este que es concordante con el principio de la presunción de la inocencia, consagrando en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, con la norma que dispone que “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee” (articulo 775 del Código Civil) y con la definición de poseedor de buena fe contenida en el articulo 788 ejusdem.

10.- Que en relación a los bienes muebles por su naturaleza la posesión equivale a titulo. Así vemos que el artículo 794 del Código Civil establece que “Respecto a los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena de, el mismo efecto que el titulo”.

11.- Que, de no hacerse entrega este Tribunal al solicitante del referido vehículo, el mismo va a ser de todas maneras rematado públicamente, beneficiándose de esta forma doblemente el Estacionamiento donde hasta la fecha ha estado depositado dicho vehículo (mediante el cobro del estacionamiento y por el precio que obtenga por el vehículo), así como un tercero actualmente desconocido, el adquiriente en el remate judicial, que ningún derecho tiene actualmente sobre dicho bien. Y, como único perjudicado, quedara el solicitante, persona a quien le fue retenido el vehículo, que tenia la posesión del mismo y que ha presentado al menos algunos documentos que hacen presumir la propiedad sobre el referido bien.

12.- Y por ultimo, dicho vehículo se encuentra actualmente a la intemperie, deteriorándose, sin que nadie le de el debido mantenimiento a las piezas que así lo requieren, sobre todo al motor, lo cual hace que día tras día pierda su valor, acumulándose, por otro lado los gastos de estacionamientos, hasta que ya sea antieconómico su recuperación. Esto no tiene ningún sentido practico ni lógico cuando podría estar circulando prestando algún servicio útil a la comunidad, máxime en la situación en que se encuentra actualmente el país.

Asimismo, consagra el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte, lo siguiente, se lee textualmente:

…en caso de retraso injustificado del Ministerio Publico, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…

Igualmente establece Sentencia emitida por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado LUIS VELAZQUEZ ALVARAY, de fecha 13-07-2006:

“…El 10 de mayo de 2004 la accionante T.R., solicitó la entrega material del vehículo antes descrito por ante el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que mediante sentencia del 9 de agosto de 2004 negó la entrega material de dicho vehículo, por estimar que la ciudadana T.R. no era la propietaria por no presentar el Certificado de Registro del Vehículo emanado del Ministerio de Infraestructura y por cuanto el vehículo tiene seriales adulterados y es objeto de una investigación penal llevada por el Ministerio Público en la cual no se ha presentado el correspondiente acto conclusivo…

…Entre otras consideraciones, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia estimó que no era procedente la entrega material del referido vehículo por la imposibilidad de identificarlo, dada la adulteración de los seriales de carrocería y chasis que se evidencia de las experticias practicadas.

En efecto la sentencia accionada señaló lo siguiente:

…siendo que en el presente caso no se trata de establecer quién compró o vendió de buena fe, sino que según consta en actas el vehículo solicitado no ha (sic) es susceptible de identificación, todo lo cual se contrapone ante cualquier pretensión en ocasión a su propiedad; circunstancias estas que han sido reconocidas por el Juzgado de Instancia en su decisión; en consecuencia resulta procedente y ajustado a derecho, CONFIRMAR la decisión del tribunal a-quo. Y ASÍ SE DECIDE.

.

No obstante lo anterior, cabe destacar lo señalado por esta Sala en sentencia N° 1412 del 30 de junio de 2005 (Caso: E.J.M.V.), sobre la devolución de vehículos objeto de los delitos de hurto o robo recuperados por cualquier autoridad de policía:

… uno de los f.d.D. es la justicia, cuyo principio se encuentra expresamente consagrado en el artículo 257 constitucional, que establece: “el proceso constituye un instrumento fundamental de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites (…). No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Los esquemas tradicionales de la justicia, esencialmente formales, a la luz de la Constitución vigente, desaparecieron cuando ésta enunció un amplio espectro de los derechos protegidos y recogió principios generales que rigen la convivencia social. Por ello, si la interpretación de las normas legales choca con la posibilidad de precisar, en forma concreta, el sentido general del Derecho, ésta debe hacerse con el auxilio del texto constitucional.

De allí, que no puede entonces una ley contrariar la Constitución y, por tanto, los derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guíe la interpretación. La interpretación de la ley procesal debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y, ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución.

Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.

Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.

En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ´En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee´, y el 794 ejusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …’.

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente

… (Subrayado del Tribunal).

En este sentido, analizadas como fueron todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, la decisión del órgano jurisdiccional de alzada, ut supra transcrita, y actuando conforme a lo expresado y reconocido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18-02-2003, con Ponencia del Magistrado Presidente de dicha sala y del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. I.R.U., Exp. 02-2618, que el Juez en su función de administrar justicia, goza de cierta autonomía al momento de decidir, de acuerdo a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a análisis, especialmente conforme a las facultades que nos confiere el primer aparte del articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, estando demostrada en actas, la propiedad al Ciudadano T.E.B., titular de la cédula de identidad N° V.- 10.452.572, sobre el vehículo: MARCA: ACCENT, COLOR: BLANCO, AÑO: 2000, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: TAXI, PLACAS BG893T SERIAL DEL MOTOR: G4EKY848110, actualmente sin identificación. SE ACUERDA LA DEVOLUCIÓN EN CALIDAD DE DEPOSITO, T.E.B. el vehículo devolución del vehiculo MARCA: CLASE: AUTOMÓVIL, MODELO: ACCENT GLS 1.5L, M7T-4 PTAS, MARCA: HIUNDAY, TIPO: SEDAN, COLOR: BLANCO SIBERIA, AÑO: 2000, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XIVF31NPYM00583, SERIAL DEL MOTOR: G4EKY848110 USO: PUBLICO; SERVICIO: TAXI PLACA BG8-93T al antes identificado solicitante, del vehículo a que se contrae la presente decisión, quien quedara bajo la obligación de: 1. Guardar y proteger el referido vehículo ; 2. Custodiar el vehículo y evitar que alguna otra persona se apodere de el; 3. Usa y utilizar adecuadamente el citado vehículo; 4. Darle el mantenimiento que requiera para que se mantenga en perfectas condiciones; 5. Presentar dicho vehículo por ante este Tribunal cada tres meses y cuantas veces lo requiera; 6. Prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera este vehículo, so pena de incurrir en una operación fraudulenta; 7. La obligación de informar de inmediato al Tribunal de la causa, en caso de que al vehículo le ocurra cualquier percance o accidente, o sea desposeído del mismo por cualquier motivo 8. Asimismo en vista de Sentencia emitida por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado LUIS VELAZQUEZ ALVARAY, de fecha 13-07-2006, se otorga un lapso de noventa (90) días para que con copia certificada de la presente decisión se realice la inscripción del Registro Automotor Permanente ante el Órgano Competente, a los fines de resolver sobre la entrega material del mismo informando que dicho incumplimiento podrá acarrear la devolución a este Tribunal del vehículo si no se realiza durante el tiempo indicado., y se acuerda librar oficio al estacionamiento SERVISURCA, para la devolución del referido vehiculo en calidad de Deposito a tenor del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano T.E.B., Y Así se Decide

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Declara sin Lugar la solicitud de entrega de Vehículo propuesta por el Ciudadano E.A.S.P., asistiendo al ciudadano N.C.C. de entrega de Vehículo MARCA: HYUNDAY; CLASE: AUTOMÓVIL; COLOR: BLANCO SIBERIA; MODELO: ACCENT; AÑO: 2001; SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1VF31NP1YMO1191; SERIAL DEL MOTOR: 64EK1003787, por los fundamentos anteriormente expuestos, y ordena poner a disposición de este Tribunal dicho vehículo. SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Ciudadano T.E.B., devolución del vehiculo MARCA: HIUNDAY, CLASE: AUTOMÓVIL, MODELO: ACCENT GLS 1.5L, M7T-4 PTAS, TIPO: SEDAN ,COLOR: BLANCO SIBERIA, AÑO2000, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XIVF31NPYM00583, SERIAL DEL MOTOR: G4EKY848110 USO PUBLICO; SERVICIO: TAXI PLACA: BG8-93T en calidad de Deposito, Uso y HACE ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO, del vehículo anteriormente identificado, al ciudadano, quien quedara bajo la obligación de: 1. Guardar y proteger el referido vehículo; 2. Custodiar el vehículo y evitar que alguna otra persona se apodere de él; 3. Usa y utilizar adecuadamente el citado vehículo; 4. Darle el mantenimiento que requiera para que se mantenga en perfectas condiciones; 5. Presentar dicho vehículo por ante este Tribunal cada tres meses y cuantas veces lo requiera; 6. Prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera este vehículo, so pena de incurrir en una operación fraudulenta; 7. La obligación de informar de inmediato al Tribunal de la causa, en caso de que al vehículo le ocurra cualquier percance o accidente, o sea desposeído del mismo por cualquier motivo; 8. Asimismo en vista de Sentencia emitida por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado LUIS VELAZQUEZ ALVARAY, de fecha 13-07-2006, se otorga un lapso de noventa (90) días para que con copia certificada de la presente decisión se realice la inscripción del Registro Automotor Permanente ante el Órgano Competente; todo conforme a lo dispuesto en el Articulo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el Articulo 311 Y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación de la Jurisprudencia emitida por la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión de fecha 19 de Enero de 2004, signada bajo el No. 047.

LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,

VANDERLELLA A.B..

LA SECRETARIA,

ABOG. M.G..

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí acordado, se registró la presente decisión bajo el No 2362-06, y se libraron los respectivos oficios.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.G..

VAB/mv

Causa: 6C-S-439-04

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR