Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 1 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteEvelyn Michele Perez Lemoine
ProcedimientoLibertad Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Coro

S.A.d.C., 01 de Noviembre del 2006

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2003-000024

ASUNTO : IJ01-P-2003-000024

Del análisis acucioso y minucioso de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que en el presente seguido caso los ciudadanos E.A.A. y JAKSON L.R.T., quienes fueron presentados por ante el Tribunal Segundo de Control en fecha 24 de Enero del año 2003, por la presunta comisión de los delitos de Robo de Vehículo, previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 460 del Código Penal Venezolano, que prevve y sanciona el Robo, perpetrados en perjuicio de la ciudadana P.E.D.R.. En esta misma fecha, el Tribunal Segundo de Control realizó la audiencia oral y en dicha oportunidad declaro con lugar la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad impetrada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos antes mencionados.

En fecha 26 de Mayo del 2003, el Tribunal Segundo de Control, publicó la resolución de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Se Admite en su totalidad la Acusación Fiscal de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal , y las pruebas ofrecidas tanto por el Representante del Ministerio Público por ser necesarias, pertinentes, legales y congruentes con los hechos de la acusación y las ofrecidas por el Abogado C.G., así como el Principio de Comunidad de la Prueba Ofrecido por el defensor Público Penal Séptimo Abg. A.L.. SEGUNDO: Se Acuerda la apertura del Juicio Oral y Público a los acusados E.A.A. Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° 07.907.515, natural de Yaracuy, nacido el 11-03-64, residenciado en San Felipe, Callejón Cascabel, 15-24, estado Yaracuy, y J.L.R.T.V., Titular de la cedula de Identidad N° 17. 867.655, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, nacido en fecha 31-12-79, de 23 años de edad, residenciado Yumare, Municipio M.M., segunda calle, del Estado Yaracuy, por el delito de ROBO, en perjuicio de P.E.D.R.. Previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. TERCERO. Se Declara sin lugar la solicitud de Medidas Cautelares sustitutivas de Libertad y se mantiene la PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Juzgado Segundo de Control de a los imputados acusados de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 331 ejusdem. Se declara la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO y se emplaza a las partes, para que en el plazo común de Cinco días, concurran al JUEZ DE JUICIO, se instruye al Secretaria para remitir las Actuaciones, al TRIBUNAL competente.

En fecha 05 de Junio del año 2003, este Tribunal Segundo en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, recibe las actuaciones procedentes del Tribunal de control y fijó la celebración del sorteo para el día 25 de junio de 2003.

El 06 de Diciembre del 2004 , este tribunal de juicio DECRETA a los acusados E.A.A. y J.R.T., MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en Apostamiento Policial, previsto en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 08 de Febrero del 2005, este tribunal de juicio cambia la medida de arresto Domiciliario contemplada en el Ord. 1 del Art.256 y le establece los Ord. 3 y 4 del Art. 256 del COPP. Presentándose cada 8 días por ante la Oficina del Alguacilazgo en este Circuito Judicial Penal y por ante defensora Publica correspondiente a su defensa, y la prohibición de salida del Estado Falcón sin la Autorización de este Tribunal.

De la revisión de las actas que conforman la presente causa , evidencia esta Juzgadora que hasta la presente fecha no se ha celebrado el juicio oral y público en la presente, por razones no imputables a los acusados de autos.-

DEL DERECHO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En tal sentido, el Legislador dispuso en nuestro Código Orgánico Procesal Penal algunos lineamientos para la procedencia de las medidas Cautelares de Privación Judicial de Libertad consagrados en el artículo 250; los cuales, en el caso de marras, se hace necesarios, para quien aquí decide, analizar:

El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:

  1. - “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…”.

    En el caso que nos ocupa, y un hecho punible que merece pena privativa de libertad y, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como son los delitos de Robo de Vehículo, previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 460 del Código Penal Venezolano, que prevve y sanciona el Robo, perpetrados en perjuicio del ciudadano P.E.D.R.

  2. - “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

    Siendo que en el caso in commento, fueron considerados por el Juzgado Segundo de Control los elementos de convicción a presumir la autoría o participación de los imputados en el hecho punible cometido, y su correspondiente pase a juicio.

  3. - “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

    A todo evento, en el caso de marras el tribunal Segundo de control en Resolución de fecha 26 de Mayo del 2003, explano suficientemente este aspecto mencionado.

    En tal sentido dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal:

    Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

    En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

    Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, un prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de prórroga, el principio de proporcionalidad.

    De la norma transcrita se infiere que efectivamente no puede ordenarse una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En el presente caso, nos encontramos frente a la presunta comisión de los delitos de Robo de Vehículo, previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 460 del Código Penal Venezolano, que prevve y sanciona el Robo, perpetrados en perjuicio del ciudadano P.E.D.R.. Los acusados, ciudadanos E.A.A. y JAKSON L.R.T., fueron privados de su libertad en fecha 24 de Enero del 2003 por ante el Tribunal Segundo De Control de esta sede Judicial.

    Así las cosas, observa quien aquí decide que efectivamente los acusados, se han encontrado por el transcurso de dos años, acusados E.A.A. y J.R.T., bajo la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en apostamiento policial, previsto en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal sin que hasta la presente fecha se haya celebrado el juicio oral y público.

    Esta Juzgadora ha revisado detalladamente la causa, de la cual se desprende que el Ministerio Público no solicitó la prórroga a los fines de mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los acusados, sobrepasando de esta forma los dos años a que se contrae la excepcionalidad del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de mantener la vigencia de dicha medida de privación preventiva de libertad.

    En tal sentido, estima esta Juzgadora que en el presente caso nos encontramos en presencia de los presupuestos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal por nuestro Legislador Patrio a objeto de hacer procedente la sustitución de las medidas de coerción personal, razón por la cual bajo los presupuestos consagrados en el artículo 244 del texto adjetivo Penal y acogiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisiones: 1) De fecha 24 de mayo de 2005 expediente 04-0338, sentencia N° 949, con Ponencia del Dr. A.D.R., la cual dispuso:

    Omissis. En ese sentido, se observa que si bien es cierto que la privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano O.J.W.O. excede del lapso de dos años y, por tanto, cesó, también lo es que no puede acordarse su libertad plena, por encontrarse cumpliendo una pena que le fue impuesta por ser autor de un hecho punible. Así pues, el Tribunal que conoce actualmente la causa penal debe pronunciarse sobre la cesación de la medida de coerción personal, en el caso de que no se haya hecho, pero se debe dejar sentado que la privación de libertad del accionado se debe al cumplimiento de la ejecución de la pena que le fue impuesta en el Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por la comisión del delito de homicidio calificado…

    2) De fecha 31 de mayo de 2005 expediente 04-0358, sentencia N° 1055, con Ponencia del Dr. A.D.R., la cual dispuso:

    Igualmente, cabe destacar que la parte actora tenía la posibilidad, en el supuesto de que se permitiera decretarse, conforme lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad –lo que a juicio de esta Sala no sería lo correcto por ser las medidas cautelares sustitutivas, igualmente, una medida de coerción personal que deben decaer en el caso en que exista la violación del principio de proporcionalidad contemplado en dicha disposición normativa-, de intentar la apelación conforme lo establecido en el numeral 4 del artículo 447 eiusdem,…

    y 3) De fecha 31 de marzo de 2005, expediente N° 02-3102, sentencia N° 369 con Ponencia del Dr. P.R.H., de cual se lee:

    Omissis. En este sentido, observa la Sala que el quejoso estuvo sometido a medida de coerción personal privativa de libertad por un lapso que excedió el límite temporal que, respecto de la misma, preceptúa el tantas veces mencionado artículo 244, razón por la cual, a falta de decreto judicial de prórroga de la misma y por cuanto el retardo procesal en la celebración de la audiencia oral y pública no fue imputable al aquí demandante, debió procederse a la revocatoria de la misma, y , en consecuencia, a decretar la libertad plena del imputado; en este sentido, resultó errada la decisión de la primera instancia constitucional cuando le impuso al quejoso una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad...

    Ahora bien, siendo que cualquier medida cautelar restrictiva de la libertad que pesa contra cualquier acusado, decae automáticamente con el transcurso de los dos años, sin que se haya celebrado el juicio oral y público y sin la solicitud del Ministerio Público sobre mantener la medida cautelar impuesta, es por lo que en el presente caso, se considera procedente y ajustada a derecho el decaimiento de la medida cautelar que pese sobre los ciudadanos acusados E.A.A. y J.R.T..

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia por mandato expreso de Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta la libertad plena de los acusados E.A.A. y J.R.T. por considerar este tribunal que lo ajustado a derecho en el asunto de marras es decretar la libertad plena de los acusados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional 1) De fecha 24 de mayo de 2005 expediente 04-0338, sentencia N° 949, con Ponencia del Dr. A.D.R., 2) De fecha 31 de mayo de 2005 expediente 04-0358, sentencia N° 1055, con Ponencia del Dr. A.D.R. y 3) De fecha 31 de marzo de 2005, expediente N° 02-3102, sentencia N° 369 con Ponencia del Dr. P.R.H., por haber transcurrido más de dos años desde que dichos ciudadanos se encuentran privados de su libertad sin la celebración del juicio oral y público y sin que se haya presentado solicitud de prórroga por parte del Ministerio Público a los fines de mantener las medidas cautelares sustitutivas pesa contra los referidos ciudadanos.

    .Publíquese, Regístrese, Déjese copia autorizada. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

    LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO,

    DRA. E.P.L.

    LA SECRETARIA,

    ABG. MAYSBEL MARTINEZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR