Decisión nº PJ0420110000586 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 5 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuan Carlos Palencia Guevara
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preventiva De Liberta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal 4º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 5 de octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-0004369

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial conforme a los artículos 173, 177 , 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la audiencia para oír al imputado en la que se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano E.A.U.G., por la comisión del delito de Homicidio Simple en grado de Complicidad, previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 84.3 del Código Penal y se decretó la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Procede este Tribunal a pronunciarse previas las siguientes consideraciones.

I

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

  1. - E.A.U.G., Venezolano, mayor de edad, nació el 04-07-1988, 22 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Pescador, residenciado Cumarebo, Calle Vargas, sector el cerro casa numero 73, frente a la casa comunal del Cerro, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V.- 21.112.269.

    II

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El P.P.V., es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 243 y 244 de la n.A.P., así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.

    De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 256 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 244 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 250 eiusdem.

    Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 243 del COPP, cuando señala “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” .

    La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 251 y 252 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.

    En el presente caso la Oficina Fiscal, solicitó al tribunal se decretara la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado E.A.U.G., puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 250 del COPP, cueles son:

  2. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  3. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  4. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrente, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).

    Al imputado se le atribuye el hecho siguiente:

    Que en fecha 2 de octubre de 2011, aproximadamente a entre las 2:00 a 3:00 horas de la mañana, el ciudadano E.A.U.G., facilitó y brindó auxilió a otro ciudadano a quien identifican en autos como N.M., alias el “Gordo Cachama” en su moto, transportándolo hasta la calle Buenos Aires, sector El Cerro, vía pública de Puerto Cumarebo, Municipio Z.d.E.F., a donde llegó, se bajó de la moto, (puesto del parrillero) y en presencia de la ciudadana Yaury C.C.R., y otras personas, hasta ahora por identificar, le dio un punta pie en la cara al ciudadano J.G.D.C., y luego desenfundó un arma de fuego con la cual le disparó en una oportunidad impactando en su humanidad a nivel del segundo espacio intercostal izquierdo, con orificio de salida a nivel de región torazo lumbar derecha en su línea escapular media, que le produjo la muerte por shock hipovolemico por ruptura visceral producida por herida de arma de fuego en región toraxica, para luego montarse en la moto que conducía E.A.U.G., y lograr huir del lugar.

    La aprehensión del ciudadano E.A.U.G., se logra efectuar en fecha 2 de octubre de 2011, según se señala en el acta policial que corre inserta al folio 4 del expediente y en la que se señala entre otras cosas que:

    …procedimos a realizarle una minuciosa Inspección corporal desde la región cefálica hasta la región podálica logrando observarle a nivel del rostro varias escoriaciones, una herida de formar circular en la región Anterior Axilar Izgy una herida de forma circular en la región lumbar Derecha, producida por el paso de proyectiles disparado por a arma de fuego, culminada las respectiva inspección técnica y fijación fotográfica, se procedió al levantamiento del cadáver, para su posterior traslado a la Medicatura forense, para su respectiva necropsia de ley, al momento de retirarnos de lugar fuimos abordados por una ciudadana quien manifestó ser la progenitora del hoy occiso, quedando identificada de la siguiente manera: Y.D.C.C.R., titular de la cedula de identidad V-15.704.700…le solicitamos información sobre el conocimiento que pudiera tener del hecho, manifestándonos que el mismo se suscito en el sector el Cerro, calle Buenos Aires, vía publica, de la referida población, en cual se encontraba su hijo hoy occiso, en compañía de su hermana YAURY C.C., y otros familiares, quienes se encontraban descansando ya que venían de la plaza Bolívar caminando, en ese momento llegaron dos ciudadanos a bordos de una moto de la cual descendió el copiloto quien le efectuó un disparo, pero que en relación al presente hecho, quien nos podía aportar mayores detalles era su hermana antes mencionada y la misma se encoitraba en el lugar donde ocurrió el hecho, por lo antes expuesto, se le solicito que nos acompañara a la referida dirección, a fin de practicar la respectiva Inspección técnica, del sitio del suceso. Una vez presentes debidamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco sostuvimos entrevista con la hermana de la progenitora del hoy occiso quien se identifico de la siguiente manera: Y.C.C.R., titular de la cedula de identidad V-18.480.647, quien nos indico el lugar exacto donde ocurrió el hecho, en el cual se procedió a practicar la correspondiente Inspección Técnica y culminada la misma, le solicitamos información sobre los pormenores del hecho, manifestándonos que el hoy occiso se encontraba con ella en la plaza Bolívar de la referida población, donde tuvo una discusión con sujeto del sector pero que desconocía de su nombre, con quien sostuvo una pelea y posteriormente dicho sujeto se retiró en un vehículo tipo Moto, de color Blanco, en compañía de su primo quien es el propietario del referido vehículo, apodado UDE, luego ellos decidieron regresar a sus residencias ubicadas en la dirección antes mencionada pero cuando iban en camino decidieron parar en la esquina, de la calle Buenos Aires, de la referida población, la cual esta cerca de su residencia a descansar, al pasar cierto tiempo de haber llegado a dicha esquina, se apersonó el ciudadano apodado UDE, en su moto antes descrita, con otro primo de este de nombre NERIBERTO, apodado “EL GORDO”, quien descendió del referido vehículo y propinándole una patada al hoy occiso en la cara cayendo este al suelo y en ese momento le dice “ESTO TE LO MERECES POR ESTAR GOLPEANDO A OTRAS PERSONAS”, es cuando saca a relucir un arma de fuego tipo pistola y le efectúa un disparo huyendo posteriormente del lugar, luego ellos le prestaron el auxilio a su sobrino y lo trasladaron hasta el Hospital “Francisco Bustamante”, de la población de Cumarebo, donde ingreso sin signos vitales, obtenida dicha información le solicitamos información a dicha ciudadana sobre la ubicación de los sujetos autores del hecho, manifestándonos que ella no tenia ningún inconveniente en llevarnos hasta cada una de las residencias de dichos ciudadanos, por lo que nos trasladamos hasta la urbanización J.H., calle Sucre, casa sin numero, de la referida población, donde presuntamente reside el ciudadano NERIBERTO, apodado EL GORDO, con la finalidad de ubicarlo y identificarlo plenamente, y una vez presente en la referida dirección, fuimos recibido por una ciudadana quien luego de identificamos como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones y de manifestarle el motivo de nuestra presencia manifestó ser la progenitora del ciudadano requerido por la comisión identificándose de la siguiente manera: I.N.R.D.M., venezolana, nacida el 17-08-60, de 59 años de edad, estado civil Casada, profesión u oficio Docente, residenciada en la misma dirección, titular de la cedula de identidad V-7.478.582, a quien le inquirimos información sobre la ubicación y de los datos filiatorios del referido ciudadano, manifestado la misma desconocer del paradero de su hijo, pero que sus datos filiatorios eran los siguientes: N.M.R., ‘vénezo1ano, natural de esta ciudad, nacido el 21-07-83, de 28

    años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio

    soldador, residenciado en la misma dirección, titular de la cedula de identidad V-16.521.330, por lo que procedimos a librarle boleta de citación a nombre del ciudadano requerido por la comisión, a fin que comparezca ante este despacho para imponerle de los hechos que se investigan, manifestando la misma no tener inconveniente en hacerle entrega de la citación. Acto seguido nos trasladamos hasta el sector el Cerro, calle Vargas, casa numero 73, de la referida población, residencia en la cual habita el ciudadano UDE, quien conducía para el momento del hecho el referido vehículo, una vez presentes en la referida dire.cción, fuimos atendido por un ciudadano, quien manifestó ser la persona requerida por la comisión quedando identificado de la siguiente manera U.G.E.A., venezolano, natural de Cumarebo, Municipio Z.d.E.F.,4 nacido el 04-07-88, de 23 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Pescador, residenciado en la misma dirección, titular de la cedula de identidad V-21.112.269, a quien amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal, se le procedió a practicarle una inspección corporal no logrando encontrar entre sus vestimenta ni adherido a su cuerpo, alguna evidencia de interés Criminalístico, posteriormente sostuvimos entrevista con dicho ciudadano quien libre de: toda coacción y apremio, nos manifestó que efectivamente el había llevado en su moto a su p.N.M., apodado EL GORDO, a donde se encontraba el ciudadano hoy occiso, debido a que el había golpeado a su p.L.A., por lo que le solicitamos sobre la ubicación del vehículo tipo moto, manifestándonos que la misma se encontraba en el interior de su inmueble, debido a que es de su propiedad, seguidamente nos hizo entrega de dicho vehículo el cual presenta las siguientes características un vehículo clase Moto, tipo Paseo, marca Sukida, modelo BR200-2JAGUAR, ao 2008, de color Blanco, placas ABOM47, seriales de carrocería LP6PCMAO78OB1O741, serial de motor 163FML85025706, en el mismo orden de ideas amparado en el artículo 248 del referido código, se le notificó al ciudadano que quedaría detenido por encontrarse incurso en un delito en flagrante, haciéndosele a la vez del conocimiento al mismo del motivo, de su aprehensión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 255 del Código últimamente nombrado y leyéndosele asimismo sus derechos y Garantías Constitucionales, contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal…

    A esta acta de investigación que surge como medio de convicción respecto a la detención del imputado de autos y a las informaciones que fueron obtenidas de parte de las ciudadanas Yhajaira Colina y Yaury C.C., quienes más adelante, como lo veremos, en sus entrevistas ratifican las informaciones dadas a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se le adminicula el acta de inspección sin número de fecha 2 de octubre de 2011, practicada al cadáver, ella se considera como elemento de convicción a los fines de comparar con la necroscopia de ley y que permitirá conocer las lesiones externas presentadas por el cadáver y las vestimentas que portaba, en dicha inspección se deja constancia de lo siguiente:

    …Sobre una camilla de metal, propia para Necropsia de ley, yace el cadáver de una persona adulta del sexo masculino, en posición decúbito dorsal y con sus extremidades inferiores y superiores completamente extendidas, la cual presenta las siguientes vestimentas; Una (01) camiseta, elaborada en tela de color blanco, sin talla ni marca aparente y una (01) prenda de vestir del tipo pantalón jeans, color azul, marca LEVI, talla 32X32, continuando con la presente inspeccíón se observa que dicho cadáver presenta las siguientes características fisonómicas: 1,70 Metros de estatura, de tez Morena, cabello Negro, cejas Escasas, ojos Pardo 9scuros, nariz achatada, labios Gruesos, mentón Agudo, tejas Adosadas, EXAMEN EXTERNO PRACTICADO AL CADAVER: Seguidamente se examino externamente al cadáver observando lq. siguiente: múltiples escoriaciones en el rostro, una hrida de forma circular, producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, en la región anterior asilar izquierda y una herida de forma circular, producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, en la región lumbar derecha. Se deja constancia de haberle practicado la respectiva Necrodactilia al cadáver en tarjetas R17, de igual forma haberle realizado fijación fotográfica al cadáver en forma general y detallada…

    Riela al folio 46 del expediente la necroscopia de ley 2178, de fecha 3 de octubre de 2011, en la produjo la muerte por shock hipovolemico por ruptura visceral producida por herida de arma de fuego en región toraxica, ello como consecuencia de un disparo a nivel del segundo espacio intercostal izquierdo, con orificio de salida a nivel de región torazo lumbar derecha en su línea escapular media.

    Al folio 12 del expediente, se encuentra el acta de inspección al sitio del suceso donde ocurrió el homicidio, vale decir, calle Buenos Aires, sector El Cerro, frante a una vivienda signada con el número 17, Puerto Cumarebo, Estado Falcón, de donde se colecta una concha de bala percutida, color dorada, marca CAVIM, calibre 9 milímetros.

    A esta acta de inspección al sitio del suceso, así como a la necropsia y a la inspección del cadáver, se le adminicula la fijación fotográfica que riela a los folios 16 al 22, de la cual se observa en imagen el sitio del suceso donde ocurrió el homicidio, la concha colectada y referida en el acta de inspección al sitio del suceso y las heridas presentadas en el cuerpo del occiso.

    Como otro medio de convicción se encuentra la entrevista rendida por la ciudadana Yhajaira Colina, en la que señaló entre otras cosas que:

    Resulta que el día de ayer 01/10/2.011, mi hijo de nombre G.J. ÇQLIN., salió de mi casa como a las ocho horas de la noche, en compañía de sus primos de nombres J.E.M.C., mi hermana de nombre Y.C.C.R. y con su hermano de nombre C.L.C., ya que iban para una fiesta que había en playa blanca de la población de Cumarebo, y no supe mas de ellos hasta las tres de la madrugada que me llamo un sobrinos de nombre A.J.R., y me dijo que el GORDO CACHAMA, había matado a mi hijo de nombre G.J.D.C., y que lo tenían en el hospital de Cumarebo, y yo lo que hice fue que me fui para ese hospital cuando llegue allá me di de cuenta que si era cierto que mi hijo estaba muerto, y hable con mi hermana de nombre Y.C.C.R., y le pregunte que había pasado y ella lo que me dijo era que cuando estaban en la esquina de la calle Buenos Aires llego el GORDOCACHAMA, en una moto en compañía de un muchacho que lo apodan UDE y el GORDO, se bajo de la moto y le dio una patada a mi hijo y cayó al suelo y luego le hizo un disparo y luego se monto en la moto y se fueron

    Señala que tuvo conocimiento por parte de la ciudadana Y.C.R., que un sujeto de apodo “El Gordo Cachama” le había dado muerte a su hijo, hecho ocurrido en la calle Buenos Aires, y que éste descendió de una moto en compañía de un sujeto apodado UDE, (así apodan al imputado, ver interrogatorio a su declaración) le dio un punta pie a la víctima y luego le propinó un disparo.

    Esta versión de los hechos es contada por la ciudadana Y.C.R., que se encontraba presente en el momento de los hechos y observó la presencia del imputado y del presunto homicida, señalando como en efecto indica Yhajaira Colina, que iba a bordo de una moto conducida por el imputado, de la cual el presunto homicida descendió, le dio una patada a la víctima y luego desenfundó un arma de fuego la cual accionó impactando el disparo en la humanidad de la víctima que posteriormente muere según la causa señalada en la necropsia.

    La testigo señaló lo siguiente:

    Resulta que yo salí de una fiesta donde me encontraba en compañía de varios familiares, luego que termino la fiesta nos vinimos a pies hasta la plaza BOLIVAR, cuando estábamos en la referida plaza, se acerco un muchacho a donde estábamos y le dijo a mi sobrino de nombre GREGORIO, que recordara que tenían una culebra pendiente, mi sobrino le propuso arreglarla de una vez allí a golpes de caballeros, se empezaron a golpear y nadie se metió, ellos se dieron y se dieron de golpes, hasta que ya como vimos que era demasiado los separamos para que no siguieran peleando, el que había invitado a mi sobrino a pelar, se fue en una moto, en compañía del primo a quien lo conocemos con el apodo de UDE, de allí nos fuimos caminando a la casa, y cuando llegamos a la esquina cerca de la casa, nos sentamos allí, para descansar un rato para irnos a dormir, llego en la moto nuevamente UDE en compañía de NERIBERTO, a quien conocemos como “EL GORDO”, cuando se detienen EL GORDO, se baja de la moto y le da una patada a mi sobrino GREGORIO en la cara y le dice “ESTO TE LO MERECES POR ESTAR GOLPEANDO A OTRAS PERSONAS” mi sobrino por el golpe se cae al suelo y el gordo saca a relucir un arma de fuego y le efectúa un disparo a mi sobrino, logrando herirlo, luego que lo vio herido, se monto

    moto y se fue, nosotros como pudimos agarramos a mi sobrino en peso y lo trasladamos hasta el. hospital, donde llego sin signos vitales.

    Consta al folio 42 del expediente, la experticia o reconocimiento practicado a un vehículo tipo moto, marca Bera, Modelo BR200, color blanco, tipo Paseo, placas AB0M47D, la cual es presuntamente la moto que era conducida por el imputado y que sirvió de transporte al presunto homicida para llegar hasta el lugar donde estaba la víctima y luego de propinarle un disparo que le quitó la vida, huyó del lugar a bordo de la moto la cual era conducida por el imputado.

    De este modo, y según las consideraciones anteriores y los elementos de convicción analizados, observa el Tribunal que la precalificación Fiscal advertida en principio por la Fiscalía, deslucía en relación a los hechos y a los elementos de la investigación, razón por la cual se ajustó y se advirtió que los hechos preliminarmente se compadecen con el tipo penal de Homicidio Simple, dada la intencionalidad de dar muerte a la víctima, sin que hasta ahora exista calificante como la alevosía o la futilidad que hagan ver el delito de Homicidio Calificado, como tampoco se observa la cooperación necesaria sino más bien la complicidad en los términos del artículo 84.3 del Código Penal que señala:

    Artículo 84. Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:

    1. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.

    2. Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo.

    3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho.

    Sin perjuicio a la investigación criminal, los elementos analizados y hasta ahora aportados por la Fiscalía, dejan ver que el imputado utilizando su moto, tal y como lo reconoce en su declaración, llevó al presunto homicida hasta el lugar donde estaba la víctima, es decir, que facilitó y brindó asistencia o auxilio para que realiza o perpetrara el hecho punible, ello antes de su ejecución, cuando le dio la cola y lo llevó al sitio, y también durante y después de su comisión, al esperarlo y luego sacarlo del sitio facilitando su huida y escape.

    Así las cosas, el cúmulo de elementos de convicción producen fuerza para estimar y presumir de manera razonada, según las consideraciones esbozadas, que el imputado E.A.U.G., ha podido ser participe de la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, en grado de Cómplice, conforme al artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 84.3 eiusdem, sin que hasta ahora los argumentos defensivos del imputados, según su declaración desdibujen el resto de medios de convicción o exista la certeza o al menos la presunción que él no tenía conocimiento de los actos o el acto que ejecutaría el presunto autor material del hecho y que sólo se limitó, como lo señaló, a darle la cola y que todo ocurrió tan rápido que cuando pretendió irse del lugar, ya el homicida estaba a bordo de la moto y no le quedó otra que irse del lugar.

    Estos argumentos, se insiste, hasta ahora no acreditado y probado en autos, tendrá el imputado la oportunidad de demostrarlo a través de la proposición de diligencias, conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En otro orden de ideas, y ya entrando en el análisis del numeral 3º del artículo 250 referido, encontramos que el delito atribuido por el Ministerio Público al imputado es un delito grave, visto en relación a la pena que establece el tipo delictual, es de 12 a 18 años de prisión y a la magnitud del daño causado, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.

    Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

    De modo que, además de la presunción legal ya establecida este juzgador sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 251, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.

    En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”

    Así las cosas, lo procedente y ajustado a derecho y a los hechos es DECRETAR conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado E.A.U.G., por la comisión del delito de Homicidio Simple en grado de Complicidad, previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 84.3 del Código Penal. Y así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado E.A.U.G., por la comisión del delito de Homicidio Simple en grado de Complicidad, previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 84.3 del Código Penal. Se ordena que prosiga la investigación conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese, déjese copia de la presente decisión.

    EL JUEZ

    JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA

    LA SECRETARIA,

    ELIANNA CALDERA

    Resolución: PJ0420110000586

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