Sentencia nº 1109 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 1 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteMónica Misticchio Tortorella

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, primero (1°) de diciembre de 2015. Años: 205º y 156°

En el proceso por cobro de diferencias de acreencias laborales instaurado por el ciudadano E.A.D.P., titular de la cédula de identidad Nro. 3.744.211, representado por los abogados M.V., L.P.B. y R.Z. (INPREABOGADO Nros. 18.322, 10.926, y 124.894, en su orden,) contra la sociedad mercantil TERMINALES MARACAIBO, C.A., anotada en el “Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de junio de 1957, bajo el Nro. 23, Tomo 18-A”; representada judicialmente por los abogados P.M.C. y A.N.A. (INPREABOGADO Nros. 30.350 y 65.440, respectivamente); el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante sentencia de fecha 10 de julio de 2014, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, con lugar la apelación de la parte demandada y sin lugar la demanda, revocando la sentencia de fecha 29 de enero de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que había declarado parcialmente con lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, la representación judicial de la parte actora, ejerció recurso de control de la legalidad en fecha 23 de octubre de 2014, por lo que el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 04 de diciembre 2014 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Dra. C.E.G.C..

En fecha 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrados Principales de esta Sala de Casación Social a los Dres. E.G.R., M.G.M.T., D.A.M.M. y M.C.G., quienes tomaron posesión de sus cargos el día 29 de diciembre de 2014.

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada del modo siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.. En esa oportunidad se reasignó la ponencia del presente asunto, a la Magistrada M.G.M.T., quien con tal carácter suscribe el fallo.

Posteriormente, en fecha 12 de febrero de 2015, en razón de la celebración de la sesión extraordinaria de Sala Plena de este m.T. el 11 del mismo mes y año, se procedió a designar a las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada la Sala así: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., los Magistrados Dra. C.E.P.d.R., Dr. E.G.R. y Dr. D.A.M.M..

Siendo la oportunidad procesal para decidir sobre la admisibilidad del recurso ejercido, procede esta Sala a pronunciarse en los términos siguientes:

ÚNICO

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé el control de la legalidad en los términos siguientes:

Artículo 178.- El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aún y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.

En estos casos, la parte recurrente podrá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del fallo ante el Tribunal Superior del Trabajo correspondiente, solicitar el control de la legalidad del asunto, mediante escrito, que en ningún caso excederá de tres (3) folios útiles y sus vueltos.

El Tribunal Superior del Trabajo deberá remitir el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera inmediata; la cual, una vez recibido el expediente, decidirá sumariamente con relación a dicha solicitud. En el supuesto que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social decida conocer del asunto, fijará la audiencia siguiendo el procedimiento establecido en el Capítulo anterior. La declaración de inadmisibilidad del recurso se hará constar en forma escrita por auto del Tribunal, sin necesidad de motivar su decisión. De igual manera, estará sujeto a multa el recurrente que interponga el recurso maliciosamente hasta un monto máximo equivalente a ciento veinticinco unidades tributarias (125 U.T.), En este último caso, el auto será motivado. Si el recurrente no pagare la multa dentro del lapso de tres (3) días, sufrirá arresto en jefatura civil de quince (15) días.

Conforme se desprende de la norma contenida en la disposición legal supra transcrita el control de la legalidad se erige como el medio recursivo a través del cual las partes pueden impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo que, no siendo recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar gravemente normas de orden público. Se trata, en definitiva, de ejercer, a instancia de parte, el control de la legalidad y justicia de dichos fallos, en aras de restablecer el mandato jurídico sustantivo o adjetivo del trabajo infringido, por lo que de verificarse que el fallo impugnado incurre en la violación o amenaza denunciada le corresponderá a este órgano jurisdiccional, anularlo y resolver el fondo del asunto, garantizando de este modo una justicia laboral accesible, breve, sencilla, transparente, oral, inmediata, sin formalismos ni reposiciones inútiles, conforme a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo el recurso de control de la legalidad una institución procesal de carácter excepcional, su admisibilidad, que es facultativa de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se encuentra inexorablemente sometida al cumplimiento de los requisitos expresamente previstos en la norma legal in commento, cuyo alcance ha sido precisado y delineado por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su prolija jurisprudencia emanadas de las Salas Constitucional y de Casación Social.

Así, son recurribles en control de la legalidad las sentencias i) definitivas emanadas de los Juzgados Superiores laborales (sentencia N° 87 de fecha 20 de febrero de 2003, caso: D.A.V.S., contra Molinos Nacionales, C.A.); ii) no impugnables en casación, y iii) que violen o amenacen con violentar normas de estricto orden público. Esta Sala de Casación Social en decisión N° 692 de fecha 12 de diciembre de 2002, (caso: A.d.V.L.M. contra Baker Hughes, S.R.L.), expresó que atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde restringir la admisibilidad de dicho medio de impugnación, limitándola a situaciones en las cuales la violación o amenaza sea de tal entidad, que resulte alterada la legalidad de la decisión o proceso sujeto a revisión, por tratarse de quebrantamientos categóricos del orden legal establecido.

Adicionalmente, la aludida norma iv) limita la oportunidad para interponer el referido recurso a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles, los cuales comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso que la ley otorga para publicar el fallo, independientemente que la misma se haya materializado antes del vencimiento del lapso que la ley concede para tal fin, de conformidad con lo previsto en el artículo 165 eiusdem y el criterio establecido en la sentencia N° 569 dictada por esta Sala en fecha 29 de abril de 2008 (Caso: M.M.A.N. contra Promotora Millenium, C.A.); y v) expresamente exige que debe interponerse mediante escrito, que no podrá exceder, por imperativo legal, de tres (3) folios útiles y sus respectivos vueltos.

Verificado en el caso de autos los requisitos técnicos-formales señalados supra, pasa esta Sala de Casación Social a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, y a tal efecto observa:

La representación judicial de la parte demandante recurrente denuncia, la infracción del artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el sentenciador aplicó la prescripción extintiva a la acción propuesta.

En conexión con lo anterior, afirma que en la sentencia recurrida el juez incurre en error al no aplicar, al caso de marras, los principios relativos a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, de la conservación de la relación de trabajo y de la presunción de continuidad, vulnerando el juez ad quem, los artículos 60 de la Ley Orgánica de Trabajo de 1997 –aplicable ratione temporis–, en concordancia con los artículos 2 y 8 del Reglamento Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

En este orden de argumentos, denuncia la existencia del vicio de contradicción entre la motiva y el dispositivo del fallo, infringiendo el juez superior los artículos 159 y 160 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 –aplicable ratione temporis–, al determinar a través de la planilla de liquidación que comprende el período correspondiente entre el 25 de mayo de 2009 y el 29 de abril de 2010, la tercera relación laboral del accionante con la empresa demandada, la cual no ha prescrito según el fundamento de la alzada, por haber sido consignado el escrito liberar ante la oficina del registro público correspondiente. No obstante, aun cuando queda desestimada la defensa de la prescripción de la parte demandada, en la parte motiva de la sentencia el juez superior, no realiza ningún pronunciamiento respecto a la procedencia del pago de las prestaciones sociales alegada por el actor, declarando en el dispositivo del fallo sin lugar la demanda y el recurso de apelación ejercido por la parte actora, lo que a juicio del recurrente configura el vicio de contradicción en la motivación.

Seguidamente expresa el recurrente, que la sentencia del ad quem está viciada de inmotivación, puesto que, hay silencio de prueba, por cuanto, no valoró el certificado de discapacidad cursante en los autos del expediente.

Adicionalmente, delata, el vicio de incongruencia negativa en la sentencia del juez superior, al no pronunciarse sobre el despido injustificado alegado por la parte actora en la demanda, infringiendo el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, expresa que el juez de alzada, no aplicó los artículos 333 y 334 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el presente caso, aun cuando, se trata de un trabajador a bordo de un buque de navegación fluvial y en consecuencia, debió aplicar la suspensión entre los contratos de trabajo, por existir un amarre del buque, de acuerdo con los artículos arriba mencionados y no aplicar la prescripción en dos (2) de ellos.

Finalmente, denuncia la infracción del principio de la confianza legítima o expectativa plausible en la sentencia del juez superior, puesto que debió aplicar: “a la solución de conflictos la doctrina de Sala de Casación Social de este Tribunal acerca de la continuidad de la relación de trabajo´ (sic) contenía en la sentencia No. 1535 del 16-10-2006 caso (Francisco Rivero Vs. Inversiones Berloli C.A.) ponente Dr. O.M.D. ratificada en sentencia No. 741 de 06-06-2014 (Juan C.R.G.V.. ACBL de Venezuela C.A. y RH Consultores, ponente Dra. C.E.G.C..” (sic).

Ahora bien, del análisis de los argumentos expuestos por la parte recurrente, así como de la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, se colige que la decisión sujeta a revisión se encuentra ajustada a derecho, sin denotarse violación alguna de normas regidas por el orden público. En consecuencia, visto que el alcance del control de la legalidad ejercido no se ajusta a los fines del recurso, debe necesariamente declararse su inadmisibilidad. Así se resuelve.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandante contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 10 de julio de 2014.

No hay expresa condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

La Presidenta de la Sala,

_______________________________

M.C.G.

La

Vicepresidenta y Ponente, Magistrada,

______________________________________ ____________________________

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA C.E.P.D.R.

Magistrado, Magistrado,

__________________________ __________________________________

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ D.A.M.M.

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

C.L. Nº AA60-S-2014-001542

Nota: publicada en su fecha a

El Secretario,

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