Decisión nº VJ06620100000009 de Tribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteVileana Josefina Melean Valbuena
ProcedimientoAbsolutoria

SENTENCIA 04-10

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ PROFESIONAL: DR. J.L.

SECRETARIA ADMINISTRATIVA: ABG. ZOA SERRADA DE ROSALES

ACUSADO: E.E.B.B., de nacionalidad Venezolana, de 28 años de edad, de profesión u oficio, Arquitecto, de estado civil Soltero, y titular de la cédula de identidad N°V.-15.938.274, residenciado en la Urbanización San Francisco, calle 158, Avenida 39, Bloque 32, Apartamento 01-02, Edificio 01, Municipio San F.d.E.Z..

DEFENSA PUBLICA: ABOGADA: Y.M.

REPRESENTANCION FISCAL: DRA. M.E.R., FISCALA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

VICTIMA (S); O.A.C.O.

DELITO (S): VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículo 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

II

ANTECEDENTES

En fecha 03 de Julio de 2008, se inicio investigación por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo asignada bajo el N°C24 F3-0920-08, contra el ciudadano E.B.B. , por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una v.L.d.V., en ocasión de la denuncia interpuesta por la ciudadana O.A.C.O., todo de conformidad al articulo 76 de la referida ley Especial, correspondiéndole al Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 22 de Julio de 2008, Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. en v.d.T.A. y Primera Disposición Final de la Resolución N°2007-0060, de fecha 12-12-07, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, donde suprimen a los Tribunales en Funciones de Control y de Juicio de Primera Instancia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, de la Competencia para el conocimiento de los delitos que están tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y según la resolución N°CJPZ-049-2008, emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acuerda remitir la causa al Tribunal Competente correspondiéndole por distribución al Tribunal Primero en Funciones de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien le da entrada en fecha 26 de Noviembre del 2008.

En fecha 30 de Octubre de 2008, fue interpuesto por ante el Tribunal Primero en Funciones de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, escrito de Acusación por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra del ciudadano E.E.B.B., por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una v.L.d.V., en ocasión de la denuncia interpuesta por la ciudadana O.A.C.O..

En fecha 14 de Enero de 2009, fue interpuesto Escrito de Contestación de la Defensa Pública Primera en Materia de Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., ABOG. Y.M., dándole entrada en esta misma fecha.

En fecha 15 de Enero de 2009, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal Primero en Funciones de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual admitió totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra del ciudadano E.E.B.B., por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una v.L.d.V., en ocasión de la denuncia interpuesta por la ciudadana O.A.C.O., de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma reunía los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se admitieron las pruebas tanto testimoniales de testigos expertos y victimas, así como las documentales referidas a Inspección Técnica de fecha 16 de Julio 2008, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe J.O. y Detective A.R., por considerarlas legales, útiles, pertinentes y necesarias de conformidad al articulo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se declaró con lugar la solicitud del Ministerio Publico, y se acordaron las Medidas de Protección de conformidad al artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una v.L.d.V.. Asimismo se admitió la solicitud de la defensa Pública en relación al principio de comunidad de la prueba a favor del acusado de autos. De igual manera se dictó el auto de apertura a Juicio de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO.

En fecha Dieciocho (18) de Enero de 2009, se dio inicio al JUICIO ORAL Y PRIVADO, a solicitud de la victima de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en donde se establece que el Juicio podrá efectuarse total o parcialmente a puerta cerrada, y una vez verificada la presencia de las partes este Juzgador como punto previo de conformidad al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal , explico al acusado antes de la apertura del debate los medios alternativos a la prosecución del proceso, haciéndole mención de la Institución de la Admisión de Hechos, y se le preguntó si deseaba acogerse a la misma manifestando el ciudadano E.E.B.B., no acogerse a este medio alternativo a la prosecución del proceso.

Asimismo en esta misma Audiencia este Tribunal en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró abierto el debate, cumpliéndose con todas las formalidades del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., dicha Audiencia se desarrolló de acuerdo a las disposiciones de Ley, en el que se fijo como hecho objeto del presente proceso el siguiente:

Según la Acusación formulada por el Ministerio Público del Estado Zulia, en fecha 30 de Octubre de 2008, se procedió al inicio de la investigación penal en contra del ciudadano E.E.B.B., en virtud de los hechos denunciados por la victima O.A.C.O., quien manifestó“Que día 02 de Julio de 200,siendo aproximadamente las 10:30 de la mañana, en la avenida 39,calle 158, bloque 32, piso 1, apartamento 01-03, Municipio San F.d.E.Z., la victima ciudadana O.A.C.O., se encontraba en su casa en la dirección antes mencionada , cuando su vecino el hoy causado E.E.B.B., con el cual tiene problema y rencillas desde hace aproximadamente dos años, se dirigió a ella de manera grosera, ofendiéndola y amenazándola con la expresión que ahora si iba a saber lo que era bueno, porque el tenia un hermano trabajando en los tribunales pero es el caso que el hoy acusado E.E.B.B., cada vez que ve a la ciudadana O.A.C.O. hoy victima en el presente juicio, se dirige a ella en una actitud agresiva y con palabras obscenas hasta el punto que la acosa y la hostiga, causándole una estabilidad emocional, familiar y laboral, ya que en los actuales momentos no ha podido cumplir sus labores de trabajo como funcionaria del Seniat, por cuanto se encuentra de reposo medico a consecuencia de esa violencia que ejerce el hoy acusado en contra de la victima de autos, circunstancias estas que conllevaron a la hoy victima a denunciar estos hechos ante la Fiscalía del Ministerio Publico…, “ Seguido de esto el Ministerio Publico dio inicio a una investigación, donde recabaron una serie de elementos de investigación, que conforman tanto pruebas testimoniales como documentales que se evacuaran en su debida oportunidad ante este Tribunal.

Posteriormente siguiendo el presente Juicio Oral y Privado de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró abierto el debate y este Juzgador manifestó a las partes que era la oportunidad para hacer cualquier planteamiento previo al inicio del debate, y no habiendo planteamiento previo, se le concedió la palabra a las partes para que expusieran su discurso de apertura, haciendo uso de la palabra inicialmente la representante del Ministerio Público DRA. M.E.R., quien ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha 30 de Octubre de 2008, y acusó formalmente al Ciudadano E.E.B.B., por estar incurso en la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA (previstos y sancionados en los artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana O.A.C.O., los cuales rezan lo siguiente:

ACOSO U HOSTIGAMIENTO

Artículo 40. La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses.

AMENAZA

ARTÍCULO 41: La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.

Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad.

Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.

Asimismo la Representante Fiscal, ratificó las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, las cuales fueron admitidas en la Audiencia Preliminar Tribunal Primero en Funciones de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de igual manera manifestó que en el transcurso del debate demostraría fehacientemente la responsabilidad penal del acusado de autos por la comisión de los delitos imputados por la fiscalía que ella representa, por lo que mantuvo la calificación formulada en la acusación fiscal y solicitó la Sentencia Condenatoria, en contra del hoy acusado ciudadano E.E.B.B., asimismo expreso que se mantuvieran las Medidas de Protección y Seguridad en favor de La victima .

Posteriormente finalizada la exposición de la Representante del Ministerio Público, se le concedió la palabra a la Defensa Pública, Abogada. Y.M., quien expuso que consideraba que la acusación fiscal no tiene los suficientes elementos de convicción para demostrar la responsabilidad penal de su defendido E.B., por lo cual difícilmente se podría desvirtuar el principio de presunción de inocencia que lo asiste, y que esto lo demostraría a través del debate.

Posteriormente de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado E.E.B.B., fue impuesto del contenido del Precepto Constitucional previsto en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se hizo del conocimiento del acusado, que podía realizar todas las declaraciones que considerara pertinente, incluso si antes se hubiere abstenido siempre que se refieran al objeto del debate, por lo que el acusado manifestó libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, quien se identifico y manifestó acogerse al precepto Constitucional.

Posteriormente, se declaro aperturada la recepción de pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de escuchar las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, siendo llamada en primer lugar y alterando el orden por considerarlo necesario se le tomo la declaración a la victima ciudadana O.A.C.O., quien fue repreguntada por la Fiscalía del Ministerio Publico , por la defensa y por este Juzgador.

En la Audiencia siguiente de fecha 21 de Enero de 2010, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó el resumen de ley y se continuo con el interrogatorio de la victima de autos, siendo interrogada por la defensa pública y por este Juzgador y asimismo se procedió a la continuación de la recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del código Orgánico Procesal Penal, siendo evacuados dos testigos promovidos por la Fiscalía del Ministerio Publico.

Posteriormente en fecha 25 de Enero de 2010, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó el resumen de ley se procedió a la continuación de la recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del código Orgánico Procesal Penal, y se evacuaron dos testigos presente en sala y fueron interrogados por la representante Fiscal, la defensa y por este Juzgador.

En fecha 28 de Enero de 2010, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó el resumen de ley y se procedió a la continuación de la recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del código Orgánico Procesal Penal, y se evacuaron dos testigos presente en sala y fueron interrogados por la representante Fiscal, la defensa y por este Juzgador. Asimismo en esta misma Audiencia la representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este momento por la Fiscal Encargada M.G.O., señaló al Tribunal , que en virtud que había surgido un nuevo hecho que modificó la calificación jurídica objeto del Juicio, circunstancia esta que produjo la ampliación de la Acusación y se incluyó la imputación del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual reza lo siguiente:

VIOLENCIA PSICOLÓGICA

Artículo 39. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con pena de seis a dieciocho meses.

De esta misma forma una vez explicado por la vindicta pública el nuevo delito que se le estaba imputando al hoy acusado E.B., solicito al Tribunal que la victima de autos O.A.C., fuera remitida a la Medicatura Forense adscrita al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines que se le practicara la experticia psicológica- y psiquiatra. Igualmente la representante Fiscal informó que prescindía del testimonio de la Detective A.R., por cuanto ya expuso el funcionario Oberto, quien había declarado sobre dicha Inspección Técnica, a menos que la Defensa insistiera en este órgano de prueba, interviniendo la Defensa Pública, y manifestó no tener inconveniente en que se prescindiera de esta prueba , por lo que este Juzgador manifestó a las partes que en virtud del anuncio realizado por el Ministerio Público, en relación a la ampliación de la acusación los mismos tenían derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o para preparar su defensa y al acusado declarar en relación al nuevo hecho imputado por lo se ordenó oficiar a la Medicatura Forense a los fines que la ciudadana O.A.C. se practicará la experticia PSICOLÓGICA-PSQUIATRICA. Del mismo modo intervino la Defensa Pública y solicitó al Tribunal que realizará una Inspección Ocular a los registros de asistencia de la Facultad de Arquitectura de la Universidad del Zulia, a los fines de constatar que realmente su defendido realmente asistió el día 02-07-08, señalado por la victima como el día de los hechos , a las instalaciones de la Universidad del Zulia, de conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo solicitó la defensa se considerara como prueba nueva copia certificada del expediente No. 3367, contentiva de Inspección Judicial interpuesta por E.B. y realizada por el Juzgado 6 de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 22-08-2008, donde ese Juzgado estableció que la remodelación de la puerta no perjudicara a los vecinos. Igualmente solicitó la defensa como prueba nueva copia certificada de expediente No. 11C-4532-06, llevada por el Juzgado 11 de Control de este Circuito Judicial Penal, cuyo delito es de Lesiones en Riña y donde estuvieron involucrados su defendido y el conyugue de la victima de autos, la cual se inició mucho antes de la denuncia interpuesta por la victima O.C., sobre el hecho que se ventila tomado en cuenta que el Señor A.F. declaró como testigo. Igualmente solicito copias certificadas de la causa N. 2U-210-0 llevada por el Juzgado 2 de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal de un proceso por Difamación e Injuria, donde se encuentran involucrados la progenitora de mi defendido y el testigo y conyugue de la victima A.J.F., por lo que intervino el Ministerio Público y solicitó al Tribunal que declara sin lugar la copia certificada de los expedientes mencionados por la Defensa Pública, por cuanto no serían pruebas nuevas y sólo sea admitida la inspección al libro de registro de la Universidad del Zulia. Por lo que este Juzgador admitió como prueba nueva la inspección al registro de asistencias de la Facultad de Arquitectura de la Universidad del Zulia, y asimismo ordenó de oficio se practicará una Inspección Ocular al sitio de conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no admitió la copias certificadas de los expedientes de los Tribunales 6 de Municipio, 11 de Control y 2 de Juicio solicitada por la defensa.

En fecha 03 de Febrero de 2010, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó el resumen de ley y se procedió a la continuación de la recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del código Orgánico Procesal Penal, y en virtud que no había órganos de prueba, que recepcionar , solicito la palabra la Defensa Pública del acusado de autos, quien manifestó ante este Tribunal que su defendido quería declarar, por lo que este Juzgador de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al acusado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo se le impuso de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó nuevamente y expuso de manera explicita sobre los hechos que le fueron imputados por la Fiscalía del Ministerio Pública. Asimismo este Tribunal informa a las partes que de oficio promueve el testimonio de la progenitora del acusado, ciudadana L.R.B.D.B., de conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acordó oficiar a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, para que suministrara información sobre la investigación seguida en contra de la conyugue de la victima O.A.C..

Posteriormente en fecha 09 de Febrero de 2010, una vez verificada la presencia de las partes, se realizó el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procedió a la continuación de la recepción de pruebas testimoniales, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se evacuó la prueba complementaria promovida de oficio por este Tribunal de conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al testimonio de la ciudadana L.R.B.D.B., progenitora del hoy acusado E.B.B., quien fue interrogada categóricamente por este Juzgador , la Fiscalía del Ministerio Publico y su defensa.

En fecha 12 de Febrero de 2010, Seguidamente, verificada la presencia de las partes se realizó el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y se procedió a la Continuación de la recepción de pruebas testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 353 Ejusdem, y en virtud que no existía ningún órgano de prueba por recepcionar se alteró el orden en la Recepción de Pruebas, y se procedió a una prueba documental, siendo ésta el Acta de Inspección Técnica de Sitio, de fecha 16-07-08.

Posteriormente en fecha 19 de Febrero de 2010, se realizó el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y se procedió a la Continuación de la recepción de pruebas testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 353 Ejusdem, tomándose el testimonio de la Experta Psicóloga M.I.A., quien realizó un breve análisis de la evaluación practicada a la hoy victima O.A.C..

En fecha 22 de Febrero de 2010, se realizó el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y se procedió con el interrogatorio de la Experta Psicóloga M.I.A., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Maracaibo, procediéndose posteriormente a la continuación de la recepción de pruebas testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y se escucho el testimonio de la experta forense PSIQUIATRA FORENSE E.T., quien realizó un análisis de la evaluación Psicológica realizada a la hoy victima O.A.C. siendo consignada la Evaluación Psiquiatrica y Psicológica, suscrita por la Dra. E.T.P. forense y la psicóloga M.I.A., adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

En fecha 01 de Marzo de 2010, el tribunal se trasladó y se constituyó a la sede Universitaria del Plan FRANCISCO OCHOA DE LA FACULTAD DE ARQUITECTURA, y se entrevisto con las ciudadanas a la DRA. A.R., COORDINADORA GENERAL, portadora de la cédula de identidad 13.394.490, quien junto a la COORDINADORA DEL ÀREA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, MARIANELA MAS Y RUBI, portadora de la cédula de identidad 10.598.323, quienes explicaron a este Tribunal que existe un Registro de Asistencia donde se colectan la firma de los Estudiantes y Profesores y que este registro es llevado por el Coordinador de Extensión, que es el hoy acusado Lic. E.B. como Coordinador de Extensión del Municipio San Francisco quien es la persona que lleva dicho registro y lo remite a la Coordinación General pero que él como Coordinador de Extensión no firma o chequea un registro de asistencia.

En fecha 08 Marzo de 2010, este Tribunal se traslado a realizar una Inspección ocular a la puerta del apartamento, el cual queda al lado del apartamento, 01-03, donde reside la presunta victima de autos O.A.C.O., en donde el Tribunal notificó del objeto de su traslado y de su constitución en este inmueble a la SRA. L.R.B.D.B., portadora de la cédula de identidad No. V.- 3.312.231, propietaria del apartamento, en la cual se dejo constancia de dicha inspección lo siguiente: Que verificó que la puerta de entrada del apartamento 01-02, fue desplazada de su posición original y que se encuentra aproximadamente a 10 centímetros de la reja que está ubicada en un área común y que separa los dos apartamentos (01-02 y 01-03). Asimismo, se dejó constancia que la puerta reubicada abre hacia fuera y la reja ubicada en el área común abre hacia adentro, en donde informó el conyugue de la presunta victima tiene más de 30 años de colocada allí. Asimismo el Tribunal observó la presencia de la perra de raza dálmata, que se ha mencionado en el presente proceso, la cual según lo que informó el acusado de autos, es tranquila y la misma al observar nuestra presencia se escondió.

Posteriormente en esta misma fecha, se realizó el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud que no existían órganos de prueba de carácter testimonial por recepcionar en el presente asunto, este Juzgador declaró cerrado el acto de recepción de pruebas testimoniales y aperturó la recepción de pruebas documentales las cuales al verificar el Tribunal determinó que sólo quedaban por ser recepcionadas las pruebas instrumentales, sólo para ser exhibidas y no para ser incorporadas para su lectura, en virtud de que el resto de las pruebas documentales, ya fueron incorporadas alterando el orden de recepción de pruebas, en las audiencias anteriores, por lo que las pruebas instrumentales exhibidas fueron las siguientes: 1.-ACTA DE ENTREVISTAS DE LOS CIUDADANOS: F.A. SARMIENTO, CARRERO, J.E.B.A., P.P.R.P., A.J.F.E., O.A.C.O. (TODAS DEL 11 DE JULIO DEL AÑO 2008) EXAMEN MÉDICO FORENSE, de fecha 08 de Septiembre del 2008, constante de (01) folio cada una . 2.- ACTA DE ENTREVISTA de la victima O.A.C.O., de fecha 11-09-08, constante de (01) folio. Posteriormente una vez leídas y agregadas a la causa, las pruebas instrumentales se declaró cerrado el lapso de recepción de pruebas y se dio paso de conformidad con el primer y cuarto aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, a las conclusiones y replicas de cada una de las partes las cuales serian rendidas en la Audiencia del 10 de Marzo de 2010.

En fecha 10 de Marzo de 2010, se realizó el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le concedió la palabra a la Defensa Pública la Abogada Y.M., quien manifestó al Tribunal que su defendido deseaba declarar, razón por la cual se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se identificó y expuso sobre los hechos que le habían sido imputados por la vindicta Pública. Asimismo en esta misma audiencia se llevaron a cabo las Conclusiones y Replicas de conformidad con el primer y cuarto aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente se declaro cerrado el debate y el Tribunal pasó a deliberar en sala aparte de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de dictar la parte dispositiva de la Sentencia. ASI SE DECLARA.

IV

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Este Tribunal hace constar que en las Audiencias Orales y Públicas realizadas los días 18, 21, 25, 28, del mes de Enero de 2010, y los días 03, 09,12,19,22, de Febrero de 2010, y 01,08 y 10 de Marzo de 2010, se evacuaron las pruebas ofertadas en la acusación presentada por el Ministerio Público, oportunamente admitida y que a continuación se determinan:

TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO.

1.- DECLARACION DE LA VICTIMA DE AUTOS O.A.C.O., quien fue impuesta de las generales de ley y presto juramento, fue impuesta de lo contenido de los artículos 242 del Código Pernal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Falso Testimonio y el Delito en Audiencia, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “ Mi presencia aquí no es para mentira tengo muchos años trabajando en el Seniat como funcionaria y soy una persona muy honrada, el hecho de que este ciudadano se meta conmigo, desde hace muchos años, que soy una vieja loca, que soy puta, me mando a mamar guevo y dijo que se limpiaba el ano con el carnet del Seniat y que se lo restregaba en el miembro de adelante, se ha dado a la tarea de decir junto con su mamá, que soy adultera, que meto hombres al apartamento y que hago fiestas con homosexuales…, , fue a mal ponerme en mi trabajo, diciendo que era una reposera, hasta cuando voy a soportar yo esto, que me ofenda que me diga vulgaridades, la Alcaldía le ha dicho que mueva la puerta pero el dice que no va a mover esa verga , que ahora si me va a volver loca, y que hasta que no me muera no se va a quedar tranquilo, me vive llamando vieja sucia, puta loca, hasta cuando voy a estar soportando esas groserías y vulgaridades, sabe lo que hizo me llevo a un escolta del Alcalde que se llama L.C., intimidándome que tienen una banda y que me iban a matar, yo tengo familia, tengo hijos y esposo y hago responsable a él de lo que me pueda pasar a mi o a mi familia…, A preguntas formuladas por los Representantes Fiscal entre otras contesto: PRIMERA: ¿DIGALE AL TRIBUNAL UNA FECHA APROXIMADA DESDE CUANDO ESTÁ USTED PRESENTANDO PROBLEMAS CON EL SEÑOR E.B. CONTESTO: DESDE QUE ME MUDE ALLÍ, HACE 13 O 14 AÑOS. OTRA: ¿INDIQUE TEXTUALMENTE CUALES HAN SIDO LOS TRATOS VEJATORIOS Y HUMILLANTES QUE HA REALIZADO E.B. EN SU CONTRA? CONTESTO: QUE YO SOY UNA VIEJA PUTA, LOCA ME MANDA A MAMAR EL MIEMBRO DELANTE DE MIS HIJOS Y DELANTE DE MUCHA GENTE Y QUE ME HA MALPUESTO MI IDENTIDAD DE TRABAJO, QUE SE LIMPIA EL ANO Y SE RESTRIEGA EL MIEMBRIO, ESTE CARNÉ QUE ES SAGRADO. OTRA: ¿INDIQUELE AL TRIBUNAL, QUE TIPO DE AMENAZAS, LE HA VOCIFERADO EL CIUDADANO E.B. EN SU CONTRA? CONTESTO: ME DICE QUE LA QUE VA A QUEDAR PRESA SOY YO, PORQUE EL TIENE UN HERMANITO AQUÍ QUE LO PROTEGE, QUE VOY A AMANECER CON LA JETA LLENA DE MOSCAS O YO O MIS HIJOS,. OTRA: ¿QUÉ PERSONAS HAN TENIDO CONOCIMIENTO DE ESTOS HECHOS? CONTESTO: MI HIJO PEQUEÑO, A.A., MI ESPOSO, MI HIJO F.A., MI VECINO. Asimismo fue interrogada por este Juzgador contestando entre otras a las siguientes preguntas: OTRA: ¿CUÁNDO TIENE ROCES CON EL ACUSADO? CONTESTO: CASI SIEMPRE, EN LAS MAÑANA LOS SABADOS, LOS DOMINGOS, CUANDO ESTOY DE PERMISO, ES CASI SIEMPRE. OTRA: ¿QUÉ ORIGINO EL PROBLEMA ENTRE SU ESPOSO Y EL ACUSADO? CONTESTO: POR EL PERRO. OTRA: ¿TANTO LA FAMILIA DE USTED COMO LA FAMILIA DEL ACUSADO HAN TENIDO PROBLEMAS JUDICIALES PREVIOS A ESTE? CONTESTO: SI. OTRA: ¿Y QUIEN HA INICIADO LA SOLICITUD? CONTESTO: MI ESPOSO Y YO. OTRA: ¿SIEMPRE HA TENIDO PROBLEMAS CON EL ACUSADO? CONTESTO: SI DESDE QUE ME MUDE. ES TODO,…, Es todo. Este testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

2.-DECLARACION DEL CIUDDANO J.E.B.A., quien impuesto de los motivos de su comparecencia se le toma el juramento de Ley y se le impuso del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Falso Testimonio y al Delito en Audiencia, quien expuso textualmente lo siguiente: “este acontecimiento ya vienen desde hace 5 o 6 años atrás a raíz de un perro que tiene el señor Eddy, luego comenzaron a ofenderse, tanto el esposo como el ciudadano presente, luego se comenzaron a generar circunstancias donde el señor comenzó a ofender a la señora Omaira, con ofensas agresivas y que han empeorado desde que el señor removió su puerta hasta la puerta de la señora, porque chocan, ella se ha enfermado y esta afectada psicológicamente por esta situación…, A preguntas formuladas por la Representante Fiscal entre otras contesto:. PRIMERA: ¿DESDE CUANDO TIENE CONOCIMIENTO DE LOS PROBLEMAS ENTE EL SEÑOR EDDY Y LA SEÑORA OMIARA? CONTESTO: 5 O 6 AÑOS. OTRA: ¿USTED HA PRESENCIADO LOS ACTOS VEJATORIOS DEL SEÑOR EDDY EN CONTRA DE LA SEÑORA OMAIRA? CONTESTO: SI, DOS VECES. OTRA: ¿RECUERDA ESAS DOS FERCHAS? CONTESTO: FECHAS, NO PERO EL MES LO PUEDO PROMEDIAR, DICIEMBRE DEL 2007 Y AGOSTO DEL 2006 OTRA: ¿INDIQUE TEXTUALMENTE ESAS AGRESIONES? CONTESTO: VIEJA LOCA, QUE TE CREIS QUE PORQUE ESTAIS POR EL SENIAT VAS A HACER LO QUE TE DA LA GANA Y EL CARNÉT ME LO PASO POR DETRAS. OTRA: ¿HA ESTADO PRESENTE CUANDO EL SEÑOR E.B. HA AMENAZADO A LA SEÑORA OMAIRA? CONTESTO: MAS QUE TODO SON INSULTOS, PERO AMENAZAS, LA RECIBI FUI YO, AHORA TU TIENES QUE IR AL TRIBUNAL Y DEMOSTRAR QUE YO DIJE ESTO Y LO OTRO, QUE LE DIJE EL SEÑOR E.B. EN RELACION DE ESTE JUICIO, QUE YO IBA A TENER QUE VENIR AL TRIBUNAL Y DEMOSTRAR QUE EL ES CULPABLE. OTRA: ¿PORQUE CREE QUE SE HAN SUSCITADO ESOS PROBLEMAS ENTRE LAS DOS FAMILIAS? CONTESTO: YO CREO QUE ES POR FALTA DE CONCIENCIA, PORQUE EL PERRO ES MUY GRANDE, EL ORINA, LOS LADRIDOS Y QUE EL SEÑOR SE CRREE MAS QUE LOS DEMAS…, Asimismo fue interrogada por este Juzgador contestando entre otras a las siguientes preguntas: ¿EN QUE HORARIO HA SIDO, LOS INSILTOS QUE USTED HA VISTO EN CONTRA DE LA VICTIMA? CONTESTO: UNA VEZ FUE EN LA NOCHE, EN DICIEMBRE. OTRA: ¿CUÁLES SON LOS HECHOS GROTESCOS QUE USTED HA PRESENCIADO? CONTESTO: QUE CON EL CARNE SE LIMPIABA, Y EN DICIEMBRE EL CIUDADANO LE ENSEÑO EL MIEMBRO A LA CIUDADANA. OTRA: ¿USTED ESTABA PRESENTE? CONTESTO: SI. OTRA: ¿ESO FUE EN LA NOCHE? CONTESTO: SI. OTRA: ¿MAS O MENOS CON QUE FRECUENCIA SE PRERSENTAN LOS PROBLEMAS ENTRE EL SEÑOR Y LA SEÑORA? CONTESTO: A R.D.P. DE LA PUERTA HAN TENIDO MAS PROBLEMAS E INSULTOS. OTRA: ¿Y LOS PROBLEMAS SIEMPRE HAN SIDO ENTRE EL SEÑOR EDDY Y LA SEÑORA? CONTESTO: SON, TAMBIEN CON EL ESPOSO Y LA CUÑADA DEL SEÑOR. Este testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

3. DECLARACION DEL CIUDADANO F.A.S.C., quien fue impuesto de las generales de ley, y del contenido de los artículo 242 y 345 del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, referidos al Falso Testimonio y al Delito en Audiencia, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “todo viene a raíz desde hace como 7 años, el señor se la mantiene amenazando a mi mama, cuando no estamos en la casa lo hace delante de mi hermanito menor, le dice que hasta que no la vea muerta no se va a quedar tranquilo y cambio la puerta, para buscar mas problemas y malpone a mi mama en todas partes, diciendo que es una reposera, el 24 de diciembre del 2006, le dijo a mi mama que el con el carne se restregaba el pene y el trasero delante mío de mi papa y de mi hermanito y delante de un vecino que vive diagonal por culpa del individuo que usted ve allí mi mama se enfermo de los nervios, toma pastilla para los nervios, esta afectada psicológicamente…, A preguntas formuladas por la Representante Fiscal entre otras contesto: PRIMERA: ¿DESDE CUANDO SE METE EL SEÑOR E.B. CON SU MAMA? CONTESTO: DESDE HACE 8 AÑOS, A RAIZ DE QUE TIENE EL PERRO. OTRA: ¿TU HAS PRESENCIADO CUANDO EL CIUDADANO E.B. AGREDE A TU MAMA CONTESTO: SI. OTRA: ¿QUÉ TIPO DE AGRESIÓN? CONTESTO: VIEJA SUCIA, MALDITA, TE VOY A VER MUERTA, TE VOY A VER CON LA JETA LLENA DE MOSCAS, EL CARNÉ ME LO RESTRIEGO POR EL GUEVO POR EL CULO. OTRA: ¿EL CIUDADANO E.B. HA AMENAZADO A TU MAMA? CONTESTO: A MI UNA VEZ ME DIJIO QUE LA IBA A AGARRAR A GOLPES Y YO LE DIJE ATREVETE…., OTRA: ¿A RAIZ DE LA REMOVIDA DE LA PUERTA SE HAN INCREMENTADO LOS PROBLEMAS ENTRE USTEDES? CONTESTO: CLARO PORQUE AHORA ESTAN MAS CERCA. .., OTRA: ¿A QUE HORAS APROXIMADAS EL SEÑOR SE DIRIGE A TU MAMA? CONTESTO: EN LA MAÑANA, UN SABADO, SON VARIDOS LOS MOMENTOS CUANDO LLEGA AL EXTREMO…, Asimismo fue interrogado por este Juzgador contestando entre otras a las siguientes preguntas: ¿TIENE CONOCIMIENTO SI LA FAMILA DEL CIUDADANO HAN TENIDO PROBLEMAS CON OTROS VECINOS, NO LE PUEDO DECIR QUE YO SEPA ES SOLO CON NOSOTROS. OTRA: ¿CUANDO EL PROBLEMA DEL PERRO QUE OTROS INTEGRANTES DE LA FAMILIA DEL CIUDADANO ESTABAN PRESENTES? CONTESTO: NINGUNO ERA MUY TEMPRANO, ....Este testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

4.-DECLARACION DEL CIUDADANO P.P.R.P., quien fue impuesto de las generales de ley , del contenido de los artículos 242 del Código Pernal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Falso Testimonio y el Delito en Audiencia, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “ Este problemita viene sucediendo desde hace mucho tiempo atrás, sucede que el caballero presente acá EDDY y me solicitara como presidente del condominio que le firme como persona no grata al señor A.F. y yo le dije que como era posible, persona no grata, yo no te voy dar esa firma, entonces como yo no le di la firma, él se dedico a recoger firmas y no se si se la dieron, todo por un problema que paso con el perro, yo veo al perro tranquilo, pero yo vivo en el tercer piso pero después tuvieron otro problema, cuando después viene el caballero y me solicita que le de la firma porque el va a mover la puerta de su casa y le dije que no porque no se podía porque la ley de propiedad horizontal lo prohíbe porque es un área común, tu puedes construir dentro de tu casa pero no al lado, porque vas a perjudicar al vecino, y lo hizo a mis espaldas..A preguntas formuladas por la Representante Fiscal entre otras contesto: OTRA: ¿TIENE CONOCIMIENTO ESPECIFICAMENTE DE LOS PROBLEMAS PRESENTADOS ENTRE EL SEÑOR E.B. Y LA SEÑORA O.C.? CONTESTO: LOS PROBLEMAS SE SUSCSITARON A RAIZ DEL PERRO Y CON LO DE LA PUERTA SE HAN AGRANDADO, PERO NO LE SE DECIR DE LAS OFENSAS Y LOS DIMES Y DIRETES PORQUE AHÍ NO ME LA PASO. OTRA: ¿USTED HA PRESENCIADO QUE EL SEÑOR EDDY BRRIOS VOCIFERA PALABRAS OBSCENAS Y DENIGRANTES EN CONTRA DE LA SEÑORA O.C.? CONTESTO: PASE Y EL ESTABA VOCIFERNDO CON UNA BOTELLA EN LA MANO, PERO NO VI A LA SEÑORA OMAIRA,…, Asimismo fue interrogado por este Juzgador contestando entre otras a las siguientes preguntas. OTRA: ¿EL PROBLEMA ES SOLO ENTRE EL SEÑOR EDDY Y LA SEÑORA OMAIRA O TAMBIEN INVOLURA A LOS DEMAS MIEMBROS DE LA FAMILIA? CONTESTO: SON ASPERAS, PERO A QUIEN YO VEO QUE SIEMPRE TIENE PROBLEMAS ES EL SEÑOR EDDY Y SU MAMA QUE SIEMPRE LO DEFIENDE. Este testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

5.-DECLARACION DEL CIUDADANO A.J.F.E., quien fue impuesto de las generales de ley, y de lo contenido en los artículos 242 y 345 del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, referidos al Falso Testimonio y al Delito en Audiencia, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “bueno con respecto a este señor o ciudadano, se ha dado la tarea de estar molestando con palabras obscenas y vulgaridades a mi esposa y eso es desde hace años, una vez iba pasando y el le dijo vieja maldita, perra sucia y ella le dijo que la respetara como mujer y como funcionaria que era del seniat y el le dijo que con ese carnet el se limpiaba el forro de machete y del culo y que hasta que no la viera muerta no se iba a quedar tranquilo, ya con ese señor no se puede, a mi una vez intento matarme , con un pico de botella, inclusive le dije vamos a vivir como personas civilizadas…, pero el sigue, diciéndole vieja maldita, sucia, hasta que no te vea muerta no me voy a quedar tranquilo, …, este hombre todo el tiempo es molestando a mi esposa y hasta cuando va uno a soportar esto, .., el es todo molestando y molestando bueno mas que todo a mi esposa .., A preguntas formuladas por la Representante Fiscal entre otras contesto: ¿ PRIMERA: ¿DESDE CUANDO TIENE CONOCIMIENTO DE LOS PROBLEMAS ENTE EL SEÑOR EDDY Y LA SEÑORA OMIARA? CONTESTO: 7 U 8 AÑOS. OTRA: ¿POR QUÉ MOTIVOS SE HAN PRESENTADOLOS PROBLEMAS ENTRE EL SEÑOR EDDY Y LA SEÑORA OMAIRA? CONTESTO: NO LE SE DECIR, POR ENVIDIA, UNA VEZ YO LE SOLICITE QUE ME CUIDARA A MI HIJO QUE TINE 12 AÑOS, CUANDO TENÍA 4 AÑOS Y ENCONTRE A LA MAMA DE ÉL PEGANDOLE UNOS RAMAZOS A MI HIJO Y QUE PARA DESPOJARLO DESDE ALLI COMENZO TODO. OTRA: ¿POR QUÉ MOTIVOS TIENEN PROBLEMAS CON EL PERRO? CONTESTO: COMO EL ARRIMO LA PUERTA, EL PERRO SI QUIERE SACA EL HOCICO Y TE MUERDE, EL LADRIDO, MI HIJO SE ESTABA TRAUMATIZANDO, YO LE DECÍA MIJO VETE A JUGAR, Y NO QUERÍA POR TEMOR AL PERRO. OTRA: ¿SE PUEDE DIFEENCIAR LOS PROBLEMAS ENTRE EL SEÑOR EDDY Y LA SEÑORA OMAIRA CON LO DEL PERRO Y LOS PROBLEMAS ENTRE USTEDES? CONTESTO: NO, ESO VA TODO JUNTO. OTRA: ¿USTED HA VISTO CON SUS OJOS Y ESCUCHADO CON SUS OIDOS CUANDO EL SEÑOR E.B. VOCIFERA ESAS PALABRAS OBCENAS EN CONTRA DE SU ESPOSA? CONTESTO: SI UNA VEZ. OTRA: ¿CUÁLES FUERON ESAS PALABRAS OBCENAS? CONTESTO: VIEJA MALDITA, SUCIA, MAL PARÍA. OTRA: ¿USTED HA ESCUCHADO QUE EL SEÑOR E.B. HA AMENAZADO A LA SEÑORA OMAIRA? CONTYESTO: SI DELANTE DE POLISUR, QUE INCLUSIVE SU CUÑADA ME QUERÍA PEGAR. …, OTRA: ¿USTED HA ESCUCHADO QUE EL SEÑOR E.B. HA AMEDRENTADO Y AMENAZADO A LA SEÑORA OMAIRA CON EL HERMANO QUE TRABAJA AQUÍ? CONTESTO: CLARO QUE SI…, Asimismo fue interrogado por este Juzgador contestando entre otras a las siguientes pregunta: ¿EN CUANTAS INSTANCIAS TANTO ADMINISTRATIVAS COMO JUDICILAES SE HAN ENFRENTADO AMBAS FAMILIAS? CONTESTO: EN LA INTENDENCIA, LO LLEVO UNA VEZ, ESTE UNA VEZ ME LLAMO POLISUR 17 VECES, TRIBUNALES, ME IMPUSIERON UNAS MEDIDAS EN LA INTENDENCIA, PTJ, FISCALÍA. ES TODO. Es todo. Este testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

6.- CON LA DECLARACION DEL EXPERTO J.G.O.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Maracaibo, y quien suscribió el acta de Inspección Ocular de fecha 16-07-08,, quien fue impuesto de las generales de ley, y de lo contenido en los artículos 242 y 345 del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, referidos al Falso Testimonio y al Delito en Audiencia, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: : “Reconozco el contenido y la firma del acta que se me pone de manifiesto así como el sello húmedo de la institución a la cual pertenezco es todo.”A preguntas formuladas por la Representante Fiscal entre otras contesto: OTRA: ¿QUÉ DÍA PRACTICÓ LA INSPECCIÓN? CONTESTO: 16-07-08, OTRA: ¿USTED OBSERVO UNA PUERTA REMOVIDA HACIA EL APRTAMENTO DE LA VICTIMA? CONTESTO: SI, CON LO CUAL SE IMPEDÍA EL LIBRE DESENVOLVIMIENTO DE LA VICTIMA, POR LO CUAL ELLA RECLAMABA. OTRA: ¿ES DIFICULTOSO LA ENTRADA Y SALIDA DE LAS PERSONAS QUE VIVEN EN EL APARTAMENTO DE LA VICTIMA? CONTESTO: SI, PORQUE EL PASO HACIA EL APARTAMENTO ES DIFICIL, INCLUSO TENGO INFORMACIÓN QUE FUE LA ALCALDÍA Y SE LEVANTO UN ACTA Y SE LE ORDENO MEDIATE UNA DECISIÓN MUNICIPAL QUE SE LLEVARA LA PUERTA A SU SITIO ORIGINAL Y ESTO NO SE CUMPLIO. A preguntas formuladas por la este Juzgador entre otras contesto: PRIMERA: ¿QUÉ PELIGRO HAY CON EL PERRO? CONTESTO: SI LA PUERTA ESTA ABIERTA, EL PERRO QUEDA AL LADO DEL APARTAMENTO DE LA SEÑORA Y LOS LADRIDOS MOLESTAN Y SIENTEN TEMOR POR SU INTEGRIDAD FÍSICA. ES TODO. Este testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

TESTIGA PROMOVIDA POR LA DEFENSA PÚBLICA

7.- CON LA DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA A.M.R.A., quien es promovida por la Defensa Pública, quien fue impuesta de las generales de ley, y de lo contenido en los artículos 242 y 345 del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, referidos al Falso Testimonio y al Delito en Audiencia, A preguntas formuladas por la Representante Fiscal entre otras contesto: USTED TIENE CONOCIMIENTO DE LOS HECHOS QUE SE SUSCITARON EL 02 DE JULIO DEL 2008 Y QUE SE ESTAN VENTILANDO EN ESTE JUICIO?, CONTESTO: LO TENGO SOLO PoR REFERERNCIA POR LA RELACIÓN CON EL SEÑOR E.B.. OTRA: ¿LOS HA PRESENCIADO? CONTESTO: NO. ES TODO. Este testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

TESTIGA PROMOVIDA POR ESTE TRIBUNAL

8.-CON LA DECLARACION DE LA CIUDADANA L.R.B.D.B., quien es promovida por este Tribunal de oficio de conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesta de las generales de ley, y del contenido de los artículos 242 y 345 del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, referidos al Falso Testimonio y al Delito en Audiencia, Asimismo fue interrogada por este Juzgador contestando entre otras a las siguientes pregunta : PRIMERA: ¿POR QUÉ CREE USTED QUE LA SEÑORA O.C. DICE QUE SU HIJO LA HOSTIGA, LA AMENAZA? CONTESTO: NO ENTIENDO PORQUE, MAS BIEN SIEMPRE LE HE HECHO EL BIEN LE HE SALVADO LA VIDA AL HIJO DOS VECES Y A LA MAMA DEL SEÑOR ANTONIO, NO SE QUE DE MALO HE HECHO YO A ELLOS. OTRA: ¿POR QUÉ DICE YO, SI EL PROBLEMA ES CON SU HIJO? CONTESTO: YO NO SE. OTRA: ¿USTED HA TENIDO PROBLEMAS CON ELLA? CONTESTO: NO, NUNCA HE DISCUTIDO CON ELLA. OTRA: ¿Y CON EL ESPOSO? CONTESTO: CON EL SI, PORQUE ME HOSTIGA, ME TIRA COHETES, ME SECA LAS MATAS. OTRA: ¿QUÉ TIENE USTED QUE DECIR EN REALCIÓN AL PROBLEMA CON LA REMOCIÓN DE LA PUERTA? CONTESTO: ESO NO ES NINGÚN PROBLEMA. A preguntas formulada por la Representante Fiscal entre otras contesto: ¿INDIQUE AL TRIBUNAL CUAL ES EL PARENTESCO QUE LE UNE CON EL ACUSADO? CONTESTO: ES HIJO MÍO. OTRA: ¿QUÉ SABE USTED DE LOS HECHOS QUE SE SUSCITARON EL 02-07-08? CONTESTO: YO NO VEO NINGÚN MOTIVO DE NADA, YO NO VI NADA. OTRA: ¿CUÁNDO SURGEN LOS PROBLEMAS CON EL ESPOSO DE LA SEÑORA OMAIRA? CONTESTO: EN EL AÑO 91. OTRA: ¿POR QUÉ SURGIERON LOS PROBLEMAS? CONTESTO: NO, SE ESO FUE DE PRONTO. OTTRA: ¿EL ESPOSO DE LA SEÑORA OMAIRA VIVIA ALLI ANTES DE QUE LLEGARA LA SEÑORA OMAIRA? CONTESTO: SI CON SU MAMA. OTRA: ¿Y COMO ERAN LAS RELACIONES ENTRE LAS DOS FAMILIAS? CONTESTO: ERAN BUENAS. OTRA: ¿Y CUANDO LLEGA LA SEÑORA OMAIRA COMENZARON LOS PROBLEMAS? CONTESTO: SI. OTRA: ¿PORQUE? CONTESTO: PORQUE ELLA COMENZÓ A DECIR QUE YO LA ROBABA, SI YO LO QUE HE HECHO ES HACERLE EL BIEN SU HIJO PEQUEÑO ESTA VIVO POR MI. OTRA: ¿USTED ES MEDICO? CONTESTO: NO. ES Todo. Este testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

09.- CON LA DECLARACION DE LA EXPERTA PSICÓLOGA M.I.A. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Maracaibo, y quien rindió declaración en relación al examen psicológico practicado a la victima de autos en fecha 17-02-2010, quien fue impuesto de las generales de ley, y de lo contenido en los artículos 242 y 345 del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, referidos al Falso Testimonio y al Delito en Audiencia, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: : “Para el Julio 17-06-09, se presento en la sala psiquiátrica la ciudadana O.A.C.O. y refirió textualmente, se le hizo una entrevista psiquiátrica, una entrevista psicológica y se le aplicaron unas pruebas, ella funciona dentro del promedio si hay problemas de organicidad cerebral que son productos de los accidentes que tuvo, las isquemias cerebrales, es una persona con un yo débil, con minusvalía, no es capaz de enfrentarse a las situaciones, miedo a estar sola, para el momento de la evaluación, la conclusión fue que tiene una Disrritmia Cerebral en Región Temporal Izquierda y ella tiene un Trastorno de Angustia con Agorabofia. Esta es un apaciente que tiene un trastorno de angustia tiene un estado de ansiedades recurrentes que no puede controlar y tiene pánico de salir a la calle porque se siente amenazada, somatiza, le da taquicardia, llanto, sudoración, ya este trastornos le ha afectado todas las áreas, incluso en su trabajo, igualmente en el área de su casa le ha traído un contexto disfuncional. Es todo. Asimismo fue interrogada por la Representante del Ministerio Público contestando entre otras a las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿PODRIA VERIFICAR EL SELLO DE LA MEDICATURA FORENSE Y SU FIRMA? CONTESTO: SI, ES EL SELLO Y ES MI FIRMA. OTRA: ¿CUÁNDO VALORO USTED A LA SEÑORA O.A.C.? CONTESTO: EL 01-02-10. OTRA: ¿QUÉ OTRO MEDICO LA VALORÓ? CONTESTO: LA DOCTORA E.T.. OTRA: ¿LE MANIFESTÓ LA VICTIMA SI ESTAS AGRESIONES ERAN RECIENTES O SON REITERDAS A TRAVÉS DEL TIEMPO? CONTESTO: MANIFESTO TEXTUALMENTE, QUE ESTO VIENE SUCEDIENDO DESDE HACE 8 AÑOS. OTRA: ¿ESA VIOLENCIA QUE SUFRIO LA SEÑORA OMAIRA SE PUEDEN DAR EN UN SOLO HECHO O TIENEN QUE SER REPETITIVAS? CONTESTO: TIENEN QUE SER REPETITIVAS. Asimismo fue interrogada por la Defensa Pública contestando entre otras a las siguientes preguntas: ¿LE REFIRIO QUE LOS HECHOS DE VIOLENCIA ERAN EN FORMA REITERADA? CONTESTO: MANIFESTÓ QUE ERAN REITERDAS. OTRA: ¿POR QUÉ DETERMINARON USTED Y LA PROFESIONAL E.T. QUE SE LE PRACTICARAN OTRAS PRUEBAS? CONTESTO: POR LA ORGANICIDAD CEREBRAL QUE SE LE DETECTÓ. OTRA: ¿LA SITUACIÓN EXPUESTA AL HECHO AL QUE ELLA REFIERE EN SU ENTREVISTA, QUE SITUACIÓN ES SUFICIENTEMENTE INTENSA, PARA CAUSARLE EL TRASTORNO DE ANGUSTIA CON AGORABOFIA? CONTESTO: TODO LO QUE ELLA REFIERE, LE CAUSA DEMASIDA ANGUSTIA Y PÁNICO Y NO PUEDE CONTROLAR LA SOTUACIÓN. OTRA: ¿CÓMO PUEDE VALORAR LA CREDIBILIDAD SEGÚN SU EXPERIENCIA DE LO QUE DICE EN EL CASO ESPECÍFICO, LA SEÑORA O.A.C.? CONTESTO: POR SER ADULTA. OTRA: ¿QUÉ PRUEBAS LE APLICARON? CONTESTO: SE LE APLICARON PRUEBAS PSICOLÓGICAS. OTRA: ¿BASTA UNA SOLA SESIÓN PARA LLEGAR A ESTE DIAGNOSTICO? CONTESTO: EN EL CASO DE ELLA SI, PORQUE ESTE TIPO DE TRASTORNO ES FACIL DE DETECTAR POR LOS SINTOMAS. OTRA: ¿ELLA LE FACILITO ALGÚN INFORME MEDICO, PSICOLÓGICO Y PSQUIATRICO? CONTESTO: NO, HAY CONSTANCIAS MÉDICAS DE LA PARTE NEUROLOGICA Y DEL SEGURO SOCIAL. OTRA: ¿LOS SINTOMAS QUE ELLA APRESENTA POR TRASTORNO DE ANGUSTIA CON AGORABOFIA, TIENE QUE VER CON PROBLEMAS DE PERSONALIDAD DE LA PACIENTE? CONTESTO: YA ELLA TIENE UN DETERIORO, POR EL CUAL NO SE PUEDE DESENVOLVER BIEN EN NINGUNA ÁREA NI FAMILIAR, NI LABORAL, POR ESO ESTÁ AFECTADA SU PERSONALIDAD. OTRA: ¿PUDO DISTINGUIR LA PERSONALIDAD DE LA PACIENTE, A DIFERENCIA DE LAS CONSECUENCIAS QUE LE PUEDEN AFECTAR SU PERSONALIDAD? CONTESTO: YA LA PERSONALIDAD NO VA A SER LA MISMA. OTRA: ¿ESTOS SINTOMAS DE TRASTORNO DE ANGUSTIA CON AGORABOFIA PUEDEN SURGIR POR PROBLEMAS EN EL AREA FAMILIAR Y EN EL AREA LABORAL? CONTESTO: EN CUALQUIER AMBIENTE PUEDE SURGIR. OTRA: ¿UNA PACIENTE CON ESTE DIAGNOSTICO, PUEDEN AUMENTAR O DISMINUIR LOS SINTOMAS SINO CUENTA CON APOYO FAMILIAR? CONTESTO: ELLA PUEDE TENER O NO EL APOYO, PERO YA SU SITUACIÓN AMERITA QUE TIENE QUE RECIBIR UNA TERAPIA PERSONAL PORQUE TIENE MUCHAS IDEAS OBSESIVAS. OTRA: ¿QUÉ TIPO DE AMENAZAS PUEDE PRODUCIR ESTE TIPO DE TRASTORNO CON AGORABOFIA? CONTESTO: AMENAZAS DE MUERTE. OTRA: ¿COMO SE PUEDE DETERMINAR UN DAÑO PSICOLOGICO, COMO CONSECUENCIAS DE PALABRAS OFENSIVAS? CONTESTO: DEPENDE DEL TIPO DE PALABRAS OFENSIVAS. OTRA: ¿CUÁL ES LA ENFERMEDAD DE BASE QUE REFIERE EL INFORME? CONTESTO: LA DISRRITMIA CEREBRAL. OTRA: ¿ADEMAS DEL MIEDO CUALES SON LAS OTRAS CARACTERISTICAS DE ESTE TIPO DE TASTORNO? CONTESTO: SENTIMIENTOS DE IRA, IMPOTENCIA, INACERTIVIDAD, FACILIDAD PARA LLORAR, DESCONFIANZA. OTRA: ¿ESAS DOS ENFERMEDDAES QUE SE MENCIONAN DISRRITMIA CEREBRAL O CRISIS CONVULSIVAS, PUEDEN GENERAR ESE TRASTORNO CON AGORABOFIA? CONTESTO: HAY UNOS MEDICAMENTOS QUE PUEDEN GENERAR CRISIS DE ANGUSTIA PERO NO CON AGORAFOBIA. OTRA: ¿Y LA CRISIS DE ANGUSTIA PUEDE GENERAR LA AGORAFOBIA? CONTESTO: LAS CRISIS DE ANGUSTIA PUEDEN GENERAR O NO LA AGORAFOBIA, EN EL CASO DE E.S.G.. ES Todo. Asimismo fue interrogada por este Juzgador contestando entre otras a las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿ESTAS IDEAS OBSESIVAS Y LOS SENTIMIENTOS DE IRA, PODRIAN GENERA UNA ESPECIE DE FIJACIÓN DE LA SITUACIÓN QUE ELLA PLANTEA? CONTESTO: LAS OBSESIONES PUEDEN GENERAR FIJACIONES, PERO ELLA TIENE OTRAS CARACTERÍSTICAS. OTRA: ¿Y QUE TIENEN QUE VER LOS SENTIMIENTOS DE IRA? CONTESTO: TIENE UN AGRESIÓN REPRIMIDA, PORQUE TIENE UN YO DEBIL, ES INACERTIVA, TIENE MIEDO A EXPLOTAR, POR NO TENER LAS HERRAMIENTAS PARA AFRONTAR LA SITUACIÓN. Es todo. Este testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

10.-CON LA DECLARACION DE LA EXPERTA FORENSE PSIQUIATRA FORENSE E.T. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Maracaibo, y quien rindió declaración en relación al examen Psiquiátrico practicado a la victima de autos , quien fue impuesta de las generales de ley, y de lo contenido en los artículos 242 y 345 del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, referidos al Falso Testimonio y al Delito en Audiencia, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “La ciudadana O.A.C.O., de 50 años de edad fue valorada por el servicio de PSICOLOGÍA Y PSQUIATRÍA en la Medicatura Forense, y refirió textualmente: “Y o acuse a un vecino E.B.B. por agresiones verbales, amenazas de muerte, acoso insultos, humillaciones, se sacó el pene y me decía que se lo mamara delante de mis hijos y esposo, esto sucede desde hace 8 años” Refirió dos accidentes isquémicos vasculares y ser hipertensa, y durante la evaluación su estado de conciencia era Vigil, permaneció orientada en tiempo y espacio, no presenta alteración en memoria remota más no en la memoria reciente, habían olvidos en esa área, tenía ideas de miedo que terminaban en pánico con llanto fácil para la entrevista y con un funcionamiento promedio para el momento de su evaluación tenía conocimiento de la situación actual vivida y de su enfermedad de base y como conclusión fue que tiene una Disrritmia Cerebral en Región Temporal Izquierda y Crisis Convulsivas de tipo Ausencia. Es todo”. Asimismo fue interrogada por la Fiscalía del Ministerio Publico contestando entre otras a las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿POR QUÉ ESTA SUSCRITO EL INFORME POR EL DOCTOR N.S.? CONTESTO: PORQUE ESTUVE SUSPENDIDA POR DIEZ DÍAS, PERO ESTE EXAMEN LO PRACTIQUE YO, Y RECUERDO PERFECTAMENTE LOS EXAMENES QUE YO SOLICITE. OTRA: ¿CONSIGNO EXAMENES QUE AVALEN SU ENFERMEDAD? CONTESTO: SI LOS CONSIGNO EN MEDICATURA FORENSE. Asimismo fue interrogada por la defensa pública entre otras a las siguientes preguntas: TIENE CONSTANCIAS DE LOS DOS ACCIDENTES CEREBRO VASCULARES? CONTESTO: LOS REFIRIO, PERO NO TENGO CONSTANCIAS MÉDICAS DE ESO. OTRA: ¿LOS SINTOMAS DE TRASTORNOS DE ANSIEDAD TIENEN QUE VER CON PROBLEMAS DE PERSONALIDAD DE LA SEÑORA O.C.? CONTESTO: QUE DE ACUERDO A LA ESTRUCTURA DE PESONALIDAD CADA INDIVIDUO VA A REACCIONAR DE UNA MANERA EN ESPECIAL DE ACUERDO A SU CONSTITUCIÓN Y ESTRUCTURA DE PERSONALIDAD PUEDE SER CON ANGUSTIA TRISTEZA, LLANTO, MIEDO, INSOMNIO, HASTA CON UN CUADRO PSICÓTICO DEPENDE DEL ESTRESOR, ES DECIR DEL ESTIMULO DETONANTE DE LA SINTOMATOLOGÍA. OTRA: ¿USTED CONSIDERA QUE UNA PERSONA CON UN YO DEBIL, PUEDE HABLAR CON SEGURIDAD SOBRE SITUACIONES QUE LE HAN OCURRIDO? CONTESTO: UN PACIENTE CON MUCHAS FOBIAS PUEDE HABLAR DE SITUACIONES VIVIDAS, LAS FOBIAS NO PRIVAN LA CONCIENCIA, LOS ESTADOS DE AUSENCIA SI. OTRA: ¿ESTA PACIENTE TIENE TIPOS DE AUSENCIAS? CONTESTO: ESTA EN EL INFORME, CRISIS CONVULSIVAS DE TIPO AUSENCIAS. OTRA: ¿LAS IDEAS DE MIEDO SEGÚN EL INFORME, PUEDEN SER PRODUCIDAS POR LA ENFERMEDDA DE BASE QUE PRESENTA LA SEÑORA O.C.? CONTESTO: SI PARTIMOS QUE LA ENFERMEDDA DE BASE SON LOS ACCIDENTES ISQUEMICOS VASCULARES, SI PODRÍA GENERAR MIEDO A QUE LE REPITAN. PARTIENDO DE QUE ESO PUDIERA SER VERDAD PORQUE NO TENGO CONSTANCIA DE ESO, QUE SI, LAS CRISIS DE AUSENCIA PUEDEN DAR MIEDO, SI PUEDEN DAR MIEDO, PERO PUEDEN APARECER MIEDOS SIN QUE EXISTA DISRRITMIA CEREBRAL, HABRÍA QUE HACER SEGUIMIENTO DE LOS MEDICOS TRATANTES PARA DETERMINAR CUAL FUE SU PRIMERA ENFERMEDAD DE BASE. ES Todo. Este testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

11.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 242 ibídem, se incorporaron al proceso los documentos, informes y dictámenes que a continuación se señalan, y se exhibieron a los expertos, expertas, testigos y testigas, para su reconocimiento e informe; siendo debidamente leídas por la Representación Fiscal, para posteriormente ser agregadas a la causa, siendo estas las siguientes:

PRUEBA DOCUMENTALES

1.- El Reconocimiento Medico legal Psiquiátrico y Psicológico, suscrita por la Dra. E.T.P. forense y la psicóloga M.I.A., adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, constante de dos (02) folios

2.- Acta de Inspección Técnica de Sitio, de fecha 16-07-08. Por el funcionario J.G.O.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Maracaibo.

PRUEBAS INSTRUMENTALES:

1.-ACTA DE ENTREVISTAS DE LOS CIUDADANOS: F.A. SARMIENTO, CARRERO, J.E.B.A., P.P.R.P., A.J.F.E., O.A.C.O. (TODAS DEL 11 DE JULIO DEL AÑO 2008) EXAMEN MÉDICO FORENSE, de fecha 08 de Septiembre del 2008, constante de (01) folio cada una.

2.- ACTA DE ENTREVISTA de la victima O.A.C.O., de fecha 11-09-08, constante de (01) folio.

De esta forma fueron estas pruebas antes mencionadas, que las partes ofrecieron y controvirtieron, así como aquellas que el Tribunal, en uso de las facultades que le confiere la Ley, consideró procedente su recepción, siempre garantizando los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, al debido proceso, control y contradicción de la prueba, todo dentro del marco del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el fin del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la Justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse los jueces al adoptar su decisión, en plena armonía con los artículos 2, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo las Pruebas incorporadas durante el presente juicio Oral y Privado, a.i. por esta Juzgadora lleva a determinar que elementos probatorios le dieron la convicción a esta Juzgadora al considerar que no quedaron acreditados los hechos imputados por el Ministerio Publico del Estado Zulia , al acusado E.B.B. , y de cuyo análisis se desprende lo siguiente :

1.- CON LA DECLARACION DE LA VICTIMA DE AUTOS O.A.C.O., en relación a esta testimonio una vez analizado y confrontados con los demás medios de prueba considera este Juzgador que si bien es cierto , que la ciudadana interpuso una denuncia en contra del hoy acusado E.B.B., por los presuntos tratos vejatorios e humillantes a la cual estaba sometida por parte del hoy acusado, no es menos cierto, que su testimonio solo estuvo basado en problemas que se originaron con otros miembros de su familia muy especialmente con su esposo por problemas de un animal, que es el perro que pertenece a la familia del hoy acusado y de una puerta que había sido removida de un lugar a otro , tal como se evidenció de las respuesta dadas ante este Tribunal de la siguiente manera OTRA: ¿ESE MOVIMIENTO DE RODAR LA PUERTA, HA INCREMENTADO SU PROBLEMA CON ÉL? CONTESTO: SI. OTRA: ¿SEGÚN LA PLANIFICACIÓN URBANA, EL SEÑOR E.B. PUEDE REMOVER ESA PUERTA DE SU LUGAR DE ORIGEN? CONTESTO: NO, NO LA PUEDE MOVILIZAR. …, OTRA: ¿QUÉ ORIGINO EL PROBLEMA ENTRE SU ESPOSO Y EL ACUSADO? CONTESTO: POR EL PERRO. OTRA: ¿TANTO LA FAMILIA DE USTED COMO LA FAMILIA DEL ACUSADO HAN TENIDO PROBLEMAS JUDICIALES PREVIOS A ESTE? CONTESTO: SI, adminiculándose esto con la declaración de uno de los testigos de nombre J.E.B.A., quien es vecino de ambas partes, quien corroboró lo dicho por la victima en relación a los problemas antes mencionados , tal como se demuestra en las respuesta dada ante este Tribunal…, “ESTE ACONTECIMIENTO YA VIENEN DESDE HACE 5 O 6 AÑOS ATRÁS A RAIZ DE UN PERRO QUE TIENE EL SEÑOR EDDY, LUEGO COMENZARON A OFENDESRSE, TANTO EL ESPOSO COMO EL CIUDADANO PRESENTE LUEGO SE COMENZARON A GENERAR CIRCUNSTANCIAS DONDE EL SEÑOR COMENZO A OFENDER A LA SEÑORA OMAIRA, CON OFENSAS AGRESIVAS Y QUE HAN EMPEORADO DESDE QUE EL SEÑOR REMOVIO SU PUERTA HASTA LA PUERTA DE LA SEÑORA, PORQUE CHOCAN,…, Asimismo se compara con el testimonio de otro de los órganos de prueba como lo es el testimonio del ciudadano P.P.R.P., quien también es vecino de la victima y del imputado, quien también manifestó que el problema referido era a través del perro y de la puerta tal se evidencia en la respuesta dada ante este Tribunal OTRA: ¿TIENE CONOCIMIENTO ESPECIFICAMENTE DE LOS PROBLEMAS PRESENTADOS ENTRE EL SEÑOR E.B. Y LA SEÑORA O.C.? CONTESTO: LOS PROBLEMAS SE SUSCSITARON A RAIZ DEL PERRO Y CON LO DE LA PUERTA SE HAN AGRANDADO, PERO NO LE SE DECIR DE LAS OFENSAS Y LOS DIMES Y DIRETES PORQUE AHÍ NO ME LA PASO. Ahora bien, se pudo evidenciar que estos problemas de carácter vecinal, han acarreado diferentes problemas entre los diferentes miembros que conforman ambas familias, lo que ha traído como consecuencia que el esposo de la hoy victima con el hoy acusado hayan acudido a otras instancias para tratar de solventar los mismos, e inclusive han estado detenidos por otro Juzgado de la Jurisdicción Ordinaria por el mismo problema del animal, como lo expreso la victima en su declaración de manera textual…, trató de matar a mi esposo, estuvo preso con mi esposo en el Marite y mi esposo tuvo que pagar 20.000 Bs, para que no lo violaran, tal como se observo en su declaración dada ante este Tribunal.., este es otras de las consecuencias que se suscitaron a r.d.p. con el animal , pudiéndose esto corroborar con el dicho de uno de las órganos de prueba como lo es testigo ciudadano , J.E.B.A., quien también señalo el caso cuando el esposo de la hoy victima tuvo problema con el hoy acusado tal como se evidencia de las respuestas dadas por el testigo antes referido de la siguiente manera: ¿PORQUE EL SEÑOR EDYY BARRIOS LE PARTIO LA CABEZA AL ESPOSO DE LA SEÑORA OMAIRA? CONTESTO: POR EL PERRO, EL IBA PASANDO Y EL PERO LE QUISO NMORDER Y SE DEFENMDIOLE DIO UNA PATADA A EL PERRO Y EL NO SE COMO QUE ESTABA BEBIENDO Y TENIA UNA BOTELLA EN LA MANO Y LE PARTIO LA CABEZA..., todo estos hechos han traído como consecuencia que han tenido que acudir a otras instancias esto asentido por la hoy victima quien también manifestó que habían tenido que ir a otras instancias, tal como se evidencia de la manera siguiente: OTRA: ¿HA ASISTIDO A OTRAS INSTANCIAS? CONTESTO: SI A LA INTENDENCIA, aquí se demuestra en el transcurso de todo el juicio que realmente todo el problema estuvo centrado en el problema del perro y de la puerta, aquí se ve reflejado que existen sarcasmos entre ambas familias y todo se llega a reflejar por los problemas antes mencionados,

Por otro lado se observó en su declaración , que ella señala que esos hechos se han presentados desde hace mucho tiempo, tal como se observo en la respuesta dada ante este Tribunal, PRIMERA: ¿DIGALE AL TRIBUNAL UNA FECHA APROXIMADA DESDE CUANDO ESTÁ USTED PRESENTANDO PROBLEMAS CON EL SEÑOR E.B. CONTESTO: DESDE QUE ME MUDE ALLÍ, HACE 13 O 14 AÑOS,y por otro lado señala que OTRA: ¿SIEMPRE HA TENIDO PROBLEMAS CON EL ACUSADO? CONTESTO: SI DESDE QUE ME MUDE. ES TODO, pero aquí se evidencia una contradicción desde cuando comenzaron los hechos, observa quien aquí decide , que si realmente la victima ha tenido problemas con el hoy acusado desde hace años, porque también señala que el problema vine dado desde hace cinco o seis años, por el problema del perro del hoy acusado, ya que ella en su testimonio lo señala textualmente de la forma siguiente : “este acontecimiento ya vienen desde hace 5 o 6 años atrás a raíz de un perro que tiene el señor Eddy, y lo corrobora en la respuesta dada, OTRA: ¿QUE PASO CON ESE PERRO, QUE DIA FUE ESE HECHO? CONTESTO: ESO FUE HACE COMO CINCO SEIS AÑOS ATRÁS. Este testimonio, no es valorado por este Juzgador para responsabilizar al hoy acusado E.B.B., en virtud que todo se evidencia que realmente todo viene dado por problemas entre familias pero a raíz de un problema de índole vecinal, causado por el disgusto de parte de la victima, en relación a lo del animal y a lo del perro, lo que desvirtúa la esencia de la materia de violencia contra la mujer, por lo que el objetivo principal del legislador en crear esta legislación , era la protección de las mujeres que son victimas de violencia por razón o con ocasión a su genero , y en el presente caso que nos ocupa, considera este Juzgador que va mas allá del genero , ya que la victima no se encuentra afectada por su condición de mujer , sino que todo viene dado a r.d.p. entre las dos familias, como se observó en el presente caso y es a través de la propia declaración de la propia victima , que se ve la realidad de los hechos , siendo estos hechos lo que han afectado tanto su esposo como ella, considerando este juzgador ante todo lo narrado por la victima que hay que tomar en cuenta que todo hecho de violencia no constituye un tema exclusivo que afecte solo a la mujer, por lo que todo lo antes analizado surgen dudas ya que el dicho de la victima estuvo enfrascado en el problema que han tenido ambas familias por el problema del perro y de la puerta , en consecuencia el testimonio de la victima no puede ser considerado como medio de prueba pleno para demostrar la responsabilidad penal del acusado de autos por la comisión de los delitos imputados por la Fiscalía del Ministerio Publico. ASÍ SE DECLARA.

2.-CON LA DECLARACION DEL CIUDADANO J.E.B.A., quien es vecino del acusado de autos y de la victima de auto quien señalo entre otras cosas que este acontecimiento venia dado desde hace 5 o 6 años atrás a raíz de un perro que tiene el señor Eddy, luego comenzaron a ofenderse, tanto el esposo como el ciudadano presente (hoy acusado E.B.) , asimismo señalo este testigo que luego se comenzaron a generar circunstancias donde el señor comenzó a ofender a la señora Omaira hoy victima en el presente caso, con ofensas agresivas y que han empeorado desde que el señor removió su puerta hasta la puerta de la señora…Ante este Testimonio al ser comparado y adminiculado con los demás órganos de pruebas y muy especialmente con el testimonio de la victima O.A.C.O., observa este Juzgador que si bien es cierto , que este testigo señalo las ofensas en contra de la victima por parte del hoy acusado, no es menos cierto que señalo que las mismas vienen dadas a r.d.p. de la puerta y del perro corroborando así dicha disyuntiva en el sentido que el hechos que se ventilaron en el presente juicio no corresponde a la Jurisdicción de Violencia Contra la Mujer, este testigo también señalo el problema que se suscito entre el esposo de la victima y el hoy acusado , tal como se evidencia de las respuestas dadas ante este Tribunal ¿PORQUE EL SEÑOR EDYY BARRIOS LE PARTIO LA CABEZA AL ESPOSO DE LA SEÑORA OMAIRA? CONTESTO: POR EL PERRO, EL IBA PASANDO Y EL PERO LE QUISO NMORDER Y SE DEFENMDIOLE DIO UNA PATADA A EL PERRO Y EL NO SE COMO QUE ESTABA BEBIENDO Y TENIA UNA BOTELLA EN LA MANO Y LE PARTIO LA CABEZA..., Este testimonio se pudo ser confrontado por otro de los medios de prueba como lo es el dicho del ciudadano P.P.R.P., quien también es vecino de la victima y del imputado, quien también manifestó que el problema referido era a través del perro y de la puerta tal se evidencia en la respuesta dada ante este Tribunal OTRA: ¿TIENE CONOCIMIENTO ESPECIFICAMENTE DE LOS PROBLEMAS PRESENTADOS ENTRE EL SEÑOR E.B. Y LA SEÑORA O.C.? CONTESTO: LOS PROBLEMAS SE SUSCSITARON A RAIZ DEL PERRO Y CON LO DE LA PUERTA SE HAN AGRANDADO, PERO NO LE SE DECIR DE LAS OFENSAS Y LOS DIMES Y DIRETES PORQUE AHÍ NO ME LA PASO. ante lo expuesto en relación a este Órgano de prueba como lo es la declaración del ciudadano J.E.B.A., este juzgador lo valora en el sentido que el mismo pudo dar fe ante este Tribunal, que los hechos vinieron dados por problemas entre las dos familias por razón del animal(perro) y por la removida de la puerta , ya que el mismo fue testigo presencial de esos hechos que se ventilaron en el juicio, pero que el mismo es un elemento de convicción que da la certeza para absolver y no responsabilizar al hoy acusado de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, DE AMENAZA Y DE VIOLENCIA PSICOLOGICA, en contra del hoy acusado E.B.B., ya que los hechos que se ventilaron no corresponden a esta Jurisdicción en materia de violencia contra la mujer. ASI SE DECLARA.

3. DECLARACION DEL CIUDADANO F.A.S.C., quien es hijo de la hoy victima , cuya declaración aparece en el aparte anterior y que aquí se da por reproducida, razón por la cual le corresponde a esta Sentenciador entrar a a.p.c.a. adminicularlas con el resto de las probanzas que fueron evacuadas de forma legal durante el debate probatorio como es el caso del testigo ciudadano A.J.F.E., quien es le esposo de la victima, en el sentido que si bien es cierto, que los mismos hacen referencia a lo narrado por la victima en cuanto a los tratos vejatorios de los cuales fue victima de parte del hoy acusado de autos, no es menos cierto, que es evidente entre este testigo y la victima existe un vinculo entre madre e hijo , y realmente es incontestable que el mismo vaya a desvirtuar los hechos de los cuales es victima su propia progenitora , por lo que mal puede haber declarado en contra de lo manifestado por la hoy victima , pero observa este juzgador que en este medio de prueba se evidencio mención al problema de la puerta, tal como se evidencia en la respuesta dada ante este Tribunal …., OTRA: ¿A RAIZ DE LA REMOVIDA DE LA PUERTA SE HAN INCREMENTADO LOS PROBLEMAS ENTRE USTEDES? CONTESTO: CLARO PORQUE AHORA ESTAN MAS CERCA, evidenciadose así por este Juzgador el problema que ya hemos recalcado con anterioridad. Ante lo antes expuesto por este testigo considera este Juzgador, que este elemento no puede ser valorado para determinar la responsabilidad o la absolución del hoy acusado E.B.B., en relación a los delitos imputados por la vindicta publica, ASI SE DECLARA.

4.-DECLARACION DEL CIUDADANO P.P.R.P., quien es otra de las persona que vive en el Edificio donde vive la Victima y el hoy acusado , este testigo señalo entre otras cosas que el problema venia sucediendo desde hace mucho tiempo atrás, y manifestó que el caballero presente acá (señalándolo al acusado) mencionando después el nombre EDDY, le solicitara como presidente del condominio que le firmara como persona no grata al señor A.F. manifestando el mismo que como era posible, persona no grata, y le dijo que no le iba a dar la firma , entonces como no le dio la firma, él se dedico a recoger firmas y no se si se la dieron, todo por un problema que paso con el perro.., pero después tuvieron otro problema, cuando después vino el hoy acusado y le solicito que le diera la firma porque el iba a mover la puerta de su casa y le dijo que no porque no se podía porque la ley de propiedad horizontal lo prohíbe porque es un área común, manifestándole que podía construir dentro de tu casa pero no al lado, porque vas a perjudicar al vecino, y lo hizo a sus espaldas. Ante este Testimonio al ser comparado y adminiculado con los demás órganos de pruebas y muy especialmente con el testimonio de la victima O.A.C.O., corrobora lo dicho por la misma, que el problema referido tuvo su origen a través del perro y de la puerta tal se evidencia en la respuesta dada ante este Tribunal de la siguiente manera OTRA: ¿TIENE CONOCIMIENTO ESPECIFICAMENTE DE LOS PROBLEMAS PRESENTADOS ENTRE EL SEÑOR E.B. Y LA SEÑORA O.C.? CONTESTO: LOS PROBLEMAS SE SUSCSITARON A RAIZ DEL PERRO Y CON LO DE LA PUERTA SE HAN AGRANDADO, PERO NO LE SE DECIR DE LAS OFENSAS Y LOS DIMES Y DIRETES PORQUE AHÍ NO ME LA PASO. Asimismo se pudo comprar con otro órgano de prueba como lo es la declaración del ciudadano J.E.B.A., quien también es vecino de ambas partes este testigo ante este Juicio también certifico que los hechos vinieron dados por problemas entre las dos familias por razón del animal(perro) y por la removida de la puerta ,tal como se observa de las respuestas dadas ante este Tribunal J.E.B.A.,…, “ESTE ACONTECIMIENTO YA VIENEN DESDE HACE 5 O 6 AÑOS ATRÁS A RAIZ DE UN PERRO QUE TIENE EL SEÑOR EDDY, LUEGO COMENZARON A OFENDESRSE, TANTO EL ESPOSO COMO EL CIUDADANO PRESENTE LUEGO SE COMENZARON A GENERAR CIRCUNSTANCIAS DONDE EL SEÑOR COMENZO A OFENDER A LA SEÑORA OMAIRA, CON OFENSAS AGRESIVAS Y QUE HAN EMPEORADO DESDE QUE EL SEÑOR REMOVIO SU PUERTA HASTA LA PUERTA DE LA SEÑORA, PORQUE CHOCAN,…, por lo que este medio de prueba se valora ya que él mismo proveyó de la certeza a este juzgador , que los hechos vinieron dados por problemas entre las dos familias por razón del animal(perro) y por la removida de la puerta y no por razón del género, por lo que se ve desvirtuada la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMINETO, AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, y por ende la responsabilidad del hoy acusado en cada uno de los delitos imputados por la Fiscalía del Ministerio Publico. ASI SE DECLARA.

5.-DECLARACION DEL CIUDADANO A.J.F.E., quien es el esposo de la victima de autos, este medio de prueba no se le puede dar valor probatorio ya que si bien es cierto, hizo referencia a los supuestos tratos despectivos por parte del acusado en contra de su esposa, tal como se observó en su declaración antes establecida y que aquí se da por reproducida, no es menos cierto que el mismo expuso ante este Tribunal que todo esos problemas es decir, el problema con la hoy victima, con le perro y con la removida de la puertas tiene un mismo origen tal como se pudo evidenciar en las respuestas dadas ante este Tribunal de la manera siguiente OTRA: ¿SE PUEDE DIFEENCIAR LOS PROBLEMAS ENTRE EL SEÑOR EDDY Y LA SEÑORA OMAIRA CON LO DEL PERRO Y LOS PROBLEMAS ENTRE USTEDES? CONTESTO: NO, ESO VA TODO JUNTO. Pero es criterio de este Juzgador que al igual que su hijo A.J.F.E., quien también hace referencia a lo narrado por la victima en cuanto a los tratos vejatorios por parte del hoy acusado de autos, no es menos cierto, que es evidente entre este testigo y la victima existe un vinculo conyugal , y realmente es incuestionable que el mismo vaya a desvirtuar los hechos de los cuales es victima su propia esposa , por lo que mal puede haber declarado en contra de lo manifestado por la hoy victima, razón por la cual este Juzgador lo desecha como medio probatorio para dictar la respectiva sentencia .ASI SE DECLARA.

6.- CON LA DECLARACION DEL EXPERTO J.G.O.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Maracaibo, y quien suscribió el acta de Inspección Técnica del Sitio donde ocurrieron los hechos de fecha 16-07-08, este funcionario hace mención en relación a la removida de la puerta tal como se evidencia en la respuestas dadas OTRA: ¿USTED OBSERVO UNA PUERTA REMOVIDA HACIA EL APARTAMENTO DE LA VICTIMA? CONTESTO: SI, CON LO CUAL SE IMPEDÍA EL LIBRE DESENVOLVIMIENTO DE LA VICTIMA, POR LO CUAL ELLA RECLAMABA. OTRA: ¿ES DIFICULTOSO LA ENTRADA Y SALIDA DE LAS PERSONAS QUE VIVEN EN EL APARTAMENTO DE LA VICTIMA? CONTESTO: SI, PORQUE EL PASO HACIA EL APARTAMENTO ES DIFICIL, INCLUSO TENGO INFORMACIÓN QUE FUE LA ALCALDÍA Y SE LEVANTO UN ACTA Y SE LE ORDENO MEDIANTE UNA DECISIÓN MUNICIPAL QUE SE LLEVARA LA PUERTA A SU SITIO ORIGINAL Y ESTO NO SE CUMPLIO… Asimismo explano en relación al animal lo siguiente: PRIMERA: ¿QUÉ PELIGRO HAY CON EL PERRO? CONTESTO: SI LA PUERTA ESTA ABIERTA, EL PERRO QUEDA AL LADO DEL APARTAMENTO DE LA SEÑORA Y LOS LADRIDOS MOLESTAN Y SIENTEN TEMOR POR SU INTEGRIDAD FÍSICA. ES TODO. Observa este Juzgador, a través de los declarado por este experto, que realmente lo explanado por la victima en relación a la puerta y al perro esta confirmado realmente estos problemas la afectan de una u otra forma a ella o a su familia, como núcleo familiar pero no por su condición de mujer, ante esto este juzgador al analizar, comparar y valorar éste órgano de prueba, le da valor probatorio en virtud que este Testimonio aportó un elemento de convicción a Quien Aquí Decide, que aclara la verdad de los hechos, ya que con la misma se demostró que los problemas son meramente de carácter vecinal y que se debieron ventilar por otra jurisdicción y no por estos tribunales con competencia en materia de delitos contra la mujer. ASI SE DECLARA:

7.- CON LA DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA A.M.R.A., esta testiga declaro que solo sabia de los hechos por referencia del hoy acusado tal como respondió a la pregunta realizada por la Fiscalía del Ministerio Público…, USTED TIENE CONOCIMIENTO DE LOS HECHOS QUE SE SUSCITARON EL 02 DE JULIO DEL 2008 Y QUE SE ESTAN VENTILANDO EN ESTE JUICIO?, CONTESTO: LO TENGO SOLO PoR REFERERNCIA POR LA RELACIÓN CON EL SEÑOR E.B.. OTRA: ¿LOS HA PRESENCIADO? CONTESTO: NO. ES TODO. Este testimonio a criterio de este Juzgador al ser analizado y comparado con los demás órganos de prueba no arrojó ningún elemento de convicción ya que la misma en su declaración manifiesta a este Tribunal que ella solo sabia de los hechos por referencia del hoy acusado , por lo que este órgano de prueba, no aporta ningún elemento de convicción que pudiera esclarecer la verdad de los hechos, y así establecer la responsabilidad del hoy Acusado, simplemente no asevera la verdad de los hechos por lo cual no se le da valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.

8.-CON LA DECLARACION DE LA CIUDADANA L.R.B.D.B., quien es la progenitora del hoy acusado E.B.B., esta testiga refiere en algunas de sus repuestas que ella nunca ha tenido problema con la victima, pero con su esposo si, tal como se observo en el interrogatorio OTRA: ¿USTED HA TENIDO PROBLEMAS CON ELLA? CONTESTO: NO, NUNCA HE DISCUTIDO CON ELLA. OTRA: ¿Y CON EL ESPOSO? CONTESTO: CON EL SI, PORQUE ME HOSTIGA, ME TIRA COHETES, ME SECA LAS MATAS. Asimismo no hizo mención en relación a los problemas antes referidos solo manifestó que la removida de la puerta no es ningún problema, tal como respondió a la pregunta que le realizara la Fiscalía del Ministerio Público…, OTRA: ¿QUÉ TIENE USTED QUE DECIR EN REALCIÓN AL PROBLEMA CON LA REMOCIÓN DE LA PUERTA? CONTESTO: ESO NO ES NINGÚN PROBLEMA. Este testimonio a criterio de este Juzgador al ser valorado, analizado y comparado con los demás órganos de prueba no arrojó ningún elemento de convicción ya que la misma en su declaración manifiesta a este Tribunal que ella nunca ha tenido problema con la hoy victima y que lo de la removida de la puerta para ella, eso no es problema, y manifestó que de los hechos que se sucintaron en fecha 02 de Julio de 2008 , ella no veía ningún motivo de nada y ella no vio nada, por lo que este órgano de prueba, no aporta ningún elemento de convicción que pudiera esclarecer la verdad de los hechos, motivo por el cual este medio de prueba es desechado por este Juzgador. Y ASI SE DECLARA.

09.- CON LA DECLARACION DE LA EXPERTA PSICÓLOGA M.I.A., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Maracaibo, y quien rindió declaración en relación al examen psicológico practicado a la victima de autos en fecha 17-02-2010, llegando a la conclusión que la misma funciona dentro del promedio que existían problemas de organicidad cerebral que son productos de los accidentes que tuvo, presentó isquemias cerebrales, es una persona con un yo débil, con minusvalía, no es capaz de enfrentarse a las situaciones, miedo a estar sola, para el momento de la evaluación, dando como resultado la evaluación que la misma presenta una Disrritmia Cerebral en Región Temporal Izquierda y ella tiene un Trastorno de Angustia con Agorafobia, refiriendo la experta que la victima es un paciente que tiene un trastorno de angustia tiene un estado de ansiedades recurrentes que no puede controlar y tiene pánico de salir a la calle porque se siente amenazada, somatiza, le da taquicardia, llanto, sudoración, ya este trastornos le ha afectado todas las áreas, incluso en su trabajo, igualmente en el área de su casa le ha traído un contexto disfuncional. Ante esta declaración de esta experta considera este Juzgador que adminiculado a la prueba documental contentiva del examen medico legal desde el punto de vista Psicológico, practicado a la víctima de autos, que la misma debe ser valorada, ya que si bien es cierto, que de la evaluación realizada se llegó a la conclusión que la misma presenta una Disrritmia Cerebral en Región Temporal Izquierda y ella tiene un Trastorno de Angustia con Agorafobia, asimismo es una persona que tiene un trastorno de angustia, tiene un estado de ansiedades recurrentes que no puede controlar y tiene pánico de salir a la calle porque se siente amenazada, somatiza, le da taquicardia, llanto, sudoración, no es menos cierto, que la misma ya viene presentando esa fisiología desde hace tiempo es decir, que los problemas de organicidad cerebral que la victima presenta son productos de los accidentes que ha tenido la victima, tal como lo refiere la victima de auto en la evaluación realizada por las expertas Psiquiatra E.T. Y Psicóloga M.I.A., que la misma sufrió dos accidentes Cerebro vascular Isquémico y que la misma ha convulsionado varias veces, lo que a criterio de este juzgador , esos indicadores significativos de patología mental son productos de la enfermedad de base que es la Disrritmia Cerebral, ocasionada a raíz de esos accidentes antes reseñados , por lo que mal se puede especificar que la misma es producto de los hechos que se plantearon en le presente juicio, motivo por el cual este juzgador valora este medio probatorio ya que con el mismo se determino que no hubo la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida llena de Violencia , y por ende no se vio comprometida la responsabilidad por parte el hoy acusado E.B.B.. ASI SE DECLARA.

10.-CON LA DECLARACION DE LA EXPERTA FORENSE PSIQUIATRA FORENSE E.T., experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Maracaibo, y quien rindió declaración en relación al examen Psiquiátrico practicado a la victima de autos , quien analizó el reconocimiento practicado a la misma el 01 de Febrero del 2010, llegando a la conclusión entre otras cosas que la misma presentó un funcionamiento promedio para el momento de su evaluación tenía conocimiento de la situación actual vivida y de su enfermedad de base , llegando igualmente a la conclusión al igual que la experta Psicóloga M.I.A., que tiene una Disrritmia Cerebral en Región Temporal Izquierda y Crisis Convulsivas de tipo Ausencia. Ante esta declaración de esta experta considera este Juzgador que adminiculado a la prueba documental contentiva del examen medico legal desde el punto de vista psiquiátrico practicado a la víctima de autos, que la misma debe ser valorada ya que con esta evaluación Psiquiatrica al igual que la Psicológica se determino que esos indicadores significativos de Patología mental, vienen dado a raíz de la enfermedad de base como es la Disrritmia Cerebral, productos de dos accidentes Cerebro vascular Isquémico y de las diferentes convulsiones que ha tenido la hoy victima , manifestando la experta que si existían exámenes que avalaran la enfermedad que los mismos habían sido consignado en la medicatura forense, tal como se evidencia en la respuesta dadas ante este Tribunal OTRA: ¿CONSIGNO EXAMENES QUE AVALEN SU ENFERMEDAD? CONTESTO: SI LOS CONSIGNO EN MEDICATURA FORENSE. Por otro lado, asimismo esas ideas de miedo a la que se refieren en el informe, manifiesta la expertas pueden ser producidas por la enfermedad de base antes referida, ya que podría tener mucho miedo que se repitan, y no por la situación planteada en relación a los hechos que se ventilaron en el presente juicio, ante todo lo expuesto considera este Juzgador que este medio de prueba tiene valor probatorio , ya que con el mismo se determino que no hubo la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA , previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida llena de Violencia , y por ende no se vio comprometida la responsabilidad por parte el hoy acusado E.B.B.. ASI SE DECLARA.

11.- En relación a las pruebas documentales presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Zulia, entre las cuales tenemos: El reconocimiento Medico legal Psiquiátrico y Psicológico, suscrita por la Dra. E.T.P. forense y la psicóloga M.I.A., adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, constante de dos (02) folios

Y el Acta de Inspección Técnica de Sitio, de fecha 16-07-08. Suscrita por el funcionario J.G.O.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Maracaibo. Le correspondió a este Sentenciador entrar a analizarlas y adminicularlas con el resto de las probanzas que fueron evacuadas de forma legal durante el debate probatorio que a criterio de Quien Aquí Decide, se le da valor probatorio en virtud que con los mismos se demostró, las circunstancias y el estado Psicológico y Psiquiátrico en el cual se encuentra la victima O.C.O., y de que manera repercutieron ante los hechos que se ventilaron en el presente juicio. Asimismo tenemos como medios probatorios de carácter documental el acta de inspección técnica del sitio con la cual se determinó ante este Tribunal , la veracidad de los hechos ventilados en el presente juicio en relación a la problemática vecinal en relación al animal y la removida de la puerta , y en relación a las de mas pruebas instrumentales antes mencionadas y que aquí se dan por reproducidas , las mismas no fueron valoradas por este juzgador ya que las mismas no trajeron a colación elementos de convicción que le dieran la certeza a este juzgador para determinar una sentencia como absolutoria o condenatoria. ASI SE DECIDE.

Este Tribunal Unipersonal en Audiencia Oral y Privada, dando estricto cumplimiento a los principios y garantías previstos tanto en la Constitución de la República Bolivariana como en el Código Orgánico Procesal Penal, para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, la cual consiste en la búsqueda de la verdad y aplicación de la Justicia; luego de haber decidido, apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas al Juicio por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, DETERMINANDO ESTE TRIBUNAL QUE: “La actividad probatoria antes mencionada desplegada por el Ministerio Público, no fue suficiente para determinar la culpabilidad del hoy acusado E.B.B., plenamente identificado en actas, no pudiéndose, a criterio de este Tribunal, demostrar el delito imputado en el escrito acusatorio, no ajustándose los hechos con el derecho, tal como son los delitos de por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una v.L.d.V., cometidos en perjuicio de la ciudadana O.A.C.O.,. Y ASI SE DECLARA.

V

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas, válidamente recibidas en el Juicio oral y Privado , apreciadas por este Juzgado de Juicio, Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que la actividad probatoria del Ministerio Público, no fue suficiente para desvirtuar el Principio de Presunción de Inocencia que asiste al Acusado E.B.B., plenamente identificado en actas, para comprobar que el mismo, haya cometido los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una v.L.d.V..

Este Juzgador primeramente quiere explanar “EL SIGNIFICADO DE VIOLENCIA” la cual involucra una acción que se caracteriza por ser antinatural, una intención dañosa combinada con la impetuosidad , la ira un sentimientos que se dirige con actos o acciones violentas sobre otro ser humano, en este sentido se puede afirmar que la acción violenta constituye un fenómeno aprendido y se aloja en el espíritu humano, se encuentra relacionada con el estado emocional de las personas respecto a sus necesidades y a su entorno , por tal motivo el ser humano de canalizar y proyectar sus emociones de acuerdo a niveles de civilidad, tolerancia y armonía, convivencia, comprendiendo en todo momento que es un ser social y por ende toda acción negativa que atente contra su entorno social implica una actividad destructora, censurable e indigna que atente contra el equilibrio social. (Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Reina A.J.Baiz V. Nancy C.Granadillo C.)

Asimismo considera este Juzgador del texto de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., se desprenden confusiones que, sin duda, se traducirán progresivamente en obstáculos para la administración de Justicia, en este sentido la ley presenta diversas observaciones en cuanto a la técnica legislativa, que ocasionan problemas en cuanto a la interpretación y debida aplicación de las normas que contemplan tipos penales respecto a los casos concretos que se encuentran en conocimiento del juez o jueza, circunstancia esta que se debe sumar a la reiterada costumbre de pretender crear leyes bajo la concepción de muy novedosas siendo el caso que en la practica ha terminado por evidenciar su inaplicabilidad debido a que no se ajustan a la realidad social a la cual se dirigen.

Ante esta problemática si tomamos como base inicial el artículo 5 de la ya mencionada ley Especial, el cual reza lo siguiente:

Artículo 5. El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia, (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Al realizar un análisis de este articulo, el Estado Venezolano esta obligado inexcusablemente a asegurar el cumplimiento efectivo de la ley Especial, y además garantizar los derechos humanos de las mujeres , siempre y cuando esos derechos sean afectados por el hecho de ser la victima mujer, es decir en razón de su género , que no es mas que una construcción social que coloca a la mujeres en una posición de desventaja e inferioridad frente al poder superior que le ha otorgado la cultura patriarcal a los hombres . Esta característica es puntual y especifica y debe diferenciarse de cualquier otro tipo de violencia que pudiera atacar a la sociedad en general.

Ahora bien, ante lo narrado con anterioridad en el caso de marras, considera este juzgador, que no existe ese requisito esencial como es la violencia en razón del género, si bien es cierto, que fue la propia la victima de autos la ciudadana O.A.C.O., en su declaración hizo mención a tratos vejatorios e humillantes a la cual estaba sometida ella y todo su núcleo familiar por parte del hoy acusado, no es menos cierto, que su testimonio solo estuvo basado en problemas que se originaron con otros miembros de su familia muy especialmente con su esposo por problemas de un animal, que es el perro que pertenece a la familia del hoy acusado y de una puerta que había sido removida de un lugar a otro , tal como se evidenció de las respuesta dadas ante este Tribunal de la siguiente manera OTRA: ¿ESE MOVIMIENTO DE RODAR LA PUERTA, HA INCREMENTADO SU PROBLEMA CON ÉL? CONTESTO: SI. OTRA: ¿SEGÚN LA PLANIFICACIÓN URBANA, EL SEÑOR E.B. PUEDE REMOVER ESA PUERTA DE SU LUGAR DE ORIGEN? CONTESTO: NO, NO LA PUEDE MOVILIZAR. …, OTRA: ¿QUÉ ORIGINO EL PROBLEMA ENTRE SU ESPOSO Y EL ACUSADO? CONTESTO: POR EL PERRO. OTRA: ¿TANTO LA FAMILIA DE USTED COMO LA FAMILIA DEL ACUSADO HAN TENIDO PROBLEMAS JUDICIALES PREVIOS A ESTE? CONTESTO: SI…, ante esto es considera este juzgador que en todo lo largo del Juicio todo estuvo centrado en la problemática del animal y de la removida de la puerta , siendo esto verificado personalmente por el Tribunal , por medio de la inspección técnica realizada el 08 de Marzo de 2010, donde realmente se constato la remoción de la misma y la posición que ocupa en relación al apartamento donde reside la victima de autos, asimismo se observo al animal a quien se le vio tranquilo y no presentó signo de agresividad . Asimismo por otro lado, lo declarado por la victima de autos en relación a los problemas contendidos en juicio, fue adminiculado con la declaración de dos medios de prueba, primeramente con lo declarado , por el ciudadano J.E.B.A., quien es vecino de ambas partes, quien corroboró lo dicho por la victima en relación a los problemas antes mencionados , tal como se demuestra en las respuesta dada ante este Tribunal…, “ESTE ACONTECIMIENTO YA VIENEN DESDE HACE 5 O 6 AÑOS ATRÁS A RAIZ DE UN PERRO QUE TIENE EL SEÑOR EDDY, LUEGO COMENZARON A OFENDESRSE, TANTO EL ESPOSO COMO EL CIUDADANO PRESENTE LUEGO SE COMENZARON A GENERAR CIRCUNSTANCIAS DONDE EL SEÑOR COMENZO A OFENDER A LA SEÑORA OMAIRA, CON OFENSAS AGRESIVAS Y QUE HAN EMPEORADO DESDE QUE EL SEÑOR REMOVIO SU PUERTA HASTA LA PUERTA DE LA SEÑORA, PORQUE CHOCAN…, observa este Juzgador en este medio de prueba que si bien es cierto , que este testigo señalo las ofensas en contra de la victima por parte del hoy acusado, no es menos cierto que señalo que las mismas vienen dadas a r.d.p. de la puerta y del perro corroborando así dicha disyuntiva en el sentido que el hechos que se ventilaron en el presente juicio no corresponde a la Jurisdicción de Violencia Contra la Mujer, este testigo también hizo referencia a el problema que se suscito entre el esposo de la victima y el hoy acusado , tal como se evidencia de las respuestas dadas ante este Tribunal ¿PORQUE EL SEÑOR EDYY BARRIOS LE PARTIO LA CABEZA AL ESPOSO DE LA SEÑORA OMAIRA? CONTESTO: POR EL PERRO, EL IBA PASANDO Y EL PERO LE QUISO NMORDER Y SE DEFENMDIOLE DIO UNA PATADA A EL PERRO Y EL NO SE COMO QUE ESTABA BEBIENDO Y TENIA UNA BOTELLA EN LA MANO Y LE PARTIO LA CABEZA..., De la misma manera en segundo lugar se pudo confrontar con otro medio de prueba como lo es el dicho del ciudadano P.P.R.P., quien también corrobora lo dicho por la misma, que el problema referido por la victima tuvo su origen a través del perro y de la puerta tal se evidencia en la respuesta dada ante este Tribunal de la siguiente manera OTRA: ¿TIENE CONOCIMIENTO ESPECIFICAMENTE DE LOS PROBLEMAS PRESENTADOS ENTRE EL SEÑOR E.B. Y LA SEÑORA O.C.? CONTESTO: LOS PROBLEMAS SE SUSCSITARON A RAIZ DEL PERRO Y CON LO DE LA PUERTA SE HAN AGRANDADO, PERO NO LE SE DECIR DE LAS OFENSAS Y LOS DIMES Y DIRETES PORQUE AHÍ NO ME LA PASO, ante el testimonio de estos dos medios de prueba , considera este juzgador que los mismos pudieron dar fe ante este Tribunal, que los hechos vinieron dados por problemas entre las dos familias por razón del animal(perro) y por la removida de la puerta , y no por la razón del genero, se pudo evidenciar que estos problemas de carácter vecinal, han acarreado diferentes problemas entre los diferentes miembros que conforman ambas familias, lo que ha traído como consecuencia que el esposo de la hoy victima con el hoy acusado hayan acudido a otras instancias para tratar de solventar los mismos, siendo esto asentido por la hoy victima quien también manifestó que habían tenido que ir a otras instancias, tal como se evidencia de la manera siguiente: OTRA: ¿HA ASISTIDO A OTRAS INSTANCIAS? CONTESTO: SI A LA INTENDENCIA, e inclusive han estado detenidos por otro Juzgado de la Jurisdicción Ordinaria por el mismo problema del animal, asimismo expresó la victima en su declaración que su esposo estuvo preso con el hoy acusado observándose de manera textual de su declaración: l…, trató de matar a mi esposo, estuvo preso con mi esposo en el Marite y mi esposo tuvo que pagar 20.000 Bs, para que no lo violaran…, este es otras de las consecuencias que se suscitaron a r.d.p. con el animal , todo estos hechos han traído como consecuencia que han tenido que acudir a otras instancias como lo exprese anteriormente , demostrándose en el transcurso de todo el juicio que realmente todo el problema estuvo centrado en el problema del perro y de la puerta, aquí se ve reflejado que existen sarcasmos entre ambas familias y todo se llega a reflejar por los problemas antes mencionados., lo que le da la convicción a este Juzgador que el inconveniente planteado nada tiene que ver con esta jurisdicción , ya que si bien es cierto, existe una violencia y es esta reprochable y censurable por el hecho fundamental de atentar contra la voluntad humana, mas allá del genero, pero es criterio de quien aquí decide, y estoy convencido que el legislador al crear la ley Orgánica de violencia contra las Mujeres, lo hizo con el objetivo de crear un instrumento legislativo como lo dije anteriormente que se dirige a la protección de las mujeres que son victima de violencia por razón o con ocasión a su género, y el presente hecho no cumple con esa características puntual .

Otro elemento que a mi juicio debo destacar que sirvió como elemento de convicción fue la declaración del experto, J.G.O.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Maracaibo, y quien suscribió el acta de Inspección Técnica del Sitio donde ocurrieron los hechos de fecha 16-07-08, este funcionario hace mención en relación a la removida de la puerta tal como se evidencia en la respuestas dadas OTRA: ¿USTED OBSERVO UNA PUERTA REMOVIDA HACIA EL APARTAMENTO DE LA VICTIMA? CONTESTO: SI, CON LO CUAL SE IMPEDÍA EL LIBRE DESENVOLVIMIENTO DE LA VICTIMA, POR LO CUAL ELLA RECLAMABA. OTRA: ¿ES DIFICULTOSO LA ENTRADA Y SALIDA DE LAS PERSONAS QUE VIVEN EN EL APARTAMENTO DE LA VICTIMA? CONTESTO: SI, PORQUE EL PASO HACIA EL APARTAMENTO ES DIFICIL, INCLUSO TENGO INFORMACIÓN QUE FUE LA ALCALDÍA Y SE LEVANTO UN ACTA Y SE LE ORDENO MEDIANTE UNA DECISIÓN MUNICIPAL QUE SE LLEVARA LA PUERTA A SU SITIO ORIGINAL Y ESTO NO SE CUMPLIO… Asimismo explano en relación al animal lo siguiente: PRIMERA: ¿QUÉ PELIGRO HAY CON EL PERRO? CONTESTO: SI LA PUERTA ESTA ABIERTA, EL PERRO QUEDA AL LADO DEL APARTAMENTO DE LA SEÑORA Y LOS LADRIDOS MOLESTAN Y SIENTEN TEMOR POR SU INTEGRIDAD FÍSICA. ES TODO. Observa este Juzgador, a través de los declarado por este experto, que realmente lo explanado por la victima en relación a la puerta y al perro esta confirmado realmente estos problemas la afectan de una u otra forma a ella o a su familia, como núcleo familiar pero no por su condición de mujer.

Igualmente, para determinar la no responsabilidad del hoy acusado E.B.B., en el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De las Mujeres a una v.L.d.V. , se tomaron en cuenta los elementos probatorios referidos a : primero la declaración de la experta PSICÓLOGA M.I.A., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Maracaibo, y quien rindió declaración en relación al examen psicológico practicado a la victima de autos en fecha 17-02-2010, ante esta declaración de esta experta , adminiculado a la prueba documental contentiva del examen medico legal psicológico, desde el punto de vista Psicológico, practicado a la víctima de autos, consideró este Juzgador que la misma se valora ya que si bien es cierto, que de la evaluación realizada se llegó a la conclusión que la misma presenta una Disrritmia Cerebral en Región Temporal Izquierda y ella tiene un Trastorno de Angustia con Agorafobia, y que es una persona que tiene un trastorno de angustia, tiene un estado de ansiedades recurrentes que no puede controlar y tiene pánico de salir a la calle porque se siente amenazada, somatiza, le da taquicardia, llanto, sudoración, no es menos cierto, que la misma ya viene presentando esa fisiología desde hace tiempo es decir, que los problemas de organicidad cerebral que la victima presenta son productos de los accidentes que ha tenido la victima, tal como lo refiere la victima de auto en la evaluación realizada por las expertas Psiquiatra E.T. Y Psicóloga M.I.A., que la misma sufrió dos accidentes Cerebro vascular Isquémico y que la misma ha convulsionado varias veces, lo que a criterio de este juzgador , esos indicadores significativos de patología mental son productos de la enfermedad de base que es la Disrritmia Cerebral, ocasionada a raíz de esos accidentes antes reseñados , por lo que mal se puede especificar que la misma es producto de los hechos que se plantearon en le presente juicio, tal como lo exprese en la parte de determinación precisa de los hechos que me dieron la convicción para sentenciar de manera absolutoria. Asimismo con la declaración de la experta forense PSIQUIATRA FORENSE E.T., quien practico al examen Psiquiátrico a la victima de autos , y que siendo adminiculado a la prueba documental contentiva del examen medico legal desde el punto de vista psiquiátrico practicado a la víctima de autos, se determino que esos indicadores significativos de Patología mental, vienen dado a raíz de la enfermedad de base como es la Disrritmia Cerebral, productos de dos accidentes Cerebro vascular Isquémico y de las diferentes convulsiones que ha tenido la hoy victima , asimismo se quiere validar lo manifestado por la experta que esas ideas de miedo a la que se refieren en el informe, pueden ser producidas por la enfermedad de base antes referida, ya que podría tener mucho miedo que se repitan, y no por la situación planteada en relación a los hechos que se ventilaron en el presente juicio, ante todo lo expuesto considera este Juzgador que estos medios de prueba , determinaron que no hubo la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida llena de Violencia , y por ende no se vio comprometida la responsabilidad por parte el hoy acusado E.B.B.. ASI SE DECLARA.

Por todo lo antes expuesto, considera este juzgador, que con los elementos probatorios antes mencionados fue aclarada la verdad de los hechos, ya que con los mismos se demostró que los problemas son meramente de carácter vecinal y que se debieron ventilar por la jurisdicción Civil y no por estos tribunales con competencia en materia de delitos Contra la Mujer, en consecuencia este Tribunal considera que no hubo la comisión de los delitos imputados por la Fiscalía del Ministerio Publico y por ende no esta determinada la responsabilidad del hoy acusado E.B.B., evidenciándose así que en el presente caso estamos en presencia de la aplicación del principio del in dubio pro reo.

En este sentido, es menester señalar en relación al principio del in dubio pro reo, sobre la presunción de inocencia. (Fragmentos tomados de la Sentencia dictados en sala de Casación Penal en fecha 21-06-2005 en ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS:

… El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio del In dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene ninguna regulación específica en nuestra legislación, solo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como es el artículo 13 y 468 entre otros del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general de Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la Jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal.

Así nos encontramos que en el momento de ponderar las pruebas, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de dudas hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse a este principio, puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio General de Derecho que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al Juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiese dejado duda en el animo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado. Deberá absolvérsele. De acuerdo a ello el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio…

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Ahora bien, de todas las pruebas recepcionadas en el presente Juicio Oral y Privado , éstos fueron insuficientes para desvirtuar la Presunción de Inocencia, que favorece al hoy Acusado, lo que no nos permite violentar normas de carácter constitucional y principios generales del derecho, impidiéndonos condenar o establecer la responsabilidad alguna al hoy Acusado, por lo que Fiscal del Ministerio Público no pudo desvirtuar la presunción de inocencia la cual está establecida en el artículo 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece:

Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario

Y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza:

Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme

En este particular en atención al Principio General de Derecho Penal conocido como el In dubio pro reo, es decir, que en caso de dudas debe favorecerse al reo, ya que el Ministerio Público debe probar los hechos sustento de su acusación penal sin que exista duda alguna entre los hechos alegados en el escrito acusatorio y los probados en el juicio oral y público, por lo que la Presunción de Inocencia no pudo ser soslayada, y en consecuencia lo procedente en derecho es la aplicación del Principio del In dubio pro reo, el cual está establecido en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente manera:

…Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea. (Subrayado nuestro)

Respecto a este principio señala el autor E.B. en su obra, “La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios”, (Págs. 69 y 70) lo siguiente:

…En esta última el principio hace referencia al estado individual de duda de los jueces, y por lo tanto debe quedar fuera de la casación, pues el Tribunal de casación no puede obligar al Tribunal a quo a dudar cuando éste está realmente convencido respecto del sentido de una prueba que ha percibido directamente.

Por el contrario, la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo. Esta norma, por otra parte, es vulnerada cuando se condena sin haber alcanzado tal convicción. Así, por ejemplo, vulnerará la norma que surge del principio in dubio pro reo un Tribunal que condene únicamente sobre la base de declaraciones testifícales que no expresan sino dudas o invoque exclusivamente confidencias policiales que sugieren sospechas no verificadas. Es claro que en tales casos el Tribunal no puede fundamentar su certeza en la duda o la mera sospecha de los testigos o de los policías, y si en estas condiciones ha condenado habrá infringido el principio in dubio pro reo, en tanto norma sustantiva que debe observar en la aplicación de la ley penal. En tales casos parece claro que la infracción del principio in dubio pro reo debe dar lugar a la casación, pues lo contrario sólo sería posible negándole su carácter de norma sustantiva…

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Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 312 del 14 de Marzo de 2006, con Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, con relación al Principio In dubio pro reo, manifiesta lo siguiente:

Si los elementos que configuran el delito no se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas, mal puede el juez subsumir o vincular el hecho con el Derecho. La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso.

Si el juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultará. Es necesario que el juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso en particular y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.

La presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba al Estado, a quien junto con la parte acusadora, incumbe con exclusividad probar los hechos que configuran la pretensión penal. Obviamente esto nunca le corresponde a la defensa, pero si en el proceso no se puede desvirtuar ese principio, entonces debe observarse la aplicación del “in dubio pro reo”.

Por ello, en el presente caso no cabe la aseveración que hace el juez de juicio al expresar que “... se logró destruir el principio de inocencia...”, cuando de lo establecido se evidenció que sólo la imputada de autos era la que se encontraba en el lugar de los hechos, siendo que lo dicho por ella no fue desvirtuado, pues eso fue exactamente lo que no logró el representante del Ministerio Público, como titular de la acción penal.

De modo que, esta Sala considera que el juez de juicio debió observar el principio “in dubio pro reo”, pues de la sentencia se evidencia que en el juicio no existieron pruebas suficientes que demostraran la culpabilidad de la imputada de autos, razón por la cual el sentenciador ante la duda ha debido decidir a favor de la ciudadana acusada.”

Igualmente este Juzgador quiere hacer mención en relación a la procedencia de la responsabilidad Penal, en este sentido tenemos, sentencia No 469, de fecha 21-07-05, Expediente No. C04-0431, de la Sala de Casación Penal, se expone: “para vincular a un ciudadano como responsable de un delito durante el proceso penal hacen falta motivos suficientes (fundados en pruebas) para lograr la certeza de su participación en la comisión de ese hecho punible… la presunción de inocencia opera en el ámbito del proceso como un derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida durante el juicio, más allá de toda duda razonable y en virtud de pruebas que puedan considerarse obtenidas con todas las garantías”. De la misma manera resulta oportuno traer a colación la Sentencia No 401, de la Sala de Casación Penal, expediente No C03-0507, de fecha 02/11/04 en la que se expone: “…cuando el juez aprecia los elementos probatorios esta obligado a verificar que éstos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contrarié dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable”.

La Responsabilidad Penal es definida por M.R. (1991) como "la consecuencia última del hecho delictivo, en el sentido de ser la respuesta final impuesta por el Estado, a través de la cual se considera al autor legítimo del delito como merecedor definitivo de la sanción prevista en el tipo penal correspondiente."

La expresión "Responsabilidad Penal" implica para el derecho penal como disciplina, una interesante discusión filosófica y epistemológica. Según R.E. (1982) existen algunos conceptos jurídicos básicos que deben discutirse en materia de responsabilidad penal: la conducta antijurídica, la culpabilidad y la imputabilidad. La culpabilidad y la responsabilidad penal son conceptos íntimamente vinculados entre sí, toda vez que la declaración de la responsabilidad penal del sujeto supone previamente el análisis de la culpabilidad como elemento del delito, lo cual significa evaluar el nivel y tipo de vinculación psicológica que existe entre el hecho y el sujeto como su autor consciente y libre.

En sentencia No 564 de la Sala de Casación Penal, expediente No C01-0839, de fecha 10/12/2002 se expone: “la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales, tales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial o sea, todo lo referido a la tutela judicial efectiva (Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).”

De esta forma, R.E. (1982) define culpabilidad como una "actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el agente actúa en forma antijurídica pudiendo y debiendo actuar diversamente". En este trabajo, se entenderá por conducta antijurídica a aquella conducta que agrede y perturba los bienes jurídicos protegidos por el legislador causando daños y perjuicios a la sociedad.

Por otra parte, la culpabilidad definida como el reproche que se le hace al autor de un determinado hecho delictivo, puede expresarse fundamentalmente de dos formas principales: el dolo y la culpa.

Si entendemos la responsabilidad penal como la consecuencia última del comportamiento delictivo, en cuanto a la sanción penal que deba imponerse al autor del delito por su acción y omisión; entonces debemos considerar algunas implicaciones psicológicas inmersas en esta definición.

Respecto a la declaratoria de responsabilidad del acusado, es necesario expresar en la sentencia los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa. Así se puede apreciar si el procesado es inocente o culpable y en este último caso, en atención a los hechos establecidos, se puede determinar el grado de participación (sent. 255, Sala de Casación Penal, 08/07/2003).

El término de responsabilidad sugiere una capacidad de anticipación cognitiva del comportamiento acerca del cual responderemos ante otras personas o instituciones. En el caso de la responsabilidad penal se supone que los sujetos imputables deben prever las consecuencias de sus actos, en el sentido, de que su conducta pueda ser antijurídica y susceptible de ser sancionada por las instancias penales.

Entendemos entonces, que la comisión del delito supone en el individuo dos momentos fundamentales en la elaboración de la actitud personal que se refleja en su nivel de responsabilidad penal. Una vez cometido el delito, se activan los procesos del derecho penal y la interacción real con la ley, modificando o reforzando sus actitudes anteriores. Desde esta perspectiva, lejos de ser un concepto estático y mecanicista, la responsabilidad penal como constructor procedente del derecho penal, es un fenómeno social que se encuentra influido por diversas variables psicosociales que merecen una amplia discusión a la luz de la psicología criminal, la psicología social y la política criminal.

Son los elementos de convicción los argumentos que le permiten pensar a las partes que se puede presentar un caso para juicio y obtener el resultado esperado, ellos son el producto de las investigaciones y entrevistas con los ciudadanos y ciudadanas que de una u otra forma pueden ofrecer información de interés que conlleve a la obtención del resultado deseado, LA VERDAD que conduzca a la determinación de responsables, sea cual sea su grado de participación.

Con estos argumentos se ha podido esbozar las circunstancias consideradas por este Juzgador que conllevaron a decretar en atención a la insuficiencia probatoria una sentencia Absolutoria y en tal sentido declarar inculpable al acusado

La Sala Penal en relación con el debido proceso y la actividad probatoria ha establecido lo siguiente: “la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba esta dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso esta estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin… ” (Sent. 311 de fecha 12-08-03, ponencia Mag A.A.F., citado en sent. 303, de fecha 29-06-06, ponencia Mag M.M.M.).

A tal efecto, considera quien aquí decide que de los anteriores elementos de convicción referidos entre sí, expuestos en una apretada síntesis, no se aprecia relación precisa con el tiempo, modo y lugar que creen convicción en este Juzgador sobre la participación del ciudadano E.B.B. , se considera que del debate no se produjo elementos de convicción que acrediten la comisión del hecho punible como es en el presente caso, los tipos penales VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una v.L.d.V., en tal sentido se considera al acusado de autos INCULPABLE del hecho por el cual se le enjuicio y en tal sentido se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA. ASI SE DECIDE

VI

DISPOSITIVA

Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Privada efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Privado por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano E.E.B.B., de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 17-03-81, de 29 años de edad, de profesión u oficio, Diseñador Gráfico, de estado civil Soltero, y titular de la cédula de identidad No. V.-15.938.274, hijo de L.R.B.D.B. y E.B.V., residenciado en la Urbanización San Francisco, calle 158, Avenida 39, Bloque 32, Apartamento 01-02, Edificio 01, Municipio San Francisco, del estado Zulia de la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA (previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana O.A.C.O.. En virtud de resultaron escasos el cúmulo de elementos probatorios y asistido el presunto autor del hecho punible del principio inalienable del INDUBIO PRO REO, la decisión no puede ser diferente a la sentencia ABSOLUTORIA dictada hoy en beneficio del Acusado de autos. Por todo lo anterior, se concluye que no quedó acreditado el Cuerpo del Delito, de los tipos penales imputados por la Vindicta Pública, en consecuencia la culpabilidad del mismo queda desvirtuada o por lo menos no probada. SEGUNDO: Se exonera a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. TERCERO: Se dejan sin efecto las Medidas de Protección y Seguridad que estaban impuestas a favor de la ciudadana O.A.C.. CUARTO: Se publicará el texto integro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración.

JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO

DRA. J.L.L.

LA SECRETARIA

ABG. ZOA SERRADA DE ROSALES

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