Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 11 de Junio de 2004

Fecha de Resolución11 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonentePedro III Pérez Cabrice
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 11 de junio de 2004

194° y 145º

PARTE ACTORA: EDDY BECHARA SALLOUM LUGO.

APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: C.D.D., Inpreabogado N°: 39.292.

PARTE DEMANDADA: SEGUROS BANCENTRO S.A.

APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: NO CONSTITUYO.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

EXPEDIENTE N°: 35461.-

DECISIÓN: DECRETAR PERENCION.

Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada en fecha 27 de marzo de 2001, por la ciudadana EDDY BECHARA SALLOUM LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.272.395, asistido por el abogado: C.D.D., Inpreabogado N°: 39.292, en contra de la Sociedad Mercantil: SEGUROS BANCENTRO S.A., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Folios 01 al 09)

En fecha 21 de noviembre de 2002, este Tribunal se avoca, admitió la demanda y dejo constancia de no haberse librado las compulsas por cuanto no fueron consignados los fotostatos para ello. (Folio 11)

Ahora bien, observa éste Tribunal que de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Por su parte el Artículo 269 eiusdem, establece:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

Ahora bien, con base a lo antes señalado, encuentra este Tribunal que la parte demandante no efectuó ningún acto de procedimiento, capaz de impulsarlo, dentro de un lapso de tiempo de Un (1) año, término fijado por el legislador como suficiente, específicamente desde el día 21 de noviembre de 2002, exclusive, fecha en la cual la fue admitida la demanda, hasta el día de hoy, 11 de junio de 2004, inclusive, es decir, más de Un (01) año sin impulso procesal por alguna de las partes y se entiende que se ha perdido interés en la continuación de la causa y en consecuencia, el legislador sanciona a la parte por su inactividad declarando consumada la perención de la Instancia, con todas sus consecuencias legales.

Por otro lado, el presente proceso se encuentra en etapa o fase procesal de Cognición, pero no en estado de sentencia o para decidir, con lo cual no opera la excepción prevista por el legislador para el caso hipotético, de encontrarse la causa en estado de decisión. Y así se declara y decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA.

Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Notifíquese a la parte mediante Boleta, conforme a los Artículos 233 y 251, ambos del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los once (11) días del mes de junio del año Dos Mil Cuatro (11-06-2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

EL JUEZ,

Dr. PEDRO III P.C.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. LEONCIO VALERA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le publicó y registró la anterior decisión siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.).-

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. LEONCIO VALERA

Exp. 35461

PIIIPC/lv

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR