Decisión nº PJ0142010000080 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 31 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoInhibición

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GH02-X-2010-000014

JUEZ: E.B.C.C.

JUZGADO: CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

MOTIVO: INHIBICIÓN

SENTENCIA: PJ0142010000080

En fecha 28 de mayo de 2010 se recibe expediente identificado con siglas y número GH02-X-2010-000014, con motivo de la inhibición planteada en fecha 13 de Mayo del año 2010 por el Abogado E.B.C.C., Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con fundamento en el numeral 4º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el procedimiento por cobro de beneficios laborales signado con el N° GP02-L-2009-001357, incoado por los ciudadanos G.R., J.O., W.A., I.C., L.L., HELIMINES ROJAS, M.G., M.N., J.M., I.G., E.G., C.N., R.Z., L.G., L.G., F.L., titulares de la cedula de identidad N°10.249.133, 7.076.884, 11.685.993, 4.464.278, 12.311.522, 9.513.324, 7.503.959, 12.108.934, 16.152.172, 11.810.741, 6.882.816, 10.739.559, 10.264.873, 11.679.023, 7.143.232, 7.027.783, respectivamente, contra la sociedad de comercio FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A.

A los fines de resolver la incidencia planteada, este Juzgado observa:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez por estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando ha dictaminado que el Juez puede inhibirse por razones distintas a las contempladas en la Ley.

Así mismo, el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, tiene el deber de apartarse del conocimiento sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 eiusdem; la declaración debe hacerse mediante acta y remitirse las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.

En el presente caso, el Juez Eddy Bladismir Coronado Colmenares, presentó su inhibición mediante acta que cursa al folio 01 del presente cuaderno separado de inhibición, con base a los siguientes argumentos:

“Quien suscribe, E.B.C.C., Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, por medio de la presente acta declaro: “Por cuanto de la revisión de lo actuado al folio “112” de la pieza principal se advierte que el abogado F.A., en su condición de apoderado judicial de los codemandantes de autos, sustituyó en la abogado C.J.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.519, el poder que le fuere conferido por la parte accionante; y siendo que con la abogado C.J.C. me une una amistad desde los estudios de pregrado en la Facultad de Derecho de la Universidad de Carabobo, afianzada y extendida hasta su cónyuge, G.A., con motivo de los estudios que la mencionada abogada realizare conjuntamente con mi esposa, M.M., en el Colegio Universitario de Administración y Mercadeo (CUAM), así como con ocasión a las actividades culturales que la familia AROCHA CORREA ha realizado en la Escuela Superior de Danza Cristina Gutiérrez de esta ciudad de Valencia y en las que ha participado mi hija V.N.; es por lo que estoy obligado a exponer mi impedimento subjetivo para conocer la presente causa, dado el compromiso ético de que las partes obtengan una decisión que no sea susceptible de cuestionarse por las circunstancias anteriormente expuestas, toda vez que se ha configurado la causal de inhibición prevista en el numeral “4” del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que, en idéntica situación, ya se ha declarado con lugar en el asunto GH02-X-2007-000007, mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 16 de marzo de 2007, así como en el asunto GH02-X-2010-000005 y GH02-X-2010-000013, a través de fallos proferidos por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 22 de marzo de 2010 y 07 de mayo de 2010, respectivamente. Es todo.” (Extracto tomado del sistema juris 2000).

Se constata al folio 112 de la pieza principal del expediente, que el abogado F.A., inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 3.708, apoderado judicial de la parte demandante, sustituyo poder reservándose su ejercicio, a los abogados S.A.G., G.S., G.A., Y.C.L., B.V., L.O.F., C.J.C.O., L.F.S., R.T., Donar Arias, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.903, 4.421, 11.038, 68.141, 78.892, 86.266, 78.519, 48.970, 30.923 y 67.825 respectivamente.

Por otra parte, por medio del Sistema Juris 2000, este Juzgado constató que en fecha 16 de marzo de 2007, el Juzgado Segundo Superior de esta Circunscripción judicial, declaró con lugar la inhibición formulada por el Juez Eddy Bladismir Coronado Colmenares, en el procedimiento signado con el Nº GH02-X-2007-000007, caso: G.M.C. y otros contra la empresa CADAFE, (GHO2-L-1992-000002), por los mismos hechos planteados en la presente inhibición.

Igualmente, éste Juzgado mediante sentencias números PJ0142010000003, de fecha 22 de marzo de 2010, caso: L.A. y otros contra la empresa FORD MOTOR DE VENEZUELA, C.A, (GP02-L-2009-001209); y en sentencia N° PJ014201000065, de fecha 07 de mayo de 2010, en el procedimiento signado con el Nº GH02-X-2010-000013, caso: R.V. y otros contra la empresa FORD MOTOR DE VENEZUELA, C.A, (GP02-L-2009-001135), declaró con lugar las inhibiciones formuladas por el Juez Eddy Bladismir Coronado Colmenares, por los mismos hechos narrados en la presente incidencia.

Tal como fuera expresado en el acta de inhibición, se evidencia que el apoderado judicial de la parte demandante sustituyo poder a la abogada C.J.C.O., con quien el Juez Inhibido y su cónyuge ciudadana M.M.L. mantienen relaciones originadas de los estudios universitarios realizados por los prenombrados, que han dado lugar al establecimiento de una relación de amistad con su entorno familiar y que fuera declarada con lugar con anterioridad.

Siendo que en todo procedimiento judicial la actuación del Juez debe ser desarrollada de manera imparcial y desprendida de cualquier estado anímico que pudiera incidir positiva o negativamente en la resolución de la controversia que deba resolver y por cuanto la presente inhibición ha sido planteada en forma legal, considera quien decide que la misma debe prosperar. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por el abogado E.B.C.C., Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Remítase copia certificada de la presente decisión al referido Juzgado y el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial para su distribución entre los juzgados de juicio.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez,

Abg. KETZALETH NATERA Z.

La Secretaria,

Abg. L.M.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:15 p.m.

La Secretaria,

Abg. L.M.

KNZ/LM/

Exp. GH02-X-2010-000014

SENT Nº: PJ0142010000080

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR