Sentencia nº 1244 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 31 de Julio de 2008

Fecha de Resolución31 de Julio de 2008
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Hecho

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, treinta y uno (31) de julio del año 2008. Años: 198° y 149°.

En el juicio que por accidente de trabajo, sigue la ciudadana E.C.M.C.G. en su condición de concubina del difunto R.R.R.P., representada judicialmente por el abogado N.A.R.G., contra la sociedad mercantil PROTECCIÓN INTEGRAL DE SEGURIDAD INDUSTRIAL, C.A., sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia en fecha 24 de abril de 2008 declarando inadmisible el recurso de hecho interpuesto por la parte demandante y confirmó la decisión del Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que decidió que la competencia para conocer y tramitar dicho asunto corresponde a los Juzgados de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Contra la mencionada decisión de Alzada, la representación judicial de la parte demandante, anunció recurso de casación, el cual fue negado por auto de fecha 7 de mayo de 2008.

Producto de la precedente negativa, la representación judicial de la parte demandada, interpuso recurso de hecho, mediante escrito de fecha 13 de mayo de 2008, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

En fecha 5 de junio de 2008, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado O.A. Mora Díaz.

Siendo la oportunidad se pasa a decidir el presente recurso bajo las siguientes consideraciones:

Ú N I C O

El Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al declarar la negativa de admisión del recurso de casación interpuesto, lo hizo basándose en que el abogado N.A.R.G. quien dice ser apoderado judicial de la parte demandante carece de poder que lo acredite como tal, aunado al hecho que el demandante no estableció la cuantía de la presente demandada.

El artículo 136 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan libre ejercicio de sus derechos, los cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvos las limitaciones establecidas en la ley.

(Subrayado de la Sala)

En concordancia con la norma transcrita ut supra tenemos el contenido del artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual indica lo siguiente:

Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado debiendo estar estos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma autentica.

(Subrayado de la Sala)

El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del Tribunal, quien la firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad.

Como se aprecia de las normas anteriormente transcritas las partes podrán actuar en el proceso a través de apoderado, cuyo mandato deberá constar en documento público o auténtico, bien sea por que haya sido registrado o notariado, o por que haya sido otorgado apud acta, ante el Secretario del Tribunal.

Ahora bien, de la revisión de que se hace a las actas que conforman el presente expediente, se observa que el abogado N.A.R.G. anunció y formalizó el presente recurso de casación, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.C.M.C.G..

Sin embargo, luego de un minucioso examen del expediente que nos ocupa, se aprecia que ciertamente no existe poder que curse en autos.

Para ello resulta conveniente resaltar que esta Sala no puede inferir o deducir el carácter de apoderado judicial que se atribuya un profesional del derecho, de una persona de la cual se dice es apoderado, si no consta en autos instrumento poder que realmente deje constancia en el expediente de tal representación judicial.

Por tanto, habiendo sido constatado que el abogado N.A.R.G. carece de capacidad de postulación para representar a la ciudadana E.C.M.C.G., resulta forzoso para esta Sala declarar inexistentes las actuaciones realizadas por dicho profesional del derecho y en consecuencia inadmisible el presente recurso de hecho interpuesto. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto por la parte demandante contra el auto de fecha 7 de mayo de 2008, emanado del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas del recurso a la parte recurrente.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, participándole dicha remisión de la decisión al Juzgado Superior de origen, todo de conformidad con el artículo 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.H. Nº AA-S-2008-001117

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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