Decisión nº 2005-98 de Juzgado Decimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Decimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteAlfredo Garcia
ProcedimientoTercería

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y del Trabajo del Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veinticinco de mayo de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO : VP01-L-2005-000330

Visto el anterior escrito, de fecha 20 de abril de 2005, presentado por la representación judicial de la parte demandada en el presente asunto, Sociedad Mercantil TRANSPORTE ACUATICO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 02 de Mayo de 1974, bajo el N° 82, Tomo 7-A, profesional del Derecho, C.P.M., quien es venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº, 13.609.938, inscrito en el Inpreabogado, 89.830, domiciliada en el municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, donde propone la intervención como tercero, de la Sociedad Mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., de conformidad con lo dispuesto en el articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual este Tribunal pasa a valorar su procedencia en derecho a tenor de la Siguientes consideraciones.

A tenor de lo dispuesto en el escrito llamamiento a tercero anteriormente identificado, este Tribunal encuentra oportuno transcribir con precisión lo que dispone el artículo 54 de nuestra norma adjetiva Laboral, lo cual señala lo siguiente:

El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado

(destacado del tribunal)

De la norma anteriormente transcrita puede perfectamente inquirir este sentenciador que uno de los supuestos que deben constatarse a los fines de la procedencia de la tercería, es el hecho que el tercero pueda ser afectado con la sentencia a dictarse al fondo de la causa, en virtud de esto este juzgador, con la potestad deferida en los artículos 52, 53 y 54 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo pasa a determinar la suficiencia probatoria consignada por la Representación Judicial de la accionada de autos a los fines de determinar la procedencia del llamamiento de tercero requerido, para lo cual este Tribunal destaca que se encuentra producido en las actas que conforman el presente asunto y que rielan a los folios 13 y 14, “ACTA DE RESEPCION PROVISIONAL” de donde puede desprenderse la certificación de la conclusión de presuntos trabajos que efectuó la demandada de autos con al Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela S.A., de donde se desprende una clara presunción de que los trabajos efectuados por la Sociedad Mercantil Transporte Acuático C.A., con la estatal petrolera PDVSA, son de naturaleza Eventual, lo cual aunado a la propia declaración de la representación de la accionada, en el escrito de solicitud de intervención de tercero, donde señala con exactitud que “ a todo evento, consideramos, conveniente, pertinente y oportuna la intervención de la empresa PDVSA Petróleo S.A., en el presente proceso, por conocer a plenitud los pormenores de la identificada contratación de servicios Eventuales…”, puede inquirir este Tribunal que de haber existido una relación contractual con la demandada de autos de PDVSA, (punto este que no es objeto de pronunciamiento para este mediador), fue una relación de tipo eventual de la cual este sentenciador no puede determinar la existencia de una relación contractual entre ambas compañías de la cual puede surgir un perjuicio directo o indirecto, hacia la estatal petrolera, Petróleos de Venezuela S.A., en el caso de producirse una sentencia desfavorable para la demandada de autos, lo cual se constituye en un requisito fundamental para procedencia del llamamiento a tercero, tal como lo establece el articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

En razón de los fundamentos antes expuestos, es que este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 4 y 6 de la ley orgánica procesal del Trabajo y 49 y 26 de la Constitución Nacional, y en virtud de no encontrarse llenos los extremos establecidos por el articulo 54 de nuestra norma laboral adjetiva y del ordinal 4° del articulo 370 del Código de Procedimiento Civil, niega el llamamiento como tercero de la Sociedad mercantil Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima, Propuesto por la representación Judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil Transporte Acuático C.A. ASI SE DECIDE. Publíquese y Regístrese. Dejese copia Certificada por Secretaria.

EL JUEZ.

ABOG. A.G.L..

LA SECRETARIA.

ABOG. M.D.L.A.B..

En la misma fecha siendo alas 2:00 PM se publico el anterior fallo.

LA SECRETARIA.

ABOG. M.D.L.A.B..

AG/sjgc

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