Decisión nº 182 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 23 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMaría Alejandra Romero
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, veintitrés de mayo de dos mil dieciséis

206º y 157º

Exp. Nº KP02-R-2014-000933

En fecha 14 de Octubre de 2014, se recibió el presente asunto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, mediante oficio Nº 2640-079 de fecha 10 de febrero de 2014, emanado del Juzgado del Municipio Jiménez circunscripción Judicial del Estado Lara-Quibor, anexo al cual remitió asunto contentivo de la copias certificadas relacionadas con la demanda por tercería, interpuesta por la ciudadana E.C.H.D.M., titular de la cedula de identidad Nº 7.355.337, asistida por la abogada C.P.J. , inscrita en el instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.122, contra los ciudadanos J.H.V. y L.M.M.P., titular de las cedulas de identidad Nos. 1.271.266 y 7.458.746, respectivamente.

Dicha remisión obedece al auto de fecha 10 de diciembre de 2013, dictado por el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 04 de diciembre de 2013, por el ciudadano J.H.V.C., demandado en tercería contra el auto que admitió la tercería.

En fecha 24 de Octubre de 2014, este Tribunal Superior le dio entrada al presente asunto, dejando constancia del inicio del lapso para el acto de informes conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de Noviembre de 2014, se dejó constancia que venció la oportunidad legal para el acto de informes, sin que fuese presentado escrito alguno por las partes, razón por la cual se paso la causa al estado de sentencia, de conformidad con el articulo 521 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 08 de mayo de 2015 se dicto auto para mejor proveer. En fecha 14 de mayo de 2015, se abocó el Abogado J.Á.C..

En fecha 22 de mayo de 2015 se dejó constancia de que se libró Oficio Nº 727-2015, dirigido a la Juez del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 06 de agosto de 2015, el Ciudadano J.H.V. C.I:1.271.226 Consigno copia certificada del expediente signado con el Numero 3091.

En fecha En fecha 10 de mayo de 2016, la Jueza M.A.R.R., se abocó al conocimiento de la presente causa y acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a la recusación, si lo consideran conveniente.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva en el presente asunto, Estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse fuera de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA DEMANDA INTERPUESTA

Narra la parte actora en su escrito de libelo de Cumplimiento de Contrato, que suscribió un contrato de compra venta con el ciudadano: L.M.M.P., en el cual el optante vendedor da en venta un galpón cercado de paredes de bloques de cemento en su totalidad, pisos de cemento rustico techo zinc, y dos portones corredizos de hierro.

Que “(…) Entra igualmente en esta venta la fracción correspondiente al uno por ciento (1%) sobre la posesión comunera y pro indivisa denominada LA GONZALERA (…)”.

Que “(…), este documento reconocido judicialmente establecía que la venta es por la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES (37.000,00 Bs.), y para esa fecha el vendedor recibió como primera cuota la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000.00 BS.) y la segunda cuota será la cancelación de DIECISIETE MIL BOLIVARES FUERTES (17.000 Bs.), para el momento en que el vendedor debía firmar el documento conjuntamente con su esposa ante el registro inmobiliario del Municipio J.E.L. (…)”.

Que “(…), visto que se me ha hecho imposible materializar la firma del documento, es decir lo que legalmente se conoce como la tradición y el saneamiento de cosa vendida, es me veo impelido a acudir ante su competente autoridad a objeto de solicitar al vendedor, la ejecución del contrato, es decir, el cumplimiento del Contrato en el sentido que el Ciudadano: L.M.M.P., me haga el otorgamiento ante el Registro del Municipio J.E.L. (…)”.

Solicito la parte actora que “(…), convengan o en defecto de convenimiento, sí sea declarado por este Tribunal (…)”.

Que “(…) Reconozca que soy el legitimo propietario del inmueble que por el me fue vendido (…)”

Que “(…), el reconocer la existencia del contrato de Compra-venta suscrito entre el prenombrado ciudadano y mi persona (…)”.

II

DE LA TERCERIA

Que “(…), dicha negociación fue realizada sin mi conocimiento ni autorización, siendo yo la cónyuge legalmente según consta en ACTA DE MATRIMONIO (…)”.

Puesto que “(…) nunca estuve de acuerdo con la misma, dicha negociación fue realizada por mi esposo y la parte demandante (…)”.

Que “(…), Se dirigió ante el ciudadano H.V., y le participo que yo no estaba y como la ley claramente lo estipulaba que sin la autorización de mi persona que soy su esposa la misma no era valida y que por ende se devolvía el negocio y le realizaba la entrega del dinero, el señor Honorio se negó a recibirlo, puesto que según él ya la negociación estaba hecha (…)”. (MAYUSCULA DE LA CITA)

Que “(…) Niego y rechazo dichos alegatos que son realizados por la parte demandante ya que es una prueba de inconformidad y mi desconocimiento que no se encuentre estampada mi firma en el instrumento que el presenta como prueba de la venta (…)”.

Solicitó “(…), que sea admitida, en cuanto a derecho la presente demanda, y declarada, la NULIDAD DE LA VENTA, por cuanto alego el hecho preferente de propiedad de dicho inmueble por ser conyugue del vendedor (…)”.

De igual manera “(…) solicito sean cancelados los daños y perjuicios ocasionados por el ciudadano H.V., parte demandante (…)”.

III

DEL AUTO APELADO

(…) se admite en cuanto a lugar en derecho. Aperturese cuaderno de Tercería, anexando en su contenido las actuaciones correspondientes a la misma. A tal efecto y de conformidad con el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, cítese a los ciudadanos J.H.V., titular de la cédula de identidad Nº 1.271.226 y al ciudadano L.M.M.P., titular de la cédula de identidad Nº 7.458.746, para que comparezcan a este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente (…)

. (Negrilla y Mayúscula de la Cita)

IV

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:

“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

…Omissis…

  1. EN MATERIA CIVIL:

1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.

…Omissis… “ (Negrillas de este Juzgado)

Adicionalmente, el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil indica que:

Admitida la apelación en un solo efecto devolutivo, se remitirán con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal a menos que la cuestión apelada se este tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original. (…).

(Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra el auto de admisión de Tercería dictada por el Juzgado de Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto dictado por el Juzgado de Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual admitió la Tercería interpuesta por la ciudadana E.C.H.D.M., titular de la cedula de identidad Nº 7.355.337, asistida por la abogada C.P.J., inscrita en el instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.122, respectivamente.

Así este Tribunal Observa que el querellante a través del presente Recurso pretende la Nulidad del auto que admitió la Tercería de fecha 02 de diciembre de 2013, dictado por el Juzgado de Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual resuelve aceptar la intervención de Tercero Voluntario que ejerce la ciudadana E.C.H.D.M., con el propósito de hacer valer sus derechos como propietaria del inmueble objeto del contrato de compra venta, mismo que solicitó se declare la Nulidad de la Venta, por ser conyugue del Ciudadano L.M.M.P., desde hace mas de 47 años y que realizó dicha negociación con el ciudadano H.V. sin su autorización, por lo que fundamentó la presente demanda en el acta de Matrimonio con el Numero 97, y en lo estipulado en el Código Civil en sus artículos 148 , 149 y 170 que dicen:

(…) Existe comunidad conyugal desde el momento de su matrimonio hasta su disolución y cualquier estipulación contraria será nula, en virtud se hacen comunes de ambos los bienes gananciales. Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dicho actos pertenecían a la comunidad de gananciales (…).

Así, se aprecia que este Tercero Voluntario solicita la Nulidad de la Venta del bien inmueble que por derechos de comunidad de gananciales le corresponden y de igual manera solicitó le sean cancelados los daños y perjuicios ocasionados por el ciudadano H.V..

En este sentido es menester traer a colación que cualquier gestión que formule un tercero en defensa de un derecho que dice pertenecerle, en un juicio que se sigue entre otras partes se denomina tercería. Se llama tercería tanto a la intervención del tercero en el juicio, como a la acción que ese tercero ejercita.

De otra parte, existe consenso tanto doctrinal como jurisprudencial, en que contra el auto que admite en cuanto ha lugar en derecho una determinada pretensión, por aplicación concordada de lo dispuesto en los artículos 289 y 341, ambos del Código de Procedimiento Civil, no es directamente ejercitable recurso procesal alguno.

(…) De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.

(…)El Tribunal admitirá si no es contraria al orden público o a alguna disposición expresa de la ley (…).

En razón de lo anterior, este Juzgado Superior encuentra ajustado a derecho el auto dictado en fecha 02 de diciembre de 2013, por el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara- Quibor, mediante el cual admitió la Tercería conforme al Articulo 371 del Código de Procedimiento Civil y por no ser contraria Derecho, y en consecuencia se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto contra el mencionado auto, Así se decide.

En consecuencia, se ordena al Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara- Quibor, previo al pronunciamiento de la decisión que resuelva la demanda de Tercería interpuesta por la ciudadana E.C.H.D.M., titular de la cedula de identidad Nº 7.355.337, asistida por la abogada C.P.J., inscrita en el instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.122, contra los ciudadanos J.H.V. y L.M.M.P., titular de las cedulas de identidad Nos. 1.271.266 y 7.458.746, respectivamente.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de diciembre de 2013, por el ciudadano J.H.V.C., parte demandante, contra el auto dictado en fecha 02 de diciembre de 2013, por el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara- Quibor, mediante el cual admitió la tercería.

SEGUNDO

SIN LUGAR la apelación interpuesta, y en consecuencia, se confirma el auto apelado.

TERCERO

SE ORDENA al Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara- Quibor, previo al pronunciamiento de la decisión que resuelva la demanda la Tercería Interpuesta.

CUARTO

Se condena en costas a la parte apelante, conforme al artículo 276 del Código de Procedimiento Civil

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

M.A.R.R.

La Secretaria Temporal,

Yinarly C.J.

Publicada en su fecha a las 12:45 p.m.

La Secretaria Temporal,

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