Sentencia nº 82 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 15 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2007
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El 25 de octubre de 2003, la ciudadana abogada C.M.C., Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Lara, solicitó el sobreseimiento de la causa, fundamentándose en lo siguiente: “…Conoce esta Fiscalía de Transición, de conformidad a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 522 del Código Orgánico Procesal Penal, expediente proveniente de la Policía Técnica Judicial, hoy CICPC, signado con el Nº 21612, seguido por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA y en donde aparece como imputado los ciudadanos CARVALLO ANTONIO Y CARVALLO E.C., titulares de las Cédulas….; siendo la víctima, el ciudadano L.G.A., titular de la…(Omissis)…

La causa en comento se inició en fecha 15 de junio de 1999, por acusación realizada por la víctima ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, donde manifiesta que los Abogados ANTONIO CARVALLO GARCÍA Y E.C.D.C., quienes asumen la condición arrendadores de las instalaciones donde funciona el Hotel Gran Duque, ubicado en la población de Quibor, Municipio Jiménez, percibiendo canon mensual de dinero que no les correspondía, ya que el verdadero propietario de este inmueble era el padre del acusador, quien falleciera meses atrás, no pudiendo tampoco ejercer la condición de Apoderados que poseían por esta última razón, siendo falso el alegato de los denunciados, de manifestar que el inmueble les pertenece porque le fue adjudicado por acta de remate, en un cincuenta por ciento, según sentencia del Tribunal Superior del Estado Lara, porque fue dejada sin efecto.

Al folio 60 riela la declaración de la víctima donde ratifica su acusación.

Al folio 78 riela la declaración de la ciudadana L.M. FERREIRA DA SILVA donde expone que ella hasta la fecha de su declaración sigue siendo arrendataria del Hotel Duque.

Al folio 79 riela la declaración del ciudadano R.A.C.G. donde expone que es totalmente falso todas las acusaciones que se han realizado en su contra y de su esposa porque en realidad son ellos los propietarios de las instalaciones y nunca han tenido condición diferente en relación con este asunto.

Al folio 82 riela la declaración de la ciudadana E.C.C. donde expone declaración similar a la rendida por su esposo.

Al folio 110 acta donde la fiscalía primera de esta Circunscripción Judicial donde ordena el archivo fiscal del expediente.

SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO CON LAS RAZONES DE HECHO Y DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA TAL PETITORIO.

  1. las actuaciones que conforman la presente causa, considera esta representación fiscal, que nos encontramos en presencia de un hecho que no se pudo comprobar, ya que tal como se desprende de los recaudos acompañados quedó evidenciado que no se ejecutó la vía reivindicatoria, acción esta que se desprende como necesaria de la sentencia emanada del Juzgado Superior Civil del Estado Lara, en respuesta a (sic) apelación interpuesta, en donde decide que no es posible declarar la nulidad del acta de remate que otorgó la propiedad a los imputados del inmueble en comento y que no es aceptada y por el contrario es controvertida por el acusador, partiendo para realizar la acusación de tal elemento; ya que ello permitía determinar si efectivamente los imputados eran los propietarios o no del inmueble arrendado y por consiguiente tenían o no derecho a cobrar los cánones de arrendamiento y pese a habérsele ordenado el Archivo Fiscal al acusador, este no intentó resolver la cuestión prejudicial civil que se desprende de lo dicho, no constando en autos otros elementos, que en todo caso coadyugaran (sic) para determinar la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA y además debería probarse la intencionalidad, para lo cual no es suficiente una decisión civil en contra de los imputados, resultando inoficioso a estas alturas continuar con las averiguaciones porque en caso de su comprobación, el delito estaría prescrito, razón por la cual ha de SOLICITARSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 318 del COPP, por cuanto el hecho NO (sic) DENUNCIADO NO SE COMPROBÓ Y MENOS AÚN SE PUEDE ATRIBUIR A LOS IMPUTADOS…”.

El 9 de enero de 2004, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a cargo de la ciudadana jueza Laura Elizabeth Lara Camacho, ACORDÓ EL SOBRESEIMIENTO solicitado por la Representación Fiscal, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 3, del artículo 318 eiusdem.

Contra la anterior decisión, interpuso recurso de apelación, el Apoderado Judicial de la víctima, ciudadano abogado E.C.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°13.504.

El 15 de septiembre de 2005, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a cargo de los ciudadanos jueces José Juan García, Amalio Ávila Marcano (Ponente) y L.L.A., DECLARÓ CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por el Apoderado de la víctima, y REPUSO la causa al estado en que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, celebrará la audiencia establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que se debatiera en presencia de las partes, los fundamentos del sobreseimiento solicitado por la representación fiscal.

El 2 de junio de 2005, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control, celebró la audiencia a la que se hace referencia en el anterior párrafo, en la cual se decretó el sobreseimiento de la causa en los términos siguientes: “…1) En relación al ciudadano R.A.C.G. y al estar consignada el acta de defunción opera de pleno derecho el sobreseimiento de la causa en atención a lo dispuesto en el artículo 103 del Código Penal (…) 2) En cuanto a E. deC. (…) se debe decretar el sobreseimiento de la causa por el paso del tiempo que exige el artículo 108 en su ordinal 4 del Código Penal y el artículo 318 ordinal 3 del Código Adjetivo Penal…”. Tal decisión fue fundamentada en auto separado y publicada el 13 de junio de 2005.

Contra la anterior decisión, ejerció recurso de apelación el Apoderado Judicial del ciudadano L.G.Á. (Víctima).

El 11 de agosto de 2006, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, integrada por los ciudadanos jueces Yanina Beatriz Karabín Marín, Rafael Guillén Colmenares (ponente) y G.E.E.G., DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la víctima, y DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos E.C.D.C. y R.A.C.G. (difunto), de conformidad con lo establecido en los artículos 318, numeral 3, 48, numeral 1 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal.

Contra la anterior decisión, ejerció recurso de casación, el apoderado judicial de la víctima.

El 1° de febrero de 2007, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del presente expediente, y le correspondió la ponencia a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso de casación interpuesto, y según lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente con fundamento en los artículos 459 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, alega la errónea interpretación del artículo 99 del Código Penal; la violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y la falta de aplicación del primer aparte del artículo 113 del mencionado Código Sustantivo.

Para fundamentar su denuncia señala lo siguiente: “…De la sentencia recurrida se deduce que esta Corte entendió lo alegado por la parte acusadora en el sentido de que la imputada venía cometiendo el delito de apropiación indebida continuada, pero a pesar de que alegamos en múltiples oportunidades que el delito se seguía cometiendo en la actualidad, durante todos los meses de cada año, esta Corte insistió en que el delito estaba prescrito (…) denuncio la violación del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuando esta Corte de Apelaciones establece una fecha única (…) para calcular, a partir de ella, la prescripción de la acción, está violando lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que en autos constan elementos demostrativos de que la apropiación indebida continuó con posterioridad a la fecha que ustedes extrañamente alegan como DE LA COMISIÓN DEL HECHO (…) Existe por parte de ustedes, ciudadanos integrantes de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, violación evidente de lo dispuesto en el Código Penal adjetivo (sic), y así lo denuncio, porque en la valoración de los hechos que rodean el asunto debatido ustedes se apartaron de la sana crítica y eludieron las reglas de la lógica, cuando afirman que han transcurrido más de cinco años desde que se cometió el delito lo cual es absolutamente falso porque el delito no se cometió una sola vez, sino que todavía se sigue protagonizando por la imputada. Nosotros acusamos a los imputados al inicio de este juicio por la comisión del delito de Apropiación Indebida Continuada (…) Denuncio la falta de aplicación del Artículo 113, en su Primer Aparte del Código Penal Venezolano (…) Expresamente insistí en este punto, para que fuera tomado en consideración en el momento de la redacción de la sentencia, pero ustedes fueron sordos una vez mas, a mi llamado con la finalidad de que se aplicara una brizna de justicia en este asunto. Si los imputados se apoderaron ilícitamente de cantidades de dinero, metódicamente durante muchos años y ustedes mismos reconocieron que este delito estaba probado, porque hay incluso confesión de parte, cómo es posible que sus conciencias no les hayan alertado de que estaban cometiendo una injusticia, cuando escurren el bulto para no tocar siquiera el punto de la RESPONSABILIDAD CIVIL, que Ustedes estaban obligados a considerar en la sentencia recurrida, por mandato de la norma que aquí declaró vulnerada?...”.

La Sala, para decidir, observa:

El recurrente, en su escrito no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, para la correcta fundamentación del recurso de casación.

En efecto, el impugnante, en la presente denuncia, de manera conjunta alegó la errónea interpretación del artículo 99 del Código Penal; la falta de aplicación del primer aparte del artículo 113 del mismo Código Sustantivo; y sin señalar el motivo de procedencia en que fundamenta su alegato (indebida aplicación, falta de aplicación o errónea interpretación) alegó la violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha establecido en pacífica y reiterada jurisprudencia, que los recurrentes al fundamentar el recurso de casación, deben expresar en forma clara y precisa, de qué manera impugnan el fallo recurrido, indicando además los motivos que hacen procedente la denuncia, y fundamentando separadamente cada uno de ellos, sin son varios los vicios, todo ello de acuerdo con lo establecido en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a lo anterior, advierte la Sala, que aun cuando el recurrente se refiere a la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, del fundamento de la denuncia, se infiere que está impugnando la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control.

En consecuencia, al carecer este recurso de la debida fundamentación y al no cumplir con los requisitos que hacen procedente la admisibilidad del mismo, la Sala lo DESESTIMA, POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por el Apoderado Judicial del ciudadano Á.L.G..

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo del año 2007. Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente,

E.R. APONTE APONTE

Los Magistrados,

B.R.M.D.L.

H.M.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/em.

EXP N° RC07-056.

VOTO SALVADO

Yo, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en la presente decisión, con base en las siguientes razones:

La mayoría de la Sala al resolver el presente recurso de casación, señaló:

…Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido en pacífica y reiterada jurisprudencia, que los recurrentes al fundamentar el recurso de casación, deben expresar en forma clara y precisa, de qué manera impugnan el fallo recurrido, indicando además los motivos que hacen procedente la denuncia y fundamentando, separadamente cada uno de ellos, si son varios los vicios, todo ello de acuerdo con lo establecido en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a lo anterior, advierte la Sala que, aún cuando el recurrente se refiere a la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, del fundamento de la denuncia, se infiere que está impugnando la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control.

En consecuencia, al carecer este recurso de la debida fundamentación y al no cumplir con los requisitos que hacen procedente la admisibilidad del mismo, la Sala lo DESESTIMA, POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

De la lectura del recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la víctima, quien disiente, observa, que en dicho recurso el recurrente hizo tres planteamientos, referidos a la errónea interpretación del artículo 99 del Código Penal; la violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y por último, señaló la falta de aplicación del artículo 113, en su primer aparte, del Código Penal, entendiendo del fundamento de dicha impugnación, que el recurrente lo que pretende demostrar es que no ha operado la prescripción en el presente caso, toda vez que el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA se sigue cometiendo por la ciudadana E.C. deC., porque considera que dicho delito se ha venido ejecutando de manera continuada.

He sostenido en otros votos, que basta que se entienda lo que pretende el recurrente, para que la Sala proceda a admitir y conocer del recurso; y una vez oídos los alegatos de las partes en audiencia, declare con o sin lugar la existencia del vicio denunciado.

Es por ello que considero que la Sala ha debido admitir y conocer el recurso de casación interpuesto por el recurrente, y no incurrir en “excesivo formalismo”, como lo hizo cuando desestimó el recurso de casación, de la manera como lo hizo, siendo esto contrario a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa que “…no se sacrificará la justicia por omisión de formalidades no esenciales….”.

En virtud de lo anterior y por no compartir el criterio de la mayoría de la Sala, en defensa de la correcta aplicación de las leyes, salvo el voto en la presente decisión. Fecha ut supra.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrado Disidente,

E.R. APONTE APONTE B.R.M.D.L.

El Magistrado, La Magistrada,

H.M.C.F. MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 07-0056 (DNB)

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR