Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Abril de 2009

Fecha de Resolución30 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoAccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Treinta (30) de Abril de dos mil nueve (2.009)

199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2008-002610

PARTE ACTORA: E.C.N., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.253.189 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: J.C.C., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 88.178.

PARTE DEMANDADA: OFICINA DE REGISTRO SUBALTERNO DEL MUNICIPIO J.D.E.L..

TERCERO INCLUYENTE: J.E.S.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.386.706, con domicilio en V.d.E.C. y aquí de transito.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO ADHESIVO: E.C.B. y E.I.S., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 13.504 y 17.827 respectivamente.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE ACCIÓN DE PERSECUCIÓN.

PRIMERO

Se inició el presente juicio de ACCIÓN DE PERSECUCIÓN intentado por la ciudadana E.C.N., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.253.189 y de este domicilio, contra la OFICINA DE REGISTRO SUBALTERNO DEL MUNICIPIO J.D.E.L., mediante demanda presentada originalmente ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 11/07/200 (Folios 01 al 28). Siendo admitida por ese Tribunal en fecha 16/07/2008 (Folio 29). En fecha 28/07/2008 la parte actora consignó escrito de Reforma de la demanda (Folios 30 al 34). En fecha 06/08/2008 el tercero ciudadano J.E.S.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.386.706, con domicilio en V.d.E.C. y aquí de transito se hizo parte en el juicio y confirió poder apud-acta a los abogados E.C.B. y E.I.S., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 13.504 y 17.827 respectivamente (Folio 35). En fecha 06/08/2008 el tercero interesado consignó escrito de consideraciones (Folios 36 al 80). En fecha 08/10/2008 el apoderado judicial del tercero mediante diligencia solicitó la perención de la instancia (Folios 83 al 90). En fecha 10/10/2008 el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara mediante acta se inhibió de seguir conociendo la presente causa (Folios 91 al 95). En fecha 13/10/2008 y 14/10/2008 el apoderado judicial del tercero mediante diligencia señaló que el abogado ZALG S.A.H., no litigaba en la presente causa (Folios 96 al 99). En fecha 14/10/2009 el abogado J.C. solicitó el allanamiento del juez a los fines de que siguiera conociendo la causa (Folio 100). En fecha 15/10/2008 el Juez del Tribunal mediante auto dejo constar en continuar manteniendo la inhibición negando de esta forma la solicitud de allanamiento (Folios 101 y 102). En fecha 28/10/2008 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara le dio entrada a la presente causa (Folio 103). En fecha 30/10/2008 el apoderado judicial del tercero mediante diligencia consignó copias certificadas de decisión (Folios 104 al 109). En fecha 05/11/2008 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara mediante auto acordó remitir la presente causa a su Tribunal de origen (Folios 110 al 112). En fecha 13/11/2008 el apoderado judicial del tercero solicitó la perención de la instancia en la presente causa (Folios 113 y 114). En fecha 17/11/2008 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara le dio entrada la presente causa (Folios 115). En fecha 18/11/2008 fueron agregados a los autos resultas de inhibición (Folios 116 al 147). En fecha 18/03/2009 este Tribunal le dio entrada a la presente causa (Folio 172). En fecha 19/03/2009 el apoderado judicial del tercero mediante diligencia solicitó el avocamiento del juez (Folios 173 y 174). En fecha 25/03/2009 el Tribunal le dio entrada a resultas de inhibición (Folios 175 al 192). En fecha 26/03/2009 la Juez Keydis Pérez mediante auto se avoco al conocimiento de la causa (Folios 195). En fecha 26/03/2009 el abogado J.C. solicitó el avocamiento del Juez (Folios 196 y 197). En fecha 03/04/2009 el apoderado judicial del tercero mediante diligencia solicitó la perención de la instancia (Folios 198 y 199). En fecha 16/04/2009 el abogado J.C. solicitó fuese desestimada solicitud de perención (Folios 200 y 201). En fecha 24/04/2009 quien suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la presente causa (Folio 202).

SEGUNDO

En su escrito liberar la abogada E.C.N., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.253.189 y de este domicilio expuso que en el año 1989, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de Cobro de Honorarios Profesionales seguido contra Á.L.D.G. y el cual había concluido con el reconocimiento del derecho al cobro con carácter definitivo y de cosa juzgada, decretándose medida ejecutiva de embargo. Que tal medida había sido ejecutada por comisión del Juzgado del antiguo Distrito Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara quien le habría participado al Registrador Subalterno del antiguo Distrito J.d.E.L. mediante el oficio Nº 2640-183, de fecha 29/03/1989 que fue incorporado al cuaderno de comprobantes de dicho registro, correspondiente al primer trimestre del año 1989, con el folio 143, número 112, medida esta que recaía sobre los derechos y acciones que el demandado tenía en el inmueble que constaba en el asiento registral pertinente. Señaló que dicha medida de embargo había sido participada a la oficina de registro del antiguo distrito Jiménez mediante oficio que fue agregado al cuaderno de comprobantes con el Nº 12, folio 13, correspondiente al tercer trimestre de 1989. Manifestó que sin embargo y no obstante la existencia de la medida de embargo ejecutivo, ejecutada sobre los derechos de Á.L.D.G., el Registrador Subalterno del Municipio J.d.E.L., había procedido a protocolizar un documento en fecha 12/05/2000 el cual fue anotado en el protocolo primero, tomo tercero y Nº 19, donde Á.L.D.G. y su hermano J.Á.L.D. le había vendido la totalidad del inmueble al ciudadano J.E.S.M.. Declaró que la protocolización de este documento había sido hecha ilegalmente por el Registrador del Municipio Jiménez, pues existía una medida de embargo sobre los derechos de propiedad de Á.L.D.G. en el inmueble in comento por lo demanda a la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Jiménez para que subsanen los errores y daños ocurridos por la inscripción de un asiento violatorio de una medida de embargo, y que se declare nulo y sin ningún efecto el asiento registral. Fundamentó su pretensión en lo establecido en los artículos 549, 535 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente solicitó fuese decretada la medida cautelar de prohibición de enajenar y grabar.

TERCERO

Sin embargo el ciudadano J.E.S.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.386.706, con domicilio en V.d.E.C. y aquí de transito se hizo parte como tercero incluyente en la presente causa y expuso: 1º) Que la acción había sido intentada habiendo quedado sin efecto, la medida de embargo que pesaba sobre el inmueble in comento indicado por la parte actora y que dicha medida de embargo había sido dictada y participada al Registrador Subalterno del entonces Distrito Jiménez en fecha 29/03/1989 era decir hacia diecinueve años (19), como de las mismas se constataba la no existencia de nota marginal alguna que demostraba que dicho embargo hubiese sido ejecutado. 2º) Señaló a su vez que la acción había prescrito. 3º) Expuso a su vez sobre la falta de interés jurídico con que actuaba la querellante. 4º) Enfatizó sobre los efectos de la reforma del libelo de la demanda realizada por la parte actora en fecha 18/07/2008 y que con dicha reforma había quedado sin efecto tanto la admisión de la misma como el decreto de la medida innominada de abstención de ejecución de cualquier medida o disposición sobre el indicado inmueble. 5º) Dejó ver que sobre dicho inmueble se había intentado toda clase de acciones ilegales, solo con la finalidad de seguir siendo usufructuado el bien, señalando la constitución del delito denominado fraude procesal. Impugnó copias fotostáticas agregadas como instrumentos fundamentales de la demanda por la actora. 6º) Indicó sobre la consignación de fotocopias de resultas de sentencias en la que la acción ni siquiera había sido admitida, por no haber probado la cualidad activa para demandar.

En virtud de la presente demanda de ACCIÓN DE PERSECUCIÓN y subsiguiente nulidad de asiento registral intentada por la abogada E.C.N., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.253.189 y de este domicilio contra la OFICINA DE REGISTRO SUBALTERNO DEL MUNICIPIO J.D.E.L., es aplicable el criterio sobre el particular determinada en sentencia proferida por la Sala Constitucional de fecha 28 de Febrero de 2008 Nº 228 Caso: J.E.G.M. al precisar que:

SIC: “…El legislador con la inserción del artículo transcrito estableció expresamente que le corresponderá al Poder Judicial pero con la competencia especial contencioso-administrativa, el conocimiento de todos aquellos asuntos que se presenten con ocasión a la presente Ley (materia registral). A tal afirmación arribó esta Sala, luego de una lectura detenida del referido artículo y su interpretación tanto gramatical (indaga el espíritu o razón de la ley) como lógica (inducir el concepto que ha guiado al legislador) conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del Código Civil que establece:’“A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión entre sí y la intención del legislador (…)’.El citado artículo, obliga a esta Sala a indagar la intención del legislador, a modo de determinar su verdadero sentido y alcance, de manera que adquiera verdadera consistencia en la comunicación a los interesados. Pues como bien sostiene la regla del Derecho que dispone ‘donde la ley no distingue, no debe distinguirse’. (Ver en CABANELLAS, Guillermo. 'Repertorio jurídico', Editorial Heliasta S.R.L., Argentina, 1992, pág 245). En efecto, según el artículo 39 de la Ley de Registro Publico y del Notariado queda claro que ante la negativa registral procede el recurso jerárquico, pero no habiendo hecho el legislador ninguna otra distinción ni existiendo disposición alguna en contrario para todos los demás casos lo procedente para el administrado es ejercer el recurso de reconsideración o acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa. Utiliza el término administrado que hace referencia a toda persona sometida a una autoridad administrativa, en este caso al Registrador. Establece primeramente un recurso en vía administrativa como lo es el recurso de reconsideración (se intenta ante el mismo funcionario que dictó el acto que se recurre y se busca que el mismo revise su acto).Le brinda al administrado la posibilidad de optar entre ejercer el recurso de reconsideración o acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa, previo agotamiento de la vía administrativa (poder que tiene la Administración de revisar la legalidad o el mérito de sus propios actos incluso de modificarlos). La jurisdicción contencioso administrativa prevista en el artículo 259 de la Constitución la conforman, los tribunales que ostentan una competencia especializada a los cuales están sometidos ciertas personas y que juzga determinados actos o relaciones jurídicas de derecho administrativo. Ahora bien, ha sostenido esta Sala en resguardo del principio de seguridad jurídica, los antecedentes legislativos y en sintonía con la jurisprudencia de las otras Salas que, a falta de normativa expresa le correspondía a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de la acción dirigida a impugnar la inscripción realizada. Pero como se acotó y de conformidad con las razones anteriormente expuestas considera esta Sala Constitucional que ello se supera. Que ya no se debe establecer diferencia alguna entre el acto administrativo de negativa o rechazo al registro y el registro o inserción propiamente dicho –materializado-. Que tanto la negativa como la inserción realizada están comprendidas en la jurisdicción contencioso-administrativa cuya existencia radica en la necesidad de una jurisdicción especial para controlar a la Administración y las distintas actividades administrativas que realizan los órganos que la conforman. Por tanto, le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de los casos donde la persona –administrado- se considere lesionada por una determinada inscripción o anotación realizada en contravención de disposiciones legales sustantivas contenidas en la propia Ley, Código Civil, Código de Comercio u otras Leyes de la República, bien de manera ilegal, infundada o errada. Se incluyen las notas marginales entendidas éstas como reportes o indicaciones que se hacen para conocimiento del Registro y de los interesados de actos jurídicos mediante los cuales se modifican o se extinguen los efectos de actos inscritos previamente realizadas por un Registrador. En el presente caso, observa esta Sala Constitucional, que la acción de amparo fue ejercida, con ocasión a la nota marginal que realizó la Registradora Subalterna de Registro Público del Municipio S.B.d.E.A., mediante la cual declaró nulo el documento que versa sobre la venta de una parcela de terreno constante de un mil cuarenta metros (…) , respectivamente, al quejoso, ciudadano J.E.G.M., registrado bajo el N° 25, folios 157 al 158, Protocolo Primero en virtud del decreto de ejecución voluntaria emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la citada Circunscripción Judicial conforme a la sentencia dictada el 11 de enero de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental. Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el antes citado artículo 39 del Decreto N° 1.554 con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, esta Sala Constitucional considera, que el competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental. Así se decide….”.

Aunado a la anterior la demandada en la presente causa es un ente de la administración Pública, donde están involucrados intereses directos del Estado, y por cuanto, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y de la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en sentencia de fecha 26 de Octubre de 2004, Exp.Nº.2004-1462, en la que se estableció la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Ad4ministrativo, conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente Público, es por lo que a todas luces es procedente la Declinatoria de Competencia en el Tribunal Superior en Lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Centro Occidental.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA PARA CONOCER el presente juicio de ACCIÓN DE PERSECUCIÓN seguido por la ciudadana E.C.N., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.253.189 y de este domicilio contra OFICINA DE REGISTRO SUBALTERNO DEL MUNICIPIO J.D.E.L., y DECLINA LA COMPETENCIA, EN EL Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a objeto de que conozca de la presente causa. En consecuencia remítase el expediente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD CIVIL), a los fines de que sea enviado al Tribunal Competente.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria

Eliana G. Hernández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 03:16 p.m y se dejó copia.

La Secretaria

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