Decisión nº KP02-R-2011-000113 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 6 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoNulidad Asiento Registral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2011-000113

En fecha 01 de febrero de 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 11-019, de fecha 19 de enero de 2011, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo de la “…acción de persecución…” interpuesta por el abogado J.C.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.178, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana E.C.N., titular de la cédula de identidad Nº 5.253.189, contra la OFICINA DE REGISTRO SUBALTERNO DEL MUNICIPIO J.D.E.L..

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 22 de diciembre de 2010, por el referido Juzgado, a través del cual declinó la competencia a este Tribunal para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado J.C.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 17 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se declaró la perención de la instancia.

En fecha 09 de febrero de 2011, este Juzgado declaró su competencia para conocer el presente asunto y se fijó para el vigésimo (20º) día de despacho siguiente de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de marzo de 2011, el ciudadano E.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.827, actuando en su condición de apoderado judicial del tercero interesado J.E.S.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.386.504, presentó escrito de informes a esta Alzada.

En fecha 15 de marzo de 2011, el ciudadano J.C.C., ya identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes.

En fecha 16 de marzo de 2011, este Tribunal agregó los escritos de informes presentados.

En fecha 29 de marzo de 2011, este Tribunal se acogió al lapso para dictar sentencia conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia en el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a realizar las consideraciones siguientes:

I

DE LA ACCIÓN INTERPUESTA

Mediante escrito presentado en fecha 05 de mayo de 2010, la parte actora, ya identificada, presentó “…acción de persecución…” alegando los siguientes hechos:

Que en el año 1989 el Juzgado I de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio de cobro de honorarios profesionales seguido contra Á.L.D.G. y que había concluido con el reconocimiento del derecho al cobro con carácter definitivo y de cosa juzgada, decretó medida ejecutiva de embargo. Tal medida fue ejecutada por comisión del Juzgado del antiguo Distrito Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante oficio Nº 2640-183, de fecha 29 de marzo de 1989, que fue incorporado en el cuaderno de comprobantes de dichos registro, correspondiente al Primer Trimestre del año 1989, con el folio 143, número 112.

Que sin embargo y no obstante la existencia de la medida de embargo ejecutivo ejecutada sobre los derechos de Á.L.D.G. el Registrador Subalterno del Municipio J.d.E.L. procedió a protocolizar un documento el día 12 de mayo de 2000, anotado con el protocolo primero, tomo tercero y número 19 donde Á.L.D.G. y su hermano J.Á.L.D.G., le venden la totalidad del inmueble al ciudadano J.E.S.M..

Que la protocolización de este documento fue hecha ilegalmente por el Registrador Subalterno del Municipio Jiménez, puesto que existe una medida de embargo sobre los derechos de propiedad de Á.L.D.G..

Fundamentó su acción en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil.

Demandó a la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Jiménez para que se subsanen los errores y daños ocurridos por la inscripción de un asiento violatorio de una medida de embargo. Solicitó que se proceda como ordena el legislador en las normas destacadas y se declare el asiento registral igualmente hecho, como radicalmente nulo y sin efectos jurídicos.

II

DEL FALLO APELADO

Por sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró la perención de la instancia en el presente juicio indicando que:

El artículo 267 en su ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil establece:

SIC: “… (omisis), También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

La norma transcrita consagra la perención breve o especial, que extingue el proceso, ya no por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, luego de ser admitida la demanda. Por lo tanto, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el lapso de treinta días.

En efecto, la mencionada sentencia fue dictada por el Magistrado Carlos Oberto Veliz de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de Julio del 2004 entre otras cosas, establece lo siguiente:

…Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación o mas de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta ( la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicio de manutención etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4° del artículo 42 de la ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional. Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estrictas y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando está haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigió en la Ley a los fines de realizar las diligencia pertinentes a la consecución de la citación.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entrañan una renuncia a continuar la instancia. Y así se decide.

Así mismo el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece.

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267 es apelable Libremente”.

Las obligaciones han quedado determinadas por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Jurisprudencia citada. De allí se tiene que a partir del auto de admisión de la reforma de la demanda, el actor tiene la obligación de cumplir las actividades y obligaciones que le impone la ley, para que fuese practicada la intimación de la parte demandada, cuales son las de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, sanción que procede de pleno derecho por omisión en la falta de gestión procesal por parte del demandante para la citación o intimación en forma personal del demandado.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo observar que desde el auto de admisión de la reforma fecha 19/03/2.010 hasta la presente fecha, y no consta en autos diligencia alguna que permita evidenciar que la parte actora no promovió la citación de la parte demandada. Por lo que observa esta juzgadora que entre el auto de admisión hasta la presente fecha, transcurrieron más de 30 días, establecidos por el legislador para que opere la perención breve y no consta en autos que la parte actora haya consignado en ese lapso, las copias simples de la demanda para librar las compulsas, ni consignó los recursos necesarios para el logro de la citación del demandado cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal, en cuyo caso el Alguacil debe dejar constancia en el expediente que la parte actora le proporcionó lo exigido en el lapso previsto para ello es decir en el lapso de los treinta (30) días, obligaciones éstas establecidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal declara de oficio la perención de la instancia en el presente caso y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones este Juzgado, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de ACCIÓN DE PERSECUCIÓN intentado por la ciudadana E.C.N., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.253.189 y de este domicilio, contra la OFICINA DE REGISTRO SUBALTERNO DEL MUNICIPIO J.D.E.L., ambos identificados suficientemente en autos.

No se ordena notificar a la parte demandante por encontrarse esta a derecho.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

DÉJESE COPIA CERTIFICADA de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L.. En Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de Junio de dos mil Diez. AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación...

III

DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR EL TERCERO INTERESADO

En fecha 14 de marzo de 2011, el ciudadano E.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.827, actuando en su condición de apoderado judicial del tercero interesado J.E.S.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.386.504, presentó escrito de informes a esta Alzada con fundamento en las siguientes razones:

Que en múltiples escritos ha manifestado de manera reiterada que desde el inicio de la presente causa el demandante no cumplió con las obligaciones que le impone la Ley así pues, por una parte no consignó la dirección del demandado, por otra parte no señaló a quien se iba a citar, no citó el nombre de la persona a citar; tampoco consignó la compulsa ni de la demanda original de la reforma, por último no suministró los emolumentos para que el Alguacil procediera a la citación.

Que también hay muy poca actividad o impulso que el representante de la actora ha suministrado a la causa, se evidencia a todas luces que su objeto fue –y lo logró- obtener unas medidas cautelares con el fin de continuar usufructuando un inmueble que ilegalmente viene explotando desde hace más de 20 años, para ello contó con un juez que –repito- de manera inexplicable admitió la demanda y decretó esa medida.

Que no hay duda que la perención ocurrió y por ello la apelación debe ser declarada sin lugar con la correspondiente condenatoria en costas.

IV

DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE ACTORA

En fecha 15 de marzo de 2011, el ciudadano J.C.C., ya identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes, con fundamento en los siguientes hechos:

Que la presente es una acción de persecución por las irregularidades y abusos cometidos por una autoridad, Registro Subalterno del Municipio J.d.E.L., al permitir el traspaso de un inmueble, a pesar de que sobre el mismo pesaba una medida de embargo ejecutivo que garantizaba a los beneficiarios de la misma, que el inmueble no podía ser dispersado.

Que se ha dictado una perención de la Instancia que ha violado el derecho a la defensa de su representada al no haberse realizado la notificación obligatoria para dar cuenta de la continuación del procedimiento.

Que con la fecha de inicio del juicio, y luego desde la primera inhibición ocurrida el 10 de octubre de 2008 el juicio se mantuvo paralizado hasta que por fin, quince meses después el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena en sentencia de fecha 29 de enero de 2010 atribuyera la competencia del presente asunto a la jurisdicción civil de los Tribunales de la República. Durante este lapso de tiempo y una vez finalizado el mismo, se hacía exigible y necesario que una vez que se hubiera atribuido la competencia a un Tribunal para conocer el presente asunto, se ordenara la notificación de las partes para comunicarles la continuación del procedimiento.

Que es un criterio elemental del derecho y que está contemplado así en la Ley Procesal en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil que para la continuación de la causa cuando se encuentra paralizada, se debe dar un lapso no menor de 10 días desde la notificación de las partes. Que no hace referencia a la notificación debida por avocamiento del juez, sino en la notificación obligatoria para la continuación de proceso, cuando la causa, por una razón u otra se encuentre paralizada.

Que el proceso estuvo paralizado durante aproximadamente 15 meses y dicha paralización se tiene que atribuir a la falta de Tribunales que se atribuyeran de competencia para conocer el asunto.

Que dicha notificación tiene una razón de seguridad jurídica para la interesada y para el Estado.

Solicita que el Tribunal reponga la causa al estado de ordenar la notificación para la continuación del proceso. Anule todo lo actuado con posterioridad por el juzgado a quo, y retorne el presente asunto a su cauce legal.

Así mismo hizo mención a la participación de unos terceros en la presente causa, Estos terceros han sido quienes han tratado de darle impulso al expediente sin tener cualidad para ello. Esta situación ha creado una confusión en algunos juzgados, que han escuchados sus pedimentos sin tener capacidad para participar en el juicio.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación al recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de noviembre de 2010, por el ciudadano J.C.C. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.178, contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que declaró la perención de la instancia en el presente expediente contentivo de la “…acción de persecución…” interpuesta por el abogado J.C.C., ya identificado, quien actúa en su condición de apoderado judicial de la ciudadana E.C.N., titular de la cédula de identidad Nº 5.253.189, contra la Oficina de Registro Subalterno del Municipio J.d.E.L..

En primer lugar considera este Juzgado necesario señalar el siguiente ítem procesal:

Tal como se indicó, la sentencia apelada que declaró la perención de la instancia, de fecha 17 de junio de 2010, fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; quien venía conociendo el presente juicio tras las inhibiciones propuestas por el Juez Harold Paredes Bracamonte, Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara -quien se privó de conocer la presente causa según acta de fecha 01 de diciembre de 2008-, y por el Juez Oscar Eduardo Rivero López, Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara realizada según acta de fecha 12 de febrero de 2009.

El cuaderno separado de la inhibición propuesta por el Juez Oscar Eduardo Rivero López, Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fue enviado al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que declaró con lugar dicha inhibición.

Con relación al cuaderno separado de la inhibición planteada por el Juez Harold Paredes Bracamonte, Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el mismo fue enviado al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que declinó la competencia a este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Este Tribunal, por decisión de fecha 17 de marzo de 2009 declaró sin lugar la inhibición realizada por el Juez Harold Paredes Bracamonte, Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Por ello, se observa que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según auto de fecha 13 de agosto de 2010, ordenó remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto a los fines de que se sirva remitirlo al Juzgado Primero de Primera Instancia del Estado Lara en virtud de que en fecha 05 de agosto de 2010 se recibió las resultas de la inhibición la cual fue declarada sin lugar.

Así las cosas, este Tribunal observa que fue este último Juzgado quien por auto de fecha 18 de octubre de 2010, acordó notificar a las partes, y expresó lo siguiente:

Por recibido, se le da entrada y curso legal correspondiente a la presente causa. En virtud de que en fecha 13 de mayo de 2010, previa juramentación, asumí el Cargo de Juez Provisorio de este Juzgado en sustitución del Juez HAROLD RAFAEL PAREDES BRACAMONTE, ME AVOCO AL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA a que se contrae el presente expediente. Acogiendo Jurisprudencia de Casación en fallos de fecha 09 de Agosto de 1995, 27 de Junio de 1996, 23 de Octubre de 1996, 24 de Abril de 1998, así como del 24 de Febrero de 1999, de conformidad con los artículos 14, 202 en su Parágrafo Primero y 233 del Código de Procedimiento Civil, ordena su reanudación a cuyo efecto fija UN LAPSO DE DIEZ DIAS CONTINUOS a partir del día siguiente en que conste en autos la última de las Notificaciones. La causa se reanudará en el primer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso antes fijado. Se advierte igualmente que reanudado el curso de la causa, comenzará a correr el lapso de TRES (3) DÍAS DE DESPACHO, previsto en el artículo 90 ejusdem para proponer recusación y vencido el mismo sin que las partes hubieran hecho uso de tal derecho, comenzará a computarse inmediatamente el lapso que estuviere pendiente en el presente expediente. Líbrese las respectiva boleta con las inserciones pertinentes y entréguese al Alguacil de éste Tribunal para que practique la notificación ordenada, dejando la correspondiente boleta en la respectiva dirección indicada por la parte como su domicilio procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 174 ejusdem. A falta de tal indicación, antes citada, la notificación se realizará mediante fijación de la respectiva boleta en la puerta del local de éste Tribunal.

Habiéndose destacado lo anterior, relacionado con la sentencia apelada, este Tribunal debe entrar a revisar la perención de la instancia.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

(Negrillas de este Tribunal)

En este sentido, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto la perención constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, igual que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo el sujeto activo de la acción, el derecho de acudir nuevamente a los órganos de administración de justicia competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.

A lo anterior, es necesario agregar que para que se produzca la perención, la paralización del proceso debe ser imputable a una de las partes y no al Juez, según lo previsto en el artículo citado al expresar que: “…La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”. De lo citado se colige que la institución de la perención de la instancia no es aplicable cuando el asunto se encuentre en fase de sentencia.

De modo que, a los efectos de considerar la perención breve en el presente asunto, este Juzgado trae a colación un extracto de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de julio del año 2009, cuya interpretación procesal es cónsona con la aplicada en otras áreas, pues se trata de la misma norma adjetiva, R.C. Nº AA60-S-2009-000163, cuando indicó que:

Ahora bien, de Casación Civil se ha pronunciado sobre la perención breve de la instancia, según sentencia de fecha 06 de julio del año 2004 (caso: J.R.B.V. contra SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL), en los siguientes términos:

(...) A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

…Omissis…

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia (…).

Conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito, debe esta Sala señalar en primer término el error en el cual incurrieron ambas instancias al computar el lapso de perención breve de la instancia desde el auto de admisión de la demanda subsanada por las demandantes –20 de mayo del año 2008- y, no desde el auto que posteriormente admitió la reforma de la demanda -06 de junio del año 2008-, tal y como, correctamente, lo establece la jurisprudencia y el ordinal 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

…Omissis…

En consecuencia, al no cumplir la parte actora oportunamente, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la reforma de la demanda, con la carga de dejar constancia en el expediente mediante diligencia, de haber puesto a la orden del alguacil del Tribunal de la causa ni, posteriormente, del alguacil del Tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de los codemandados, al tratarse el presente asunto de uno de los supuestos en los que ésta debe practicarse en un sitio o lugar que dista a más de de la sede del Tribunal, operó en el caso bajo análisis la perención breve de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como así lo declaró el ad-quem. Siendo así, no incurrió la sentencia impugnada en el vicio de reposición no decretada, ni en la infracción de los artículos 15 y 208 eiusdem.” (Subrayado y Negrillas de este Juzgado)

De forma que, por interpretación jurisprudencial, se extrae que conforme al artículo 267, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, la instancia se extingue cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la reforma de demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

De la revisión exhaustiva de las actas procesales y con relación a la ocurrencia de la perención en el presente caso, se observa lo siguiente:

Se evidencia de las actas procesales que el procedimiento aplicable es el procedimiento ordinario civil previsto en el Código de Procedimiento Civil, tal como fuere admitido por auto de fecha 16 de julio de 2008 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Estado Lara. Seguidamente a dicho auto de admisión, la parte actora presentó en fecha 28 de julio de 2008 reforma a la demanda.

De las actuaciones siguientes a dicha reforma, se observa que en el presente asunto se suscitó un conflicto de competencia entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. y este Tribunal para conocer el presente asunto. Dicho conflicto de competencia fue planteado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de junio de 2009, por ser el segundo Tribunal que se declaraba incompetente para conocer en primera instancia.

En fecha 20 de enero de 2010, la Sala Plena Especial Segunda del Tribunal Supremo de Justicia solucionó el conflicto de competencia a que se hizo referencia, decidiendo que corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara la competencia para conocer de la acción de nulidad de asientos registrales intentada por la ciudadana E.C.N., antes identificada, contra la Oficina del Registro Subalterna del Municipio J.d.E.L.. Por consiguiente la Sala Plena Especial Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en dicha decisión ordenó la remisión del expediente con oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

De lo anterior se colige que el Juzgado que fue declarado competente por la decisión del m.T. de la República, se encontraba obligado a notificar a las partes a los efectos de salvaguardar el derecho el derecho a la defensa y al debido proceso y el equilibrio procesal de las partes, visto que el proceso se encontró paralizado por más de seis (06) meses, por el conflicto de competencia de que fue objeto el presente juicio.

No obstante ello, en fecha 09 de marzo de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara recibió el presente asunto y, posteriormente, por auto de fecha 19 de marzo de 2010, admitió la reforma de la demanda que había sido presentada en la presente acción (en fecha 28 de julio de 2008) y sin que mediara la notificación de las partes, en fecha 17 de junio de 2010, declaró la perención de la instancia.

Ahora bien, de la revisión de la sentencia apelada, si bien se citó la fundamentación legal y doctrinaria para aplicar la institución de la perención, no se justificaron las razones fácticas que llevaron a declarar tal sanción procesal al recurrente.

Sin embargo, al revisar las actas procesales este Tribunal observa que en la presente causa, que en todo caso se encuentra en fase de admisión, no operó la perención breve de la causa que fue declarada por ex iudex a quo, con relación a la admisión de la demanda (prevista en el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil), ya que existió reforma de la demanda antes que la misma se hubiere materializado. Tampoco existió perención breve con relación a la reforma de la demanda (ordinal 2 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil) debido a que dicha reforma fue admitida sin la citación de las partes por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Estado Lara, después de que la presente causa estuvo paralizada por más de un (1) año debido al conflicto de competencia a que se hizo referencia.

Por las razones indicadas, esta Alzada considera que el Juez de la causa no debió haber aplicado la sanción procesal de perención breve; y habiéndolo hecho, se debe revocar la sentencia de fecha 17 de junio de 2010 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se declara.

Debe advertir este Juzgado, que el presente caso se encontraba en fase de admisión de la reforma de la demanda, por lo que no se realizaron las actuaciones procesales posteriores, por consiguiente no fue dictada sentencia de fondo que resuelva la pretensión del actor, en mérito de lo cual, resulta procedente ordenar la reposición de la causa.

Con relación a la reposición de la causa que fue solicitada, el autor R.R.M., en su obra “Los Recursos Procesales” indica:

La reposición se refiere al efecto que se produce en determinados casos de declarado nulo un acto, por ejemplo, se declara la citación nula, se repondrá el juicio al estado de citación. Así se tiene que podrán ser declarados nulos los actos procesales, cuando se hayan dejado de observar en el momento de su práctica todos o algunos requisitos procesales que la ley prevé –o la jurisprudencia en su labor de concreción e interpretación de las normas jurídicas- como esenciales para que el acto o grupo de actos procesales puedan llegar a producir todos y cada unoi de los efectos jurídicos que le están previstos. Entonces, puede definirse la nulidad, como la secuela debido al incumplimiento de los requisitos de formación y ejecución del acto procesal, lo cual viola normas jurídicas, y derechos fundamentales de las partes. Son, pues, fallas in procedendo o vicios de actividad que incurre el juez o las partes, por acción u omisión, infringiendo normas procesales, las cuales debe someterse inexcusablemente, pues ellas le indican lo que deben, pueden y no pueden realizar.

En nuestra legislación es un medio para subsanar los defectos presentados en la relación procesal que “no pudieran subsanarse de otro modo” porque afectan la finalidad de la justicia y los derechos de las partes. En este sentido debe decirse que la nulidad es una forma de reparación a la parte que ha sido perjudicada. Es, obviamente, de interés del orden público, en cuanto que el debido proceso es de orden constitucional y son las leyes las que establecen los presupuestos procesales que no pueden ser transgredidos so pena de nulidad.

...Omissis…

El juez en el proceso moderno no es un simple espectador, sino que tiene el rol de director del proceso. En la ley procesal civil en el artículo 14 se reconoce esta cualidad del juez, al estatuir que “el juez es el director del proceso…”. Sobre él reposa la obligación de la dinámica del proceso y la solución del conflicto sometido a su juzgamiento, garantizando los derechos fundamentales y procesales de las partes. De manera que el juez debe procurar el impulso procesal para su conclusión, para ello tiene que velar porque se cumplan las normas procesales, se respeten los derechos de los justiciables y de corrijan los defectos que vicien los actos procesales. Por ello, frente a las nulidades del proceso, su misión no es simplemente declararlas, sino que debe prevenirlas. El juez debe depurar el proceso de irregularidades, de vicios y errores (artículo 206 C.P.C:)” Negrillas añadidas. (R.R.M., Los Recursos Procesales, Editorial Jurídica Rincón, Barquisimeto-Venezuela, 2004, págs 326 al 328).

Se debe agregar que la presente causa se ha suscitado un tanto confusa, vistas las distintas inhibiciones presentadas tanto del juicio principal como de ciertas incidencias, aunado al hecho del conflicto de competencia que se ha causado, lo cual –ciertamente- influye sobre el trámite procesal aplicado.

Por su parte, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil prevé “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal”.

Cónsono con lo indicado, a los efectos de salvaguardar el derecho el derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Superior conforme a los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil y ante la ausencia de notificación de la parte actora de la sentencia dictada por la Sala Plena Especial Segunda del Tribunal Supremo de Justicia en virtud de lo antes expuesto, debe reponer la causa al estado de notificar a las partes del auto de fecha 19 de marzo de 2010 que admitió la reforma. Así se decide.

Habiéndose encontrado que es procedente la denuncia realizada por el recurrente con relación a la perención breve decidida, este Tribunal considera inoficioso entrar a revisar los demás alegatos esgrimidos ante este Tribunal Superior. Así se declara.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de noviembre de 2010, por el ciudadano J.C.C. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.178 contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2010 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que declaró la perención de la instancia el presente expediente contentivo de la “…acción de persecución…” interpuesta por el abogado J.C.C., ya identificado, quien actúa en su condición de apoderado judicial de la ciudadana E.C.N., titular de la cédula de identidad Nº 5.253.189, contra la Oficina de Registro Subalterno del Municipio J.d.E.L..

VI

DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de noviembre de 2010, por el ciudadano J.C.C. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.178 contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2010 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que declaró la perención de la instancia el presente expediente contentivo de la “…acción de persecución…” interpuesta por el abogado J.C.C., ya identificado, quien actúa en su condición de apoderado judicial de la ciudadana E.C.N., titular de la cédula de identidad Nº 5.253.189, contra la OFICINA DE REGISTRO SUBALTERNO DEL MUNICIPIO J.D.E.L..

SEGUNDO

Se REVOCA la sentencia de fecha 17 de junio de 2010 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que declaró la perención de la instancia

TERCERO

Se REPONE la causa al estado de notificar a las partes del auto de fecha 19 de marzo de 2010 que admitió la reforma de la demanda.

CUARTO

Remítase con oficio el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), a los fines de su remisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

QUINTO

No se condena en costas, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 10:05 a.m.

Aodh.- La Secretaria,

L.S. La Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 10:05 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil once (2011) Años 200° y 152°.

La Secretaria,

S.F.C..

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