Decisión nº 002-09 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 8 de Enero de 2009

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteIrasema Vilchez de Quintero
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 08 de Enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-019026

ASUNTO : VP02-R-2008-000016

DECISIÓN N° 002-08

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. I.V.D.Q.

Identificación de las partes:

Solicitante: MARUCELYS VILLASMIL DE VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.562.719, domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia.

Apoderado Judicial: E.F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.929.100, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 46.428.

Representante del Ministerio Público: Abogada C.M.S., Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia.

Motivo: Solicitud de vehículo.

En fecha 17 de Diciembre de 2008, se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho E.F.G., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARUCELYS VILLASMIL DE VARGAS, contra la decisión N° 100-08, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 08 de Octubre de 2008.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 07 de Enero del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La recurrente fundamentó su apelación en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal y lo realizó bajo los siguientes términos:

El apoderado judicial señala que la ciudadana MARUCELYS VILLASMIL DE VARGAS, es la legítima y única propietaria del vehículo que presenta las siguientes características: Marca: CHEVROLET; Modelo: CAPRICE; Año: 1980; Color: AZUL; Serial de Carrocería: 1N69HAV108025; Serial del Motor Según el Certificado de Registro de Vehiculo HAVI108025, y actualmente dicho vehículo posee un motor adquirido de la Sociedad Mercantil IMPORTADORA R.D. Motor’s, en fecha 09 de junio de 2.000, según factura N° 0512, por un valor de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.160.000,00) antiguos; Uso: PARTICULAR; Placa del Vehículo: MDK-73P; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN. Así mismo hace referencia que el vehículo es de su propiedad según consta en el Certificado de Registro de Vehículos expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones bajo el N°: 3633733-1N69HAV108025-1-1, desde el año dos mil (2.000). Y por poseerlo desde hace más de once (11) años de manera continua, pública, pacífica no interrumpida, no equivoca, y con intención de tener dicho vehiculo como suyo propio, es decir ejerciendo sobre dicho bien mueble posesión legitima.

Continúa y expone el profesional del derecho E.F.G. que con fundamento en el legitimo derecho de defensa previsto en el Articulo 19 de la Ley de Abogado en concordancia con el Articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal bajo el principio constitucional del Articulo 49 de nuestra Carta Magna, solicita se declaré la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 08 de octubre del presente año registrada bajo el número: 100-08 por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, donde se negó la entrega de dicho vehículo, y en consecuencia restablecer los derechos lesionados a su representada, al ordenar la entrega material de dicho vehículo. Así mismo, sea Declarado con Lugar el presente Recurso de Apelación y en consecuencia se Revoque la decisión recurrida, donde niega la entrega del vehículo usado por su apoderada como transporte público. De ser declarado admitido el presente Recurso y sin Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta, la posible solución ajustada a derecho es la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa (sic) como lo es la entrega de dicho vehículo en depósito, guarda y que sea presentado para practicar cualquier diligencia necesaria para la investigación.

En el punto del recurso denominado como “Contradictorio” expresa el recurrente que si bien es cierto, que le corresponde al Ministerio Público hacer la devolución de los objetos incautados para la investigación penal que consideren que no son imprescindibles para la investigación, no es menos cierto que dicho actuar no debe ser en desgravamen a los derechos y garantías constitucionales del propietario, como es el caso que nos ocupa. Sostiene que el hecho de que la misma juzgadora, observó que su apoderada ha sido víctima de la flagrante violación del articulo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Ministerio Público, cuando ha negado la entrega del vehículo sin manifestarle al interesado diligencias necesarias para la investigación ni el hecho punible que se investiga, violentando así flagrantemente lo dispuesto en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al Control de la Constitucionalidad, el cual preceptúa: “Artículo 19. Control de la constitucionalidad. Corresponde a los jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la República. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional”.

En ese mismo orden de ideas el profesional del derecho E.F. pasó de seguidas a realizar algunas consideraciones pertinentes y necesarias sobre las violaciones denunciadas, en defensa de los derechos e intereses legítimos de su poderdante de la siguiente manera: En primer lugar, se violó el derecho constitucional de la propiedad, previsto en el artículo 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en virtud de que mi representada, siendo propietaria del vehículo retenido, no puede ejercer sobre el sus derechos de uso, goce y disfrute. En segundo lugar, se violó el derecho constitucional al trabajo y al ejercicio de la actividad económica de su preferencia, establecido en los artículos 87 y 112 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por cuanto su representada, se dedica al transporte de pasajeros tanto desde la ciudad de Cabimas hacia Maracaibo como viceversa como parte de la actividad económica para el mejor desarrollo de sus actividades que como padre de familia realiza para el mejor sustento de ella y el de su familia constituida por su pequeña hija y esposo, los cuales no ha podido practicar por no tener el vehículo que a tales fines adquirió, generando en consecuencia gastos cuantiosos en la contratación de transporte público, para cumplir y honrar los compromisos contraídos, como lo son el traslado de su esposa a la Universidad y el traslado de su hija a la Guardería donde pasa alrededor de ocho horas en los días de labores. En tercer lugar, y muy a pesar de todas las explicaciones y de habérsele presentado la documentación respectiva la representación del Ministerio Público, se negó a entregarle a su representada el vehículo, alegando que lo solicitara por ante el tribunal de Control, actitud y proceder estos que son lesivos al derecho de propiedad de su representada, por cuanto, “...no se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por la Constitución...”, tal y como lo consagra el artículo 116 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. En cuarto lugar, hace mención del deterioro que está sufriendo dicho vehículo, ya que en el lugar donde el mismo se encuentra ilegalmente decomisado, permanece a la intemperie, sufriendo los rigores del sol, la lluvia, el sereno, el polvo, devaluándose, amén de lo que tendría que pagarse cuando se haga justicia en esta causa y se ordene la entrega del mismo.

En quinto lugar, la propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa y la única restricción posible es la establecida por la ley, que sólo en casos excepcionales podrá ser declarada la expropiación cumpliendo con los requisitos legales, pero que en el presente caso no están dados, por lo cual esta representación considera que la incautación del vehículo propiedad de mi representada, debe equipararse con una expropiación o confiscación ilegal e inconstitucional.

Destaca que el Juez al negar la entrega del presente vehículo, sin tener en cuenta otras figuras como el USUFRUCTO, el derecho de accesión y concatenado a que existe en las actuaciones documentos que acreditan la propiedad de dicho bien mueble, son razones suficientes en una ajustada y vertical administración de justicia, por las cuales la ciudadana MARUCELYS VILLASMIL DE VARGAS, es jurídicamente la única propietaria de dicho Vehículo, por lo que los Jueces deben proteger el principio de posesión aún en aquellos casos que se evidencie alguna anormalidad en los seriales que pudieran hacer presumir la existencia de un delito, es obligatorio proteger a los poseedores de buena fe, por lo cual se considera que en protección a la víctima, deberá ser entregado el Vehículo en depósito a la misma, hasta que se determine la disputa del bien en un proceso específico.

De igual manera solicitan la aplicación vinculante de la Jurisprudencia dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de Agosto de 2001, con ponencia del Magistrado ANTONIO J G.G., en la causa o Expediente: 01-0575, sobre la solicitud de vehículo realizada por el ciudadano J.L.M., e invocan la aplicación vinculante de la jurisprudencia igualmente dictada por dicha Sala Constitucional del M.T.d.J. de nuestro país de fecha seis (06) días del mes de julio del año dos mil uno (2.001), con ponencia del Magistrado ANTONIO J GARCÍA, en la causa o Expediente: N° 01-0112.

Por último solicito que el presente escrito de apelación, y sus anexos sea admitido y agregado a los autos, y apreciadas las pruebas promovidas en su justo valor.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Del minucioso análisis realizado por este Órgano Colegiado tanto a las actas que integran la presente causa, así como a la decisión recurrida, se desprenden los siguientes datos:

Se evidencia al folio quince (15) de las actuaciones fiscales, acta policial, de fecha 14 de Abril de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, donde dejan constancia de la siguiente actuación: “…En fecha 31 de Marzo de 2008, siendo las 04:58 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje, el oficial: Gervis Briceño, Placa N° 0900, en la AVENIDA 16 (GUAJIRA) FRENTE AL C.C SAMBIL, pudo observar un vehiculo; Modelo: CAPRICE, Clase: AUTOMÓVIL; Tipo: SEDAN, Color: Azul, Placas: MDK-73P; Año: 1980, Serial de Carrocería: 1N69HAV10825; conducido por el ciudadano GIOVENNY GONZÁLEZ, portador de la cédula de identidad N° 13.416.177, residenciado en EL MOJAN, CALLE 6, ENTRANDO POR EL BARRIO CHINITA (…), dicho vehiculo fue detenido por CONDUCIR SIN LICENCIA, quedando a la orden de la División de Tránsito. Posteriormente, se procedió a efectuarle la respectiva revisión técnica al vehiculo, por el Experto en Vehículos (…), determinándose: Que el serial de carrocería se encuentra ALTERADO, que el serial del Chasis se encuentra ALTERADO, que el serial del motor es ORIGINAL y que el color actual es AZUL, (…). Así mismo, se procedió a verificar el serial original por el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), arrojando que el referido vehículo se encontraba requerido por denuncia N° E.- 988038, Delegación Caracas, de fecha 14 de Septiembre de 1997, por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD previstos en la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES (ROBO) y la placa matricula original es AKL-982, lo cual consta en la referida Experticia de Reconocimiento…”. (Subrayado de la Sala).

Consta a los folios dieciséis (16) al diecisiete (17), Experticia de Reconocimiento de Vehículos, de fecha 09 de Abril de 2008, practicada por funcionarios al Instituto Autónomo de Policial del Municipio Maracaibo, la cual arrojó las siguientes conclusiones:

1.- Que el serial de Carrocería………Alterado.

2.- Que el serial de Chasis………….Alterado.

3.- Que el serial del Motor…….……Original.

5.- Que el Color Actual es, … ……….Azul.

Ahora bien, este Cuerpo Colegiado debe destacar que en las observaciones de la experticia el perito del referido cuerpo policial dejó constancia de que “…PRESENTA SOLICITUD POR ANTE ESE ORGANISMO EN LA SEDE PRINCIPAL (CARACAS) POR EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, SEGÚN EXPEDIENTE E-988038, DE FECHA 14/09/1997 Y LA PLACA DE LA MATRICULA ES ORIGINAL ES AKL-982” (negritas de la sala).

Consta al folio veintiuno (21) Certificado de Registro de Vehículo N° 3633733, a nombre de la ciudadana MARUCELYS VILLASMIL, de fecha 19 de Mayo de 2000.

Consta al folio veinticuatro (24) copia simple de factura N° 0512, de fecha

09/06/2000 emitida por la Sociedad Mercantil IMPORTADORA R.D. Motor’s, en fecha 09 de junio de 2.000, por un valor de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES donde consta la compra de un (01) motor Chevrolet 8 cilindros.

Riela al folio veintiséis (26), Acta Fiscal mediante la cual se deja constancia que en el día 19 de Mayo de 2008, compareció por ante la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Publico del Estado Zulia, el funcionario C2 (GNB) M.A.J.C., adscrito a la División de Investigaciones Penales del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, a los fines de determinar la autenticidad o falsedad del referido documento, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…los cuales según las claves de seguridad, llenado y formato se encuentran en estado ORIGINAL” (negrillas de la sala).

Asimismo, al folio veintiocho (28) de la causa corre inserta decisión de fecha 22 de Mayo de 2008, emanada de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual niega la entrega del vehículo identificado con las siguientes características: MODELO: CAPRICE, CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN, COLOR: AZUL, PLACAS: MDK-73P; AÑO: 1980, SERIAL DE CARROCERÍA: 1N69HAV10825.

Igualmente, al folio cuarenta y uno (41) de la causa, se observa comunicación N° 11979, de fecha 12/08/08, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual remite al Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, experticia de reconocimiento y avalúo real, relacionada con el vehiculo en cuestión; indicando de igual manera que los seriales: en primer lugar del motor N° 1CL150507M al ser verificado por Sistema Integrado de Información Policial el mismo no presenta solicitud y ante el enlace INTTT no registra y en segundo lugar al ser verificado el serial de carrocería N° 1N69HAV103025 (ORIGINAL), registra por encontrarse solicitado como VEHICULO HURTADO con las matriculas AKL-982, según expediente N° E.-988038, de fecha 14/09/1997, por la división de vehiculo y ante el INTTT no registra.

Se evidencia al folio cuarenta y dos (42) de la causa Experticia de Reconocimiento, de fecha 11/08/2008, en la cual el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de que el vehiculo solicitado: Presenta la chapa identificadora de su serial de carrocería ubicada en el tablero donde se leen los dígitos alfanuméricos 1N69HAV108025 cuyo cuarto digito (ocho) leído de derecha a izquierda, fue alterado, siendo original el N° (tres). Presenta la chapa de carrocería Body donde se leen en los dígitos N° 1N69HAV108025, cuyo cuarto digito N° (ocho) leído de derecha a izquierda, fue alterado, siendo originalmente el N° (tres). Presenta serial de chasis N° 1N69HAV1008025, cuyo cuarto dígitos N° ° (ocho) leído de derecha a izquierda, fue alterado, siendo originalmente el N° (tres), identificándose la unidad con el serial de carrocería 1N69HAV103025 en estado original. Presenta el serial del motor N° 1VL150507. CONCLUSIONES: presenta el serial de carrocería en el tablero donde se observa que uno de sus dígitos se encuentra alterado e identificado; Presenta la chapa de carrocería dody (sic) donde se observa que uno de sus dígitos se encuentra alterado e identificado; Presenta el serial del chasis donde se observa que uno de sus dígitos se encuentra alterado e identificado; presenta serial del motor original…

Corre inserta a los folios cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y nueve (49), de la causa principal la decisión impugnada, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 08 de Octubre de 2008, en la cual la Sentenciadora, negó la entrega material del vehículo objeto de la presente causa, bajo los siguientes argumentos:

…En tal sentido, vista la Negativa de entrega del Vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA: 1N69HAV1008025, SERIAL DEL MOTOR: HAV108025, PLACAS: MDK73P, AÑO: 1980, USO: PARTICULAR; realizada por la Fiscalía Décimo Séptima (17°) del Ministerio Publico, a la solicitante MARUCELYS VILLASMIL DE VARGAS, titular de la cedula de identidad N° 5.562.719, por cuanto se pudo constatar que los serial de carrocería (Placa Vin), Chasis, y Placa Dash Panel, signados con el N° 1N69HAV108025, se encuentran ALTERADOS, determinándose que el ORIGINAL de los mismos corresponde al N° 1N69HAV103025, aunado al hecho de que dicho vehiculo se encuentra solicitado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la sede principal (Caracas) por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, según Expediente E-988038, de fecha 14/09/97, y la Placa Matricula original del mismo es AKL-982, (Subrayado del Tribunal); motivo por el cual este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho NEGAR LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHICULO MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA: 1N69HAV1008025, SERIAL DEL MOTOR: HAV108025, PLACAS: MDK73P, AÑO: 1980, USO: PARTICULAR, a la ciudadana MARUCELYS VILLASMIL DE VARGAS, titular de la cedula de identidad N° 5.562.719…

.

De todo lo anteriormente expuesto evidencian los integrantes de esta Sala de Alzada, una vez a.t.l.a. que conforman la presente causa, así como la investigación, que los seriales de identificación del vehículo se encuentran alterados, aunado al hecho de que el vehiculo en cuestión se encuentra solicitado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la sede principal (Caracas) por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, según Expediente E-988038, de fecha 14/09/97. Ahora bien, resulta pertinente citar la sentencia de fecha 20 de Agosto del año 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó establecido que: “(Omissis)… una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…(Omissis)”, e igualmente la sentencia de fecha 13 de Febrero de 2003, la Sala Constitucional dejó establecido que: “(Omissis)…Además se evidencia de lo alegado por el accionante, que durante la secuencia de la investigación penal se practicaron unas experticias en las que se dejaron constancia que el título de propiedad fue elaborado en material auténtico, pero con datos e identificaciones falsas, y que las placas del vehículo eran igualmente falsas. Ante las anteriores circunstancias, esta Sala colige que existe una incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, lo que impedía que un órgano jurisdiccional en materia penal pudiese devolvérselo al abogado (…). En efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quién (sic) le corresponde el derecho de propiedad, (Omissis)”. (Las negrillas son de la Sala). Criterio que fue reiterado mediante decisión de fecha 20 de Mayo de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se dejó sentado lo siguiente: “…En efecto, de las actas se evidencia que la quejosa promovió como prueba fehaciente para acreditar la propiedad del vehículo, la copia fotostática del documento autenticado de compra-venta; sin embargo, debe advertirse que el dictamen pericial cursante en autos evidencia que los seriales del vehículo fueron adulterados. Situación particular que amerita un tratamiento específico para determinar quién es el propietario de un vehículo automotor…”. (Las negrillas son de la Sala).

En este mismo orden de ideas, resulta oportuno traer a colación parte del contenido de la Sentencia N° 114, de fecha 01-02-06, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, que expresa:

“En efecto… omissis…esta Sala ya ha señalado que “ …para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución”(Sentencia N° 1238, del 30-06-04, caso “ Yoni Alberto Medina”).

Debe acotarse, que tal como lo ha establecido esta Sala (Sentencia No. 327873003, caso: I.T.d.M.), la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes, al resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole manifiestamente derechos o principios constitucionales.

Del caso de autos no se evidencia violación a derecho constitucional alguno, pues el juez de alzada consideró, luego del análisis de las actas del expediente, que no era procedente la entrega del vehículo objeto de la solicitud de entrega efectuada por el accionante, por cuanto debía abrirse una nueva averiguación motivada a la presunta comisión del delito de adulteración de seriales, y fue a través de un proceso de valoración como extrajo sus conclusiones y confirmó el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Control del Estado Yaracuy, que conoció en primera instancia dicha solicitud de entrega “. (Las negrillas son de la Sala).

En el caso sub examine se evidencia que el serial de carrocería en el tablero donde se encuentra alterado; que la chapa de carrocería body está alterado y que el serial del chasis se encuentra alterado, circunstancias que crean dudas sobre la titularidad del vehículo, e imposibilita la determinación cierta del derecho de propiedad, pues no se comprueba de manera fehaciente que este vehículo sea el mismo al cual se hace referencia en el Certificado de Registro de Vehículo N° 3633733, a nombre de la ciudadana MARUCELYS VILLASMIL, de fecha 19 de Mayo de 2000, ya que como se evidencia del referido Registro de Vehiculo que esta inserto en las actas, el cual resultó original de la experticia practicada, el mismo expresa textualmente que el serial de carrocería del vehiculo es el N° 1N69HAV108025, siendo el correcto como lo explican detalladamente los peritos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el 1N69HAV103, aunado a que el vehiculo en cuestión se encuentra solicitado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la sede principal (Caracas) por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, según Expediente E-988038, de fecha 14/09/97, razón por lo cual, quienes aquí deciden, observan que no existe comprobación de los elementos necesarios para determinar que la ciudadana MARUCELYS VILLASMIL DE VARGAS, sea la legítima propietaria del vehículo peticionado, por lo tanto, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que lo procedente es negar la pretensión de la solicitante. ASÍ SE DECIDE.

Por último, cabe destacar que este Tribunal colegiado del minucioso análisis de las actas que corren insertas en la causa así como de la decisión recurrida, no observó violación alguna de derecho procesal, ni constitucionales alegados por el apoderado judicial de la solicitante de autos.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, estiman los integrantes de este Órgano Colegiado que fue ajustada a derecho la decisión dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en consecuencia lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho E.F.G., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARUCELYS VILLASMIL DE VARGAS, contra la decisión N° 100-08, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 08 de Octubre de 2008, y en consecuencia se confirma la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LOS JUECES DE APELACIÓN

DR. J.J.B.L.

Juez de Apelación/Presidente

DRA. G.M.Z.D.. I.V.D.Q.

Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones/Ponente

ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT

Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 002-08 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA EUGENIA PETIT.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR