Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 28 de Enero de 2011

Fecha de Resolución28 de Enero de 2011
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlida Felipe
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veintiocho (28) de enero de dos mil once (2011)

200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2009-000931

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: E.J.C.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 13.160.715.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.L.F., R.C. y A.F.N., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 74.695, 86.738 y 136.954 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ZARA VENEZUELA, S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de mayo de 1.998, bajo el N° 50, Tomo 213-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.C. PRO-RISQUEZ, Y.A.D.S., EIRYS DEL VALLE MATA MARCANO, M.F.E., N.C.G., E.G.G., E.C.C.C., A.A.M., P.O.C. y F.B.M., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 41.184, 76.526, 76.888, 83.742, 99.384, 112.018, 120.215, 130.767, 111.971 y 129.943 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inició la presente causa por cobro de Prestaciones Sociales, en fecha 19 de febrero de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 19 de febrero de 2009, el Juzgado Vigésimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en ésta misma fecha ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 12 de agosto de 2009 el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, celebró prolongación de Audiencia Preliminar, dejándose expresa constancia de la comparecencia de ambas partes, no lográndose acuerdo, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 18 de septiembre de 2009, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 21 de septiembre de 2009, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución remitió el expediente a los Juzgados de Juicio.

En fecha 29 de septiembre de 2009, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente y en fecha 06 de octubre de 2009 admitió las pruebas y fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se llevo a cabo en fecha 10 de diciembre de 2010, dictándose el dispositivo del fallo, ese mismo día, declarándose prescrita la acción.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

Alegatos de la parte actora:

Alega que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 15 de octubre de 2003; que desempeñaba el cargo de Vendedora; que su jornada de trabajo era de lunes a domingo, siendo el jueves su día de descanso semanal; que su horario era de 11:00 a.m a 08:00 p.m; que cuatro (04) días al mes prestaba servicios hasta las 12:00 de la noche los días viernes cuando llegaba mercancía nueva; que fue despedida injustificadamente en fecha 19 de febrero de 2008; que en fecha 15-04-08 la demandada le hizo un pago de las prestaciones que se deduce del monto demandado; que el salario que devengó era mixto, conformado de una parte básica, una comisión del 0,1% de las ventas, bono nocturno, bono de resalta, prima dominical y horas extraordinarias nocturnas, reclama los siguientes conceptos y cantidades:

Vacaciones causadas no disfrutadas: Bs. 15.427,20.

Bonificación por vacaciones: Bs. 4.371,04.

Utilidades anuales: Bs. 65.565,60.

Prestación de Antigüedad: Bs. 21.268,40.

Prestación de Antigüedad pago adicional: Bs. 1.173,34.

Indemnización por despido: Bs. 21.039,60.

Indemnización sustitutiva del preaviso: Bs. 10.519,80.

Vacaciones fraccionadas: Bs. 1.285,60.

Bono vacacional fraccionado: Bs. 473,10.

Intereses sobre prestación de antigüedad.

Bono nocturno: Bs. 17.358,48.

MENOS: Bs. 1.174,53.

TOTAL DEMANDADO: Bs. 157.307,63.

Alegatos de la parte demandada

Opuso como punto previo la prescripción de la acción, negando la fecha de egreso (19 de febrero de 2008), aduciendo que la verdadera fecha de terminación de la relación laboral fue el 27 de enero de 2008, por lo tanto negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos y cantidades reclamados por la actora en su escrito libelar que fueron cancelados.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PARTE ACTORA:

Documentales:

Marcado “A” recibos de pagos de salarios, a los mismos se les confiere valor probatorio, por cuanto no fueron impugnadas. Así se decide.-

Marcado “B” comisiones mensuales, a los mismos se les confiere valor probatorio, por cuanto no fueron impugnadas. Así se decide.-

Marcado “C” liquidación de prestaciones sociales, a la misma se le confiere valor probatorio, por cuanto no fue impugnada. De la misma se evidencia que la actora recibió la cantidad de Bs. 1.174,53. Así se decide.-

Exhibición de Documentos: La demandada exhibió.

Testimoniales: Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos MERLING GUSTAMANTE, C.P., G.E., dejándose expresa constancia que ninguno de los testigos promovidos comparecieron a la Audiencia de juicio, declarándose desierto el acto.-

PARTE DEMANDADA:

Documentales:

Marcado “1” original de carta de renuncia., se le confiere valor probatorio, por no haber sido impugnada por la actora. De la misma se evidencia que la fecha de finalización de la relación laboral fue el 27 de enero de 2008 y que el motivo de egreso fue por renuncia. Así se decide.-

Marcado “2.1” al “2.11” liquidación original con sus correspondientes anexos. En cuanto a la liquidación original fue valorada anteriormente. De los folios 102 al 107, no se les confiere valor probatorio, por no ser oponibles a la contraparte. Así se decide.-

Marcado “3” planilla 14-02 de registro de asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se desecha por no formar parte de lo controvertido en el presente juicio. Así se decide.-

Marcado “4.1” al “4.7” estado de cuenta del fideicomiso de prestaciones sociales emanado del Banco de Venezuela, el mismo se aprecia ya que fue ratificado con la prueba de informes.-

Marcado “5.1” al “5.125” recibos de pago de salario, a los mismos no se les confiere valor probatorio, por cuanto fueron impugnados. Así se decide.-

Marcado “6.1” al “6.3” planillas de movimiento de vacación individual correspondientes a los períodos 2005 – 2006 y 2006 – 2007, a las mismas no se les confiere valor probatorio, por cuanto fueron impugnados. Así se decide.-

Marcado “7” original del contrato individual de trabajo a tiempo determinado, se desecha por no aportar nada a lo controvertido del juicio

Informes: Se libraron los oficios respectivos a las entidades bancarias Banesco y Venezuela S.A.C.A, constando en autos las resultas del Banco Banesco en los folios 46 al 76 de la segunda pieza y la del Banco de Venezuela en los folios 16 al 20, 39 al 44 de la segunda pieza.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En razón de lo antes expuesto, esta juzgadora pasa a pronunciarse sobre el punto previo de la prescripción de la acción:

En primer lugar, opone la accionada como punto previo a ser resuelto, la prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, así las cosas, se observa que la accionante alega que dejó de prestar servicios en fecha 19 de febrero de 2008 para la demandada, según se desprende del libelo de la demanda y la demandada dio contestación a la demanda negando la fecha de egreso, aduciendo que fue en fecha 27 de enero de 2008, correspondiéndole la carga de la prueba a la parte demandada, en virtud del hecho nuevo alegado, como efectivamente lo hizo con la carta de renuncia y la liquidación de prestaciones sociales. Así se decide.-

En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia:

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a)Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes (…)”

Por otro lado, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral.

El artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a,”el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año, es decir, un lapso distinto del término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino un período previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, que es la condición legal que confiere el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.”

Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil tres. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.969 del Código Civil, son normas referidas a la prescripción e interrupción de la acción laboral, razón por la que tendría que establecer quien decide, si operó la prescripción en el caso de marras, tenemos que de las actas procesales que conforman el expediente se observa que el actor cesó en sus funciones para la demandada en fecha 27 de enero de 2008.

Resulta esencial determinar si la demanda fue interpuesta dentro del año al que se refieren los mencionados artículos, así las cosas, tenemos que la presente demanda fue incoada en fecha 19 de FEBRERO de 2.009, es decir, no lo hizo dentro del lapso anual de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual implica que el libelo de demanda se introdujo al (01) año y veintitrés (23) días.

Siendo así, al aplicar la consecuencia jurídica de la norma en cuestión al caso bajo estudio, se evidencia que no hubo la interrupción de la prescripción, lo que forzosamente obliga a esta juzgadora a declarar la prescripción de la acción laboral intentada. Así se decide.

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la defensa perentoria de Prescripción de la acción opuesta por la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana E.J.C.G. contra ZARA VENEZUELA, S.A, ambas partes ya identificadas. TERCERO: No se condena en costas a la parte actora, atendiendo a su salario. CUARTO: Se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente sentencia fue publicada fuera del lapso legal.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero de Dos Mil Once (2011). Años 200º y 151º.

LA JUEZ

ALIDA FELIPE ROJAS

EL SECRETARIO

HECTOR RODRIGUEZ

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

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