Decisión nº 204 de Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de Tachira, de 8 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado de los Municipios Independencia y Libertad
PonenteBetty Yhajaira Varela Marquez
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y L.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

198º Y 149º

EXPEDIENTE Nº 1612/2008

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana E.J.B.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.122.262 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano H.I.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.793.992 y con domicilio en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA A FAVOR DE LOS NIÑOS xxxxxxxxxxxxxxxx (se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA)

PARTE NARRATIVA

A los folios 1 y 2, corre inserto escrito presentado en fecha 18 de Julio de 2008, por la ciudadana E.J.B.Z., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 20.122.262, solicitando la fijación de la obligación de manutención a favor de sus hijos xxxxxxxxxxxxxxxx (se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA) , en la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) mensuales. Además solicitó se fijen cuotas extraordinarias correspondientes a la época escolar y decembrina en la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs.- 100,00), y el 50% de los gastos de médicos y medicinas. Anexó recaudos, cursantes de los folios 3 al 5.

Al folio 6, corre agregado auto de fecha 22 de julio de 2008, mediante el cual se admite la solicitud de Obligación de Manutención, se acordó la citación del ciudadano H.I.M. y la Notificación al Fiscal XIV del Ministerio Público. Copias de la Boleta de Citación del Obligado Alimentista y de la Boleta de Notificación del Fiscal corren insertas a los folios 7 y 8.

Al folio 9, corre agregada diligencia de fecha 06 de agosto de 2008, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano M.C., mediante la cual consigna Boleta de Notificación al Fiscal XIV del Ministerio Público, debidamente firmada (folio 10).

Al folio 11, corre agregada diligencia de fecha 06 de agosto de 2008, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano M.C., mediante la cual consigna Boleta de citación debidamente firmada por el obligado alimentista (folio 12).

Al folio 13, corre inserta Acta de fecha 11 de agosto de 2008, mediante la cual siendo el día y hora fijados para la celebración del Acto Conciliatorio, no se hizo presente la ciudadana E.J.B.Z., ni por sí ni por medio de apoderado, por lo que se declaró desierto el acto. En virtud de tal situación, el ciudadano H.I.M., procedió a contestar la solicitud manifestando no estar de acuerdo en darle dinero en efectivo a la solicitante, ni en lo solicitado por la madre de sus hijos. Además manifestó que los niños vivían con él desde hace dos meses y medio. De conformidad con el Artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió el lapso probatorio.

Al folio 14, riela diligencia de fecha 13 de agosto de 2008, mediante la cual la ciudadana E.J.B.Z., plenamente identificada, expresa que los niños se encontraban durante el periodo vacacional con la mamá del ciudadano H.I.M.. Además expuso no estar de acuerdo con lo expuesto por el obligado alimentario ya que sus hijos viven con ella y están con él durante el periodo vacacional.

Al folio 15, riela inserto auto para mejor proveer de fecha 29 de septiembre de 2008, mediante el cual el Tribunal acuerda, en v.d.I.S. de los niños y en vista de la incertidumbre en relación a la persona que en la actualidad está a cargo de los niños, diferir el pronunciamiento de la sentencia hasta tanto conste en autos la notificación de los padres, para que acudan ante el Tribunal a informar lo conducente. Copias de las respectivas Boletas de Notificación rielan insertas a los folios 16 y 17.

Al folio 18, corre inserta acta de fecha 07 de octubre de 2008, mediante la cual los ciudadanos E.J.B.Z. y H.I.M., acudieron espontáneamente, y expresaron que los niños se encuentran viviendo con la madre, ya que el se los entregó.

PARTE MOTIVA

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

La obligación de manutención en palabras del Dr. R.S.B., es “… el derecho y correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada, por parte de su pariente, los medios necesarios para su manutención y sobrevivencia…”, (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, página 58).

Este derecho que está previsto en beneficio de los niños, niñas y adolescentes, en los términos de la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprende:

… todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente

.

Ahora bien para que sea procedente la exigencia del derecho de manutención, entre el beneficiario y el obligado debe existir el vínculo parental, habida cuenta que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, así lo prevé el artículo 366 de la Ley bajo estudio, al señalar:

La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...

. (Subrayado de este Tribunal)

La norma transcrita ha sido analizada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se señaló lo siguiente:

…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.

…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es a consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…

. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 4, Abril de 2003, página 207 y siguientes)

A la luz de los criterios expuestos, entra esta juzgadora a determinar si en el caso de autos, se constata la existencia del primer requisito de procedencia, al respecto se observa que a los folios 4 y 5, rielan acta de nacimiento Nos. 12024 y 24985, expedidas por la Unidad de Registros de Nacimientos Hospitalarios; instrumentos administrativos cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte en su oportunidad, a través de otro medio de prueba idóneo y quien juzga los valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y sirven para demostrar que los niños xxxxxxxxxxxxxxxx (se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA) , son hijos de los ciudadanos E.J.B.Z. y H.I.M..

En este sentido el artículo 367 de la Ley bajo estudio, prevé los supuestos para establecer la filiación en casos especiales, al disponer:

La obligación de manutención procede igualmente, cuando:

a) La filiación resulte indirectamente establecida, a través de sentencia firme dictada por una autoridad judicial;

b) La filiación resulte de declaración explícita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de éste, que conste en documento auténtico;

c) A juicio del juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vinculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que, conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y, concordante.

. (Subrayado del Tribunal)

En el caso de autos, es aplicable la norma transcrita habida cuenta que el demandado ciudadano H.I.M., acudió a dar contestación a la solicitud interpuesta en su contra.

Habiéndose demostrado la filiación que une a los beneficiarios de autos, con el ciudadano H.I.M., corresponde a quien juzga determinar si se cumplen los otros dos requisitos de procedencia, y al efecto, considera esta sentenciadora que cuando se trata de manutención a favor de niños o adolescentes, no hace falta probar el estado de necesidad del reclamante, pues, por mandato de la Ley, ellos tienen derecho a recibir alimentos de sus progenitores, tal como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al indicar:

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

Finalmente, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar al reclamante los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado

En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:

Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo

.

Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procésales no se verifica dicho requisito, ya que la ciudadana E.J.B.Z., no tuvo interés procesal alguno en aportar un medio de prueba idóneo para demostrar la capacidad económica del obligado; pero aun así, atendiendo a los presupuestos procesales existentes en el juicio, es que esta Sentenciadora fija y determina el monto de la obligación de manutención, ya que al no estar debidamente comprobada la capacidad económica del obligado alimentario, la misma por mandato legal, debe ser determinada por el operador de justicia a través de cualquier medio idóneo, tomando como base para dicha determinación el contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ante estos hechos y en base a las normas antes señaladas, se concluye que el criterio “INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, constituye un principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento para las decisiones que conciernen a niños y adolescentes, por lo que este Tribunal procede a determinar el INTERÉS SUPERIOR de los beneficiados de autos xxxxxxxxxxxxxxxx (se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA), para emitir su pronunciamiento acerca de la Fijación de la Obligación de Manutención.

En consecuencia, tomando en cuenta los presupuestos procesales tanto de hecho como de derecho; y en los términos de los artículos 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; determina esta Juzgadora que deben garantizarse los derechos que tienen los beneficiados de autos de vivir en condiciones que le permitan llegar a su normal desarrollo biológico, psíquico, moral y social, dentro de un ambiente de seguridad amparado por sus progenitores; razón por la cual, aún cuando no esté demostrado en autos el sueldo que devenga actualmente el obligado alimentario, considera quien aquí juzga, que es procedente la acción intentada por la ciudadana E.J.B.Z., a favor de sus hijos, por lo cual debe ser declarada con lugar. Y ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y L.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en v.d.I.S. DE LOS NIÑOS xxxxxxxxxxxxxxxx (se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA), DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentada por la ciudadana E.J.B.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.122.262 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira; contra el ciudadano H.I.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.793.992 y con domicilio en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

SEGUNDO

SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario en la cuenta de ahorros que este Tribunal ordenará abrir para tal fin, a partir del mes de octubre de 2008.

TERCERO

En cuanto a los gastos de la temporada escolar y decembrina, se fija una cuota extraordinaria, en la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00), cada una, adicionales a la cuota ordinaria mensual.

CUARTO

En cuanto a los gastos de asistencia médica y medicinas, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y L.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los OCHO días del mes de octubre de dos mil ocho. AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. B.Y.V.M.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. L.A.V.V.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) 11:00 A.M, quedando registrada bajo el N° 204 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. L.A.V.V. /Secretaria Temporal

Exp. Nº. 1612-2008

BYVM/lavv.

Va sin enmienda.

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