Decisión nº J2-127-2005 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 11 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDubrawska Pellegrini
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MERIDA

Mérida, once (11) de noviembre de 2005

195º-146º

ASUNTO ANTIGUO Nº. 24872

ASUNTO PRINCIPAL Nº. LH22-S-2000-000022

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: E.J.B.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.321.549, domiciliada en la ciudad de M.E.M..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: BELITZA NAYARET TORRES HERNANDEZ y J.S.R., venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.170 y 76.286, domiciliados en M.E.M..-

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, representada actualmente por el ciudadano L.R., con el carácter de Rector de la misma.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.D., venezolano, domiciliado en M.E.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 2.456.637, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 8.960.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.

ANTECEDENTES PROCESALES

En el juicio que por calificación de despido, incoado por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la ciudadana E.J.B.B., contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, recibido en fecha 30 de junio de 2005, en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, el cual, de conformidad a lo establecido en el artículo 197 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE:

Señala la actora que desde el 24 de julio de 1.999, comenzó a prestar sus servicios de manera continua e ininterrumpida, a la Universidad de los Andes, al principio en condición de Vigilante, posteriormente fue asignada a la dependencia Universitaria: Vigilancia ULA, desempeñándose como Radio Operador, hasta el 16 de julio del 2.000, en que fue asignada a la dependencia universitaria: Centro de Investigaciones Literarias en donde laboró en condición de vigilante hasta el 30 de agosto del 2.000. Que, la Institución por intermedio de la Dirección de personal, calificó unilateralmente la relación laboral por tiempo determinado, asignándole la condición de Vigilante eventual. La demandante fue inicialmente contratada por tiempo determinado, en condición de vigilante, en el llamado turno de noche por medio, el 2 de junio de 1.999, para comenzar a laborar el 24 de julio de 1.999 hasta el 4 de septiembre de 1.999 y con posterioridad a esta última fecha, se sucedieron una serie de contrataciones, aproximadamente 6, hasta la última que operó desde el 24 de julio de 2.000 hasta el 31 de agosto de 2.000, siendo asignada en la dependencia universitaria: Centro de Investigaciones Literarias, en condición de vigilante turno noche por medio, en el horario de 6 p.m. a 8 a.m. Que ella era una trabajadora permanente, ya que sus actividades las realizaba de manera regular e ininterrumpida y nunca ha incurrido en las causas establecidas en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que, demanda la calificación de su despido como injustificado y, en consecuencia se ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos. Indica que su último salario fue de Bs. 16.943,44 por jornada laborada. Indica que los trabajadores ordinarios de la Universidad, en sus mismas condiciones, se les cancelaba un salario mensual de Bs. 216.000,oo más un recargo del 30% por bono nocturno, dando un total de Bs. 280.000,oo mensuales y Bs. 9.360,oo diarios, a los fines de que se tengan presentes a la hora de determinar los salarios caídos que se puedan causar. Demanda a la Universidad de los Andes.

ALEGATOS DEL DEMANDADO:

El apoderado de la parte demandada, en su escrito de Contestación a la solicitud de Calificación de Despido, alega que la Universidad de los Andes no ofreció más trabajo a la aquí demandante, por no existir disponibilidad presupuestaria. Que por haber prestado servicios alternados, en periodos discontinuos, pretende se le considere como trabajadora permanente.

Que, desde la fecha en que fue introducida la demanda el 25/09/2.000, hasta el día de hoy, es decir 1 año y 2 meses, la trabajadora no había impulsado el procedimiento. Que, entre la ULA y la trabajadora, nunca existió la intención de establecerse una relación laboral a tiempo indeterminado y que las constancias que consignan lo acreditan como trabajadores eventuales. Que, la Constitución en el Artículo 147 señala que para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente. Que la Universidad no esta en capacidad económica de ofrecerle oportunidad de trabajo por cuanto no existe disponibilidad presupuestaria, que al hacerlo estaría violando el artículo 23 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la Republica y el artículo 61 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.

Que, las razones para rechazar la pretensión de la demandante radican en que no existen los supuestos de orden legal, como lo es la continuidad en las funciones durante un periodo de tiempo exigido por la ley, por cuanto sus labores como vigilante eventual fueron alternadas o discontinuadas. Rechaza que la trabajadora haya sido objeto de un despido injustificado, por cuanto no tuvo una relación permanente con la institución, siendo falso que haya prestado sus servicios en forma ininterrumpida hasta el 31/08/2000. Manifiesta que la actora no ejerció oportunamente su solicitud de Calificación de despido, como lo establece el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.

II

MOTIVACION PARA DECIDIR

Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por la actora en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar si efectivamente la trabajadora era eventual o permanente, si la ruptura de la relación laboral fue por despido justificado o no y, en consecuencia si le corresponde a la trabajadora el reenganche y pago de salarios caídos, por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo con la norma en la que el accionado de contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

…En innumerables sentencias, la sala de casación social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…

Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)

Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

  2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.

  3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…

Por consiguiente y, en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste Tribunal que, por la forma como la accionada dio contestación a la solicitud de calificación de despido, ha quedado reconocida expresamente:

• Que efectivamente existió la relación laboral.

• El servicio prestado por la trabajadora demandante fue: Vigilante.

• La fecha de ingreso de la relación laboral.

• El salario percibido por la trabajadora durante la relación laboral.

• El periodo de tiempo laborado y el horario de trabajo

Quedando por otra parte, como hechos controvertidos:

• El motivo de la terminación de la relación laboral, si fue por culminación del término del contrato o por despido injustificado.

• Si era una trabajadora permanente o era eventual.

III

PRUEBAS Y VALORACIÓN

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:

  1. Valor y mérito jurídico probatorio a favor de la causa que representa de los actos procesales y todo cuanto pueda favorecerla.

    Se considera que esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona que lo promueva; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

  2. Valor y mérito jurídico de la confesión de la parte demandada, en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa al no participar el despido al Tribunal competente, con evidente omisión del artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 47 de su Reglamento.

    Se considera que tal invocación no es un medio susceptible de valoración, por lo tanto se desecha del proceso. Así se decide.

  3. Valor y mérito jurídico de credenciales donde se evidencia el horario de trabajo y el carácter permanente, regular e ininterrumpida de la relación de trabajo, desde el 24 de julio de 1.999 hasta el 31 de agosto de 2.000: 1) Credencial correspondiente al 24 de julio de 1.999 hasta el 4 de septiembre de 1.999; 2) Credencial correspondiente al 15 de enero del 2.000 hasta el 27 de febrero del 2.000; 3) Credencial correspondiente al 4 de marzo del 2.000 hasta el 30 de abril del 2.000; 4) Credencial correspondiente al 6 de mayo del 2.000 hasta el 16 de julio del 2.000; 5) Credencial correspondiente al 24 de julio de 2.000 hasta el 31 de agosto del 2.000.

    Se encuentran agregadas en los folios 6, 7, 62 al 66. En relación a estas pruebas, se observa que son presentadas en original, estos documentos no fueron desconocidos, impugnados o tachados. En consecuencia quien juzga le otorga mérito y valor probatorio. Así se decide.

  4. Ante la imposibilidad de promover la credencial correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1.999, solicita al Tribunal oficie al Banco Sofitasa, Agencia Glorias Patrias de Mérida, para que informe: 1) A quien pertenece la cuenta Nº 21-100074-9 y 021-202548-1 y 2) Los pagos realizados a favor de la demandante E.J.B.B., durante los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 1.999 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2.000, con la finalidad de que concatenadas con las demás pruebas promovidas se evidencie la continuidad laboral.

    Se encuentra en los folios 77 al 91, oficio enviado por el Gerente de la Agencia Mérida, del Banco Sofitasa, de fecha 4 de diciembre del 2.001, en la que informan que la Cuenta Nº 0021-1-00074-9, pertenece a la Universidad de los Andes, anexando los estados de cuenta que se solicitaron. De la revisión de los mismos, esta Juzgadora observa que efectivamente esta cuenta pertenece a la Universidad de los Andes, pero no ilustran en relación a los hechos controvertidos del proceso, en consecuencia se desecha del mismo. Así se decide.

  5. Valor y mérito de la normativa de la convención colectiva de la Universidad de los Andes y el Sindicato de Obreros de la ULA, contenida en los artículos 60 (referente a la contratación por tiempo determinado) y 72 (referente a la estabilidad laboral)

    Se anexó copia simple de lo promovido, consta al folio 67. No fue desconocido, impugnado o tachado. En consecuencia quien juzga le otorga mérito y valor probatorio. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA

  6. Valor y mérito jurídico del contenido de las actas procesales.

    Se considera que esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona que lo promueva; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

  7. Solicita requerir al Vicerrectorado Administrativo de la Universidad de los Andes, en la persona del Director, ciudadano J.F.M., información sobre la existencia en la Institución de disponibilidad presupuestaria para pagarle salarios a la ex trabajadora, Vigilante eventual E.J.B.B..

  8. Solicita requerir al ciudadano J.F.M., Vicerrector Administrativo de la Universidad de los Andes, al cual esta adscrita la sección de vigilancia de la ULA, información sobre la relación de trabajo por tiempo determinado, como vigilante eventual, que tuvo con la institución la ciudadana E.H.J.B.B., en cuanto tiempo y horarios.

    De la revisión exhaustiva del expediente, se observa que no consta en autos los informes requeridos en los particulares II y III, por lo tanto quedan desechados del proceso. Así se decide.

  9. TESTIFICAL. Solicita oír la declaración del ciudadano J.C.C..

    A tenor de lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el testigo J.C.C., a éste Tribunal no le merece confiabilidad, en razón de que el mismo es trabajador activo de la Institución demandada. En consecuencia desecha su testimonio. Así se decide.

    IV

    MOTIVA

    La demandante alega que fue despedida injustificadamente, que prestaba sus servicios como Vigilante con carácter permanente a la Universidad de los Andes. En este momento es conveniente señalar que la Ley Orgánica del trabajo, en el artículo 113, define a los trabajadores permanentes: “… aquellos que por la naturaleza de la labor que realizan, esperan prestar servicios durante un período de tiempo superior al de una temporada o eventualidad, en forma regular e ininterrumpida.” Por su parte, la demandada en su contestación alega que la demandante era una trabajadora eventual, al respecto el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece “Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada”.

    Este Tribunal, observa en el expediente las credenciales promovidas por la parte actora: 1) Fecha de inicio: 24 de julio de 1.999, Fecha de Culminación: 4 de septiembre de 1.999; 2) Fecha de inicio: 15 de enero del 2.000, Fecha de Culminación: 27 de febrero del 2.000; 3) Fecha de inicio: 4 de marzo del 2.000, Fecha de Culminación: 30 de abril del 2.000; 4) Fecha de inicio: 6 de mayo del 2.000, Fecha de Culminación: 16 de julio del 2.000; 5) Fecha de inicio: 24 de julio de 2.000, Fecha de Culminación: 31 de agosto del 2.000. En las mismas, tal como se transcribió anteriormente tienen la fecha de inicio y la fecha de culminación, con un promedio de mes y medio y dos meses cada uno, designándose a la demandada como Vigilante Eventual, dejando constancia que la prestación del servicio es por tiempo determinado. Así mismo se deja constancia que de existir prórrogas (como en el presente caso), los mismos señalan que… “por razones especiales y/o que las labores a desempeñar tengan carácter necesariamente temporal, se excluye de manera expresa la intención de continuar con la relación Laboral…” (Subrayado del Tribunal).

    A tal efecto señala el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.

    En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación…

    . (Subrayado del Tribunal).

    Considera quien Juzga, que la intención de las partes, al suscribir los contratos de trabajo (llamados Credencial de Vigilancia Eventual), manifestaron su conformidad con el contenido textual del mismo, es decir conscientes de que se estaba dando una prórroga al contrato anterior, excluyendo la intención de continuar la relación de trabajo, tal como lo señala el artículo 74 transcrito.

    En consecuencia a lo establecido, no hay despido injustificado y forzoso es concluir que es improcedente la solicitud de calificar la terminación de la relación laboral, como Despido Injustificado y por consiguiente improcedente el Reenganche y el pago de Salarios Caídos.

    V

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana E.J.B.B. contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, representada actualmente por el ciudadano L.R., por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, todos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Dios y Federación

La Jueza

Dubrawska Pellegrini Paredes.

La Secretaria

Norelis Carrillo E.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 PM).

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