Decisión nº 091 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 7 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-000759

ASUNTO: NP11-R-2011-000159

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE RECURRENTE: E.M.J.A. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 14.076.980 y de este domicilio, quien se hizo representar por la ciudadana abogada Y.S.Y. y Marcenys Guerra, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.481 y 122.524, de este domicilio.

PARTE RECURRIDA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO E.Z.D.E.M., representada en este acto por los abogados J.R.G. y D.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 130.544 y 51.267, de este domicilio.

MOTIVO: Apelación ejercida, contra sentencia definitiva de fecha 01 de junio de 2011, proferida en Primera Instancia.

ANTECEDENTES DEL ASUNTO

Se evidencia del presente asunto que en fecha primero (01) de junio de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, publicó decisión mediante la cual declaró, Parcialmente Con Lugar la acción intentada por el ciudadano antes plenamente identificado al inicio de la presente decisión; acción esta que intentó por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra la Alcaldía del Municipio E.Z.d. este estado Monagas.

En la oportunidad legal, la apoderada judicial del actor interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, procediendo el Tribunal a-quo a oír la apelación en ambos efectos mediante auto de fecha 09 de junio de 2011, ordenando la remisión de la presente causa a los Juzgados Superiores de esta Coordinación.

Hecha la distribución conforme al Sistema Juris 2000, recibe este Juzgado Superior la presente causa en fecha 10 de junio de 2011 y en fecha 23 de junio del mismo año, se fija la respectiva audiencia oral y pública, celebrándose el día martes 28 de junio de 2011 a las 2:30 p. m., todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, compareciendo a dicho acto la parte recurrente, declarando esta Alzada en esa misma oportunidad, sin lugar el recurso de apelación propuesto por el demandante y confirmando la decisión recurrida, todo ello conforme a las motivaciones que a continuación se expresan.

De los fundamentos expresados por la parte que recurre (demandante):

La parte recurrente, como fundamento de su apelación señala que la Jueza a quo, no consideró lo contenido en la cláusula 13, contentiva del contrato colectivo que rige a dicho ente municipal, cláusula ésta que en su decir, refiere a una cláusula de valor, la cual tiene como fin compensar al ex trabajador, cuando no se le cancele oportunamente sus prestaciones sociales, que en el presente caso sería por la cantidad de 29,00 bolívares, como así lo acordó la Jueza de juicio, quien determinó en su sentencia que a partir de la terminación de la relación laboral, la cual fue en fecha del 30/11/2008 hasta el 30/06/2009, fecha esta que debió tomarse en cuanta para la cancelación de dicha indemnización, que no se le reconoció al ex trabajador lo relativo al pago de la indexación y los intereses de mora, refiriendo ante esta Alzada decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12/12/2009, contra un canal televisivo, televisora venezolana de televisión, indicando que si se dejaba al ex trabajador hasta el 30 de junio de año 2009, sin que generara la indexación o intereses de moras, por supuesto que se estaría apremiando al deudor en detrimento del demandante; y con vista a todas estas consideraciones hechas a la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación y se modifique la sentencia recurrida.

De los alegatos expresados por la parte que recurrida (demandada),

en su defensa

Quien a los fines sustentar la defensa de su representada, refirió lo relativo al punto previo indicado en la sentencia recurrida, cuando la Jueza indica: “en el presente caso se observa que la relación laboral culmino 30/11/2008 pero fue hasta el 30/06/2009 cuando se efectuó un pago por concepto de prestaciones sociales”; quien cita lo antes transcrito a los fines de desvirtuar lo alegado por la parte actora recurrente; asimismo destacó, la fecha 17/05/2010, fecha esta cuando el Juzgado Primero de Sustanciación admite la presente demanda, y que si las prestaciones sociales fueron canceladas en fecha 30/06/2009 como lo indicó la Jueza a quo en su sentencia, su representada no podía estar en conocimiento sobre su inconformidad de pago, sino hasta la fecha en la cual fue notificada de la demanda, manifestando a su vez total conformidad sobre la sentencia dictada por el a quo, solicitando que se declarase sin lugar el presente recurso y se confirmara la sentencia recurrida.

Para decidir, esta Alzada observa que la Jueza en su sentencia indicó:

(…) OMISSIS (…)

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

En el presente caso tenemos que la parte actora alegó una relación laboral que se inició en fecha 02 de enero de 2006 y concluyó por despido injustificado en fecha 30 de noviembre de 2008, que las labores que desempeñaba eran como chofer al servicio de la Alcaldía, por lo que estaba amparado por la convención colectiva que rige a los trabajadores de la alcaldía. Estos hechos no fueron desvirtuados a través del debate probatorio. En los recibos de pago promovidos se evidencia como fecha de inicio de la relación laboral el 02 de enero de 2006, y en cuanto la fecha de culminación se puede observar de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que se lee 30 de noviembre de 2008. Estaba controvertido en la presente causa, el motivo de culminación de la relación laboral, la cual se considera culminó por despido injustificado, ya que siendo la demandada a quien le correspondía la carga de la demostración de un motivo diferente no lo hizo. Así se señala.

De lo anteriormente transcrito, que la Jueza a quo procedió a valorar las pruebas aportadas al proceso por cada una de las partes, conforme a la sana critica como lo indica el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concluyendo que la presente demanda, debía ser declara parcialmente con lugar, como en efecto lo dictaminó.

Ahora bien, considera esta Alzada, en cuanto a los puntos apelados de la sentencia; como primer punto, en lo relativo a la no consideración de lo contenido en la cláusula 13 del contrato colectivo que rige a dicho ente municipal, se observa que la jueza en su sentencia indicó:

La parte accionante reclama el concepto de omisión del pago de las prestaciones sociales contemplado en la cláusula 13 del Contrato Colectivo, el cual se acuerda visto que no le fueron pagadas al actor sus prestaciones sociales al momento de culminación de la relación laboral. Por lo tanto debe computarse el pago de este concepto desde la fecha de terminación de la relación laboral, el 30 de noviembre de 2008 hasta la oportunidad del pago inicial recibido por concepto de prestaciones sociales, en fecha 30 de junio de 2009. Así se decide. (Omissis).

Se constata que el Tribunal de Primera Instancia, acuerda el pago de la cláusula 13 del contrato colectivo suscrito entre la Alcaldía del Municipio E.Z.d. este estado Monagas y el Sindicato Único de Trabajadores de dicha Alcaldía; cláusula ésta que solicitó el ciudadano E.J. parte demandante en el presente asunto, considerando la Jueza a quo, que al no habérsele cancelado oportunamente las prestaciones sociales al actor hoy recurrente, debían ser computadas desde la fecha de terminación de la relación laboral, 30 de junio de 2008 hasta la oportunidad del pago inicial recibido por concepto de prestaciones sociales, fecha 30 de junio de 2009.

Ahora bien, considera quien decide que la Jueza obró correctamente y ajustada a derecho, por cuanto se evidencia de las actas procesales que corren inserta a los folios 79 y de los folios 83 al 88 respectivamente, documentales aportadas una (01) por la parte demandante y las otras promovidas por la parte demandada; mediante las cuales se constata que la relación laboral culmina en fecha 30 de noviembre de 2008 y es fecha 30 de junio de 2009, cuando el actor recibe un adelanto sobre sus prestaciones sociales, al respecto, al haber quedado demostrada la relación de trabajo que hubo entre ambas partes, intervinientes en el presente proceso, correspondía entonces demostrar al ente municipal la cancelación oportuna de las prestaciones sociales, a los fines de que no se le aplicara la cláusula en referencia; cuestión esta que no demostró, por el contrario, hubo un incumplimiento o retardo en dicho pago, es por ello que conforme a lo razonado por la Jueza de Primera Instancia, se le debe cancelar la indemnización contenida en la cláusula 13 de contrato colectivo antes mencionado; y quedando evidenciado en actas que el actor recibió la cantidad de bolívares mil ochocientos cuarenta con cero céntimos (Bs. 1.840,00), en fecha 30 de junio de 2009, corresponde entonces, el pago de este concepto desde la fecha de terminación de la relación laboral 30 de noviembre de 2008, hasta la oportunidad en la cual se efectuó el pago antes mencionado, es decir, 30 de junio de 2009; cuestión esta que razonó el Tribunal recurrido cuando indicó: Indemnización por el no pago oportuno de las prestaciones sociales: de conformidad con lo pautado en la cláusula 13 del Contrato Colectivo, le corresponde el pago de los días transcurrido entre el 30 de noviembre de 2008 y el 30 de junio de 2009, es decir, el pago de 210 días, a razón de su salario básico de Bs. 29,00, por lo que le corresponde la cantidad de SEIS MIL NOVENTA BOLIVARES (Bs. 6.090,00). Así se decide. (…)”. Criterio compartido por este Juzgado Superior y así queda establecido.

En lo relativo al otro punto apelado, cuando indica en sus argumentos ante este Juzgado Superior, sobre el no reconocimiento por parte de la Jueza a quo, al pago de indexación y de los intereses de mora, refiriendo ante esta Alzada decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12/12/2009, contra un canal televisivo; al respecto debe señalarse lo contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; asimismo, lo contenido en el artículo 168 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando indica: “Los municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de esta Constitución y de la ley.”

Visto el carácter que viene dado por la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acerca de los Municipios, como entidad político territorial, los cuales como personas jurídicas forman parte de la organización nacional, guiando su propia actuación de forma autónoma; sin embargo, esta autonomía no impide que los fines para los cuales fueron creados no sean los mismos que los de la República, pero que en razón de la extensión territorial, la propia Constitución ha delimitado los poderes públicos del Municipio. Es de suma importancia0 resaltar acerca de los privilegios y prerrogativas de los cuales goza el municipio y que están reconocidos en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, más sin embargo, sus bienes pueden ser embargados, siempre y cuando la medida no recaiga sobre bienes cuya naturaleza y particularidades impidan la continuación de un servicio público, o estén afectados al interés general o se trate de bienes del dominio público. Se insiste entonces, en que las prerrogativas procesales no pueden ser entendidas como una imposibilidad de ejecución, sino como el sometimiento a un procedimiento especial para ejecutar lo juzgado.

Ahora bien, cuestión distinta es lo relativo a lo peticionado por la parte que recurre sobre la solicitud de indexación, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2009, bajo la Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, expediente N° 2009-098, quedó sentado lo que a continuación se transcribe:

“ En el caso de autos, el Síndico Procurador del Municipio Guacara del Estado Carabobo ha denunciado que la sentencia objeto de revisión, al ordenar la indexación o corrección de las cantidades condenadas por concepto de las sumas debidas desde la fecha de la notificación de la demandada –solicitante de la revisión- hasta la ejecución de sentencia –que se determinaría a través de una experticia complementaria del fallo-, contraviene la doctrina establecida por esta Sala en torno a la improcedencia de la indexación de las sumas condenadas al pago por parte del Municipio.

En tal sentido la Sala constató que, efectivamente, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenó la indexación de las sumas condenadas que debía pagar el Municipio Guacara del Estado Carabobo a través de una experticia complementaria del fallo, lo que contraviene la doctrina uniforme que ha mantenido la Sala en esta materia.

En torno a la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales, ha dicho la Sala en sentencia N° 2771 del 24 de octubre del 2003 (caso: Municipio Peña del Estado Yaracuy), lo que sigue:

Esta Sala observa, que el expediente nº 870, contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano C.L., contra el Municipio Peña del Estado Yaracuy, fue remitido al Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con la finalidad de que dicho Tribunal ejecutara la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial; en consecuencia, los actos de ejecución practicados por el citado Tribunal de Primera Instancia debían ceñirse a lo decidido en el antes mencionado fallo, sin embargo, el 12 de marzo de 2002, el Juzgado Ejecutor dictó un auto en donde fijó la oportunidad para el nombramiento de un experto con la finalidad de que practicara la experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la indexación de lo adeudado en el presente juicio a la parte actora, cuestión esta que había sido expresamente negada en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, (folio 52) en los términos siguientes:

‘…en cuanto a la corrección monetaria, tampoco procede este concepto por cuanto la demandada es un Municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por este concepto. De allí que luce acertada la decisión del Tribunal de la causa, en declarar parcialmente con lugar la demanda y así se debe establecer…’

. (Subrayado de este fallo).

Tal criterio se reitera, entre otras, ver sentencias Nos. 1869 del 15 de octubre de 2007 y 2000 del 26 de octubre de 2007, de esta misma Sala Constitucional, en la cual se expresa:

En la presente causa, en autos ha quedado probado que las cantidades de dinero al cual fue condenado el Municipio Tucupita del Estado D.A., en caso de ser objeto de indexación, dejarían prácticamente inoperante la gestión del Municipio, lo cual impediría al Municipio contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia. Por lo expuesto, se ha incurrido en desconocimiento de la doctrina de la Sala. Así se declara.

Asimismo, en cuanto a la indexación, la Sala también se ha pronunciado, (…) sobre la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales

. (Subrayado de este fallo).

Por lo expuesto, se reitera que la sentencia objeto de revisión desconoció la doctrina de esta Sala en relación con la indexación de las deudas del Municipio Guacara del Estado Carabobo, resultantes de la condenatoria, por parte del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se declara. (fin de la cita).

Visto el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, lleva a esta Juzgadora a precisar, que en la presente acción no puede sino negarse tal pedimento, dada cuenta que una vez acordados los intereses derivados del incumplimiento del ente demandado, su procedencia implicaría una doble reparación y generaría intereses sobrepuestos contrarios, por cuanto la demandada es un Municipio –Alcaldía del Municipio E.Z.-, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por este concepto. Aunado al hecho que en el presente libelo de demanda se observó que la parte actora, no solicita ni la indexación ni los intereses moratorios, puntos estos de los cuales recurre ante esta Alzada; por lo que no puede quien Juzga acordar lo peticionado, por otra parte, cuando un Juez acuerda el correctivo inflacionario, es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, la solicitud indexatoria debe ser desestimada por el Juzgador al observar, que la indexación pedida (pago indexatorio) no está autorizado para el caso de autos por una norma legal (Razón de Derecho) independientemente de que el demandante no hubiese alegado esta circunstancia, por lo tanto no procede lo denunciado. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de apelación intentado por la parte demandante recurrente. SEGUNDO: Se Confirma la decisión recurrida publicada en fecha primero (01) de junio de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano E.M.J.A. contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO E.Z.D.E.M., decisión esta que declarara Parcialmente Con lugar la demanda.

Se acuerda notificar de la presente decisión, al Síndico Procurador Municipal del Municipio E.Z.d.e.M., remitiéndole copia certificada de la misma, de conformidad con el Artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Las partes podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a que conste en autos la notificación. Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo Líbrense los oficios correspondientes.

Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los siete (07) días del mes de Julio del dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Primera Superior

Abg. P.S.G.

La Secretaria

Abg. Ysabel Bethermith

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria

ASUNTO: NP11-R-2011-000159

ASUNTO: NP11-L-2010-000759

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