Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoDivorcio Contencioso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 20 de Diciembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AH1A-F-2008-000137

MOTIVO: DIVORCIO (Causal Tercera).

SENTENCIA: Definitiva.

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA:

E.L.L.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.3.821.197.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA:

J.C.H.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los No. 139.544.

PARTE DEMANDADA:

N.M. VERA DE LORENZO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.991.957.

DEFENSOR JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA:

J.D.D., abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.104.462. -

-II-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, contentivo de la demanda que por DIVORCIO incoara E.L.L.R. contra N.M.V.D.L., fundamentada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.

Por auto de fecha 23 de abril de 2008 el Tribunal admitió la demanda, ordenando la citación de la parte demandada y notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. (f.7).

Verificada la notificación del Ministerio Público, fue agregada la constancia de su recibo en fecha 11 de julio de 2008 (f.17); y en fecha 21 de julio de 2008, compareció la Abogada Y.D.O., Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dándose por notificada del procedimiento (f.19).

Seguidamente, por diligencia de fecha 23 de julio de 2008, el Alguacil de este Tribunal manifestó la imposibilidad de citar a la demandada. (f.20).

Mediante escrito de fecha 27 de julio de 2009, la parte actora reformó la demanda. (f.33).

Se dictó auto de abocamiento en fecha 4 de agosto de 2009, por la abogada M.C.Z.. (f.44). y en esa misma fecha se admitió la reforma de la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada y la nueva notificación del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. (f.45).

El Alguacil perteneciente a este Juzgado, dejó constancia, en fecha 27 de noviembre de 2009 y 29 de enero de 2010, que se trasladó para la práctica de la citación ordenada, sin haber podido efectuar la misma. (f.53 y 59).

Por auto de fecha 15 de marzo de 2010, se ordenó librar oficios al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de requerir información del último domicilio y movimiento migratorio de la parte demandada. (f.84). R. respuesta de estos organismos en fecha 16 de junio de 2010. (f.101 y 103).

En fecha 4 de noviembre de 2010, se dictó auto en el que se ordena la citación de la parte demandada en la dirección señalada por el Consejo Nacional Electoral (CNE), y de ser negativo el trámite, se efectuara éste en la dirección señalada por el Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). (f.116). Se libró compulsa el día 2 de diciembre de 2010. (f.119).

El Alguacil adscrito a este Juzgado, dejó constancia de haberse trasladado para la práctica de la citación, siendo negativo el resultado, en virtud de no haber respondido persona alguna. (f.124).

En fecha 8 de junio de 2011, se libró compulsa y comisión a los fines de la citación de la demandada, en la dirección señalada por el Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). (f.147).

En fecha 28 de octubre de 2011, se ordenó librar nuevamente despacho y oficio a los fines de la citación de la demandada. (f.163).

Se recibieron resultas de comisión proveniente del Juzgado de Municipio del Municipio Plaza del la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Guarenas. (f.171); en cuyas actas se observa que el alguacil adscrito a ese Juzgado se trasladó para practicar la citación sin lograr localizar persona alguna. (f.176). Asimismo, el Tribunal de Municipio acordó la citación mediante carteles, dejándose constancia del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (f.200).

Por auto de fecha 9 de febrero de 2012, se designó defensor de la demandada, en la persona del Abogado J.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.464, ordenando la notificación del mismo. (f.211).

Notificado como fue el Defensor designado, este compareció en fecha 5 de marzo de 2012, aceptó la obligación y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo. (f.216).

En fecha 8 de marzo de 2012, se ordenó la citación personal del defensor designado, verificándose su citación, y consignada a los autos la constancia de su recibo, en fecha 22 de marzo de 2012 (f.221).

Consta en el folio 223, que el día 7 de mayo de 2012, siendo la oportunidad fijada para que se efectuara el primer acto conciliatorio del juicio, la parte demandada no compareció por si ni por medio de representante alguno, en tanto que la representación judicial de la parte actora se hizo presente en el mismo, quedando emplazadas las partes para el primer día siguiente pasados cuarenta y cinco (45) días consecutivos para la realización del segundo acto conciliatorio.-

Consta en el folio 224, que en fecha 22 de junio de 2012, oportunidad legal para que se realizara el segundo acto conciliatorio del juicio, tampoco compareció la parte demandada, siendo que la parte actora si compareció e insistió en la acción de divorcio, emplazándose a las partes para el quinto (5º) día de despacho siguiente a aquel, para que tuviere lugar el acto de contestación de la demanda.-

Consta en el folio 225, que en fecha 2 de julio de 2012, siendo la oportunidad legal para que la parte demandada diera contestación a la demanda, se hizo presente el defensor judicial y consignó escrito de contestación a la demanda, por lo que estando presente la parte actora insistió en la acción de divorcio.

Abierto el juicio a pruebas, la representación judicial de la parte actora hizo uso de ese derecho.

En fecha 30 de julio de 2012, encontrándose vencido el lapso de promoción de pruebas, se ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas (f.230).

En fecha 1ro. de agosto de 2012, se providenció los escritos probatorios. (f.233).

En fecha 7 de agosto de 2012, tuvo lugar el acto testimonial de la ciudadana L.M.M.F., titular de la cédula de identidad No. 14.128.430. (f.238).

Luego el día 14 de agosto de 2012, tuvo lugar el acto testimonial de la ciudadana L.A.C.S., titular de la cédula de identidad No. 13.532.580. (f.241). en esa misma fecha se tomo declaración de la ciudadana D.M.S., titular de la cédula de identidad No. 10.335.657. (f.243)

En tal sentido, estando el Tribunal en tiempo útil para proferir sentencia de fondo en el presente juicio, procede hoy a hacerlo.-

-III-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Conforme al planteamiento de la parte actora debe determinar el Tribunal la procedencia o no de la acción de divorcio esbozada; esto es, la verificación de la existencia de la causal 3º del artículo 185 del Código Civil como fundamento de la demanda incoada por el ciudadano E.L.L.R.. -

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión. Con tal propósito, este Tribunal observa:

Constituye una regla procesal de dominio común, consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Siguiendo este esquema procesal, encuentra quien aquí decide que la parte actora demandó por divorcio a su legítima cónyuge N.M.V.D.L., antes identificada, fundamentando su acción en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.-

Dicha causal de divorcio requiere de su plena y eficaz demostración para que pueda sentenciarse la disolución del vínculo matrimonial, pues de lo contrario la demanda estaría condenada al fracaso, por no ser permisible en nuestro derecho que una acción prospere sin la debida demostración de los extremos necesarios de procedencia.-

Pues bien, consta al folio 01 de este expediente, libelo presentado por el ciudadano E.L.L.R., debidamente asistido de abogado, mediante el cual demandó por divorcio a la ciudadana N.M.V.D.L., fundamentando su acción en la causal tercera contenida en el artículo 185 del Código Civil.-

Alegó en su libelo la actora lo siguiente:

• Que el 15 de diciembre de 1.979, contrajo matrimonio con la ciudadana N.M.V. de L., por ante la Prefectura del Distrito Plaza del Municipio Guarenas del Estado Miranda, conforme se evidencia del acta de matrimonio N° 252.

• Que fijaron su domicilio en la Urbanización Santa Paula, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.

• Que de la unión matrimonial procrearon un hijo, quien nació el 27 de diciembre de 1.982.

• Que la armonía en el matrimonio se mantuvo hasta comienzos del año 2006, cuando su esposa empezó a mostrarse fría e indiferente, entraba en cólera frecuentemente y le hacía reclamos constantes.

• Que cada vez que salía, su esposa se mostraba disgustada y todo le incomodaba, que fundamentalmente sus celos infundados la sacaban de sus cabales.

• Que estas actitudes de su esposa le resultaban incomprensibles, pues en todo momento cumplió responsablemente con los gastos de su hogar.

• Que la situación de desavenencia que venía presentando la relación conyugal alcanzó sus mayores niveles de intolerancia y descomposición el día jueves 22 de marzo de 2007, cuando se encontraba en el estacionamiento del edificio “Residencias 25”, Urbanización Santa Paula, cercano al edificio donde vivía con su esposa e hijo, en compañía de la señora S.T.S.G., para quien realiza labores como vendedor y quien en ese momento le daba las instrucciones relacionadas con la mercancía que había de despachar a sus clientes. Su cónyuge N.M.V. se acercó al vehículo en el que estaba cargando mercancía, tomo varias cajas y las derribó, comenzó a insultarle, trató de agredir físicamente a la señora S.T.S.G.. La situación llamó la atención del conserje del edificio “Residencias 25”, y de los vecinos, le abofeteó y le gritó que no quería que regresara a la casa y le pidió las llaves del apartamento donde convivían.

• Que esa actitud de su cónyuge N.M.V., le obligó en contra de su voluntad a separarse del hogar, al no permitirle la entrada al apartamento donde estaba constituido el hogar.

• Que su cónyuge tampoco consintió que retirara sus pertenencias y le impidió que visitara a su hijo H.L., a quien tiene que ver en lugares públicos.

• Que no existen bienes inmuebles dentro de la comunidad conyugal que deban ser liquidados.

• Que por los hechos narrados produce a demandar a su cónyuge N.M.V. de L., por divorcio fundado en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Planteados en estos términos la controversia, pasa de seguida este J. a realizar el análisis del material probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

La representación judicial de la parte actora, consignó junto al escrito libelar la siguiente probanza:

• Original del acta de matrimonio expedida por la Primera Autoridad Civil de Distrito Plaza del Estado Miranda, N° 252, de fecha 15 de diciembre de 1.979. (folio 5).

Esta prueba constituye un documento público, producida en original de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, se le confiere pleno valor probatorio, observándose que la misma constituye plena prueba de la existencia del vínculo conyugal que se pretende disolver. ASÍ SE DECLARA.

Durante el lapso probatorio la representación de la parte actora, promovió las testimoniales de las ciudadanas L.M.M.F., L.A.C.S. y D.M.S., titulares de la cédula de identidad Nos. 14.128.430, 13.532.580 y 10.335.657, respectivamente; cuyas declaraciones obran a los folios 238, 241 y 243 de este expediente, deposiciones estas que pasa este Tribunal a señalar a seguidas:

Preguntas: testigo L.M.M.F. (f.238):

“Primera Pregunta: “¿Diga la testigo si me conoce de vista trato y comunicación desde hace 6 años?”. Seguidamente respondió la testigo: “mas de 6 años , si”. Segunda Pregunta: “¿Si por ese conocimiento que de mi tiene sabe y le consta que fijamos nuestro domicilio conyugal en el apartamento 12-A, piso 12 del edificio Fonseca 3 calle G. de la Urbanización Santa Paula jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda?”. Seguidamente respondió la testigo: “si me consta”. Tercera Pregunta: “¿Si por ese conocimiento que de mi tiene sabe y le consta que la ciudadana N.M.V. de L. fue cambiando su conducta radicalmente orientada hacia un desorden violento desbordado en maltrato tanto verbal como físico produciendo el peligro de mi integridad física?”. Seguidamente respondió el testigo: “me consta totalmente”. Cuarta Pregunta: “¿Si por ese conocimiento que de mi tiene sabe y le consta que la ciudadana N.V. de L. de manera constante ejercía agravio y ultraje de obra y de palabras que lesionaban la integridad, el honor y el buen concepto de mi reputación? Seguidamente respondió la testigo: “ si me consta“. Quinta Pregunta: “¿Si por ese conocimiento que de mi tiene sabe y la consta que la ciudadana N.M.V. de L. abandonó el domicilio conyugal que habíamos mantenido de manera consciente y voluntaria, siendo esto totalmente injustificado?, “Seguidamente respondió la testigo: “si, me consta”. Sexta Pregunta: “¿Si por ese conocimiento que de mi tiene sabe y le consta que la ciudadana N.M.V. de L. desde que me abandono han trascurrido mas de 2 años?,” Seguidamente respondió la testigo: “si me consta”

Preguntas: testigo L.A.C. (f.241):

“Primera Pregunta: “¿¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬Si me conoce de vista trato y comunicación desde hace 6 años?”. Seguidamente respondió la testigo:” si”. Segunda Pregunta: “¿Si por ese conocimiento que de mi tiene, sabe y le consta que fijamos nuestro domicilio conyugal en el apartamento 12-A piso 12 del Edificio Fonseca 3 calle G. de la Urbanización Santa Paula de la Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda?”. Seguidamente respondió la testigo: “si”. Tercera Pregunta: “¿Si por ese conocimiento que de mi tiene sabe y le consta que la ciudadana N.M.V. de L. fue cambiando su conducta radicalmente orientada hacia un desorden violento desbordado en un maltrato tanto verbal como físico produciendo el peligro de mi integridad física?”. Seguidamente respondió el testigo: “si”. Cuarta Pregunta: “¿Si por ese conocimiento que de mi tiene sabe y le consta que la ciudadana N.M.V. de L. de manera constante ejercía agravio o ultraje de obra y de palabra que lesionaba la integridad, el honor y el buen concepto de mi reputación? Seguidamente respondió la testigo: “si“. Quinta Pregunta: “¿Si que por ese conocimiento que de mi tiene sabe y le consta que la ciudadana N.M.V. de L. abandono el domicilio conyugal que habíamos mantenido de manera consciente y voluntaria siendo esto totalmente injustificado?, Seguidamente respondió la testigo: “si”. Sexta Pregunta: “¿Si por ese conocimiento que de mi tiene sabe y le consta que la ciudadana N.M.V. de L. desde que me abandono han trascurrido dos años para el momento?,” Seguidamente respondió la testigo: “si”

Preguntas: testigo D.M.S. (f.243):

Primera Pregunta: “¿¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬Si me conoce de vista trato y comunicación desde hace 6 años?”. Seguidamente respondió la testigo:”si”. Segunda Pregunta: “¿Si por ese conocimiento que de mi tiene, sabe y le consta que fijamos nuestro domicilio conyugal en el apartamento 12-A piso 12 del Edificio Fonseca 3 calle G. de la Urbanización Santa Paula de la Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda?”. Seguidamente respondió la testigo: “si”. Tercera Pregunta: “¿Si por ese conocimiento que de mi tiene sabe y le consta que la ciudadana N.M.V. de L. fue cambiando su conducta radicalmente orientada hacia un desorden violento desbordado en un maltrato tanto verbal como físico produciendo el peligro de mi integridad física?”. Seguidamente respondió el testigo: “si”. Cuarta Pregunta: “¿Si por ese conocimiento que de mi tiene sabe y le consta que la ciudadana N.M.V. de L. de manera constante ejercía agravio o ultraje de obra y de palabra que lesionaba la integridad, el honor y el buen concepto de mi reputación? Seguidamente respondió la testigo: “si“. Quinta Pregunta: “¿Si que por ese conocimiento que de mi tiene sabe y le consta que la ciudadana N.M.V. de L. abandono el domicilio conyugal que habíamos mantenido de manera consciente y voluntaria siendo esto totalmente injustificado?, Seguidamente respondió la testigo: “si”. Sexta Pregunta: “¿Si por ese conocimiento que de mi tiene sabe y le consta que la ciudadana N.M.V. de L. desde que me abandono han trascurrido dos años para el momento?,” Seguidamente respondió la testigo: “si”

Afirmaron los testigos conocer al ciudadano E.L.L.R. desde hace 6 años, que fijaron su domicilio conyugal en el apartamento 12-A, piso 12 del Edificio Fonseca 3, calle G. de la Urbanización Santa Paula, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda; que les consta que la ciudadana N.M.V. De Lorenzo fue cambiando su conducta hacia un desorden violento desbordado en maltrato verbal y físico, y ejercía agravio y ultraje de obra y de palabras que lesionaban la integridad, el honor y buen concepto de su reputación, que la ciudadana N.M.V. De Lorenzo, abandonó el domicilio conyugal; que ha transcurrido mas de dos años desde que la ciudadana N.M.V. De Lorenzo abandonó al ciudadano E.L.L.R..

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el defensor judicial designado, además dejó constancia de haber enviado el telegrama a su defendida, que marcó como anexo “A”, y cursa al folio 228, el cual hace fe como instrumento privado y se aprecia de conformidad con el artículo 1.375 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

Durante la fase probatoria, el defensor judicial designado, no hizo uso de este derecho.

En la presente causa se ha dado cumplimiento a todas las disposiciones procedimentales que requiere el juicio especial de DIVORCIO, y no se observa vicio alguno que sea motivo de reposición, y así expresamente se decide.-

Encontrándonos en la etapa procesal respectiva para dictar el fallo definitivo que ponga fin al presente litigio, este Tribunal pasa de seguidas al análisis de los alegatos esgrimidos, así como a las pruebas admitidas para ser apreciadas en esta decisión, y al efecto, se hacen las siguientes consideraciones:

El matrimonio –en principio- es una institución sustentada por el deseo de sus integrantes (los cónyuges) de una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones; sin embargo, igualmente importa reconocer al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquellas obligaciones, nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.

En caso bajo examen, la causal de divorcio invocada por el demandante, se encuentra establecida en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, cuyo tenores reza textualmente así:

Articulo 185: Son causales únicas de divorcio:

…(Omissis)…

3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

(...)

Así las cosas, este sentenciador pasa a analizar la causal alegada:

En relación a la tercera causal de divorcio contenida en el artículo 185 del Código Civil, en su ordinal 3º, relativo a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, la doctrina venezolana ha señalado que la primera de estas circunstancias, es decir, los excesos dentro de la vida en pareja, constituyen desórdenes violentos de la conducta de uno de los cónyuges, orientados hacia un desbordado maltrato físico, o psicológico, al extremo de que el maltrato produzca –inclusive- peligros en torno a la integridad física del cónyuge agraviado.

La sevicia, en cambio, se fundamenta en la crueldad manifestada a través del maltrato por un cónyuge hacia el otro, mientras que la injuria, viene a ser la afrenta de palabra o de obra que tiende a poner a otra persona en situación de menosprecio, ante sí misma y ante los demás, al extremo de constituirla en motivo de escarnio o burla para quienes le rodean.

También ha señalado la doctrina que, para que pueda configurarse esta causal, es necesario que el hecho realizado sea importante, pues, en el caso de la sevicia, debe al menos ser suficiente para afectar el ánimo de convivencia del cónyuge que la sufre, sea o no de forma cotidiana, pero sí al menos relevante para sí, y en cuanto a las injurias, deben ser suficientes para exceder la tolerancia del agredido, con acciones u omisiones de maltrato por parte de su cónyuge.

Igualmente, los excesos, sevicias e injurias graves, deben ser injustificadas, sin querer decir con ello que haya justificación en tales comportamientos por haber mediado provocación suficiente, sino que, tomadas estas circunstancias y apreciadas en conjunto, deben crear en el órgano jurisdiccional la convicción de que en la vida marital se han llevado climas prolongados de tensión -o lo que es igual- un conjunto de situaciones que han conllevado al maltrato, a situaciones hostiles y agraviantes que han generado conflictos físicos o psicológicos en el modus vivendi de quien alega esta causal, habiendo sido todas éstas producidas de forma intencional por su cónyuge, con el propósito de ofenderle, agraviarle y lesionarle, hasta hacerle insoportable la vida en pareja.

Constituye una regla procesal de dominio común, consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Siguiendo este esquema procesal, encuentra quien aquí decide que la parte actora demandó por divorcio a su legítima cónyuge N.M.V.D.L., fundamentando su acción en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir, excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común .-

Dicha causal de divorcio requiere de su plena y eficaz demostración para que pueda sentenciarse la disolución del vínculo matrimonial, pues de lo contrario la demanda estaría condenada al fracaso, por no ser permisible en nuestro derecho que una acción prospere sin la debida demostración de los extremos necesarios de procedencia.-

En el caso de autos fue demostrada por documento público la existencia del vínculo matrimonial cuya disolución se demanda.-

Encuentra este Tribunal que las declaraciones rendidas por los testigos las ciudadanas L.M.M.F., L.A.C.S. y D.M.S., titulares de la cédula de identidad Nos. 14.128.430, 13.532.580 y 10.335.657, respectivamente, promovidas por la parte actora, fueron contestes y concordantes en sus respuestas, apreciándose una conformidad lógica y racional en sus testimonios, ya que sus respuestas fueron dadas de una manera coherente y uniforme en su formulación, en el que declararon conocer suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo a los cónyuges E.L.L.R. y NELLY MERCEDES VERA DE LORENZO; quedando en evidencia que existen circunstancias que hacen imposible la vida en común entre los cónyuges E.L.L.R. y NELLY MERCEDES VERA DE LORENZO. Estos testimonios son apreciados por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto además de ser categóricos en las afirmaciones de estos aspectos, no incurrieron en contradicción alguna. Así se establece.-

Las testimoniales evacuadas hacen surgir a este J. la plena convicción de la ocurrencia entre los esposos E.L.L.R. y N.M.V.D.L., del hecho constitutivo de la causal de divorcio prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, por haber quedando en evidencia que existen situaciones continuadas de desórdenes de conducta que afectan el ánimo de convivencia matrimonial.

Por lo tanto, y por cuanto el matrimonio impone una conducta especial, adecuada a la naturaleza misma del vínculo contraído, la cual esta ceñida a una serie de obligaciones y deberes que deben asumir los cónyuges, de respeto a la dignidad, al honor, a la reputación y a la integridad física y moral, que deben imperar en la vida conyugal; se impone a este Tribunal, luego de examinado el aporte probatorio, declarar en el dispositivo del presente fallo la disolución del vínculo matrimonial existente hasta ahora entre el demandante, ciudadano E.L.L.R. y la ciudadana NELLY MERCEDES VERA DE LORENZO. Así expresamente se decide.-

-IV-

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, considera evidenciada la existencia de la causal contenida en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil vigente, por lo que administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, fundamentada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, incoada por el ciudadano E.L.L.R., contra su legítima cónyuge, la ciudadana N.M.V.D.L., y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial por ellos contraído por ante el ante la Primera Autoridad Civil de Distrito Plaza del Estado Miranda, en fecha 15 de diciembre de 1.979, Acta N° 252.

Disuelto como ha quedado el vínculo matrimonial en virtud de la presente sentencia, queda igualmente disuelta la comunidad conyugal.-

Dada la especial naturaleza de la acción deducida, cuyo carácter no patrimonial es indudable, no hay condenatoria en costas.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ

Abg. L.E.G. SAEZ

LA SECRETARIA

Abg. J.G.F.

En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil. LA SECRETARIA,

Exp. AH1A-F-2008-000137

(35.024)

LEG/JGF/Eymi

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR