Decisión nº 301 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 8 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteFelix Job Hernández
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, ocho (08) de mayo de dos mil ocho (2008).

Años: 197 de la Independencia y 149 de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2006-000429

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº. 5.973.905.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: E.C.B., abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número Nº 81.555.

PARTE DEMANDADA: “TOSHIBA DE VENEZUELA C.A.” y “LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, C.A.”.

APODERADOS DE LAS DEMANDADAS: M.J.O.G. y C.G.L., respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los número Nº 19.293 y 35.460, en su orden.

MOTIVO: COBRO PRESTACIONES SOCIALES.

SINTESIS

Se inició el presente juicio, mediante demanda interpuesta en fecha 26 de octubre del 2006, siendo la misma admitida en fecha 20 de noviembre del 2006, notificándose a las co-demandadas demandadas, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar; la cual se verificó, prolongándose hasta el día 26 de julio del año en curso, fecha en la cual fueron incorporadas las pruebas promovidas por las partes en la audiencia primigenia, luego de lo cual se remitió el expediente a este Tribunal.

Una vez recibido el expediente por este Juzgado, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia oral, pública y contradictoria; la cual se celebró el día 30 de abril de 2008, fecha en la cual se dictó el dispositivo del fallo, de esta audiencia se levantó el Acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto in extenso conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador lo hace con base en las siguientes consideraciones:

THEMA DECIDEMDUM

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA. (Síntesis)

Que comenzó a prestar sus servicios para la accionada en forma personal, subordinada e ininterrumpida, siendo su cargo el de Chofer, para la Sociedad Mercantil TOSHIBA DE VENEZUELA C.A. y solidariamente la ELECTRICIDAD DE CARACAS, en virtud que trabajó en la instalaciones de la planta de Tacoa, estado Vargas, en un horario comprendido entre las 06:20 a.m. a 4:30 p.m., de lunes a sábado, siendo su fecha de ingreso el día 12 de mayo de 2004, hasta el 30 de junio de 2006, fecha en la cual fue despedido sin justa causa. Que devengaba un salario mensual de Bs. 2.054.056,00. Que desde la fecha del despido hasta la introducción de la demanda las empresas co-demadadas no le han pagado los derechos que le corresponden de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional. Que en virtud de lo anterior reclamaba el pago de los conceptos de Antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades 2004; 2005 y fraccionadas, bono vacacional fraccionado, indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; los cuales ascienden a un total de Bs. 36.159.801,00.

ALEGATOS DE LA CODEMANDADA. “C.A LA ELECTRICIDAD DE CARACAS” (Síntesis)

Opuso la Falta de Cualidad Pasiva para sostener la presente causa por cuanto dicha sociedad mercantil “no ha mantenido ni mantiene con el mismo (demandante) relación o vínculo jurídico alguno, menos aún vínculos de naturaleza laboral. Asimismo, alega que no ha mantenido ni mantiene con la sociedad mercantil Toshiba de Venezuela C.A., vinculación jurídica alguna, es decir, que la misma no es contratista y menos aún intermediaria de la Electricidad de Caracas C.A., los cuales serían lo únicos supuestos capaces de generar responsabilidad solidaria en materia laboral. En virtud de lo cual, niega que deba pagar al accionante ninguno de los conceptos demandados, toda vez que el accionante nunca prestó servicios para ella.

ALEGATOS DE LA CODEMANDADA. “ TOSHIBA DE VENEZUELA C.A..”

Negaron que el accionante haya prestado servicios para la empresa y mucho menos como chofer. Que la empresa haya tenido algún vínculo laboral con la planta de Tacoa, en el estado Vargas. Que el ciudadano haya empezado a prestar servicios en fecha 12 de mayo, hasta el 30 de junio de 2006, y mucho menos teniendo como patrono a NOBUO SAKANE, presidente de la empresa mercantil TOSHIBA DE VENEZUELA C.A., por tanto rechazan y desconocen el tiempo de servicio alegado por el actor en virtud de que no existió relación laboral. Asimismo desconocen el salario alegado por cuanto la empresa nunca canceló salario alguno por la prestación de ningún tipo de servicios. En virtud de lo cual, alega la Falta de Cualidad Pasiva y en consecuencia desconoce que la Sociedad Mercantil TOSHIBA DE VENEZUELA C.A., adeude monto alguno por los conceptos libelados. Finalmente, alegó tener conocimiento de un proyecto efectuado en la planta de Tacoa, propiedad de la Electricidad de Caracas, que duró aproximadamente dos (02) años, entre el año 2004 y el 30 de junio de 2006, afirmando que al terminar ese proyecto, el demandante, exigió al Ing. Sella Nishigushi, de nacionalidad japonesa y a quien supuestamente prestaba sus servicios como chofer, siendo el caso que dicho Ingeniero, antes de partir a su país de origen,Japón, quien nunca fue trabajador de la demandada, le canceló la cantidad de Bs. 8.750.000,00, por concepto de prestaciones sociales. Alega que con los elementos probatorios aportados demuestra que existió una presunta relación laboral entre el actor y el Ing. Nishigushi, el cual le canceló sus prestaciones sociales.

CONTROVERSIA

Vistos los alegatos expuestos por la parte actora, así como las defensas expuestas por las empresas demandadas, en el devenir de la audiencia oral y pública; se observa que en la presente cusa ha sido negada la relación laboral, en consecuencia, queda evidenciado que la controversia se circunscribe sobre los siguientes hechos:

En cuanto a la codemandada, ELECTRICIDAD DE CARACAS C.A., ha quedado controvertido la existencia o no de una relación de conexidad entre las actividades desempeñadas por ésta y Toshiba de Venezuela C.A., de la cual se pueda derivar la solidaridad alegada por la accionante.

En relación a la codemandada, TOSHIBA DE VENEZUELA C.A., ha quedado controvertida la existencia de una relación laboral, de igual modo, quedaron controvertidas todas las instituciones propias de una relación laboral como la fecha de ingreso, fecha de egreso, jornada de trabajo, salario devengado y por tanto, que se le adeude al accionante, los siguientes conceptos: Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, en virtud que dicha empresa alega que el actor prestó servicios para el Sr. Seiya Nishigushi, quien no es empleado de la empresa.

Delimitación de las cargas probatorias.

Los elementos antes señalados constituyen los hechos controvertidos a los efectos de la presente decisión, y por ello son los delimitantes de la distribución de la carga de la prueba al tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo esta la base sobre la cual descansa la presente decisión, sin hacer abstracción, del resto de la fundamentación legal que al efecto corresponda.

Señalado lo anterior, se procede a la determinación de la carga de la prueba, ello teniendo en consideración el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del M.T. de la República, mediante sentencia 419 de fecha once (11) de mayo del año dos mil cuatro (2.004), en la cual señaló las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos de naturaleza laboral:

…omissis…

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos

(Subrayado del Tribunal).”

Así las cosas, corresponde determinar a que parte corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral la misma viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, por mandato expreso del artículo 72 del texto adjetivo laboral; por tanto, con fundamento en el imperativo contenido en la referida norma adjetiva, se observa que en el presente Juicio fue negada la existencia de la relación laboral, por lo que ante tal defensa proveniente de la parte accionada, se activó a favor del trabajador la presunción de laboralidad consagrada en el artículo 65 del texto sustantivo laboral. No obstante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 72, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 135, ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenados con el ut supra aludido criterio establecido por la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en primer lugar, tiene la carga el accionante de demostrar las situaciones de iure y de facto, en virtud de las cuales alega la responsabilidad solidaria de la empresa “C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS”, y en cuanto a la codemandada, “TOSHIBA DE VENEZUELA C.A.” se observa, que si bien es cierto, desconoció la relación laboral, admitió la prestación personal del servicio por parte del accionante para un tercero, en virtud de lo cual tiene la empresa accionada la carga de demostrar la naturaleza de la relación que existió entre el accionante y el Ing. Seiya Nishigushi, tal como lo adujo en su contestación al fondo de la demanda y en la audiencia oral, pública y contradictoria. Así se decide.

Análisis y valoración de los medios de pruebas ofrecidos por las partes, a objeto de establecer si los hechos controvertidos quedaron demostrados.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

1) DOCUMENTALES:

• Marcado con la letra “A”, carné de identificación No. 00087:

Con respecto a la presente documental, se observa que la misma constituye un instrumento privado emanado de la ELECTRICIDAD DE CARACAS C.A., mediante el cual se identifica al ciudadano E.R., titular de la Cédula de identidad No. 5.973.905, y hace alusión a TOSHIBA, en cuyo reverso se encuentra plasmado sello húmedo que reza “ C.A. La Electricidad de Caracas, Coordinación de Seguridad Integral, Seguridad Física C.G.R.Z”.

Ahora bien, al momento de su evacuación, se observa que la representación judicial de la empresa codemandada, TOSHIBA DE VENEZUELA C.A. desconoció dicha documental, toda vez que, según aduce, no emanó de su representada y solo hace mención a la palabra “Toshiba”, no “Toshiba de Venezuela C.A.”, que se encuentra sellada por la electricidad de Caracas, para permitirle el acceso a la planta de Tacoa a donde llevaba a un grupo de ingenieros, que no eran empleados de la empresa, lo cual hacía en su propio “taxi”, no en ningún vehículo de Toshiba de Venezuela ni Toshiba Japón. Y que se encuentra suscrita por un tercero, el cual no la ratificó mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo, la representación Judicial de la co demandada ELECTRICIDAD DE CARACAS C.A., por su parte alega que dicha instrumental obedece a un pase de acceso a las instalaciones de la Electricidad de Caracas en Tacoa.

Así las cosas, este juzgador pasa a valorarlo de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, y en ese sentido, se observa que efectivamente el instrumento en examen, obedece a un pase que le permitía al accionante el acceso a las instalaciones de la Electricidad de Caracas en la Planta de Tacoa, no obstante, el mismo resulta insuficiente para demostrar de manera inequívoca la existencia de una relación laboral con la empresa Toshiba de Venezuela y la consecuente responsabilidad solidaria de la Electricidad de Caracas C.A. En tal sentido, el mismo se tomará en cuenta como un indicio de conformidad con lo establecido en los artículos 116 y siguientes, del texto adjetivo laboral. Así se establece.

• Marcadas con las letra “B”; “C”; originales de las misivas enviadas por la empresa TOSHIBA DE VENEZUELA, en fechas 12 de septiembre de 2005 y 14 de febrero de 2006, respectivamente, a la vigilancia de la Torre Delta, edificio sede de la empresa, suscritas por Koji Ishimoto y Nobuo Sakane, respectivamente, en sus condición de Presidentes.

Los presentes instrumentos, constituyen documentos privados, promovidos como emanados de la co demandada TOSHIBA DE VENEZUELA C.A., no obstante en la oportunidad de su evacuación la representación judicial de la empresa co accionada, insistió en el desconocimiento de dicha documental, por que la persona que la firmó, nunca trabajo para la empresa. Por que la empresa nunca tuvo oficinas en la planta Tacoa, y por ello desconoce la firma.

Así las cosas, este juzgador pasa a valorarlas de conformidad con lo establecido en los artículo 10 y 78 del texto adjetivo laboral, y en tal sentido observa que si bien es cierto, que los instrumentos en análisis no fueron firmados por los mencionados ciudadanos quienes fungieron como Presidentes de la co-demandada, sino por otra persona, sin que pueda evidenciarse de autos de modo alguno la identificación de dicha persona, ni mucho menos que la misma tuviere facultades para actuar en nombre de la Toshiba de Venezuela, en virtud de lo cual deviene forzoso para este juzgador desecharlas por no aportar ningún elemento de convicción para la resolución de la controversia. Así se decide.

• Marcadas con las letra “D”; “E”; originales de las misivas enviadas por la empresa TOSHIBA DE VENEZUELA, en fechas 29 de Julio de 2005 y 03 de Marzo de 2005, respectivamente, a la Seguridad Física de la empresa Electricidad de Caracas, suscitas por D.B..

Los presentes instrumentos, constituyen documentos privados, promovidos como emanados de la co demandada TOSHIBA DE VENEZUELA C.A., no obstante, en la oportunidad de su evacuación la representación judicial de la empresa coaccionada, insistió en el desconocimiento de dicha documental, por que la persona que la firmó, nunca trabajo para la empresa. Por que la empresa nunca tuvo oficinas en la planta Tacoa.

Así las cosas, este Sentenciador, observa que no habiendo insistido la parte actora en hacer valer las documentales, dicha impugnación deviene procedente y en tal sentido resulta forzoso desecharlas. Así se establece.

• Marcada con la letra “F”; original de la misivas enviada por la empresa TOSHIBA DE VENEZUELA, en fecha 09 de junio de 2006, a la Seguridad Física de la empresa Electricidad de Caracas, suscita por Nishiyama.

Dicho instrumento, constituye un documento privado, promovido como emanado de la co demandada TOSHIBA DE VENEZUELA C.A., así, en la oportunidad de su evacuación, la representación judicial de la empresa co accionada, insistió en el desconocimiento de dicha documental, porque la persona que la firmó, nunca trabajo para la empresa. Y por que la empresa nunca tuvo oficinas en la planta Tacoa.

En ese mismo orden de ideas, este Sentenciador, observa que no habiendo insistido la parte actora en hacer valer la documental, dicha impugnación deviene procedente y en tal sentido resulta forzoso desecharla. Así se establece.

• Marcada con la letra “G”, recibo original donde el Sr.Yamashita, ingeniero de la empresa, avala con su firma los días laborados por el Sr. E.M. entre el lunes 29 de mayo y viernes 02 de junio de 2006.

Tal instrumento, constituye un documento privado, promovido como emanado de la co demandada TOSHIBA DE VENEZUELA C.A., no obstante, en la oportunidad de su evacuación la representación judicial de la empresa, insistió en el desconocimiento de dicha documental, porque la persona que la firmó, nunca trabajo para la empresa. Por que la empresa nunca tuvo oficinas en la planta Tacoa.

En ese mismo orden de ideas, este Sentenciador, observa que no habiendo insistido la parte actora en hacer valer la documental, dicha impugnación deviene procedente y en tal sentido resulta forzoso desecharla. Así se establece.

Pruebas aportadas por la empresa codemandada C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS.

Promovió la prueba de INFORME, dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con sede en la Ciudad de la Guaira, estado Vargas, a los fines de que informara al Tribunal, si el accionante estaba inscrito ante ese instituto y estado de su cuenta y/o afiliación; asimismo, indicara el nombre de la empresa que lo inscribió como beneficiario de la seguridad social; no obstante al momento de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, las resultas de dicha prueba informativa no se encuentran consignadas en autos, en consecuencia, nada tiene este Sentenciador que referir al respecto. Así se establece.

Medios aportados por la codemandada empresa TOSHIBA DE VENEZUELA, C.A.

• Marcado con la letra “A”, constante de 36 folios, en originales, Nómina de empleados desde enero del año 2004, hasta diciembre de 2006.

Con respecto a dichos instrumentos, se observa que de la revisión exhaustiva del presente expediente, se evidencia que los mismos constituyen documentos privados emanados de la accionada, en tal sentido, este Juzgador considera necesario apuntar lo que al respecto ha establecido el doctrinario patrio F.V.B., en la obra “Derecho Procesal del Trabajo”, Pags. 234 y 235, que es del tenor siguiente:

…1. PRINCIPIO DE ALTERIDAD. Conforme a este principio, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve: Cuando se otorga un documento, para conservar con mayor certeza y seguridad el negocio jurídico que se realiza, la declaración de voluntad de obligarse debe emanar directamente del sujeto que se obliga y no de quien pretende aprovecharse de esta declaración …

…En resumen, conforme al principio de alteridad, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la invoca…

Así las cosas, este Sentenciador suscribe el precitado criterio, y en tal sentido, se observa que los medios probatorios en análisis, emanaron de la codemandada Toshiba de Venezuela C.A., sin que se pueda evidenciar de modo alguno participación del actor, ciudadano E.M., en tal sentido deviene forzoso concluir que dichos medios probatorios resultan violatorios del principio de alteridad de la prueba y por tanto son desechados. Así se establece.

• Marcado con la letra “B”, constante de 45 folios, en copia simple, Planillas para la Declaración Trimestral de empleo, Horas Extras Trabajadas y Salarios Pagados en el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos.

Los presentes instrumentos, constituyen documentos públicos, emanados del ministerio del Trabajo, y producidos en copia simple, los cuales fueron impugnados, por la representación judicial de la parte actora, sin que emerja de autos sus originales ni auxilio de algún elemento que demuestre su existencia, en tal virtud, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los desecha por resultar procedente la impugnación. Así se establece.

• Marcados con la letra “A” seis (06) folios que contiene: a) Planilla de liquidación de prestaciones sociales.

Con respecto al presente instrumento, este Sentenciador observa que constituye un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el presente proceso, en tal sentido al no haber sido ratificado mediante la prueba testimonial, deviene forzoso para este Juzgador desecharlo, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

• Recibo de pago de fecha 30 de julio de 2006, por la cantidad de Bs. 8.750.000,00, firmado con el Ing. SEIYA NISHIGUCHI.

Con respecto al presente instrumento, este Sentenciador observa que constituye un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el presente proceso, en tal sentido al no haber sido ratificado mediante la prueba testimonial, deviene forzoso para este Juzgador desecharlo, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

• Carta de solicitud dirigida por la empresa TOSHIBA DE VENEZUELA C.A. al Banco Mercantil.

En cuanto al presente medio probatorio, se observa que consta de instrumento privado emanado de la accionada que fueron expresamente impugnados por la parte actora.

Ahora bien, este Sentenciador observa que la misma constituye una misiva emitida por la accionada dirigida al Banco Mercantil. En tal sentido, se observa que el dicha institución bancaria no es parte en la presente causa y por tanto es un tercero, ergo, este juzgador considera necesario apuntar lo que al respecto ha establecido el doctrinario patrio, H.E.I. Bello Tabares, en su obra:

Tratado de Derecho Probatorio

, Tomo II, Pag. 908, que es del tenor siguiente:

…6.1.2 Carta misiva dirigida por una de las partes a un tercero.

….pero cuando la carta ha sido envidad por una de las partes a un tercero, es necesario el consentimiento, tanto de su autor como de su destinatario, vale decir, del tercero a quién se dirigió la misma, sin lo cual, no podrá requerírsele a este último –tercer- su presentación, incluso, el tercero tampoco puede valerse de la carta como prueba, sin el consentimiento de su autor, pues precisamente el consentimiento garantiza la licitud del medio probatorio, al regularse constitucionalmente el tema de la inviolabilidad de la correspondencia…

En ese orden de ideas, este Sentenciador comparte tal criterio y al efecto observa, que si bien dicho medio probatorio emanó de la accionada, fue expresamente dirigida a la antes señalada institución bancaria, sin que se pueda evidenciar de modo alguno, que la misma, en su carácter de tercero, haya manifestado de manera expresa su consentimiento para el uso del instrumento en examen en el presente juicio, en tal sentido, deviene forzoso concluir que dicho medio probatorio resulta ilícito y por tanto se desecha. Así se establece.

• Copia del cheque enviado por el Banco Mercantil.

El presente instrumento, constituye un instrumento privado, que fue promovido en copia simple, y desconocido por la parte actora, no obstante, visto que de autos emerge que la existencia de dicha documental fue suficientemente probada mediante el informe remitido a este Tribunal, en virtud de la prueba de informes que fuere promovida por la accionada, este Sentenciador pasa a su valoración, de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se observa que la referida documental, obedece a un cheque del Banco Mercantil, girado contra la cuanta No. 0105-007961-1079563689, del ciudadano Nishiguchi Seiya, a favor del accionante, por la cantidad de Bs. 8.750.000,00, el cual fue efectivamente cobrado 04 de junio de 2.006.

Así las cosas, se observa que el documento en análisis, constituye plena prueba que el ciudadano E.M. recibió del ciudadano Nishigushi Seiya, la cantidad de Bs. 8.750.000,00, no obstante, debido a su naturaleza jurídica, es imposible determinar cual fue la causa de la cual deriva dicho pago, ni mucho menos emerge elemento alguno capaz de demostrar la existencia de una relación de carácter laboral entre dichos ciudadanos. Así se establece.

• Balance emitido por el Banco Mercantil y copias simples de recibos de pago.

Con respecto estos instrumento, se evidencia que los mismos constituyen instrumentos privados, que fueron promovido en copia simple, y desconocidos por la parte actora, toda vez que los mismo no emanaron de ninguna de las partes, y no se encuentran debidamente suscritos.

En este orden de ideas, este juzgador observa que efectivamente se trata de documentos públicos producidos en copia simple, que fueron impugnados por la representación judicial de la parte actora, sin que pueda evidenciarse de autos elemento capaz de demostrar su existencia, ergo, quien aquí decide considera forzoso desecharlos de conformidad con lo establecido en el precitado artículo 78 del texto adjetivo laboral. Así se decide.

Finalmente fue promovida la prueba de INFORMES, dirigida al Banco Mercantil.

Con respecto al presente medio probatorio, consta en autos que las resultas de la presente prueba informativa fueron consignadas en autos, en fecha 06 de febrero, no obstante de dicha prueba solo se puede evidenciar que el Cheque No. 85875009, emitido a nombre del ciudadano E.M., por la cantidad de Bs. 8.750.000,00, cobrado el día 04 de julio de 2006, en la Oficina del Banco Mercantil de C.L.M., girado contra la cuenta corriente No. 1079-56367-9.

En tal sentido, se evidencia que dicha prueba no aporta mayores elementos a los ya ponderados al momento de la valoración de la copia fotostática del instrumento mercantil in comento, en consecuencia se dan por reproducidas las consideraciones antes esgrimidas al respecto. Así se establece.

DE LA DECLARACION DE PARTE:

Este sentenciador en uso de sus facultades probatorias, procedió, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a tomar la declaración de las partes, quienes la rindieron a tenor de lo siguiente:

PARTE ACTORA:

Que todos los pagos se los hicieron en efectivo. Que el cheque se lo entrego el Sr. D.B. y le dijo: este es un regalo que te envía el Sr. Nishiyama por la forma en que tu te portaste durante los dos (02) años con él, puesto que a parte de llevarlos y traerlos a Tacoa, también los llevabas a sitios de comida en Caracas. Que eso era todos lo días, de lunes a lunes durante dos años. Que no tenía descanso, sino horas en su casa. Que tuvo una relación muy intima con el Sr. Nishiyama y su familia. Que siempre cuando los ingenieros salían el quedaba encargado de atender teléfonos o cualquier otra cosa. Que ellos tenían ocho (08) apartamentos alquilados en “Playa Grande” y los ayudaba con cualquier arreglo que hubiera que hacer. Todo ello aparte de su trabajo. Que llegó a Toshiba de Venezuela por medio del Sr. Sakane, quien era el Vicepresidente de la compañía. Posteriormente ellos compraron una camioneta a nombre del Sr. Ishimoto, quien era el Presidente, es cuando él comienza a trabajar con esa camioneta, una Gran Vitara XL7. Que le entregaron su carné, y su autorización para la camioneta y empezó a trabajar con ellos de lunes a lunes. Hasta el momento de la culminación de la relación laboral, cuando devolvió las llaves de la camioneta, la autorización y las llaves de los apartamentos de los Ingenieros. A partir de los dos meses, empezó a trabajar con la camioneta, Que el mismo fue a retirarla del concesionario. Que trabajaba dentro de las instalaciones de la Electricidad de Caracas en Tacoa. Que entraba a trabajar a las seis (06) y veinte (20) de la mañana, pero no tenía hora de salida, que regularmente su horario era hasta las cuatro (04) y treinta (30) de la tarde, pero a veces trabajaba hasta las once, doce o una de la mañana, por que a parte del horario de trabajo, siempre había que subirlos a Caracas para cualquier reunión que tuvieran. Que devengaba un salario variable, puesto que no se sabía las horas de sobretiempo que el hacía. Que el Sr. Nackasuka, fue el que le fijó el salario de Bs. 48.000, diarios. Siempre se mantuvo así. La relación terminó, por que ellos terminaron el contrato con respecto a la elaboración de esas tres plantas y ya no necesitaban que el estuviera en la oficina. Que aparte de la camioneta, ellos tenían una empresa de transporte que les prestaba servicios a ellos. Que él era el encargado de informarles a que hora tenían que buscarlos y para donde iban a ir. Que eran 27 japoneses. Que él transportaba a los jefes mas grandes.

PARTE CO-DEMANDADA TOSHIBA DE VENEZUELA C.A.

Toshiba de Venezuela es una empresa nacional, pero la Electricidad de Caracas, contrata es con Toshiba de Japón, la cual no tienen nada que ver con la empresa que representa. Que la Electricidad contrató a Toshiba Japón para la instalación de unas plantas eléctricas. En virtud de lo cual se instalaron en la Guaira un grupo de ingenieros, quienes supuestamente contrataron al accionante para que les hiciera el transporte, pero Toshiba de Venezuela no tiene nada que ver. Que Toshiba de Venezuela es una empresa de más que todo de productos, de elaboración también de proyectos, que solo tiene 3 o 4 empleados. Que Toshiba de Venezuela tenía relaciones con los ingenieros por que vienen de la misma región, pero realmente no tenían ningún vínculo laboral, por que todos venían de Toshiba de Japón.

PARTE CO-DEMANDADA ELECTRICIDAD DE CARACAS C.A.

Que la información que tienen con respecto a la relación existente entre la Electricidad de Caracas y Toshiba es muy escasa, puesto que como todos saben , es de conocimiento público que hace poco tiempo la empresa cambió de accionistas y realmente el acceso que han tenido a archivos de proyectos anteriores ha sido bastante limitado, tan es así que no se promovieron documentos que pudieran demostrar cual fue la empresa contratante, entiende por información referencial que se contrató a la empresa Toshiba, pero no sabe si se trata de Toshiba de Venezuela o Toshiba Japón, entiende que es la empresa extranjera que es la que tiene la tecnología para la instalación de esas plantas y con ocasión de la contratación de esos servicios, la empresa extranjera envió un personal a Venezuela para prestar el servicio técnico en sitio.

PREVIO

Con la presente acción el actor pretende que le sea realizado el pago de los conceptos libelados, que le adeuda la codemandada, empresa Toshiba de Venezuela C.a. Ahora bien, la empresa codemandada Compañía Anónima Electricidad de Caracas opuso la Defensa de Falta de Cualidad Pasiva, por lo que seguidamente, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la procedencia de la referida defensa y en este sentido observa que, en efecto, la referida sociedad mercantil fue demandada solidariamente, pero no fue expresado en el libelo el asidero jurídico de tal solidaridad. En cuanto a este particular, el Dr. G.M.M., en su obra Temas Laborales Volumen XIV, expresa lo siguiente:

Vista la explicable tendencia que desde hace tiempo ha evidenciado el sector patronal en cuanto a poner en práctica medidas o soluciones encaminadas a eludir o desvirtuar la aplicación de la legislación laboral, motivado a la considerable carga económica que ello implica; y visto que además que muchas de estas prácticas son calificadas por nuestra alta jurisprudencia como actos fraudulentos o de simulación realizados con ese señalado fin de evadir el cumplimiento de las obligaciones que impone la legislación de trabajo; para combatirlos, tanto el Poder Legislativo como el Poder Ejecutivo, fueron modificando las disposiciones legales y reglamentarias existentes y creando otras en las cuales se precisa la inteligencia y el alcance de una serie de principios jurídicos universalmente admitidos por el Derecho del Trabajo, que inspiran igualmente la legislación laboral de nuestro país.

Es así como en nuestro ordenamiento jurídico tienen relación directa con la materia de la presente consulta, el Numeral 1° del Art. 89 de la Constitución Nacional vigente y el Art. 94 ejusdem, que se encuentran a su vez directamente relacionados con el Art. 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente desde Enero de 1999) en él se explana el significado de estos principios generales a los cuales se refieren los literales “C” y “E” del artículo 60 de la mencionada Ley Laboral.

...omissis…

A nivel constitucional (Num. 1° de Art. 89), se indica que en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las apariencias; inclusive sobre las apariencias documentales; concidiendo así con el señalamiento de literal “C” del Art. 8 del Reglamento de la LOT. Esto significa que la realidad, vale decir, los hechos –tal como en muchos casos lo ha destacado nuestra alta jurisprudencia- privan sobre lo afirmado en documentos reconocidos, auténticos o públicos, firmados por trabajadores en los cuales declaran o aceptan encontrarse en una determinada situación distinta a la real, con el fin de simular la existencia de una relación diferente a la que ciertamente vincula a las partes.

El artículo 94 de la Constitución Nacional, es, sin duda, la disposición que mayor incidencia tiene sobre la materia de consulta. Textualmente reza:…..omissis….

En el citado artículo 8 del RLOT, se desarrollan los principios que tradicionalmente han inspirado al Derecho del Trabajo venezolano, a saber, el principio “Protectorio o de Tutela de los Trabajadores; el Principio “In Dubio Pro Operario”; el de la “Conservación de la Condición Laboral más Favorable”; el de la “Irrenunciabilidad de Derechos”; el de la “Primacía de la Realidad” y otros varios que crean la antes mencionada preocupación en el sector patronal cuando decide expandir el radio de acción o ampliar las actividades que conllevan la incorporación de nuevos trabajadores o la creación de nuevas empresas; ya que las referidas disposiciones constitucionales y reglamentarias, además de las legales, por supuesto, tienden a frenar el deseo de expansión al resaltar el peso económico involucrado en el cumplimiento de las cargas y obligaciones de los patronos en materia laboral, que ciertamente son exageradas en el derecho venezolano.

Tercero: de la conexión de actividades:

Uno de los extremos que interesan directamente a la presente consulta y que debe ser analizado a la luz de las disposiciones laborales pertinentes, lo constituye la naturaleza de los servicios que presta o prestará…a…, a saber, la asistencia tecnológica integral en materia de computación e informática en general, de acuerdo con la letra del contrato suscrito o por suscribir entre ambas compañías; servicios éstos que se presentan, en el contexto de la legislación laboral venezolana, como una actividad conexa con la actividad principal de…

En efecto consideramos que los referidos servicios, si bien no alcanzan a constituir una actividad afín a la de…, sin embargo, y sin la menor duda, constituyen una actividad conexa a la que realiza esta entidad inmersa en el movimiento del dinero, pues en el mundo contemporáneo no puede concebirse la realización de las actividades financieras y bancarias en general, sin la correspondiente utilización de los más modernos y avanzados sistemas electrónicos de procesamiento de datos, tal como ellos aparecen diseñados, recomendados y aplicados en el campo de la especialidad del conocimiento humano que se ha dado en denominar informática.

En este sentido, la parte final del encabezamiento del artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, refiriéndose a la figura del contratista, señala que se entiende por actividad conexa …omissis… la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella. Por ello, señala acertadamente el Prof. R.A.G. en su libro “NUEVA DIDÁCTICA DEL DERECHO DEL TRABAJO”, que “… Esta íntima relación causal exigida por la norma legal, hace lucir el objeto de la actividad del contratista como una consecuencia inmediata y directa de la necesidad e interés de contratante, para cuya satisfacción aquél debe acomodar la totalidad o la mayor parte de sus recursos técnicos y económicos”.

En síntesis y según lo anotado, es obligatorio afirmar que en el caso de la consulta, al margen o independientemente de que se produzca o no una transferencia de personal de…a…, los servicios que prestará esta última, comprometen solidariamente a … en relación a las obligaciones laborales de… para con su personal. Es más, si se llegare a constatar en la práctica que los servicios prestados en forma habitual pro…a… constituyen su mayor fuente de lucro, se presumirá que la actividad es inherente o conexa con la de… y, obviamente, se presumirá también JURIS TANTUM, esto es, salvo prueba en contrario, que existe responsabilidad solidaria entre ambas Empresas para con los derechos laborales de los trabajadores de… (supuesto de Art. 57 de la LOT)

Cuarto: De la transferencia de personal:

Habiéndose considerado al pase de personal de… hacia… es natural que otro de los aspectos que deba ser analizado es el relacionado con la figura técnicamente denominada “Transferencia de personal”.

Como es bien sabido, la transferencia de personal, o lo que es lo mismo, el pase de trabajadores de un patrono para que continúen prestando servicios bajo la subordinación y por cuenta de otro, ha sido una práctica frecuente en el mercado de trabajo, y finalmente quedó regulada de manera expresa, por el artículo 38 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que entró en vigencia en enero de 1999.

De acuerdo con la mencionada disposición reglamentaria, cuando tal situación se presenta en las relaciones existentes entre dos patronos o empresas, la misma queda sometida a las regulaciones de la “Sustitución de Patronos”, previstas en los artículos 88 al 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyas particularidades son ya del amplio conocimiento de la Gerencia de Recursos Humanos de …, motivo por el cual resulta innecesario incluir comentarios sobre esta figura.

Sin embargo, es obligatorio destacar que la responsabilidad solidaria de… -que en el caso de una sustitución de patronos propiamente dicha, sólo existiría por el término de un año- no se extingue en el supuesto de hecho de la presente consulta, pues como antes señalamos, dicha solidaridad no estaría fundamentada en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino en las disposiciones contenidas en los artículos 55, 56 y 57 ejusdem, referentes a la condición de “Contratista” que ostenta… y de la actividad conexa que realiza para… vista por la Ley como el patrono beneficiario de los aludidos servicios de computación e informática.

Quinto: Del dominio accionario y control común:

Otro de los aspectos incuestionablemente involucrados en la presente consulta y cuyo análisis resulta también ineludible, es el atinente a la figura que en el Derecho Laboral contemporáneo se ha dado en denominar Unidad Económica o Grupo de Empresas.

En efecto, aún en el supuesto de que en las relaciones establecidas o por establecerse entre … y … no llegare a producirse una transferencia de personal, y pudiera afirmarse además, que los servicios prestados por … no constituyen una actividad conexa a la de…, y que los pagos efectuados por ésta, no constituyen la mayor fuente de lucro de aquélla, de todos modos no estaría presente –salvo prueba en contrario- la responsabilidad solidaria “in comento”, por estar cumplidos, cuando menos, dos de los cuatro aspectos o elementos configurativos de esta figura laboral modernamente conocida como GRUPO DE EMPRESAS; elementos éstos que aparecen señalados –en nuestro concepto, en forma alternativa y no acumulativa- en el artículo 21 del Reglamento de la Ley del Trabajo; disposición ésta resultante de toda una evolución que comenzó, en cuanto concierne al Derecho Positivo Venezolano, con la formulación del artículo 151 del Reglamento de la Ley del Trabajo derogada, que había entrado en vigencia el 1° de febrero de 1974, y que posteriormente, en 1990, pasó a ser textualmente el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo alcance quedó precisado, como ya adelantamos, por el citado artículo 21 del Reglamento que derogó al de 1974.

En efecto, de acuerdo con la información recibida de los personeros de … y de la extraída de los documentos revisados, es obligatorio señalar que en el caso de la consulta, se encuentran cumplidos dos de los elementos configurativos del GRUPO DE EMPRESAS, a saber, el dominio accionario como el control administrativo. No existe pues duda alguna de que estamos en presencia de una UNIDAD ECONÓMICA, figura que ha sido ampliamente analizada por la Doctrina Laboral tanto nacional como internacional, y en relación a la cual existen innumerables sentencias en la alta jurisprudencia de nuestro país, destacando la presencia de la responsabilidad solidaria permanente entre las diferentes empresas que componen tal Unidad.

Son tantos los casos en los textos de Derecho de Trabajo como ejemplos de Unidad Económica y como modalidades de simulación o fraude encaminados a desvirtuar la aplicación de la legislación laboral; y son tantos también los casos decididos por los Tribunales venezolanos, que es obligación de los Asesores laborales o especialistas consultados, aconsejar a las Empresas interesadas en ampliar actividades, que tengan extremo cuidado en la selección de las fórmulas encaminadas a la obtención de sus objetivos, especialmente cuando tratan de aliviar la carga económica representada por los pasivos laborales que surgen como consecuencia de la incorporación de nuevos trabajadores o con el establecimiento de nuevas empresas o centros de trabajo, en los cuales debe igualmente incorporarse personal, bien a través de nuevos enganches, bien mediante la transferencia de personal de una empresa existente a la otra u otras de reciente creación.

Ahora bien, en la doctrina trascrita se señalan cuales son los supuestos en los cuales nuestra legislación laboral establece que se configura la solidaridad patronal y, de la revisión de las actas procesales se desprende que la circunstancia sobre la cual se afirma la configuración de la referida solidaridad es que “los trabajos (desempeñados por el demandante) eran realizados dentro de las instalaciones de la Compañía Anónima Electricidad de Caracas en Tacoa, y no se subsumió en ninguno de los referidos supuestos el fundamento de la referida consecuencia jurídica ni el mismo se desprende de autos, por lo que es forzoso para este juzgador declarar que, en efecto, la empresa Compañía Anónima Electricidad de Caracas no ostenta cualidad pasiva para sostener el presente juicio. Así se decide.

MOTIVA

Ahora bien, en la presente demanda existe un litis consorcio pasivo conformado por las empresas Toshiba de Venezuela y la Compañía Anónima Electricidad de Caracas, la última de las cuales opuso la defensa de falta de cualidad pasiva, por lo que seguidamente, pasa este juzgador a pronunciarse sobre la procedencia de la referida defensa y en este sentido observa que a pesar de que la referida sociedad mercantil fue demandada solidariamente, no fue expresado en el libelo el asidero jurídico de tal solidaridad (como pudiera serlo la configuración de conexidad o inherencia o la existencia un grupo económico) ni el mismo se desprende de autos, por lo que es forzoso para quién decide declarar que, en efecto, la referida sociedad mercantil no tiene cualidad para sostener el presente juicio. Así se decide.

Habiéndose pronunciado sobre la procedencia de la referida defensa, entre este juzgador a conocer el mérito de la controversia y en este sentido observa que, la parte demandada, en principio negó la relación laboral, alegando que el trabajador nunca prestó servicios personales para la empresa. Circunstancia ésta, que en virtud de las reglas de la distribución de la carga probatoria, dejaría en cabeza de la parte accionante la carga de probar la congruencia de los elementos constitutivos de una relación laboral, como lo son: La prestación personal del servicio, la subordinación, la agenidad y el salario.

No obstante, la representación judicial de la accionada en la oportunidad de dar litis contestación y en la audiencia de juicio oral pública y contradictoria, alegó como fundamento de excepción, que el ciudadano E.M., prestó servicios personales, no para Toshiba de Venezuela, sino para un grupo Ingenieros Japoneses y que al momento de la finalización del contrato exigió al Ing. Sella Nishigushi, de nacionalidad japonesa para quien supuestamente prestaba sus servicios como chofer, siendo el caso que dicho Ingeniero, antes de partir a su país de origen ,Japón, quien nunca fue trabajador de la demandada, le canceló la cantidad de Bs. 8.750.000,00, por concepto de prestaciones sociales.

Así las cosas, este juzgador observa, que la haber reconocido la prestación personal de un servicio, alegando la existencia de una relación de carácter laboral entre el accionante y un tercero. A tenor de lo dispuesto en el artículo 72 y en concordancia con lo preceptuado en el artículo 135, ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenados con el ut supra aludido criterio establecido por la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, antes citada, en el caso de autos tenía la carga la codemandada TOSHIBA DE VENEZUELA, de demostrar las circunstancias de iure y de facto en virtud de las cuales alega la existencia de una relación de carácter laboral entre el accionante y el ingeniero Japonés Seiya Nishigushi.

En ese mismo orden de ideas, del análisis exhaustivo del material probatorio aportado por las partes, y la declaración de parte evacuada, este juzgador concluye, que de autos no emergen elementos suficientes para determinar que efectivamente existió una relación de carácter laboral entre el accionante y los Ingenieros que presuntamente laboran para la empresa “Toshiba de Japón” y si la misma fue a título personal o de otra naturaleza.

De allí, que al no haber la codemandada satisfecho la carga probatoria que tenía, de demostrar la veracidad de sus alegatos de excepción, ni haber probado nada que le favorezca así como tampoco el pago liberatorio de los conceptos demandados, deviene inexorable para quien aquí decide, declarar la improcedencia de la excepción opuesta por la empresa TOSHIBA DE VENEZUELA C.A., relativa a la Falta de Cualidad Pasiva para sostener el proceso. Así se decide.

Ahora bien, vistas las consideraciones supra esgrimidas, resulta forzoso para quien decide, declarar la procedencia de la acción intentada y por tanto este juzgador luego de los respectivos ajustes de cálculo obtenidos de las operaciones jurídico-matemáticas que se realizan en virtud del principio iura novit curia, ha concluido que la empresa codemandada TOSHIBA DE VENEZUELA C.A. le adeuda al ciudadano E.M. los siguientes conceptos y montos:

Antigüedad a tenor de lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden, 152 días de salario integral, lo cual asciende a la cantidad de Bs.F. 8.371,29, a tenor de lo siguiente:

Año/ mes SBM SBD Alícuota BV Alícuota Ut. SID 108 encab. 108 2° parr. Días 108

2004

12 de mayo 2,054.07 68.47 1.33 2.85 72.65 0.00 0

Junio 2,054.07 68.47 1.33 2.85 72.65 0.00 0

Julio 2,054.07 68.47 1.33 2.85 72.65 0.00 0

Agosto 2,054.07 68.47 1.33 2.85 72.65 0.00 0

Septiembre 2,054.07 68.47 1.33 2.85 72.65 0.00 5

Octubre 2,054.07 68.47 1.33 2.85 72.65 363.27 5

Noviembre 2,054.07 68.47 1.33 2.85 72.65 363.27 5

Diciembre 2,054.07 68.47 1.33 2.85 72.65 363.27 5

Subtotal 1,089.80

2005

Enero 2,054.07 68.47 1.33 2.85 72.65 363.27 5

Febrero 2,054.07 68.47 1.33 2.85 72.65 363.27 5

Marzo 2,054.07 68.47 1.33 2.85 72.65 363.27 5

Abril 2,054.07 68.47 1.33 2.85 72.65 363.27 5

Mayo 2,054.07 68.47 1.52 2.85 72.84 364.22 5

Junio 2,054.07 68.47 1.52 2.85 72.84 364.22 5

Julio 2,054.07 68.47 1.52 2.85 72.84 364.22 5

Agosto 2,054.07 68.47 1.52 2.85 72.84 364.22 5

Septiembre 2,054.07 68.47 1.52 2.85 72.84 364.22 5

Octubre 2,054.07 68.47 1.52 2.85 72.84 364.22 5

Noviembre 2,054.07 68.47 1.52 2.85 72.84 364.22 5

Diciembre 2,054.07 68.47 1.52 2.85 72.84 364.22 5

Total 108 4.366,80

2006

Enero 2,054.07 68.47 1.52 2.85 72.84 364.22 5

Febrero 2,054.07 68.47 1.52 2.85 72.84 364.22 5

Marzo 2,054.07 68.47 1.52 2.85 72.84 364.22 5

Abril 2,054.07 68.47 1.52 2.85 72.84 364.22 5

Mayo 2,054.07 68.47 1.52 2.85 72.84 364.22 728.43 7

Junio 2,054.07 68.47 1.71 2.85 73.03 365.17 5

Total 108 2,186.25 152

Total 8,371.29

Leyenda: SBM= Salario Básico Mensual; SBD= Salario Básico Diario; Alícuota BV= Alícuota Bono Vacacional;

Alícuota UT = Alícuota de Utilidades; SID= Salario Integral Diario; Encab 108; Encabezado del Artículo 108.

108 2do parr = Segundo Párrafo del Artículo 108 L.O.T

Asimismo, se le adeuda por concepto de: Vacaciones período 2004-2005: 15 días, Bs.F. 1.027,04; Vacaciones período 2005-2006: 16 días, Bs. 1.095,50; Vacaciones Fraccionadas: 1.42 días, Bs.F. 97,23; Bono Vacacional período 2004-2005: 7 días, Bs.F. 479,28; Bono Vacacional período 2005-2006: 8 días, Bs. F. 547,75; Bono Vacacional fraccionado: 0.75 días, Bs.F. 51.35; Utilidades año 2004: 8.75 días, Bs.F. 599,10; Utilidades año 2005: 15 días, Bs. F.513,52; Utilidades fraccionadas: 7.5 días, Bs. F. 513,52; Indemnización por despido injustificado, artículo 125 L.O.T. 60 días de salario integral, Bs.F. 4.382,02 y finalmente la Indemnización sustitutiva del preaviso, 60 días de salario integral, Bs. 4.382,02 Todo lo cual asciende a la cantidad total de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON TRECE CENTIMOS (Bs.F. 22.573,13). Así se establece.

Asimismo, en cuanto a los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, los mismos deberán ser calculados por el experto designado al efecto, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, (considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela (BCV) para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual debió pagarse este concepto) calculados mes a mes, a partir del cuarto (4º) mes de iniciada la relación laboral, sin capitalización de intereses y hasta la fecha de la finalización de la relación laboral, esto es, el día 30 de junio de de 2006.

En cuanto a los Intereses de Mora, se acuerdan y ordenan de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad total condenada, causados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 30 de junio de de 2006, hasta la fecha del decreto de ejecución voluntaria; calculados estos, conforme la tasa de interés fijada por el BCV, de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto a la Corrección Monetaria, de conformidad con lo señalado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acuerda y ordena su pago; asimismo, su cálculo se hará sobre el total adeudado, y sólo para el caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario al fallo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución le indicará al experto designado, que deberá solicitar al BCV el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta la materialización del pago, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago real y efectivo de las sumas adeudadas, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, casos fortuitos o fuerza mayor.

Las experticias complementarias del fallo aquí acordadas, deberán practicarse por un único experto designado por el tribunal, si las partes de mutuo acuerdo no lograsen designarlo, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

No habiendo asistido a la razón al accionante en cuanto a la procedencia de la totalidad de los conceptos demandados, la presente demanda ha de ser declarada parcialmente con lugar en el dispositivo del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR La Falta de Cualidad Pasiva, opuesta por la Codemandada, C.A. La Electricidad de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR La Falta de Cualidad Pasiva, opuesta por la Codemandada, Toshiba de Venezuela C.A. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano E.M., antes identificado, contra las empresas “TOSHIBA DE VENEZUELA C.A.” y la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, ambas antes identificadas. En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil “TOSHIBA DE VENEZUELA C.A.” a pagar los conceptos indicados en la parte motiva de esta decisión, cuyos montos totales alcanza la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON TRECE CENTIMOS (Bs.F. 22.573,13. Asimismo se ordena el pago de intereses sobre la Prestación de antigüedad, de conformidad con lo dispuesto en el literal “C” de l artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados mes a mes durante el lapso de la relación de trabajo demandado; así como los intereses moratorios calculados desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la fecha del decreto de ejecución del fallo; de igual manera, se ordena el pago de la Corrección Monetaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica procesal de Trabajo; determinación que se hará mediante experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del texto adjetivo laboral, tomando en cuanta los parámetros expresados en la parte motiva de la presente resolución.

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en Costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008).

Años: 197° y 149°

EL JUEZ.

Abg. F.J.H. Q

EL SECRETARIO

Abg. W.S..

En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.)

EL SECRETARIO.

Abg. W.S.

WP11-L-2006-000429

FJHQ/ADSE

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