Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 22 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

JURISDICCIÓN CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE: E.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.941.486 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA:

Los abogados J.N.B., ANYELINA PEREZ y E.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 93.281, 99.434 y 133.103 respectivamente y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: El ciudadano U.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.756.619, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: Los abogados G.P.G., J.Q. y E.S.W., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.077, 124.644 y 95.985 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE: N° 12-4136.-

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto cursante al folio 249, de fecha 24 de Enero del año 2012, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta al folio 246 de la presente causa, por el abogado G.P.G., en su condición de apoderado judicial del ciudadano U.P., contra la decisión inserta del folio, 219 al folio 242 de fecha 28 de Noviembre de 2011, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por falta de pago de los servicios públicos, estipulados en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, incoada por la ciudadana E.S. contra el ciudadano U.R.P., supra identificados, en consecuencia resolvió Primero: declaró judicialmente resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por las partes por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz en fecha 25-01-2005, quedando anotado bajo el No. 32, tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y que tuvo por objeto el inmueble constituido por una parcela de terreno con el galpón que en ella se encuentra construido, ubicado en la UD-291-08-24, avenida Guarapiche, sector Puerto Ordaz; Segundo: se ordenó a la parte demandada ciudadano U.R.P., hacer entrega a la parte actora del inmueble dado en arrendamiento (uso comercial), en las mismas condiciones en que fue entregado así como solvente en los pagos de los servicios públicos.

Como corresponder dictar sentencia en esta causa, este Tribunal procede hacerlo previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

Límites de la Controversia

1.1. Alegatos de la parte demandante

Consta a los folios del 2 al 10, escrito de libelo de demanda de RESOLUCIÒN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, presentado por ante el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por la ciudadana E.S., asistida por el abogado J.N.B., mediante el cual alegó lo que de seguidas se sintetiza:

• Que mediante contrato de arrendamiento a tiempo determinado prorrogable por tiempos iguales, con el ciudadano U.R.P., se dio en arrendamiento un inmueble constituido por una parcela de terreno con el galpón que en ella se encuentra construido ubicado en la Unidad de Desarrollo 291-08-24, Avenida Guarapiche, Sector Unare I, del sector Puerto Ordaz de Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.

• Que el canon de arrendamiento fue convenido entre las partes y que la actualidad asciende a la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 670,00) los cuales el arrendatario pagaría dentro de los cinco primeros días de cada mes, el cual comenzó a regir a partir del 01 de Enero de 2005.

• Que el arrendatario ha incumplido de manera continua y extendida en el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la cláusula quinta.

• Que la cláusula novena del contrato de arrendamiento suscrito dejó establecido que el incumplimiento por parte del arrendatario dará derecho a su resolución de pleno derecho sin tomar en cuenta la medida o grado de su cumplimiento.

• Que demanda al ciudadano U.R.P., a los fines de que convenga o sea condenado a lo siguiente:

PRIMERO

A la resolución del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, inserto bajo el No. 32 del tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría suscrito con el ciudadano U.R.P., y la entrega inmediata del inmueble constituido por una parcela de terreno con el galpón que en ella se encuentra construido ubicado en la UD-291-08-24, avenida Guarapiche, Sector Unare I, sector Puerto Ordaz de Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní, del Estado Bolívar, en las mismas condiciones en que fue entregado así como solvente en los pago de los servicios públicos.

SEGUNDO

Al pago de costas y costos que origine el presente proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

• Que de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estima la demanda en la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS SIETE BOLIVARES CON 60/100 (Bs. 4.607,60) u OCHENTA Y TRES CON 77 UNIDADES TRIBUTARIAS (83,77 U.T).

Acompañó al libelo de demanda recaudos anexos insertos del folio 11 al 44.

- Riela a los folios 56 al 65, escrito de contestación de la demanda, presentado por el ciudadano U.R.P., asistido por el abogado G.P.G., en fecha 19 de Noviembre de 2009.

- Consta al folio 67 al 71, escrito presentado por el co-apoderado judicial de la parte actora ciudadana E.S., mediante el cual entre otras cosas alegó que en el escrito de contestación de la demanda existen falsas aseveraciones realizadas por el abogado de la parte demandada.

- Consta al folio 72 al 79, escrito de prueba presentado en fecha 25 de Noviembre del 2009, por el abogado J.N.B., en su condición de co-apoderado judicial de la ciudadana E.S..

- Consta a los folios 83 al 88, escrito de pruebas promovidas en fecha 30 de Noviembre de 2009, por el abogado G.P.G., co-apoderado judicial del ciudadano U.P.; cuyos recaudos acompaña del folio 89 al 92 de la presente causa.

- Consta al folio 93, auto dictado en fecha 30 de Noviembre de 2009, mediante el cual el tribunal de la causa se pronuncia en relación a los escritos de pruebas presentados por las partes.

- Consta al folio, 101 y 102, escrito de pruebas presentado en fecha 02-12-09, por el abogado G.P.G., en su carácter de autos, con recaudos anexos del folio 103 al 115.

- Consta al folio 116, auto de fecha 02/12/2009, mediante el cual el tribunal a-quo admite las pruebas promovidas por la parte demandada.

- Riela a los folios 117 al 120, constancias del tribunal donde se declara desierto el acto para las pruebas testimoniales, por la no comparecencia de los testigos al mismo.

- Consta al folio 121 y 122, escrito de fecha 08 de Diciembre de 2009, mediante el cual el abogado G.P.G., con su carácter de autos, consiga ante el Juez de la causa copias certificadas del expediente No. 1535, provenientes del Juzgado Primero del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial; dichas copias cursan del folio 123 al 159, respectivamente.

- Cursa al folio 171, auto dictado en fecha 12 de enero de 2010, mediante el cual el a-quo, acuerda agregar las comunicaciones provenientes de la Gerencia Comercial de Hidrobolívar, de fecha 11-11-2009, asimismo la comunicación proveniente de la consultoría jurídica de CORPOELEC-CADAFE.

- Riela a los folios 176 al 178, escrito presentado en fecha 10 de marzo de 2010, por el co-apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual entre otros solicita se declare el desistimiento de la acción intentada por la ciudadana E.S. en contra de su representado.

- cursa del folio 219 al 242, decisión dictada en fecha 28 de Noviembre de 2011, por el Tribunal Segundo del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por falta de pago de los servicios públicos, estipulados en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, incoada por la ciudadana E.S. contra el ciudadano U.R.P..

- Consta al folio 246, escrito de fecha 17 de Enero de 2012, en el que el abogado G.P.G., apoderado judicial del ciudadano U.P., APELA de la decisión definitiva, dictada por el tribunal a-quo en fecha 28 de noviembre de 2011, dicha apelación fue oída en ambos efectos tal como consta del auto dictado en fecha 24 de Enero de 2012, inserto al folio 249.

Actuaciones realizadas en esta Alzada.

- Consta al folio 251, auto de fecha 30 de Enero de 2012, mediante el cual esta Alzada, da entrada a la presente causa quedando anotada bajo el Nº 12-4136, asimismo fijó el lapso para el décimo (10) día de despacho siguiente, el acto de dictar sentencia a esta causa.

- Consta al folio 252, escrito presentado en fecha 03-02-12, por el abogado J.N.B., en su carácter de autos, mediante el cual presentó escrito de pruebas.

- Cursa a los folios 254 al 265, inclusive, escrito presentado en fecha 16/02/12, por el abogado G.P.G., con el carácter de apoderado judicial del ciudadano U.R.P., demandado de autos; escrito que presentara el prenombrado abogado conjuntamente con recaudo anexos marcado “A”, inserto del folio 266 al 273, inclusive de este expediente.

CAPITULO SEGUNDO

Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso lo constituye la apelación ejercida al folio 246, de fecha 17 de Enero de 2012, suscrita por el abogado G.P.G., apoderado judicial del demandado ciudadano U.P., contra la decisión de fecha 28 de Noviembre de 2011, inserta a los folios 219 al 242, que declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (Sic…) “por falta de pago de los servicios públicos, estipulado en la Cláusula Quinta del Contrato de Arrendamiento”, incoada por la ciudadana E.M.S., en contra del ciudadano U.R.P., supra identificados, que en consecuencia resolvió (Sic…) PRIMERO: DECLARA JUDICIALMENTE RESUELTO el contrato de arrendamiento suscrito por las partes por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz en fecha 25-01-2005, quedando anotado bajo el No. 32, tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y que tuvo por objeto el inmueble constituido por una parcela de terreno con el galpón que en ella se encuentra construido, ubicado en la UD-291-08-24, avenida Guarapiche, sector Puerto Ordaz; SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada, ciudadano U.R.P., hacer entrega a la parte actora del inmueble dado en arrendamiento (uso comercial), en las mismas condiciones en que fue entregado así como solvente en los pagos de los servicios públicos.

Efectivamente consta al los folios 2 al 10, que la parte actora E.S., por medio de su apoderado judicial introdujo por ante el Juez Distribuidor de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el libelo de demanda incoada en contra del ciudadano U.R.P.; en el cual alega que mediante contrato de arrendamiento a tiempo determinado prorrogable por tiempos iguales, con el ciudadano U.R.P., dio en arrendamiento un inmueble constituido por una parcela de terreno con el galpón que en ella se encuentra construido ubicado en la Unidad de Desarrollo 291-08-24, Avenida Guarapiche, Sector Unare I, del sector Puerto Ordaz de Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar; que el canon de arrendamiento fue convenido entre las partes y que la actualidad asciende a la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 670,00) los cuales el arrendatario pagaría dentro de los cinco primeros días de cada mes, el cual comenzó a regir a partir del 01 de Enero de 2005; que el arrendatario ha incumplido de manera continua y extendida en el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la cláusula quinta; que la cláusula novena del contrato de arrendamiento suscrito dejó establecido que el incumplimiento por parte del arrendatario dará derecho a su resolución de pleno derecho sin tomar en cuenta la medida o grado de su cumplimiento, que demanda al ciudadano U.R.P., a los fines de que convenga o sea condenado a lo siguiente: PRIMERO: A la resolución del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, inserto bajo el No. 32 del tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría suscrito con el ciudadano U.R.P., y la entrega inmediata del inmueble constituido por una parcela de terreno con el galpón que en ella se encuentra construido ubicado en la UD-291-08-24, avenida Guarapiche, Sector Unare I, sector Puerto Ordaz de Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní, del Estado Bolívar, en las mismas condiciones en que fue entregado así como solvente en los pago de los servicios públicos. SEGUNDO: Al pago de costas y costos que origine el presente proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Que de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estima la demanda en la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS SIETE BOLIVARES CON 60/100 (Bs. 4.607,60) u OCHENTA Y TRES CON 77 UNIDADES TRIBUTARIAS (83,77 U.T).

Ahora bien, en el escrito de contestación la demanda, efectuado por el ciudadano U.R.P., asistido por el abogado G.P.G., en fecha 19 de Noviembre de 2009, el cual riela a los folios 56 al 65, alega entre otras cosas que por ser el motivo de la pretensión por la que se le demanda el “incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento vencidos e insolutos”, el demándate, tendría que demostrar dichos incumplimientos en el pago de los cánones de arrendamiento y señalar a cuales meses o períodos corresponden la solvencia; afirma en el referido escrito de contestación, que los pagos de los cánones de arrendamiento, están al día, asimismo señala que se encuentra totalmente al día y solvente en el pago de los servicios públicos y no como afirma la demandante que hay falta en el pago.

Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir observa:

A los efectos de conocer la apelación interpuesta por la parte actora de autos, esta Alzada debe constatar si la misma cumple con la cuantía necesaria; y en atención a ello, la sentencia Nro. 1317, de fecha 03 de Agosto de 2011, emanada de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, dejó sentado lo siguiente:

“…Omissis

A los fines de efectuar un pronunciamiento sobre la acción de amparo incoada, esta Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el procedimiento breve -aplicable entre otros, a las demandas de desalojo- y su vinculación con el principio de la doble instancia. En tal sentido, el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:

Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto -Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil , independientemente de su cuantía.

Así pues, las normas contenidas en los artículos 881, 882 y 891 del Código de Procedimiento Civil prevén la cuantía para acceder y recurrir de las decisiones dictadas en el procedimiento breve, en los términos siguientes:

Artículo 881. Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales.

Artículo 882. Este procedimiento comenzará por demanda escrita que llenará los requisitos exigidos por el Artículo 340 de este Código. Si el valor de la demanda fuere menor de cuatro mil bolívares la demanda podrá proponerse verbalmente por el interesado, aun sin estar asistido por abogado, ante el Secretario del Tribunal, quien la reducirá a escrito levantando un acta al efecto y la cual contendrá los mismos requisitos.

Artículo 891. De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.

Ahora bien, la Sala Plena de este m.T., en ejercicio de las atribuciones previstas en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004) –vigente para ese entonces-, tomando en consideración que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del T.e. experimentando un exceso de trabajo debido a la falta de ajuste de la competencia en la cuantía para el conocimiento de los asuntos de familia en los que no intervenían niñas, niños y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, aunado al conocimiento de un gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les eran requeridos, en aras de garantizar la eficacia judicial que impone un Estado Social de Derecho y de Justicia, dictó la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, cuyo artículo 2 actualizó el monto de las cuantías previstas en los artículos 881 y 882 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, en lo relacionado con el quantum indispensable para el acceso a la justicia por la vía del procedimiento breve y el quantum mínimo de las causas cuyos fallos pueden ser objeto de apelación -artículo 891 eiusdem-, en los términos siguientes

Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)

(resaltado de la Sala).

Así las cosas, en atención a las disposiciones que preceden, la Sala observa que en la causa de origen no era procedente impugnar la decisión emitida el 19 de octubre de 2009 por el Juzgado de los Municipios J.T.M. y San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que había declarado con lugar la demanda de desalojo propuesta por la hoy accionante, debido a la cuantía de la demanda, que había sido estimada en un mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00), equivalente –para esa época- a veintiuno con ochenta y uno (21,81) unidades tributarias, la cual era inferior a la fijada por la aludida Resolución de la Sala Plena para que fuera admitido el recurso de apelación.

La Sala ha tenido la oportunidad de referirse en otras oportunidades a este aspecto; así, en la sentencia N° 694/2010 del 9 de julio, caso: E.P.G., se estableció lo siguiente:

(…) En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, ‘en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto’.

Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este M.J. que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.

Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición ‘reglamentaria’ que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal (…)

.

En otro orden de ideas, dentro de este mismo contexto, es pertinente reiterar el criterio expuesto por esta Sala en cuanto al principio de doble instancia, según el cual se ha afirmado que el mismo no es aplicable en forma absoluta en los procedimientos civiles, laborales, tributarios, mercantiles y otros, mas sí en los procesos penales, en los cuales se ha considerado que su falta de aplicación menoscaba los derechos constitucionales inherentes al proceso. Por tanto, salvo la excepción apuntada, se ha establecido que el legislador es libre de determinar el sistema legal impugnatorio de las sentencias dictadas en primera instancia, atendiendo entre otros a la cuantía de la demanda, de establecer su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que deben cumplirse (al respecto vid. SSC N° 328/2001 del 9 de marzo; SSC N° 2667/2002 del 25 de octubre, también véase la sentencia N° 299/2011 del 17 de marzo).

Al respecto, el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 288: De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario

(subrayado de este fallo).

De allí que la limitación de la doble instancia, que prevé el Código de Procedimiento Civil en los juicios breves en materia civil, en atención a la cuantía de la demanda, no puede ni debe ser concebido como atentatorio a la preservación de derecho constitucional alguno, puesto que solo tiene cabida si la ley así lo establece.

La Sala ha dictaminado sobre este aspecto en diversas oportunidades y con ocasión de una causa sometida a su consideración por haberse desaplicado por control difuso de la constitucionalidad el artículo 2 de la Resolución N° 2009-006 del 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena, en sentencia N° 299/2011 del 17 de marzo, caso: N.H.C.P., realizó una síntesis de cómo se atemperó el criterio sobre el principio de la doble instancia en los juicios breves, en los términos siguientes:

En este orden de ideas, como quiera que la Resolución desaplicada lo que hizo fue actualizar el monto de las cuantías que aparecen en los artículos 881, 882 en relación con el quantum necesario para el acceso a la justicia por la vía del procedimiento breve y, el quantum mínimo de las causas cuyos fallos pueden ser objeto de apelación (artículo 891), todos del Código de Procedimiento Civil, la inconstitucionalidad delatada por el Juzgado Superior, deriva, no de la Resolución que actualiza el monto, pues ella, per se, no impone ningún tipo de restricción, sino del contenido del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que, de acuerdo a su lectura, establece que en los juicios breves, se da apelación en ambos efectos, sólo si la cuantía excede de cinco mil bolívares (que corresponden actualmente a cinco bolívares), monto éste modificado por la Resolución de Sala Plena de este Alto Tribunal, en 500 unidades tributarias. Tal condición es lo que constituye, a juicio del Juzgado Superior, la limitante para el ejercicio del derecho a la defensa de las partes, en razón de lo cual, el pronunciamiento que efectuará esta Sala, girará en torno a si, su desaplicación por inconstitucionalidad estuvo ajustada a derecho, y así se declara.

Para ello, con miras a resolver el caso de autos, la Sala estima imperioso hacer un recuento de sus antecedentes, por lo cual observa:

Mediante sentencia Nº 328 del 9 de marzo de 2001 (Caso: G.S.S.), esta Sala Constitucional, conociendo de una solicitud de revisión de sentencia efectuó, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, la desaplicación del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que, conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).

(…)

Posteriormente, esta misma Sala Constitucional, en sentencia del 9 de octubre de 2001, N° 1.897, (caso J.M Sousa en Amparo), efectuó un análisis del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo que en aquellos procedimientos breves en los cuales la cuantía sea menor de cinco mil bolívares actualmente cinco bolívares (hoy 500 U.T), cabe apelación pero sólo en un efecto. Como fundamento, sostuvo la Sala en dicha oportunidad que: ‘…No se puede inferir del texto del artículo precedentemente transcrito, que se niegue la posibilidad de apelar de las sentencias definitivas dictadas en los juicios cuya cuantía no excede de cinco mil bolívares. Sólo se infiere que para que la apelación pueda escucharse en dos efectos, es necesario que ocurran dos elementos en forma concurrente: que se realice en tiempo hábil y que el asunto tenga una cuantía mayor de cinco mil bolívares. En los procedimientos cuya cuantía sea menor, existe apelación, pero se tramita en un solo efecto, cuando ha sido propuesta dentro del término. Cualquier otra interpretación negaría el principio de la doble instancia, que es, como se indicó precedentemente, un principio constitucionalmente tutelado…’.

Luego, mediante sentencia Nº 2667 del 25 de octubre de 2002, (Caso: E.E.A.R.), esta Sala Constitucional razonó sobre si el principio de la doble instancia, que posee su fundamento en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tenía aplicabilidad de manera absoluta en los procedimientos civiles, mercantiles, laborales, tributarios, etc, toda vez que de la interpretación de la referida norma, se podía concluir, que sólo hacía referencia a los procedimientos penales.

A tal efecto, tomando en consideración que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, debía ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes, pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional, concluyó, que el legislador era libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización, pues así lo disponía el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que establece: ‘De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario’.

En sintonía con el criterio anterior, recientemente esta Sala Constitucional, en decisión Nº 694 del 6 de julio 2010 (Caso: E.P.G.), con motivo de una solicitud de revisión de sentencia, se pronunció en los siguientes términos:

(…)

Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…); así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).

De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.

La circunstancia [de] que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se a.a.l.v.d. legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia (…)

(criterio reiterado en sentencias N° 473/2011 del 8 de abril, N° 665 del 12 de mayo, N° 733/2011 del 20 de mayo, N° 756/2011 del 23 de mayo, N° 1063 del 28 de junio, entre otras).

Por ende, la Sala advierte que no le asiste la razón esgrimida por el Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la audiencia constitucional, al señalar que, conforme a su criterio, la apelación debía ser escuchada en un solo efecto, siguiendo el criterio expuesto en la sentencia N° 1891/2001, pues el mismo fue moderado por esta Sala en la sentencia N° 2667 del 25 de octubre de 2002, caso: E.E.A.R.; asimismo, tampoco fue posible advertir que el Juzgado denunciado como agraviante, en la sentencia accionada, haya justificado la razón por la cual aun cuando conocía de la vigencia de la mencionada Resolución 2009-006 de la Sala Plena, entró a conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el proceso.

De tal manera, esta Sala observa que el prenombrado Juzgado Superior –denunciado como agraviante- actuó en desconocimiento de las disposiciones del juicio breve y de la Resolución de la Sala Plena, así como de la jurisprudencia de esta Sala, cuando le dio trámite y decidió el recurso de apelación que ejerció la apoderada judicial de la ciudadana A.B.P. (parte demandante en el juicio de origen) contra la sentencia emitida en primera instancia; por tanto, actuó fuera de los límites de su competencia, pues lo procedente en tal caso era la declaratoria de inadmisibilidad del referido recurso –a tenor de lo previsto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil-, sin que ello constituyera transgresión a derecho constitucional alguno...

En aplicación de la jurisprudencia antes transcrita al caso de autos se resalta que en el libelo de demanda específicamente al folio 10, la parte actora estimó la demanda en la cantidad de (Sic…) CUATRO MIL SEISCIENTOS SIETE BOLIVARES CON 60/100 (Bs.4.607, 60), lo cual equivale a OCHENTA Y TRES CON 77 UNIDADES TRIBUTARIAS (83,77 U.T), por lo que en consideración a lo sentado por el Alto Tribunal, el cual “…establece que en los juicios breves, se da apelación en ambos efectos, sólo si la cuantía excede de cinco mil bolívares (que corresponden actualmente a cinco bolívares), monto éste modificado por la Resolución de Sala Plena de este Alto Tribunal, en 500 unidades tributarias…” obteniéndose de acuerdo al criterio sostenido por el Alto Tribunal, que resulta insuficiente la estimación señalada en el libelo de demanda, hecho que no fue rechazado por la parte demandada, para que pueda ser oída la apelación que ejerció en fecha 17 de Enero de 2012, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Noviembre de 2011, por el Tribunal a-quo, inserta del folio 219 al folio 242, inclusive, resultando forzoso para esta Alzada, en cuenta de todo lo antes esbozado declarar inadmisible la apelación interpuesta, a tenor de lo dispuesto en la sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional, en concordancia con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

Señalado lo anterior, se hace inoficioso tanto el análisis de los demás alegatos esgrimidos por las partes, así como el examen de los elementos probatorios que cursan en autos, y así se decide.

Como corolario de todo lo antes expuesto se debe declarar inadmisible la apelación interpuesta por el abogado G.P.G., apoderado judicial del ciudadano U.P., cursante al folio 246, quedando confirmada la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 28 de Noviembre de 2011, inserta del folio 219 al folio 242, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO

DIPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la apelación interpuesta por el abogado G.P.G., apoderado judicial del ciudadano U.P., cursante al folio 246, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara la ciudadana E.M.S., contra el ciudadano U.R.P., todos identificados ut supra. En consecuencia queda confirmada la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Caronì del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 28 de noviembre de 2011, inserta del folio 219 al 242, inclusive, del presente expediente.

- Ello de conformidad con las disposiciones legales y Jurisprudencial ya citadas y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

- La presente causa salio fuera de su lapso en virtud de las publicaciones de las sentencias recaídas en la causa asignadas con los Nros 12-4123, 11-4081, 10-3698, 11-4101, 12-4126, 12-4125, 10-3969, 11-414; por lo que se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas.

- Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los Veintidós (22) días del mes de Febrero de Dos Mil Doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. RUTCELIS GALEA.

La Secretaria Accidental,

A.Y.M..

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo anuncio de Ley, se dejó copia certificada de esta decisión, y se libró boletas. Conste.

La Secretaria Accidental

A.Y.M..

RDVG/aym/mr

Exp. 12-4136

PUERTO ORDAZ, 27 DE FEBRERO DE 2012

Años: 201° y 153°

Por cuanto se observa que en la decisión dictada por este Tribunal Superior, en la presente causa signada con el Nro. 12-4136, contentiva del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue la ciudadana E.M.S., en contra del ciudadano U.R.P., exactamente al folio 292, en la parte que corresponde a (Sic…) “Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir:…” al referirse a la parte que formuló la apelación de la siguiente manera (Sic…) “A los efectos de conocer la apelación interpuesta por la parte actora de autos, ….”, cuando lo correcto es “…A los efectos de conocer la apelación interpuesta por la parte demandada de autos, ….” ; EN CONSECUENCIA SE CORRIGE EL ERROR MATERIAL INCURRIDO EN LOS ARGUMENTOS DE LA ALUDIDA DECISION DE FECHA 22/02/12 DICTADA POR ESTE TRIBUNAL EN ESTA CAUSA SOLO CON RESPECTO A QUIEN FUE LA PARTE QUE EJERCIO EL RECURSO DE APELACIÒN EN ESTA CAUSA.

En consecuencia de lo anterior, conforme a lo establecido en artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de este auto y anéxese a la copia de la referida decisión, para que forme parte del texto íntegro de la misma, que reposa en el archivo de este Despacho Judicial. Cúmplase.

La Jueza Temporal,

Abg. Rutcelis del Valle Galea

La Secretaria Accidental

A.Y.M.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este auto.

La Secretaria Accidental,

A.Y.M.

RDVG/aym/

Exp. 12-4136.

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