Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 8 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoExequatur

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

E.M.S.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-8.831.089, domiciliado en San Pablo. Brasil.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-

GRISELDINA BELLO DURAN, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 52.332, de este domicilio.

MOTIVO.-

EXEQUATUR

EXPEDIENTE: 9.758.-

En fecha 19 de noviembre del 2007, la abogada GRISELDINA BELLO DURAN, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana E.M.S.L., presentó un escrito contentivo de una solicitud de exequátur, por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada, el 28 de noviembre de 2007, bajo el No 9.758, y estando dentro de la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

La abogada GRISELDINA BELLO DURAN, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana E.M.S.L., alega en su escrito de solicitud de exequatur lo siguiente:

…CAPITULO I

DE LOS HECHOS

En fecha 20 de julio de 1995, y por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio V.d.E.C., contrajeron matrimonio civil: S.Z. y E.M.S.L., natural de marruecos, el primero y venezolana la segunda, titular del documento de identidad Nº PS 135346, el primero, y titular de la cédula de identidad Nº V-8.837.582, la segunda, luego de llevar tiempo de casados, los precitados ciudadanos fijaron su residencia en San Pablo, Brasil, donde aún están domiciliados y en donde presentaron su petición de divorcio de mutuo acuerdo por ante el Juzgado de Derecho del 4to Turno de Familia y Sucesiones de la Jurisdicción Regional de S.A.. Cumplidos los trámites legales en el precitado juzgado en fecha, seis (06) de febrero de 2004, el Juzgado de Derecho del 4to Turno de Familia y Sucesiones de la Jurisdicción Regional II de S.A. e Ibirapuera, dicto sentencia en el expediente Nro. 002.03.060631-6, decretando el Divorcio solicitado con todos sus efectos legales y aprobándose el convenio regulador propuesto. Todo lo cual se desprende de sentencia que acompaño marcada con la letra “B”, que consta de …(25) folios útiles contentivo del texto de la sentencia y el texto del convenio regulador con sus respectivo Apostille, todo acompañado en original. Así como también consigno Certificado del Registro de Transcripción de Casamiento, el cual acompaño marcado con la letra "C", dandi cumplimiento al mandato de fecha 25 de mayo de 2004, firmado por la Dignísima Jueza de Derecho 4to Juzgado de Familia y Sucesiones del Foro Regional II S.A. e lbirapuera-SP, Dra. M.B.D.B., expedido en autos de Separación Consensual P.N.. 002.03.060631-6. CAPITULO II

FUNDAMENTO DE DERECHO

La presente solicitud se hace con fundamento y de conformidad con la LEY DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO, la cual en su artículo 53 señala que las Sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos- ... 7.- Que hayan sido dictadas en materia civil, mercantil o en general, materia de relaciones jurídicas privadas. 8.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.- 9.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República ó que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.- 10.- Que los Tribunales del Estado Sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa, de acuerdo con los principios generales de la jurisdicción consagrados en el Capitulo IX de esta Ley. 11.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer y que se le hayan otorgado en general las garantías procesales, que aseguren una razonable posibilidad de la defensa; y 12.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente ante los tribunales Venezolanos un juicio sobre el mismo objeto y entre las misma partes, iniciado ante de que se hubiere dictado la sentencia extrajera. Ahora bien, la sentencia que nos ocupa fue dictada en materia civil y Bienes, tiene fuerza de cosa juzgada, no versa sobre derechos reales, el tribunal sentenciador tenía jurisdicción para conocer de la causa: se cumplieron las garantías de una citación, pues fue de mutuo acuerdo, por ser una sentencia de reguladora de situación espacialísima, como es la materia de relaciones jurídicas privadas, no existe sentencia anterior, ni sobre el mismo objeto, ni existen en otro proceso la mismas partes; ni contraria los principios de orden públicos Venezolano.

De lo ya expresado y de acuerdo con la norma transcrita, se evidencia que están suficientemente cubiertos los extremos requeridos de acuerdo al Artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

CAPIITULO III

PETITORIO

En virtud de lo anteriormente expuesto es por lo que ocurro ante Usted para solicitar, como en efecto solicito LA DECLARACIÓN DE FUERZA EJECUTORIA EN LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA de la Sentencia No. 002.03.060631-6 dictada por el Juzgado de Derecho del 4to Turno de Familia y Sucesiones de la Jurisdicción Regional II de S.A., en fecha, Seis (06) de Febrero de 2004, concediendo el correspondiente EXEQUÁTUR a la precitada Sentencia. Solicitud que yago a Usted de acuerdo a lo previsto y sancionado en el Artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que este Divorcio se efectuó de mutuo consentimiento. Igualmente pido que la presente solicitud sea admitida y substanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley…

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Con su solicitud acompañó documento contentivo de la sentencia dictada el 06 de febrero de 2004, por el Tribunal Cuarto Turno de Familia y Sucesiones de la Jurisdicción Regional II de S.A. e Ibirapuera, San Pablo-Brasil, y convenio regulador, con su respectivo apostillado, traducción al castellano por un interprete público, y legalizada por el Consulado General de la República de Venezuela, en el cual se lee:

…Expediente nº: 002.03.060631-6

E.M.S.L., venezolana, casada, empleada de la industria, titular del documento de identidad para extranjeros (RNE) nº 175.085-E, residente permanente, inscrita en el Registro de Contribuyentes del Ministerio de Hacienda (CPF/MF) con el nº 213.366.648-60, residente y domiciliada en Avenida J.J.S., nº 1001-Casa 10, Morumbi, San Pablo-Estado de San Pablo, a través de sus abogados; y S.Z., titular del documento de identidad para extranjeros (RNE) nº V173-933-7, con dirección comercial en la Avenida Padre A.J. dos Santos, nº 988- San Pablo, Estado de San Pablo, a través de su abogada (documento 01)

Sobre la Guarda de los Hijos y el Derecho de Visitas

Los hijos de la pareja, EDUARDO y HANNAH, permanecerán en definitiva bajo la guardia y protección de la madre, que cuidará de criar y educar a ambos.

Las partes establecen de común acuerdo, que el Padre, en conformidad con la recomendación hecha por escrito por la Sicóloga Dra. N.C.P. –Inscrita en el C.R.d.S. (CRP) con la matricula nº 06/11356-9, conforme documento anexado en los autos durante los próximos tres meses a contar del día 17 (diecisiete) próximo, podrá visitar los hijos semanalmente, bajo la supervisión de dicha profesional, en su consultorio ubicado en la Rúa Á.R., nº 1.008, Brooklin, en esta Capital. Transcurrido dicho periodo inicial, la referida Sicóloga orientará a respecto de las visitas, y partes, con base en las recomendaciones que sean formuladas por la referida profesional, que establecerán las nuevas reglas de visitas.

Las partes se obligan a comunicar por escrito una a la otra, sobre su eventual cambio de dirección en cualquier momento.

Pensión Alimenticia

02- Hasta el día 30 de cada mes, el Padre le pagará a los hijos, a través de depósito en cuenta bancaria en nombre de la madre, el importe equivalente a dos salarios mínimos para cada uno de los hijos, lo que suman un total de cuatro salarios mínimos mensuales. La Madre indicará por escrito en el plazo de 20 días la cuenta bancaria donde deberán ser hechos dichos depósitos. El primer pago se dará el 30 de diciembre de 2003.

03- Los Cónyuges separados, declaran expresamente tener medios propios para sus sustento y subsistencia, motivo por el cual se eximen mutuamente el pago de pensión.

III- Sobre el Nombre

La Cónyuge Mujer opta por usar su nombre de soltera E.M.S.L..

IV- Sobre los Bienes, Deudas y su Reparto.

05- La pareja tiene los siguientes bienes:

05.1- Una casa y su respectivo terreno adquirido de la Constructora M.G.M, C.A., descrita y caracterizada sumariamente de la siguiente forma; “un inmueble constituido por un “Town House Tipo II” identificada por el número 06, ubicada en el Conjunto Residencial La Trilla”, en el Barrio “Las Chimeneas”, en la jurisdicción del Distrito de Valencia, Estado Carabobo-Venezuela. El referido inmueble tiene un área construida de 170,00 metros cuadrados, fue edificado bajo el lote de terreno identificado con el número y letra “M-32” ubicado en la calle nº 10, cruce con calle nº 03 del mencionado barrio. El terreno “M-32” tiene un área aproximada de 1.379,92 metros cuadrados (mil trescientos noventa y siete metros cuadrados). Hace parte de la referida propiedad un estacionamiento identificado con el número 06, con 12,50 m2 (doce metros cuadrados y cincuenta centímetros) y ubicado en la parte inferior del edificio. La referida propiedad corresponde a la fracción de 17,33 % del Condominio, y está mejor descrita y caracterizada en el documento de adquisición anexado (documentos 02 y 03) que pasa a ser parte integrante e inseparable de esta petición. El referido inmueble fue evaluado a un precio de mercado de Bs. 130.000.000,00 (ciento treinta millones de bolívares), equivalentes a R$ 142.264,00 (ciento cuarenta y dos mil, doscientos sesenta y cuatro reales), cuya evaluación y conversión a moneda brasileña las partes concuerdan y aceptan sin salvedades.

05.2- Un apartamento adquirido de "V.E.d.A. y Préstamo C.A.", descrito y caracterizado resumidamente de la siguiente forma: "un inmueble constituido de un apartamento de habitación identificado por el n° 8-2, ubicado en el 8° piso, que forma parte del “Conjunto Residencial Samara I” construido en un terreno resultante de la unificación de dos áreas identificadas como "M-29" y "M-29-A", en la zona residencial multifamiliar R-7, ubicado en el Barrio "Las Chimeneas", del Municipio de "San José, Distrito de Valencia, Estado de Carabobo, en Venezuela". El referido apartamento tiene un área de 88,00m2 (ochenta y ocho metros cuadrados), y un estacionamiento en el garaje en el primer subsuelo identificado por el n° 47 (cuarenta y siete), que está mejor descrito y caracterizado en el documento de adquisición en anexo (documentos 04 y 05), que pasa a ser parte integrante e inseparable de la presente petición. El referido inmueble fue tasado en el precio de mercado de Bs. 25.000.000,00 (veinticinco millones de bolívares), equivalentes a R$ 27.358,00 (veintisiete mil trescientos cincuenta y ocho reales), cuya evaluación y conversión a la moneda brasileña ambas partes concuerdan y aceptan sin salvedades.

05.3- Un Conjunto comercial adquirido de la "Sociedad de Comercio Desarrollo Comercial de la Quinta C.A.", descrito y caracterizado resumidamente de la siguiente forma: “un inmueble constituido de un conjunto comercial identificado con las siglas MZ-7, ubicado en el Segundo Nivel - Entrepiso del Centro Comercial "Paseo la Granja, ubicado en la "Tercera Etapa" del Barrio "Urbanización Las Quintas", jurisdicción del "Municipio Autónomo de Naguanagua, Estado de Carabobo, en Venezuela, incluyendo un salón con un baño, que tiene un área de 35,00 m2 (treinta y cinco metros cuadrados) aproximadamente, y que está mejor descrito y caracterizado en el documento de adquisición en anexo (documentos 06 y 07) que pasan a ser parte integrante e inseparable de la presente petición. El referido inmueble fue tasado a precio de mercando en Bs. 25.000.000,00 (veinticinco millones de bolívares), equivalentes a R$ 27.358,00 (veintisiete mil trescientos cincuenta y ocho reales), cuya evaluación y conversión a la moneda brasileña ambas partes concuerdan y aceptan sin salvedades.

05.4- Un automóvil marca Toyota, modelo Corolla XEI, año de fabricación 2000, modelo 2001, color verde, placa DAK 9857, chasis 9BR53AEB215522410, Código RENA VAM 746100264, cuya tasación de mercado la aceptan ambas partes de común acuerdo como siendo R$ 25.000,00 (veinticinco mil reales)…

05.5- Un automóvil marca Ford, modelo Fiesta GLX, año de fabricación 1999, modelo 2000, color blanco, placa DCM 4796, chasis 9BFNGZDAYB296976, Código RENAVAM 748245936, cuya tasación a precio de mercado la aceptan ambas partes de común acuerdo como siendo de R$ 13.000,00 (trece mil reales)…

Los bienes de la pareja libremente por ello evaluados, acordados y aceptados suman R$ 234.980,00 (doscientos treinta y cuatro mil novecientos ochenta reales).

06- La pareja tiene las siguientes deudas:

06.1- Tarjeta de Crédito Visa Citibank de Venezuela, el saldo deudor reconocido y aceptado de común acuerdo con las partes y convertido en moneda nacional brasileña es de R$ 4.457,00 (cuatro mil cuatrocientos cincuenta y siete reales)

06.2- Deuda con Unilever B.L..., como resultado del préstamo efectuado para la compra de un vehículo Ford/Fiesta, arriba descrito e identificado, cuyo saldo deudor reconocido y aceptado de común acuerdo por las partes suma R$ 2.292,00 (dos mil doscientos noventa y dos reales)

06.3- Deuda con Unilever B.L..., como resultado de un préstamo efectuado para la compra de electrodomésticos, cuyo saldo deudor reconocido y aceptado de común acuerdo por las partes suma R$ 5.000,00 (cinco mil reales).

06.4- Deuda con Unilever B.L..., como resultado de un préstamo efectuado para la compra de muebles, cuyo saldo deudor reconocido y aceptado de común acuerdo por las partes suma R$ 17.000,00 (diecisiete mil reales).

Las deudas de la pareja libremente calculadas de común acuerdo y por ambos acordadas y aceptadas suman R$ 28.749,00 (veintiocho mil setecientos cuarenta y ocho reales).

07- La Cónyuge se obliga a pagar, en las fechas de sus respectivos vencimientos, la totalidad de las deudas declaradas en el importe de R$ 28.749,00 (veintiocho mil setecientos cuarenta y ocho reales).

08- Una vez deducidas las deudas el montante de los bienes a repartir suma R$ 206.231,00 (doscientos y seis mil, doscientos treinta y un reales), y desde ya las partes acuerdan que los bienes y derechos sean distribuidos en la siguiente forma:

a- Para la separada E.M.S.L. que los siguientes bienes:

08a.1- Una casa con su respectivo terreno adquirido de la CONSTRUCTORA M.G.M. C.A., descrita y caracterizada sucintamente de la siguiente forma:

08a.2- Un apartamento adquirido de "V.E.d.A. y Préstamo C.A.", descrito y caracterizado resumidamente de la siguiente forma: "un inmueble constituido de un apartamento de habitación identificado por el n° 8-2, ubicado en el 8° piso, que forma parte del “Conjunto Residencial Samara I” construido en un terreno resultante de la unificación de dos áreas identificadas como "M-29" y "M-29-A", en la zona residencial multifamiliar R-7, ubicado en el Barrio "Las Chimeneas", del Municipio de "San José, Distrito de Valencia, Estado de Carabobo, en Venezuela". El referido apartamento tiene un área de 88,00m2 (ochenta y ocho metros cuadrados), y un estacionamiento en el garaje en el primer subsuelo identificado por el n° 47 (cuarenta y siete), que está mejor descrito y caracterizado en el documento de adquisición en anexo (documentos 04 y 05), que pasa a ser parte integrante e inseparable de la presente petición. El referido inmueble fue tasado en el precio de mercado de Bs. 25.000.000,00 (veinticinco millones de bolívares), equivalentes a R$ 27.358,00 (veintisiete mil trescientos cincuenta y ocho reales), cuya evaluación y conversión a la moneda brasileña ambas partes concuerdan y aceptan sin salvedades.

08a.3- Un Conjunto comercial adquirido de la "Sociedad de Comercio Desarrollo Comercial de la Quinta C.A.", descrito y caracterizado resumidamente de la siguiente forma: “un inmueble constituido de un conjunto comercial identificado con las siglas MZ-7, ubicado en el Segundo Nivel - Entrepiso del Centro Comercial "Paseo la Granja, ubicado en la "Tercera Etapa" del Barrio "Urbanización Las Quintas", jurisdicción del "Municipio Autónomo de Naguanagua, Estado de Carabobo, en Venezuela, incluyendo un salón con un baño, que tiene un área de 35,00 m2 (treinta y cinco metros cuadrados) aproximadamente, y que está mejor descrito y caracterizado en el documento de adquisición en anexo (documentos 06 y 07) que pasan a ser parte integrante e inseparable de la presente petición. El referido inmueble fue tasado a precio de mercando en Bs. 25.000.000,00 (veinticinco millones de bolívares), equivalentes a R$ 27.358,00 (veintisiete mil trescientos cincuenta y ocho reales), cuya evaluación y conversión a la moneda brasileña ambas partes concuerdan y aceptan sin salvedades.

08a.4- Un automóvil marca Toyota, modelo Corolla XEI, año de fabricación 2000, modelo 2001, color verde, placa DAK 9857, chasis 9BR53AEB215522410, Código RENA VAM 746100264, cuya tasación de mercado la aceptan ambas partes de común acuerdo como siendo R$ 25.000,00 (veinticinco mil reales)…

A la separada E.M.S.L., le compete, en razón de la separación y por la transacción llevada a cabo el importe de R$ 103.115,50 (ciento tres mil, ciento quince reales con cincuenta centavos), representada por los bienes, derechos y obligaciones arriba especificados e identificados.

b-Al separado S.Z. le quedarán los siguientes bienes:

08b.1- Un automóvil marca Ford, modelo Fiesta GLX, año de fabricación 1999, modelo 2000, color blanco, placa DCM 4796, chasis 9BFNGZDAYB296976, Código RENAVAM 748245936, cuya tasación a precio de mercado la aceptan ambas partes de común acuerdo como siendo de R$ 13.000,00 (trece mil reales)…

08.b.2- Un crédito de R$ 90.115,50 (noventa mil ciento reales con cincuenta centavos) que corresponde a la reposición de dinero que LA Cónyuge se a pagar de la siguiente forma: a) R$ 1.000,00 ya pagados anticipadamente; b) R$ 10.430,00 (diez mil, cuatrocientos treinta reales) que serán pagados hasta el día 15 de octubre de 2003, y c) el saldo de R$ 78.685,50 (setenta y ocho mil, seiscientos ochenta y cinco reales con cincuenta centavos) después de deducidos los gastos con dicho proceso (rubro 11), será pagado en hasta noventa días contados de dicha fecha a través de depósito en cuenta bancaria y en nombre exclusivo del Cónyuge, que será indicada por escrito por él, siendo el comprobante de crédito y/o depósito bancario prueba suficiente del pago y finiquito por todas las obligaciones asumidas por La Cónyuge.

Al separado S.Z. le compete, en razón de la separación y por la transacción llevada a cabo el importe R$ 103.115,50 (ciento tres mil, ciento quince reales y cincuenta centavos), representado por los bienes, derechos y obligaciones arriba especificados.

09. Los bienes y muebles que conforman e integran el inmueble donde vive la separada y sus hijos permanecerán en propiedad de La Cónyuge.

V- DISPOSICIONES GENERALES

10. Las partes se obligan a realizar todas las providencias necesarias para que la sentencia de homologación de la presente separación judicial sea transcrita y registrada en Venezuela y en Inglaterra, para que, ante los registros propios tengan validez y además se obligan y comprometen a respectar y cumplir el presente acuerdo aquí celebrada y homologado por la Justicia Brasileña en cualquier momento, lugar y país, para que nunca más ninguno de los dos venga a reclamar nada sobre los hechos y condiciones aquí acordados. La obligación de trascripción y registro en Venezuela quedará a cargo de la Separada E.M.S.L., que correrá con los gastos resultantes de la misma, y la obligación de transcripción y registro en Inglaterra quedará a cargo del Separado S.Z., que igualmente correrá con los gastos resultantes de la misma. Las partes se obligan a comprobar a través de documento oficial, por escrito, el cumplimiento de dicha obligación.

11.- Los costos y gastos con el presente proceso, incluyendo las traducciones, registros, gastos extrajudiciales, impuestos y tasas que sean debidas en razón de este acuerdo será soportados en partes iguales por ambos demandantes, quedando La Cónyuge desde ya facultada y autorizada a su pago y pronta deducción del valor establecido en el rubro “08b.2” arriba. Caso algún gasto venga a resultar luego del pago de la cuota establecida en el rubro “08.b2” la parte deudora se obliga a rembolsar a la otra parte en hasta cuarenta y ocho horas luego de haber sido comunicado por escrito.

VI.- SOBRE EL PEDIDO FINAL12. Ex positis, estando el presente en consonancia con el libre y mutuo disenso de las partes, éstas requieren de Su Señoría:

A. Emitir la orden de homologación de la separación de la pareja, el mantenimiento de la guarda de los hijos, la reglamentación de las visitas, la repartición de los bienes y obligaciones para que surta sus efectos jurídicos y reglamentarios, determinando desde ya que se emita la Carta de Sentencia.

B. La homologación simultánea de la desistencia que ahora expresan del Plazo para el ofrecimiento de Recurso, y que se emita a continuación el mandado de anotación al oficial titular de la 1ª Chancillería del Tribunal Central, dando a conocer todo sobre el caso a la Fiscalía General del Estado.

C. Requieren además, que se de la sentencia definitiva del Medida Precautoria nº 002.03.053872-8 de forma a extinguirla.

D. El demandante se obliga a desistir expresamente del pedido de reglamentación de visitas nº 002.03.058405-3 cuyos autos están siendo juzgados ante el 1er Turno de la Familia y Sucesiones del Foro Regional de S.A., de esta Capital.

Sentencia

Instrumento de Audiencia en separación por mutuo disenso

Exp. Nº 060631-6/2003-Control 4931

El día 06 de febrero de 2004 en esta ciudad de San Pablo, en el edificio del Tribunal Central, sala de audiencias del Juzgado, se presentaron ante el juez de derecho del Cuarto Turno de Familia y Sucesiones de la Jurisdicción Regional de S.A., el doctor R.B.P., el señor DAID ZAHOUANI, , titular del documento de identidad RNE Nº V173933-7 y CPF, y la señora E.M.S.L., titular del documento de identidad RNE Nº 175085E, inscrita en el Registro de Contribuyentes CPF con el Nº 213.366.648-60, que le manifestaron al Juez su intención de separarse en conformidad con lo establecido y bajo las normas que constan en la petición hojas 63/72 que ahora ratifican. El juez escuchó a los cónyuges sobre los motivos de la separación y les aclaró las consecuencias de la manifestación de la voluntad (Art. 1.122 del Código de P.C.), pero verificando que ellos, de libre y espontánea voluntad y sin dudas deseaban la separación, determinó que las declaraciones se resumieran en este instrumento (Art. 1.222 & 1º, del Código de P.C.) que pasan a hacer parte integrante de la petición inicial, cuyas hojas firmadas por los cónyuges, en conformidad con el artículo 1.120 del Código de P.C. también son firmadas por los abogados doctor A.R., matricula 43022 y D.M., matricula 39.169 y numeradas y rubricadas por mi, funcionario habilitado.

A continuación se presentó la doctora promotora de justicia, en su función de curadora de familia, F.V.A. que habiendo examinado la petición de los documentos, ratificó su concordancia con la separación en conformidad con el artículo 1.122 & 1º, del Código de P.C., votando por su homologación.

Por el Juez de derecho se dictó la siguiente sentencia: “Vistos, etc. Homologo por sentencia para que produzca sus efectos de derecho, el acuerdo de voluntades de los demandantes arriba nombrados e identificados y constante en la petición, hojas 63/72 (Art. 1.120 a 1.124 del Código de P.C., combinados con el artículo 34 y && de la Ley Nº 6.515/77). Por lo tanto, en conformidad con el artículo 269, inciso III, del Código de P.C., juzgo extinguido el presente proceso, de la misma forma juzgo extinguido el proceso precautorio anexado (Autos Nº 002.03.053872-8). Costas, en conformidad con la Ley, regístrese considerándose en este acto intimados los demandantes, el abogado y la promotora de justicia.

Por lo intermediarios, a través del abogado, se manifestó la renuncia al derecho de recurrir con lo cual concordó la Fiscalía General del Estado, el juez sentenció el siguiente despacho: “Vistos, homologo la renuncia al derecho de recurrir y declaro sentenciada en este juzgado la decisión de homologación, razón por la cual determinó la inmediata emisión del competente mandato de anotación. En cinco días nada habiendo requerido en relación a la carta de sentencia, archívese a seguir en los autos. Sentencia publicada en la audiencia, intimadas las partes. Regístrese, autorizada la extracción de copias necesarias…”

SEGUNDA

En lo que respecta a la competencia para conocer de la presente solicitud de exequátur, este sentenciador aplica la sentencia dictada el 14 de octubre de 1.999, por la Sala Político Administrativa, en la cual se lee:

"...El 06 de febrero de 1.999, entró en vigencia la Ley de Derecho Internacional Privado cuyo Capítulo X (De la Eficacia de la Sentencias Extranjeras, artículos 53 al 55) regula lo concerniente a las solicitudes de ejecución de sentencias extranjeras, derogando en relación con los aspectos reglados en la referida Ley, aquellas disposiciones contenidas en otros cuerpos de normas, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63, ejusdem. Se aprecia, sin embargo, que nada indicó el nuevo texto legal sobre cual sería la autoridad jurisdiccional llamada a conocer de dichas solicitudes, lo que permite inferir la vigencia de todas aquellas normas que venían regulando lo relativo a la competencia en esta materia...

Sin embargo lo anterior debe necesariamente observarse tomando en cuenta la distinción planteada por el artículo 856, del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el pase de los actos de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, deberá ser decretado por el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo el examen de las condiciones exigidas por la normativa vigente...."

El Código Civil establece en sus artículos:

445.- “Los nacimientos, matrimonios y defunciones se harán constar, en la jurisdicción en que ocurran, en registros especialmente destinados a este objeto.”

475.- “También se insertará la sentencia ejecutoriada que declare la existencia, nulidad o disolución del matrimonio, anotándose al margen la partida correspondiente.”

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en sus artículos:

343.- “Adicionalmente a las fuentes de aprovisionamiento de recursos señaladas en el artículo 336 de esta Ley. Los Fondos Estadales de Protección del Niño y del Adolescente también cuentan entre sus recursos las transferencias provenientes del Fondo Nacional de Protección del Niño y del Adolescente.”

349.- “La patria potestad sobre los hijos comunes corresponde al padre y a la madre durante el matrimonio, y la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos. En caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de los hijos, los padres deben guiarse por la práctica que les haya servido para resolver situaciones parecidas. Si tal práctica no existe o hubiese duda bien fundada sobre su existencia, cualquiera de los padres puede acudir ante el Juez de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, quien decidirá, previo intento de conciliación entre las partes.”

351.- “En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad del matrimonio, el Juez de la Sala de Juicio debe dictar las medidas provisionales que se aplicarán hasta que concluya el juicio correspondiente, en lo referente a la patria potestad y a su contenido, así como en lo que concierne al régimen de visitas y de alimentos que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos que tenga menos de dieciocho años y a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren incapacitados, de manera total o permanente, por causa de impedimento físico o perturbaciones psiquiátricas graves. En todo aquello que proceda, el Juez debe tener en cuenta lo acordado por las partes.”

A su vez, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 856, lo siguiente:

El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.

En lo que respecta al requisito de reciprocidad establecido en el artículo 850, del vigente Código de Procedimiento Civil, este sentenciador observa que el mismo quedó eliminado por la Ley de Derecho Internacional Privado, al no incluirla en dichas disposiciones, tal como lo estableció la sentencia dictada el 06 de octubre de 1.999, por la Sala Político Administrativa, en la cual se lee:

"...Como ha sido destacado en anteriores oportunidades, a partir del 06 de febrero del año en curso, el orden de prelación a aplicar es el expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, cuyo texto prescribe:

"...Artículo 1°. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios del Derecho Internacional Privado generalmente aceptados..."

"....Dicha disposición ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas sobre Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela. En los casos de autos se solicita que por el procedimiento exequátur se declare la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela de una sentencia proferida por un tribunal con sede en una división político-territorial de los Estados Unidos de América, país que no es parte ni del Convenio Bolivariano (1911), ni de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros (1979), tratados vigentes para Venezuela en esta materia. Por tal razón, de conformidad con lo dispuesto en el artículo antes transcrito, se plantea la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado, consagradas en primer término en la citada Ley Especial, cuyo capítulo X (De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras) derogó parcialmente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, relativas al proceso de exequatur..."

"...De otra parte, debe nuevamente precisar este Alto Tribunal, que habiendo sido eliminado por la Ley de Derecho Internacional Privado, el requisito de reciprocidad que exigía el artículo 850, del Código de Procedimiento Civil, al no incluirlo como tal dentro de las disposiciones, no entrará a considerar en este caso, ni en los sucesivos, las pruebas que para tal fin fueron o sean suministradas por la parte interesada, y así se declara..." (JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Ó.R. FIERRE TAPIA, Tomo 10, Págs. 547 a 549).

Por otra parte, la misma Sala Político Administrativa, en sentencia dictada el 21 de octubre de 1.999, dejó asentado:

"...Ahora bien, no consta en forma expresa la causal en el cual se fundamentó el Tribunal del Condado de Basingstoke para disolver el vínculo matrimonial -lo cual impide establecer similitud con las causales contempladas en el Código Civil venezolano-. No obstante ello, esta Sala ha considerado, en casos como el de autos, que tal circunstancia no impide el pase legal de una sentencia de divorcio extranjera, ya que tal situación no implica que la misma sea contraria a la Ley, sino simplemente que no puede servir de fundamento a una declaratoria de divorcio en Venezuela, no siendo, en todo caso, esta declaratoria la finalidad de este procedimiento de exequátur, sino el de concederle fuerza ejecutoria en Venezuela a una sentencia de divorcio dictada por un tribunal extranjero, en razón por la cual, tal circunstancia, no constituye impedimento alguno para decretar el pase de la sentencia en estudio..." (JURIPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Ó.R. FIERRE TAPIA, Tomo 10, Págs. 555, y 556).

Aclarado pues como han sido las aplicaciones de las disposiciones legales anteriores, pasa este sentenciador a verificar si se le han dado cumplimiento a las exigencias del artículo 53, de la Ley de Derecho Internacional Privado, y al efecto observa:

  1. ) La sentencia extranjera fue dictada en asunto civil, materia familiar, específicamente en un juicio de divorcio no contencioso.

  2. ) Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la sentencia dictada el 06 de febrero de 2004, expediente Nº 002.03.060631-6/2003 Control N° 4931, por el Juzgado Cuarto Turno de Familia y Sucesiones de la Jurisdicción Regional II de S.A. e Ibirapuera, San Pablo-Brasil.

  3. ) No se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva, al no haberse tratado de una controversia relativa a derechos reales sobre inmuebles situados en el país, tampoco tuvo por base una transacción que no podía ser admitida, ni mucho menos ha afectado principios de orden público venezolano.

  4. ) El Juzgado Cuarto Turno de Familia y Sucesiones de la Jurisdicción Regional II de S.A. e Ibirapuera, San P.B., tenía jurisdicción para conocer de la causa, por cuanto fue demandado por ante un órgano jurisdiccional competente del lugar de su domicilio, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 11, de la Ley de Derechos Internacional Privado, se encuentra para una persona física, en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual.

    De esta manera quedan satisfechos los extremos exigidos en el artículo 39, ejusdem, de cuyo texto se infiere como criterio general para la determinación de la jurisdicción, la de los Tribunales del Estado del lugar del domicilio del demandado.

  5. ) No consta en autos que la sentencia extranjera sea incompatible con la decisión anterior que tenga carácter de cosa juzgada, dictada por Tribunal Venezolano; tampoco hay evidencia de que exista ante los Tribunales Venezolanos, un juicio pendiente sobre el mismo objeto o entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

    Analizados como han sido los requisitos exigidos por la legislación venezolana, se evidencia que efectivamente éstos han sido cumplidos, por lo que es procedente la solicitud de exequátur.

TERCERA

En orden a tos razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley CONCEDE FUERZA EJECUTORIA EN EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA A LA SENTENCIA DE DIVORCIO DICTADA EL 06 DE FEBRERO DE 2004, POR EL JUZGADO CUARTO TURNO DE FAMILIA Y SUCESIONES DE LA JURISDICCIÓN REGIONAL II DE S.A. E IBIRAPUERA. SAN PABLO-BRASIL

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los ocho (08) días del mes de enero del año Dos Mil Ocho (2008). Años 197° y 148°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo la 01:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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