Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 1 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosefa Ramona Casteletti de Mora
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 1 de Marzo de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001474

Por cuanto en la presente causa LP11-2005-001474, que ingresó a éste Tribunal dE Control Nº 01, se observa que la ciudadana Abg. A.M.B., adscrita a la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, han solicitado se decrete el Sobreseimiento de la misma, tomando en consideración que la comisión del hecho punible tuvo lugar el día, 18-06-1993 y que desde esa fecha a la actual, han transcurrido un tiempo superior al establecido en el artículo 108 Ordinal 5º del Código Penal a los efectos de investigar exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464, último aparte del Código Penal vigente para la época que se cometió el hecho punible en contra del ciudadano C.A.R., e igualmente que no existe dentro de las actuaciones del expediente ninguno de los actos de naturaleza procesal a que se refiere el artículo 110 del Código Penal que interrumpa la prescripción, resultando demostrado que la acción penal en la presente causa se haya evidentemente extinta, por prescripción ordinaria conforme a lo establecido a los artículos 108 Ordinal 5º del Código Penal, 48 Ordinal 8º y 318 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

No fija este Tribunal de Control Nro 01, oportunidad Procesal para oír a las part4es sobre la conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez o no convocar a la Audiencia Especial, se acuerda resolver por Autos, la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas:

Ante todo estima esta juzgadora que los hechos objetos del proceso, son los ocurridos en fecha DIECIOCHO DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES, según denuncia de ésta misma fecha formulada por el ciudadano C.A.R., ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien expuso: que un ciudadano de nombre E.M., le dio un cheque por unos repuestos que le vendió y cuando lo fue a cobrar, la cuenta estaba cancelada folio 1. Al folio (13) Acta Policial, donde el funcionario VICUÑA R.V.A., adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, por medio de llamada telefónica, recibe información de que el ciudadano M.E.E., presenta antecedentes por el delito de lesiones y Estafa. Al folio 17, aparece declaraciones del ciudadano G.P.L.R., quien declara que se presentó el ciudadano E.M., a “REPUESTOS VENEZUELA” y le pidió repuestos y él, le hizo una factura, dejándole un cheque para cobrarlo a los ocho días, la cual fue devuelto por el Banco. Obra al folio 21 donde el ciudadano E.E.M., aparece registrado por varios delitos. Al folio 22 aparece Reconocimiento Técnico sobre objetos que se relacionan con el hecho delictivo. A criterio de esta juzgadora observa, que se cometió el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente para la época que se cometió el hecho punible, cuya penalidad es de UNO (1) a CINCO (5) AÑOS de prisión, siendo su término medio normalmente aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal la pena de TRES AÑOS y su término de prescripción ordinaria según los establecido en el artículo 108 0rdinal 5º del Código Penal, es de TRES (3) AÑOS. Desde la fecha 18-06-1993 en que ocurrieron los hechos objeto del proceso, han transcurrido DOCE (12) AÑOS OCHO (8) MESES Y TRES (3) DÍAS, siendo por tanto procedente decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida a el ciudadano E.E.M., y DECLARAR EXTINGUIDA la acción Penal, de conformidad con el artículo 318 Ordinal 3º, 48 Numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 108 Ordinal 5º del referido Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo anterior expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, EDMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano E.E.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 5.058.947, residenciado en C.R., vía C.Z., residencia sin Número, Estado Mérida, sin otros datos que aportar, por el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano C.A.R.d. nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-1-700.834, natural de Mesa B.E.M., domiciliado en La Palmita Estado Mérida, calle principal casa 01-12. ASÍ SE DECIDE con los fundamentos hechos de hechos señalados y de derechos siguientes: Artículos 464 y 108 Ordinal 5º del Código Penal , artículo 48 Ordinal 8º, del Código Penal y 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 324 Ejusdem. Déjese copia de la presente decisión en la carpeta correspondiente. Notifíquese a las partes de la presente decisión y en caso de no ser localizados el imputado y la victima, publíquese la respectiva boleta de notificación a las puertas del Tribunal y agréguese copia de la misma al expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. DADA FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA. . En El Vigía, al primer día del mes de marzo de dos mil seis. AÑOS: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG: J.C.D.M.

LA SECRETARIA,

ABG. T.C.M.G..

En la misma fecha se libraron las boletas de Notificación Nos. ______________________________________.

Conste/Sria.

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