Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 17 de Abril de 2007

Fecha de Resolución17 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJudith Parra Bonalde
ProcedimientoAmparo Constitucional Sobrevenido

JURISDICCION CONSTITUCIONAL

De las partes, sus apoderados y de la causa

Parte presunta agraviada:

Los ciudadanos E.P.L. y R.A.M.P., venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.145.539 y 14.402.541 respectivamente,

Apoderados Judiciales de la

Parte presunta agraviada:

Los ciudadanos abogados E.G. y R.B.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.696 y 73.365 respectivamente y de este domicilio.-

Parte presunta agraviante:

Los ciudadanos Y.M.E.S. y N.J.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 21.248.124 y 2.011.928, respectivamente y de este domicilio.-

Motivo:

Acción de A.C. (…sic) “Sobrevenido” contra los ciudadanos Y.M.E.S. y N.J.F., ya identificados.-

Expediente:

N° 07-3055

La presente acción de A.C. fue recibida en este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, según acto de distribución de fecha 11 de abril de 2007, ordenándose mediante auto de fecha 12 del presente mes y año la corrección del escrito presentado en la referida fecha por los abogados E.G. y R.B.D., quienes dicen actuar en su condición de (…sic) apoderados generales de los ciudadanos E.P.L. Y R.A.M.P., todos ampliamente identificados, conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, para que en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de los prenombrados abogados, procedieran a corregir la solicitud contentiva de la acción de amparo constitucional intentada, con relación a las omisiones y ambigüedades precisadas por este Tribunal en tal solicitud y explanar en dicha subsanación con toda claridad las circunstancias que le fueron especificadas, con la advertencia de que, si no lo hiciere la acción interpuesta será declarada inadmisible. Es así, que en fecha 16 de abril de 2007, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), comparecen por ante este Tribunal los señalados abogados quienes consignan escrito (…sic) de A.C.S., donde –a su decir-, proceden a corregir el escrito de fecha 11 de abril de 2007, que encabeza el presente expediente.

PRIMERO

  1. - Alegatos de los presuntos agraviados.

En el escrito de amparo presentado por los abogados E.G. y R.B.D., en su condición de apoderados generales de los ciudadanos E.P.L. y R.A.M.P., – con su respectiva corrección- que cursa a los folios del 66 al 72, alegaron lo siguiente:

• Que con lo referente al punto primero del auto en referencia, en el cual se insta a presentar instrumento poder conferido por sus mandantes con facultad expresa para intentar acciones de amparo, consignan formalmente en este acto nuevo documento poder, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Félix, y que con esta consignación dan por subsanado el defecto de representación y cualidad legítima para representar judicialmente a los ciudadanos E.P.L. y R.A.M.P..

• En lo atinente al segundo punto del auto referido, en el cual se les impone la determinación y señalamiento expreso de la parte agraviante de los derechos constitucionales de sus representados, se permiten señalar ante este Tribunal la expresión contenido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, al decir “a los particulares imputados de violar o amenazar el derecho o garantías constitucionales.

• Que formalmente proceden a señalar a los ciudadanos YOUSSEF MO HAMAD EL SAHLE y N.J.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 21.248. y 2.011.928.

• Que señalan a estos ciudadanos de cometer violación al derecho constitucional de la tutela jurídica efectiva en perjuicio de sus representados, materializado en el desacato a un decreto de amparo a la posesión decretado a favor de los ciudadanos EDDY PERZ LUGO y R.M.P., dando por subsanado con ello el defecto de omisión señalado por este Tribunal, a tenor de los numerales 2º y 3º de la vigente Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

• Que en cuando al punto tercero del auto emitido por este Tribunal proceden a narrar nuevamente los términos siguientes:

• Que en fecha 02 de febrero de 2005, la ciudadana N.J.F., celebró con sus representados contrato de arrendamiento sobre un inmueble ubicado en la calle 5-B, cerca de la plaza miranda Nº 4 de San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.-

• Que luego de ello, fenecidos como fueron los términos establecidos en tal contrato, la ciudadana N.J.F. no solicitó ni judicial ni extrajudicialmente a sus mandantes la entrega o desocupación del referido inmueble, configurando un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, manteniendo sus personificados la posesión sobre el mismo, inclusive habiendo hecho modificaciones estructurales generales al inmueble, por cuanto a ello los autoriza expresamente el contrato referido ut supra en su cláusula cuarta.

• Que la ciudadana N.F. sin dar notificación o aviso alguno a sus mandantes a los fines de ejercer su correspondiente derecho de preferencia, procede a vender el inmueble en forma pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JIHAD SADEK NAIM.

• Posteriormente a menos de dos (2) meses de la referida compraventa, el ciudadano JIHAD NAIM, ya identificado, procede a vender nuevamente el inmueble, esta vez al ciudadano YUSSEF MOHAMAD EL SAHLE.

• Que el precitado ciudadano Y.M.E.S. había solicitado ante el Ayuntamiento la autorización para demoler el inmueble, cual fue negada por la Administración Municipal de Caroní del Estado Bolívar.

• Que las ventas en referencia y las diligencias de autorización de demolición iniciadas por el propietario del inmueble se habían realizado sin consulta alguna de sus representados, quienes estaban en total desconocimiento de esos hechos.

• Que el ciudadano Y.E.S., viendo la limitación jurídica derivada de la providencia administrativa señalada, para demoler la casa que poseían sus mandantes, tomó vías de hecho, para lograr su cometido, girando instrucciones a unos indigentes de la Plaza M. deS.F., para que de modo arbitrario procedieran a desmantelar el inmueble que hasta días próximos pasados les sirvió de domicilio.

• Que vistos los hechos acaecidos procedieron a interponer querella interdictal de amparo a la posesión a favor de los ciudadanos R.A.M. y E.P.L., por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial contra los ciudadanos Y.M.E.S. y RANIA SAMI EL SAHILI DE EL SAHLE, dicho referido interdicto de amparo cursa actualmente en ese Tribunal en el expediente Nº 16.026 , el cual verificados los extremos legales de rigor, decreta formalmente el amparo a la posesión a favor de sus representados en fecha 14 de febrero del año 2007.

• De ello fueron notificados conforme a derecho los referidos querellados, y de que esta manera estando a derecho, no puede el ciudadano Y.M.E.S. desacatar la orden judicial que le prohíbe expresamente continuar perturbando la posesión pacífica de sus mandantes.

• Que el ciudadano Y.M.E.S. ya en forma directa y personal había desacatado la prohibición judicial que le impedía seguir perturbando la posesión pacífica, legítima, y de buena fe que detentaban sus representados sobre el inmueble objeto de la querella interdictal.

• Que de esa manera se vio configurada la inminente amenaza de violación del derecho de posesión que tienen sus mandantes, contemplado en el artículo 55 de la constitución, en la cual ha incurrido con estos hechos el ciudadano Y.M.E.S..

• Que en este orden de ideas, vista a todas luces la imposibilidad jurídica para el ciudadano prenombrado de continuar sus actos de perturbación de la posesión contra los ciudadanos E.P. y R.M. fragua entonces el querellado una acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO contra sus representados, utilizando para ello la persona de N.J.F. a quien influyó en su ánimo para intentar dicha acción en forma ilegal.

• Que es el caso que ésta ciudadano interpuso demanda de resolución de contrato de arrendamiento en fecha 23 de marzo de 2007, la cual cursa en el expediente Nº 9802, de las nomenclaturas llevadas por el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito contra sus mandantes, atribuyéndose expresamente el carácter de arrendadora y propietaria a su vez del inmueble identificado en este escrito.

• Que por todos las razones de hecho, presenta recurso de amparo constitucional a favor de los ciudadanos E.P.L. y R.M.P., plenamente identificado en autos, por violación a los derechos constitucionales de tutela jurídica efectiva y el debido proceso cuya autoría imputan expresamente a los ciudadanos Y.M.E.S. y N.J.F., a los fines de que le sea restablecida inmediatamente la posesión legítima a sus representados sobre un inmueble ubicado en la Calle 5-B cerca de la Plaza Miranda, número 04 de San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.

• Que en consecuencia de ello, dejan formalmente sin efecto todas cuentas solicitudes fueron hechas en el escrito inicial presentado ante este tribunal en fecha 11 de abril de 2007, respectivas al Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

• Que en lo referente a las demás peticiones formuladas ratifican formalmente los pedimentos siguiente:

• 1.- El decreto revocatorio de la medida preventiva de secuestro del Tribunal primero de Municipio en contra de sus mandantes, practicado en fecha 2 de abril de 2007.

• 2.- La orden de restitución de la posesión legítima que sobre el inmueble detentaban sus representados con indicación expresa de ocupación inmediata del inmueble a su favor, cuyo despojo se materializó con la práctica temeraria de tal medida.

• 3.- La condenatoria en costas contra los ciudadanos Y.M.E.S. y N.J.F..

• 4.- Solicitan respetuosamente se ordene la apertura de averiguación penal correspondiente contra la ciudadana N.J.F. por cuanto mediante fraude procesal de omisión, engaño a un juez de municipio haciéndole creer su negada cualidad de propietaria sobre el inmueble.

• Que en relación al punto cuarto del auto emitido, referente a la subsanación de omisión con indicación del domicilio de sus representados, indican expresamente el mismo en la siguiente dirección: Calle Cedeño, Edificio Guanarium, Apartamento Nº 9 de San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.

• Que fundamentan sus pedimentos en los artículos 1º, 2º, 4º, 5º, 6º, 13º, 19º, 22º y 30º de la Ley Orgánica sobre Amparos y Garantías Constitucionales.

• Asimismo solicitan la comparecencia ante este despacho de los ciudadanos CARLOS ACOSTAM R.A.H.O., NITZON GUILARQUE.

1.2.- Recaudos consignados junto con el escrito de amparo.

• Consta a los folios del 19 al 37 copia simple del expediente Nº 9802 llevado por el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

• Riela a los folios del 38 al 42 denuncia formulada ante la Fiscalía del Ministerio Público.

• Consta a los folios del 44 al 53 escrito de acción de amparo constitucional presentada por los abogados E.G. Y R.B.D. ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

SEGUNDO

Argumentos de la decisión

De la Competencia.

Ahora bien, este tribunal previo estudio del escrito de amparo que riela a los folios del 66 al 73, contentivo de la acción de amparo constitucional, observa que a los fines de establecer su competencia para conocer de la misma, toma en consideración la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero de 2000, Exp. Nº 00-0002, Caso EMERY MATA MILLAN vs. I.L. ARCAYA Y OTROS, Magistrado Ponente, Dr. J.E.C., la cual estableció lo siguiente:

… Antes de examinar la admisibilidad de la solicitud de amparo presentada, es menester que esta Sala Constitucional establezca la cuestión relacionada con su competencia para conocer de la acción propuesta. Al respecto se observa lo siguiente:

En la recientemente promulgada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se creó el Tribunal Supremo de Justicia; a este Tribunal, por intermedio de su Sala Constitucional, le corresponde, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 266 de la Constitución, ejercer la jurisdicción constitucional. Además, las interpretaciones que haga la Sala Constitucional, en ejercicio de esa jurisdicción, son de carácter vinculante para las otras Salas de este Supremo Tribunal y demás Tribunales de la República (como se desprende del contenido del artículo 335 ejusdem).

La jurisdicción constitucional comprende, entre otros asuntos, no sólo declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el poder público, dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango legal (artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), sino también la revisión de las sentencias de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (numeral 10 del artículo 336 de la Constitución).

Si bien es cierto, que la Constitución dispone la promulgación de una Ley Orgánica para regular el ejercicio de la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es principio aceptado en la doctrina constitucional, que los preceptos orgánicos son de inmediata aplicación por todos los poderes públicos, y, en particular, por los órganos a los que la disposición constitucional se refiere. Existan o no las normas que desarrollen la regulación constitucional, ésta es plenamente eficaz por sí misma y, por lo tanto, establece pautas para el funcionamiento del órgano al que se refiera la norma constitucional. En consecuencia, aún cuando no haya sido dictada la ley que desarrolle el precepto constitucional, la disposición contenida en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es de aplicación inmediata por la Sala Constitucional.

Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma:

Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. (resaltado de este Tribunal).

4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las C. deA. conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.

5.- La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Este poder revisorio general, lo entiende la Sala y lo hace extensivo a todo amparo, en el sentido que si el accionante adujere la violación de un determinado derecho o garantía constitucional, y la Sala considerare que los hechos probados tipifican otra infracción a la Constitución, no alegada, la Sala puede declararla de oficio.

Reconoce esta Sala que a todos los Tribunales del país, incluyendo las otras Salas de este Supremo Tribunal, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, pero ello no les permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que se les denuncian, salvo los Tribunales competentes para ello que se señalan en este fallo, a los que hay que agregar los previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado. (Resaltado de este Tribunal)

Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del amparo constitucional debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas –con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo.

Dentro de la interpretación de las normas constitucionales que puede realizar esta Sala, conforme al citado artículo 335, se encuentra, como se dijo, el establecer el contenido y alcance de las normas constitucionales, por lo que normas que colidan con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedan sin efecto alguno, y así se declara.

Consecuente con la doctrina sobre la competencia que la Sala desarrolla en este fallo, así como con el principio antes expuesto que las leyes cuyos artículos no colidan con la Constitución, continúan vigentes, pasa la Sala a interpretar la competencia de los tribunales que deban conocer los amparos previstos en el artículo 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Dicho artículo, a juicio de esta Sala, no colide con la Constitución y por lo tanto, tiene plena vigencia, y según él, las acciones de amparo pueden ejercerse conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad de actos administrativos o contra las conductas omisivas.

Al estar vigente el citado artículo 5°, surge una excepción a la doctrina sobre la competencia en materia de amparo, contenida en este fallo, y es que los tribunales, incluyendo las Salas de este Supremo Tribunal, que conozcan de procesos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, o contra negativas o abstenciones de la Administración, mediante recursos contenciosos administrativos, podrán a su vez conocer de los amparos previstos en el artículo 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, siempre que el recurso de nulidad o por abstención de la Administración, no se funde en una infracción directa e inmediata de la Constitución, y siempre que la acción de amparo no se encuentre caduca.

Resultado de la doctrina que se expone, es que las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia que conocen amparos que no se han ejercido conjuntamente con recursos contenciosos administrativos, remitirán a esta Sala las acciones de amparo que venían tramitando, mientras que la Sala Político-Administrativa y la Sala Electoral seguirán conociendo los amparos que se ejercieron o se ejerzan conjuntamente con el recurso contencioso administrativo o electoral de anulación de actos o contra las conductas omisivas.

Con relación a los amparos autónomos que cursan en la actualidad ante las otras Salas de este Tribunal Supremo, considera esta Sala Constitucional que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, siendo tal competencia de orden público, por lo que respecto a dicha competencia ratione materiae no se aplica el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, sino que ella será determinada por la materia, la cual dentro de la jurisdicción constitucional, por los motivos aquí señalados, la ha asumido esta Sala en materia de amparo en la forma establecida en este fallo.

Determinados como han sido los criterios de competencia en materia de amparo que regirán en dicha materia, y que por imperativo del artículo 335 de la carta magna, es de carácter vinculante para las otras Salas de este máximo organismo jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente acción, y al efecto observa que, la misma ha sido ejercida en contra del Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia, por lo cual, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y con el criterio que en esta oportunidad se establece, esta Sala es la competente para conocer del amparo interpuesto, y así se declara…

En atención a lo anterior advierte esta juzgadora, que dicha solicitud de amparo que a decir de los accionantes-, fue calificado como (…sic) “sobrevenido”, fue interpuesta por ante este Tribunal Superior, donde aparecen denunciados como presuntos agraviantes los ciudadanos Y.M.E.S. y N.J.F., arguyéndose por ello que tal conducta procesal es contraria a derecho, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, así como la sentencia que con carácter vinculante fue citada ut supra, pues el tribunal competente en todo caso para conocer de esta causa es un Tribunal de Primera Instancia, siendo consecuencia de ello que este Juzgado Superior se declara INCOMPETENTE y declina su competencia en el Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, a los fines del correspondiente sorteo de ley, y así expresamente se decidirá en la dispositiva de este fallo y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE y DECLINA su competencia del conocimiento de la Acción de A.C. interpuesto por los ciudadanos E.P.L. y R.A.M.P. contra los ciudadanos Y.M.E.S. y N.J.F., ampliamente identificados ut supra, en el Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines del correspondiente sorteo de ley, ello de conformidad con las disposiciones, legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase las presentes actuaciones sin más dilación, al referido Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, en conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diecisiete (17) días del mes de Abril de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Jueza,

Abog. J.P.B.

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.) previo anuncio de Ley. Conste.

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López

JPB/lal/cf

Exp. Nº 07-3055

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