Decisión nº 29 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Julio de 2006

Fecha de Resolución28 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente N° 5.290

PARTE ACTORA:

E.M.d.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.080.461.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

M.R.Z.L., A.M.R., N.R.L., F.M.I., H.B.G. y P.S.E., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 72.058, 32.666, 68.197, 75.828, 40.090 y 3.194 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

A.M.G.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.064.952.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

C.A.G., D.R.H.G. y SOLMERYS I.C.R., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.617, 104.746 y 98.803 respectivamente; y el abogado G.M., titular de la cédula de identidad N° 6.311.385.

MOTIVO: APELACIONES CONTRA LAS DECISIONES DICTADAS EL 8 DE DICIEMBRE DE 2005 Y EL 20 DE FEBRERO DE 2006 POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de la presente causa a los fines de decidir los recursos de apelación interpuestos en fechas 14 de diciembre de 2005 y 22 de febrero de 2006, éste último ratificado al día siguiente por los apoderados judiciales de la demandada reconviniente, el primero de dichos recursos contra el auto dictado el 8 de diciembre de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la petición de perención de la instancia, y el segundo contra la sentencia definitiva proferida el 20 de febrero de 2006 por el indicado Tribunal (aunque en la diligencia de apelación que corre al folio 329 el diligenciante señala como acto objeto del recurso la sentencia definitiva “de fecha 20/01/06”), que declaró parcialmente con lugar la demanda de resolución de contrato de comodato incoada por la ciudadana E.M.d.G. contra la ciudadana A.M.G.M.; sin lugar la reconvención por gestión de negocios propuesta por la última de las nombradas contra la ciudadana E.M.d.G.; condenó a la demandada reconviniente a entregar a la parte actora reconvenida, libre de personas, el apartamento distinguido con el número 4-A, que forma parte del edificio “La Colina”, ubicado en la Prolongación de la Avenida Monte Sacro, antes Anauco, Sección 2, Urbanización Colinas de Bello Monte, Parcela N° 17, Distrito Capital, e impuso las costas de la reconvención a la parte demandada reconviniente.

La primera apelación fue oída en un solo efecto en fecha 15 de diciembre de 2005, mientras que la segunda fue escuchada en ambos efectos por auto de 8 de marzo de 2006, lo que motivó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes.

En fecha 24 de marzo de 2006 se recibió el expediente y por auto del día 27 del mismo mes y año se le dio entrada y se fijó el vigésimo día de despacho para la presentación de informes; los cuales fueron rendidos el 3 de mayo 2006 por el abogado P.S. E., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en ocho folios útiles, y por los abogados SOLMERYS CARES y D.H. en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, en dos folios útiles.

En fecha 15 de mayo de 2006 el abogado P.S.E. consignó en tres folios útiles, escrito de observaciones a los informes rendidos por los apoderados de la demandada.

En fecha 16 de mayo de 2006 los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron en cuatro folios útiles observaciones a los informes rendidos por el apoderado actor.

En fecha 17 de mayo de 2006 el tribunal dijo “VISTOS” y fijó un plazo de sesenta días para sentenciar, lapso que fue diferido mediante auto de 17 de los corrientes por treinta días consecutivos, contados a partir de esta última data.

Encontrándonos dentro del plazo de diferimiento, se procede a decidir, con arreglo al resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones expresados a continuación:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente proceso en virtud de la demanda de resolución de contrato de comodato interpuesta por el abogado M.R.Z.L. en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.M.d.G., admitida en fecha 25 de junio de 2001 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Los hechos esenciales expuestos por el abogado M.R.Z.L. como sustento de la acción incoada, son los siguientes:

  1. - Que hacía aproximadamente siete años la hija de su representada, ciudadana A.M.G.M., le solicitó a su mandante que ésta le diera alojamiento, junto con sus dos menores hijos, en una vivienda de su propiedad, específicamente en el apartamento distinguido 4-A del edificio “La Colina”, ubicado en la Prolongación de la Avenida Monte Sacro, antes Anauco, Sección 2, Urbanización Colinas de Bello Monte, Parcela N° 17, Distrito Capital. Que en esa oportunidad la hija de su cliente, antes identificada, le reiteró “que únicamente pedía alojamiento, ya que carecía de vivienda y que a la vez se comprometía a cuidarme todos y cada uno de los artefactos electrodomésticos, muebles y enseres de mi única y exclusiva propiedad que había en el prenombrado apartamento”, que constituyen parte de su patrimonio personal, que acompaña marcado “B”.

  2. - Que como madre y abuela, su representada en ningún momento dudó en ayudarlos y le entregó a su hija el apartamento “debidamente amueblado” para su uso y disfrute y con el único compromiso de que lo cuidara, conservara en buen estado los muebles, enseres y demás artefactos y cumpliera con el pago de los servicios básicos: luz eléctrica, agua, aseo urbano, teléfono y condominio.

  3. - Que a mediados de julio del año 2000, se presentó de improvisto en el referido inmueble “de su propiedad” a los fines de inspeccionar y ver el estado en que se encontraban los muebles y demás enseres. Que cuando abrió su propio apartamento, “entregado en Comodato Verbal”, se encontró con que la hija y a la vez comodataria, había vendido los juegos de recibo, comedor y dormitorio, cocina, nevera, lámparas, vajilla, juego de ollas y una gran cantidad de electrodomésticos y enseres de “su única y exclusiva propiedad”. Que la hija de su poderdante había abusado de la confianza de su madre, vendiendo sus cosas de uso personal y privado “sin mi previo consentimiento”.

  4. - Que ante tal descaro, su representada le preguntó a su hija A.M.G.M. el por qué de ese comportamiento, a lo que le respondió: “Que había vendido esos muebles porque no tenía dinero y no podía hacer otra cosa”. Que le reclamó tal abuso, pues significaba una violación a la propiedad privada y a su derecho de uso y disfrute de la cosa “como legítima propietaria”.

  5. - Que una revisión del apartamento evidenció la falta de: un (1) juego de recibo, un (1) juego de comedor, un (1) juego de dormitorio, una (1) nevera, una (1) cocina, una (1) lavadora, lámparas, vajilla, juego de ollas, artefactos eléctricos y otros enseres de su propiedad, “que la ciudadana A.M.G.M. se ha negado a devolverme, profiriendo amenazas e insultos contra mí y cualquier persona que me acompañe”.

  6. - Que el prenombrado apartamento le pertenece a su representada por haberlo adquirido, según se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, Chacao, en fecha 8 de agosto de 1977, bajo el N° 21, Folio 106, Tomo 1°, Protocolo Primero, que anexa marcado “C”.

  7. - Que la mayor desfachatez de la mencionada ciudadana A.M.G.M. consistía en el consuetudinario atraso en el pago de los servicios básicos, lo que ha dado origen a que en diversas oportunidades “haya ocurrido por mi cuenta” el pago de estos servicios, siendo el último atrevimiento de dicha ciudadana, impedir el acceso de su poderdante a su propia casa.

    Como razones de derecho, el citado profesional jurídico hace expresa invocación de lo dispuesto en los artículos 1.724, 1.726, 1.731, 1.133, 1.141, 1.159, 1.160 y 1.185 del Código Civil.

    El petitorio de la demanda está redactado en los siguientes términos:

    Ciudadano Juez, por todas las razones expuesta (sic) y en base a los fundamentos que preceden nuestra motivación es que acudimos ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente lo hacemos, a la ciudadana A.M.G.M., suficientemente identificada con anterioridad por RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL DE COMODATO, y consecuencia convenga en la presente demanda o en su defecto sea condenada por el Tribunal a lo siguiente:

    PRIMERO: A la entrega material e inmediata del inmueble identificado supra y el cual fue entregado en comodato por la ciudadana E.M.D.G..

    SEGUNDO: A cancelar todos y cada uno de los recibos vencidos por el uso de servicios de su exclusiva responsabilidad durante el transcurso de tiempo usufructuó (sic) el inmueble en calidad de comodataria.

    TERCERO: Al pago de la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000.oo) por concepto de cada uno de los días que se ha excedido en la entrega del inmueble al comodante, causándole un grave daño patrimonial.

    CUARTO: Al pago de los gastos de transporte, viáticos, alojamiento, gestiones y diligencias para la recuperación del referido inmueble, calculados prudencialmente en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000.oo).

    QUINTO: Al pago de la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000.oo) por conceptos (sic) de los muebles, vajillas, electrodomésticos y demás enseres entregados conjuntamente con el inmueble a la ciudadana A.M.G.M., y que ésta arbitrariamente vendió.

    Se estima la presente demanda calculada prudencialmente en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000.oo).

    SEXTO: AL pago de los honorarios profesionales de abogados, calculados en razón del veinticinco por ciento (25%) del monto demandado, para un total de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000.oo), además de las costas procesales que genere el presente proceso

    .

    En fecha 20 de julio de 2001 el abogado M.Z. consignó: a) Poder conferido por la actora a su persona y a otros profesionales de la abogacía; b) Copia certificada del documento de propiedad del citado apartamento; c) Recibo de caja; d) Letra de cambio; e) Factura; f) Contrato de venta con reserva de dominio; g) Recibo N° 5964; h) Factura N° 67466; i) Solicitud de crédito N° 69426; j) Constancia emitida por la Junta de Condominio de edificio La Colina y k) Estado de cuenta del apartamento 4-A.

    En fecha 1° de febrero de 2002 compareció la ciudadana M.G., asistida por el abogado en ejercicio C.A.G., se dió por citada y confirió a dicho profesional jurídico poder apud acta.

    De acuerdo con escrito consignado el 11 de marzo de 2002 el abogado C.A.G., en representación de A.M.G., contestó la demanda, así:

  8. - La rechazó y contradijo tanto en los hechos como en cuanto al derecho.

  9. - Alegó que es falso que entre la demandada y su representada existiera contrato verbal de comodato, “y que mi hija le haya pedido alojamiento a la demandante por carecer de vivienda”, ya que constaba de documento certificado acompañado marcado “A”, que en fecha 13 de diciembre de 1994 A.M.G. adquirió el apartamento distinguido con el alfa numérico 2-D del Edificio 8 del Conjunto Parque Residencial Terrazas del Este 1-15, Urbanización Industrial Cloris, jurisdicción del Distrito Plaza del Estado Miranda, y fue precisamente en enero de 1995 cuando su progenitora le propuso que dejara ese apartamento que acabada de comprar y se fuese a Caracas a vivir en el apartamento 4-D, Edificio La Colina, Avenida Monte Sacro, Bello Monte, Caracas, porque ella no quería dejarlo vacío y así se lo cuidaría; además para que realizara la gestión de negocios de pagarle todos los conceptos relacionados con los servicios, agua, luz, condominio y teléfono, ofreciéndole como contraprestación por cuidar el inmueble y realizar las otras gestiones, un pago de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000.oo) mensuales, y la devolución correspondiente a esos gastos, por lo que esta convención verbal se asimila “a una gestión de negocios voluntaria, contemplada en los artículos 1.173, 1.175 y 1.176 del Código Civil. En este sentido recalca que en cuanto al caso de E.M.d.G., le da verbalmente el apartamento señalado a A.M.G., “para que lo custodiase y le pagara los servicios a cambio de la contraprestación”.

  10. - Que estamos en presencia de un convenio verbal entre la madre, hoy la demandante, que deposita toda su confianza en su hija y ésta en aquélla.

  11. - Después de algunas referencias de vivencias familiares, el apoderado de la demandada aduce que la demandante le creó a su hija una falsa esperanza, la hizo abandonar su propio apartamento de Guarenas para que custodiase el de ella, a cambio del pago antes mencionado y del reembolso de los gastos por servicios. Que tan falsos son los supuestos de hecho de la narrante, que no consigna en actas ningún inventario de lo que dice haber dejado al cuidado de su hija, inventario que debería contener cantidades, marcas, seriales, características y precios de los objetos y que debería estar perfectamente aceptado y firmado por la custodiante, limitándose a consignar una factura y letras de cambio de un tercero ajeno al proceso, que desconoció e impugnó expresamente.

  12. - Que miente la actora al manifestar que hubiese dejado muebles, enseres, artefactos, que ni describe ni señala y de lo que no tiene constancia, cometiendo el ilícito de difamar e injuriar a su hija, sometiéndola al escarnio público, de que ella se apropió indebidamente de esos enseres y los vendió para su provecho.

  13. - Negó, rechazó y contradijo que su cliente deba pagarle suma alguna a la demandante por gastos no causados ni comprobados ni por concepto de muebles, vajillas, electrodomésticos y demás enseres “que no constan habérselos entregado a la cuidadora del apartamento”, por tanto nada le debe por esos ni por ningún otro concepto; pues la situación inversa es la que debe imperar, es decir, que la demandante a la fecha de la contestación de la demanda le estaba debiendo a su hija la cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.600.000.oo) por concepto del pago de la custodia o gestión de negocios que ella desempeñó sobre el apartamento, más las cantidades que se siguieran venciendo hasta la definitiva resolución, adeudándole además a su representada la suma de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000.oo) “por concepto reintegro del pago de los servicios públicos, tales como agua, luz, teléfono”, los cuales ella quedó en restituírselos y nunca lo hizo, más las cantidades que siguiera pagando hasta la solución definitiva del caso.

  14. - Que la demanda está diseñada por un conciliábulo de insanos, porque paralela a esta demanda introdujeron otra “en contra de mi hija”, por su hermana J.G.M., en el expediente N° 6515 del Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuya copia certificada anexaba marcada con la letra “B”.

    En función de lo expuesto, pidió que se declarara sin lugar la demanda.

    En la misma oportunidad procesal el abogado C.A.G. contrademandó a la ciudadana E.M.d.G., por cuanto ésta acordó con A.M.G. en pagarle la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000.oo) mensuales por concepto de custodia, gestión de negocios y mantenimiento (limpieza integral, pintura, reparaciones menores del apartamento), aparte de que igualmente prometió restituirle lo que la demandada pagara por concepto de servicios, como han sido 96 meses, para que conviniera en pagar a A.M.G., o a ello fuera condenada, en primer lugar, la cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.600.000.oo) por concepto de 86 meses transcurridos en la custodia del inmueble, sin haber cumplido con dicho pago; en segundo lugar, la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000.oo) por concepto de reintegro o devolución por los pagos hechos por la custodiante de los servicios de agua, luz y teléfono; en tercer lugar, las cantidades que se siguieran venciendo, hasta tanto quede definitivamente concluido este proceso, y, por último, las costas procesales, estimando la reconvención en CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000.oo).

    Junto con el escrito de contestación acompañó también nueve recibos privados.

    Fundamentó la mutua petición deducida en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.173, 1.175, 1.176 y 1.264 del Código Civil.

    En fecha 22 de abril de 2002 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la reconvención y fijó el quinto día de despacho siguiente para que la demandante la contestara.

    En fecha 8 de mayo de 2002 el abogado M.R.Z.L., en su calidad de apoderado judicial de la ciudadana E.M.d.G., mediante escrito consignado al efecto, contestó la demanda reconvencional, en los siguientes términos:

  15. - Luego de rechazar las expresiones del apoderado de la demandada, alegó que ésta presenta una serie de recibos no sólo falsos, sino inexactos, con una dirección inexacta, con un número de apartamento que no corresponde ni remotamente con el inmueble cuya entrega se reclama, “suscrito únicamente por la demandada y sin que de ninguna forma puedan demostrar que fueron emitidos por mi representada”, todo para forjar una burda comedia y tratar de influir en el ánimo del juzgador, recibos que a todo evento desconoció.

  16. - Negó que el inmueble “objeto de esta demanda” esté sujeto a una supuesta custodia y gestión de negocios, ya que sólo en la mente de la demandada cabe la idea de que su representada le entregue su apartamento para su uso y disfrute gratuito, pague una inventada custodia y gestión de negocios y cancele además todos y cada uno de los servicios correspondientes al inmueble, cuando lo lógico sería que lo entregara a una inmobiliaria en arrendamiento en pro y beneficio de su patrimonio.

  17. - Negó que su representada deba cantidad de dinero alguno a la demandada por concepto de pago de servicio alguno de agua, luz y teléfono, “ya que todos y cada uno de ellos han sido cancelados por la parte actora en este juicio”, haciendo valer en este orden cada uno de los recibos promovidos.

  18. - Rechazó la reconvención, específicamente en cuanto al monto estimado de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000.oo), por ser este monto absurdo, ilógico y desproporcionado, “ya que el mismo pretende amedrentar a nuestra mandante con una cantidad estimada para la reconvención sin determinar el fundamento o base para estimar el monto de la susodicha Reconvención”.

  19. - Opuso la cuestión previa prevista en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que a su juicio la reconvención no cumplió con lo establecido en el artículo 340, ordinal 5°, 6° y 7° eiusdem.

    En fecha 8 de marzo de 2002 el abogado en ejercicio C.A.G. solicitó que de conformidad con el numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil se declarara perimida la causa, pedimento éste insistido en fecha 17 de mayo de 2002.

    En fecha 3 de mayo de 2002 el abogado M.R.Z.L. ratificó el mérito probatorio de los autos y consignó recibos de pago de condominio (folios 95 al 179); Estados de cuenta y recibos de servicio telefónico (folios 181 al 193); recibos por concepto de consumo de energía eléctrica (folios 194 al 197); factura N° 67466 (folio 198); contrato de financiamiento y de compraventa con reserva de dominio (folio 199 y 200); recibos de caja y letras de cambio (folios 201 al 209); factura N° 19.748 (folio 210) y letra de cambio, facturas y recibos de caja (folios 211 al 215).

    Por su lado, la representación accionada en fecha 17 de mayo de 2002 reprodujo el mérito favorable de los autos; asimismo promovió el testimonio de los ciudadanos M.A.N. de FERRAY, G.J.R.C., P.J.A., A.J.C., M.d.P., J.P.D.R., L.S. y S.L., así como posiciones juradas, pruebas éstas que no llegaron a evacuarse.

    En fecha 24 de mayo de 2002 el tribunal a quo decidió que no se encontraba perimida la instancia.

    En fecha 17 de marzo de 2003 el apoderado actor consignó escrito de informes.

    En fecha 24 de marzo de 2003 el abogado C.A.G. consignó escrito de observaciones, no sin antes alegar que consideraba extemporáneo el que la contraparte hubiese consignado los informes, en virtud de que no constan las resultas probatorias; acompañado de copias simples de recibo de orden de retención de préstamo hipotecario, de comunicación fechada en Caracas el 7 de noviembre de 1969 y de estado de cuenta (folios 244 al 247).

    Por diligencia de 5 de octubre de 2005 el abogado D.H.G., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó copia simple del poder que lo acredita como tal y pidió que se decretara la perención de la instancia por cuanto ha estado inactiva desde el 7 de octubre de 2003, es decir, desde hacía casi dos años, siendo que el expediente se encuentra en fase de evacuación de pruebas, poder que fue impugnado por el abogado H.B.G. en fecha 2 de noviembre de 2005.

    Por auto de 8 de diciembre de 2005 el a quo desestimó la petición de perención de la instancia; determinación judicial contra la cual recurrió en fecha 14 de diciembre de 2005 la representación querellada, quien presentó ad effectum videndi copia del poder otorgado por la demandada. Posteriormente, la representación de la demandada, al apelar contra la sentencia definitiva de 20 de febrero del año en curso, hizo valer la apelación propuesta contra el auto de 8 de diciembre de 2005, a lo cual se refirió el a quo en su auto de fecha 8 de marzo retropróximo.

    En fecha 15 de diciembre de 2005 fue oída en un solo efecto la apelación contra la decisión interlocutoria de 8 de diciembre del mismo año. Por diligencia de 23 de enero de 2006 los abogados SOLMERYS CARES y D.H., en su carácter de apoderados de la parte demandada reconviniente señalaron los folios de las actuaciones para que fueran remitidas al Superior a los fines de la tramitación del recurso.

    Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteado el asunto objeto de decisión en esta alzada.

    MOTIVOS PARA DECIDIR

PRIMERO

Importa considerar, como punto previo, que el co-apoderado judicial de la parte demandada D.H., señaló en su diligencia de apelación cursante al folio 329, que apelaba de la sentencia de “20/01/06”, lo cual ratificó en su diligencia siguiente cursante al folio 330. No obstante, a criterio del tribunal, se trata de un evidente lapsus mentis pues la diligencia del apoderado de la parte actora cursante al folio 328 es de fecha 20 de febrero de 2006, inserta con antelación a la primera diligencia del abogado D.H.. En todo caso, el tribunal a quo, seguramente consciente de ello, dio por sentado que el doctor D.H. había apelado de la decisión definitiva dictada por ese juzgado en fecha 20 de febrero de 2006, contra lo cual nada ha reclamado la demandante, por lo tanto esta alzada da por cierto que la segunda apelación de que se habló con anterioridad, propuesta por dicho profesional del derecho, impugna la sentencia definitiva dictada en sede de primera instancia el 20 de febrero del año en curso. Así se decide.

SEGUNDO

Dispone el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, que la apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Añade la norma que cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.

En virtud de que precisamente la representación accionada hizo valer junto con la impugnación de la sentencia definitiva proferida en fecha 20 de febrero de este año, la apelación contra el auto del a quo de 8 de diciembre de 2005, que desestimó el segundo pedimento de perención de la instancia, es indudable que tal cuestión incidental queda comprendida en el thema decidendum de la alzada y en consecuencia debe ser resuelta en forma expresa, por tanto el tribunal se pronunciará seguidamente sobre el particular.

De acuerdo con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; Empero, precisa la norma que “La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

En el caso de autos, la contestación a la reconvención tuvo lugar el 8 de mayo de 2002.

Contestada la reconvención, continuaban en un solo procedimiento la demanda y la contrademanda, hasta la sentencia definitiva, lo que quiere decir que a partir de la admisión de las pruebas, acto procesal que tuvo lugar en fecha 9 de agosto de 2002 (folios 218 y 219), quedó abierto el lapso de evacuación de pruebas, al que le sucedería sin solución de continuidad el acto de informes, ya que no fue pedida la constitución del tribunal con asociados, aun cuando dicho acto no hubiese sido fijado expresamente, porque la fijación de los informes por auto expreso no es una formalidad indispensable cuya omisión genere un vicio que afecte la validez del procedimiento.

Por otro lado, en el auto de 8 de diciembre de 2005 se estableció que el proceso se encontraba desde el mes de marzo de 2003 en estado de decisión definitiva, sin que exista en el expediente ninguna probanza que desmienta la veracidad de esa afirmación judicial, por consiguiente, no se ha operado en esta causa la perención de la instancia, pues, la inactividad alegada por la representación querellada tuvo lugar una vez que el juicio se encontraba, repetimos, para dictar sentencia definitiva. Así se decide.

TERCERO

La representación actora rechazó la reconvención, específicamente en relación con el monto en que fue estimada la misma (Bs. 40.000.000.oo), por ser este monto absurdo, ilógico y desproporcionado, sin determinar el fundamento o base para estimar el monto de la susodicha reconvención.

Sobre este cuestionamiento nada decidió la recurrida, violando así lo dispuesto en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, que impone al juez el deber de decidir de manera expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia, omisión que contraviene asimismo lo dispuesto en el artículo 38 eiusdem, regla ésta que autoriza al demandado para rechazar el valor de la demanda cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestarla, con el correlativo deber judicial de resolver sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

En razón de la falta de decisión acotada, se declara, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad de la recurrida y de conformidad con el artículo 209 del mismo Texto Adjetivo, se procede a decidir sobre el rechazo por exagerado del valor de la demanda, lo cual se hace de la siguiente manera:

De acuerdo con el artículo 31 eiusdem, para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda, lo que se traduce inequívocamente en que la estimación en cuestión en modo alguno puede ser caprichosa, sino en perfecta sintonía con el valor de la cosa demandada.

En el caso de autos, la demandada reconviniente peticionó el pago de los conceptos antes determinados, que en su conjunto ascendían, para el día de la contestación de la demanda, a la suma de DIECISÉIS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.600.000.oo), por lo tanto el valor real de la demanda reconvencional es de DIECISÉIS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.600.000.oo). Así se decide.

CUARTO

La actora demandó la resolución del contrato verbal de comodato y la consiguiente entrega material del apartamento; igualmente demandó el pago de los restantes montos y conceptos articulados al petitorio de la demanda.

La juzgadora de primera instancia solamente acogió la primera pretensión, desechando las demás. Esta determinación no fue impugnada por la demandante, lo que quiere decir que ésta se conformó con lo decidido por el juzgado a quo; en consecuencia, esta alzada revisará la recurrida sólo en lo que resulte desfavorable a la parte demandada, esto es, si el fallo de primer grado estuvo ajustado a derecho en cuanto declaró parcialmente con lugar la pretensión resolutoria deducida por la actora, con la consiguiente entrega del apartamento, y sin lugar la reconvención propuesta por la demandada, con imposición de las costas en lo que a la reconvención respecta. Así se decide.

QUINTO

Según se narró, la actora alega que celebró con su hija A.M.G.M. un contrato verbal de comodato, en razón del cual le cedió a ésta última el apartamento distinguido con el número y letra 4-A, que forma parte del edificio La Colina, ubicado en la Prolongación de la Avenida Monte Sacro, antes Anauco, Sección 2, Urbanización Colinas de Bello Monte, es decir, en calidad de préstamo verbal, para su uso y disfrute, y con el único compromiso de que lo cuidara, conservara en buen estado los muebles y cumpliera con el pago de los servicios básicos, vale decir, luz eléctrica, agua, aseo urbano, teléfono y condominio.

La demandada reconoce expresamente, sin miramiento de ninguna especie, que en realidad sí detenta dicho inmueble, pero no a título de comodataria, sino porque le fue cedido para cuidarlo y pagar los servicios, todo a cambio de una contraprestación de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000.oo) mensuales “y la devolución correspondiente a esos gastos”, convención verbal que a criterio del apoderado demandante se asimila a una gestión de negocios voluntaria, contemplada en los artículos 1.173, 1.175 y 1.176 del Código Civil.

El artículo 1.724 del Código Civil define el contrato de comodato de esta manera:

El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella por tiempo o para uso de terminado, con cargo de restituir la misma cosa

.

No obstante, dado que la demandada replicó que la detentación del apartamento no era con motivo del negocio jurídico alegado por la actora, sino en virtud de una modalidad contractual distinta, específicamente, en virtud de habérsele confiado para su cuido por la demandante, con el encargo adicional de pagar, bajo promesa de repetición, el costo de los servicios básicos y condominio, considera el tribunal que la versión asumida por la ciudadana A.M.G. representa, en el fondo, una relación contractual opuesta a la afirmada por la actora, por consiguiente, a la accionada correspondía acreditar la veracidad del hecho aducido por ella como causa de la ocupación del inmueble, pues, de acuerdo con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

Indagar si en autos hay suficientes elementos de convicción procesal demostrativos de dicho aserto, impone un análisis integral de las pruebas vertidas en el expediente, lo que se acomete de inmediato.

Pruebas de la actora.- Como quedó reseñado, en un primer momento la demandante consignó copia certificada del documento de propiedad del apartamento, protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda bajo el N° 21, Tomo 10, Protocolo 1, en fecha 8 de agosto de 1978, el cual demuestra con fehaciencia la titularidad de la actora sobre el descrito apartamento, hecho que por lo demás no ha sido negado o expresamente contradicho por la demandada, de modo que dicha titularidad no es, en rigor, un hecho controvertido.

Consignó asimismo la demandante con el libelo, un recibo de caja fechado el 27/02/92, una letra de cambio, la factura N° 11.123, contrato de venta con reserva de dominio, constancia de remesa N° 5964, factura sin firma N° 67464, solicitud de crédito N° 64926, constancia emitida por la Junta de Condominio del edificio La Colina, y estado de cuenta, recaudos éstos cursantes a los folios 18 al 27, no obstante, el tribunal le resta toda virtud probatoria a estos instrumentos, al provenir de terceros y no haber sido ratificados en juicio.

En la etapa probatoria la demandante consignó 84 recibos de condominio, relativos al apartamento 4-A, a nombre de E.M.M. (folios 95 al 179). Sin embargo, por tratarse de documentos privados emanados de terceros, no ratificados en juicio, el tribunal no les asigna ningún mérito probatorio.

En lo referente a los estados de cuenta a que se contraen los instrumentos emitidos por C A N T V, cursantes a los folios 181 al 192, a nombre de la demandante, correspondientes al número telefónico 7529108, este hecho no está comprendido dentro de los límites de la controversia, que como bien sabemos quedan definidos según las pretensiones del demandante y las defensas y excepciones del demandado; igual cabe decir del recibo de pago telefónico que hace el folio 193 y de los recibos de cobro de C.A. La Electricidad de Caracas que rielan a los folios 194 al 197, en todo caso, el hecho de que los recibos de condominio supra indicados, y los librados por concepto de electricidad, teléfono, etcétera, a los que nos hemos referido, obren en poder de la parte que los consignó, permite deducir que fue ella y no la parte adversaria quien los pagó, por lo que tales recaudos, aun siendo apreciables, en nada favorecerían a la demandada. Así se decide.

También consignó en la etapa probatoria la factura N° 67466 de Lámparas Mariara C.A., contrato de financiamiento para tarjetahabientes American Express, contrato de venta con reserva de dominio, recibo de caja, letras de cambio por Bs. 28.428.oo, emitidas en Mariara el 25 de octubre de 1991, marcadas 1/7, 2/7, 3/7, 5/7, y otra por Bs. 22.000.oo, sin librar, y los recibos de caja números 4585, 4958, 5154, 07911, 08583, 09144, y las facturas de Lámparas y Muebles Mariara números 19748, 67464, 19194 y 81190 (recaudos cursante a los folios 198 al 215), que el tribunal igualmente les resta toda eficacia probatoria por tratarse de instrumentos privados emanados de terceros y no ratificados en el juicio.

Pruebas de la demandada.- Junto con el escrito de contestación de la demanda, el apoderado de la demandada consignó copia certificada del documento de propiedad registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda el 22 de febrero de 2000, bajo el N° 42, Folios 433 al 438, Protocolo Primero, Tomo 11, y copia certificada de un libelo de demanda introducido ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados M.R.Z.L., A.M.R., N.R.L. y F.M.L., en representación de los ciudadanos J.R.S.N. y J.G.d.S. contra el ciudadano C.A.G., por nulidad de la venta del apartamento N° 122 del edificio 162, ubicado entre las esquinas de El Cristo e Isleño, Parroquia S.R., Caracas, sin embargo, estos instrumentos nada tienen que ver con los hechos debatidos en este proceso por lo que su impertinencia en manifiesta y por lo tanto no se les atribuye ninguna virtud probatoria.

En cuanto a los 9 recibos formantes de los folios 61 al 69, los siete primeros por UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000.oo) cada uno, el octavo por DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000.oo) y el último por OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000.oo), los mismos aparecen otorgados por A.M.G., lo que les priva de toda eficacia probatoria, conforme al principio de que nadie está autorizado a elaborarse su propia prueba.

En cuanto a las copias consignadas por el abogado C.A.G. con su escrito de fecha 24 de marzo de 2003 (folios 244 al 247), el tribunal las desestima como prueba, la primera, por tratarse de una reproducción simple de un documento privado, la segunda, por referirse a una orden de retención de préstamo hipotecario, la tercera, por concretarse a la copia simple de una comunicación dirigida por la Junta Administradora del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas al ciudadano C.A. C.A.G., participándole la aprobación de un préstamo hipotecario, y la última, por consistir simplemente en una constancia de cancelación de préstamo hipotecario, hechos éstos que en modo alguno resultan vinculados con la materia controvertida.

En conclusión, como se desprende del análisis y valoración que antecede, la demandada no demostró la verosimilitud de su fundamental alegato de que detentaba el apartamento en razón del contrato verbal de cuido que alegó al contestar la demanda, en consecuencia, al no evidenciarse ninguna circunstancia que la legitime para tal ocupación, debe declararse con lugar las pretensiones resolutoria y de entrega del apartamento, pues el alegato de la actora de que entregó su apartamento a la demandada a título de comodato no fue destruido o en modo alguno desmentido, mientras que por otra parte el artículo 1.731 del Código Civil pauta que el comodatario debe devolver la cosa al término de la convención, o al haberse servido de ella si no media termino. Así se decide.

SEXTO

La demandada exigió a la actora, a través de la acción reconvencional que contra ella propuso, como ya se dijo, OCHO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.600.000.oo) causados con motivo de la custodia del inmueble; OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000.oo) por concepto de reintegro o devolución por los pagos hechos por la custodiante de los servicios de agua, luz y teléfono, y, finalmente, las cantidades que se siguieran venciendo hasta la conclusión del presente proceso.

Para decidir, se observa:

En atención a que la actora rechazó y negó los planteamientos de fondo de la reconvención, indudablemente que a la demandada reconviniente tocaba demostrar, por un lado, que su contraparte le prometió una remuneración por concepto de cuido del apartamento, en los términos en que ella lo pretende (Bs. 100.000.oo mensuales), y por el otro, que aun viviendo la ciudadana A.M.G. en el apartamento, no era su obligación, sino de la actora, sufragar el costo de aquellos servicios, no obstante, nada probó sobre el particular la demandada, lo que equivale a decir que sus señalamientos se quedaron en meras afirmaciones, sin respaldo probatorio alguno, lo que conduce a la desestimación de la contrademanda, ya que de acuerdo con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el juez está impedido de declarar con lugar la demanda cuando a su criterio no hay plena prueba de los hechos alegados en ella. Así se deja establecido.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de resolución de contrato de comodato interpuesta por la ciudadana E.M.d.G. contra la ciudadana A.M.G.M., ya identificadas; en consecuencia, queda resuelto el contrato de comodato verbal celebrado entre las partes y se ordena a la ciudadana A.M.G.M. entregar a la parte actora reconvenida, libre de personas, el apartamento distinguido con el número 4-A, que forma parte del edificio “La Colina”, ubicado en la Prolongación de la Avenida Monte Sacro, antes Anauco, Sección 2, Urbanización Colinas de Bello Monte, Parcela N° 17, Distrito Capital. 2) SIN LUGAR la reconvención por gestión de negocios propuesta por la ciudadana A.M.G.M. contra la ciudadana E.M.d.G.. 3) NULO el fallo definitivo apelado. 4) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido el 14 de diciembre de 2005 por los apoderados judiciales de la demandada, contra el auto dictado por el juzgado a quo en fecha 8 de diciembre de 2005, que negó la solicitud de perención de la instancia peticionada por la parte demandada; en consecuencia se confirma dicho fallo. 5) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 22 de febrero de 2006 por el abogado D.H. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en la presente causa el 20 de febrero de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la demandada reconviniente a pagarle a la demandante reconvenida las costas procesales causadas con motivo de la reconvención. En virtud de la declaratoria parcial de la demanda, no hay condenatoria en costas respecto al juicio principal.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ,

J.D.P.M.

LA SECRETARIA,

ABG. E.R.G.

En esta misma fecha 28/7/2006, siendo las 2:40 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de dieciocho (18) folios útiles.

LA SECRETARIA,

ABG. E.R.G.

Exp. N° 5.290

JDPM/ERG/cs.

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