Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 14 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteEvelin Dayana Mendoza
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del

Área Metropolitana de Caracas

SALA UNO ACCIDENTAL

Caracas, 14 de Noviembre de 2011

201º y 152º

CAUSA N° 2690

JUEZ PONENTE: DRA. E.D.M.H.

Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto por el abogado E.M.N., actuando en su carácter de Victima, en contra de la decisión proferida en fecha 10 de Junio de 2011, por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en función de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declara con lugar, la solicitud del Ministerio Público y en tal sentido decretó el Sobreseimiento de la causa seguida en contra de la ciudadana LEON LUCES S.M., de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 1° en relación con el articulo 323 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de FALSIFICACION DE DOCUMENTO y USO DE DEOCUMENTO FALSO.

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

IMPUTADA: LEON LUCES S.M., venezolana, natura de Maturín, Estado Monagas, nacida el 24-02-1949, de 61 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio Ingeniero, titular de la cédula de identidad N° 3.548.684, hija de C.A.L. (f) y L.L.A. (f), residenciada en Boulevard El Cafetal, Residencias Valiana, piso 4, Apartamento B-42, Municipio Baruta, Estado Miranda.

DEFENSA: Abogado B.A.P.C.

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía 49° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas

VICTIMA: M.N.E.

Capitulo II

Síntesis de la Controversia:

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en fecha 21 de julio 2011, por auto que riela al folio doscientos treinta y cuatro (234) de la pieza dos (2) del presente asunto, procedentes del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 26 de Septiembre de 2011, esta Sala de la Corte de Apelaciones admitió el recurso de apelación interpuesto, fijando el procedimiento establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para que tuviera lugar la audiencia oral y pública.

En fecha 28 de Septiembre de 2011, la Doctora G.G., Juez integrante de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, conforme al artículo 86 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa.

En fecha 04 de Octubre de 2011, se declaró Con Lugar la Inhibición propuesta por la Doctora G.G., Juez integrante de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, para conocer de la presente causa, conforme al artículo 86 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 11 de Octubre se constituyó la Sala Accidental que conocerá las presentes actuaciones.-

En fecha 13 de Octubre de 2011, se fijó nuevamente la Audiencia Oral, prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO IV

De los motivos de la Actividad Recursiva

Señala el recurrente, que la decisión recurrida vulneró derechos y garantías procesales de rango constitucional que le corresponde como victima, sumiéndola en un estado total de indefensión, debido a que declaró el sobreseimiento con fundamento a una causal que no fue planteada en la solicitud de sobreseimiento formulada por la Fiscal Cuadragésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y que por esa misma razón, no formó parte del debate procesal que sostuvieron las partes respecto de la aludida petición fiscal fundada en el numeral 4 del artículo 318 en la audiencia oral que se celebró el 12-01-2011, por lo que nos hallamos en presencia de una decisión incongruente y violatoria del principio del contradictorio, que por pronunciarse sobre materia no debatida, le cercenó toda posibilidad de ejercer la debida contradicción, ocasionándole indefensión, que de hecho, un detenido examen del tenor de la recurrida, permite advertir sin dificultad que aquello que el a quo acogió en su decisión no fue la petición de sobreseimiento efectuada por la Fiscal del Ministerio Público sobre cuyo fundamento, causal del numeral 4 del artículo 318, pues lo que el Juez declaró con lugar cometiendo con ello una patente incongruencia fue un írrito alegato de sobreseimiento que indebidamente introdujo la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial, cuando ratificó, o mas exactamente dijo ratificar parcialmente mediante escrito presentado el 16-03-2011, bajo la írrita e impertinente alegación de una causal de distinta a la invocada por ésta, que evidentemente no fue objeto del debate procesal sobre el sobreseimiento y que, por consiguiente, no podía ser apreciada por el Tribunal de Control como fundamento o presupuesto de su decisión, que en efecto, tal como lo relata el propio sentenciador, la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público, solicitó el Sobreseimiento de la causa seguida contra la única imputada, con fundamento en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que dio lugar a la convocatoria y celebración de la Audiencia Oral prevista en el artículo 323 ejusdem, y el Juez de Control resolvió negarla, por estimar que no estaban llenos los extremos contenidos en el numeral 4 del artículo 318 y que se habían violentado los derechos procesales de la victima, debido a la inactividad investigativa de la Fiscalía 49 en orden al esclarecimiento de los hechos punibles denunciados y la identificación de los culpables, decisión que posteriormente fue publicada con la debida motivación en fecha 26-01-2011, ordenándose la remisión de los autos a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial a los fines de que ésta, mediante pronunciamiento motivado, ratificara o rectificara la petición fiscal, que posteriormente la aludida Fiscalía Superior devolvió los autos al Tribunal, a través del cual dijo ratificar parcialmente la petición de sobreseimiento de la causa, requerida al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, de conformidad con el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la investigación efectuada, se desprende que la ciudadana S.L. no realizó la conducta atribuida por el denunciante, en cuanto a la falsificación de la firma de este, que como resalta a primera vista, lejos de ratificar la petición formulada por la Fiscal 49, lo que hizo la Fiscalía Superior fue plantear sobrevenidamente una nueva solicitud de sobreseimiento, basada en una causal y en unos hechos distintos a los alegados en la aludida petición fiscal, que por tanto no fueron objeto del debate procesal verificado en la Audiencia Oral del 12/01/2011, lo que obviamente le ocasionó indefensión, ya que el Juez de Control apreció esa írrita petición de la Fiscalía Superior claramente violatoria de sus derechos y garantías constitucionales, como fundamento de la decisión que recurre, infringiendo el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, cometiendo con ello la incongruencia de decretar el sobreseimiento con arreglo a unos motivos de hecho y de derecho que nunca tuvo ocasión de contradecir, que con la ratificación no se añaden nuevos motivos de sobreseimiento, sino que se dan por buenos los alegados en la petición fiscal que ya fueron objeto del debido debate, empero, no puede decirse lo mismo respecto del Acto que emitió la Fiscalía Superior en el caso de marras, pues, lejos de aprobar y dar por valedera la petición de la Fiscalía 49 lo que hizo la Fiscalía Superior, sin ninguna competencia para ello, fue pedirle al Tribunal de Control que declarara el sobreseimiento con fundamento en una causal distinta a aquella en que se bajó la solicitud de la Fiscalía Cuadragésima Novena, lo que obviamente no es una ratificación, sino una nueva solicitud de sobreseimiento basada en motivos fácticos y legales nunca antes planteados ni debatidos en el proceso, que esto patentiza, desde luego, que la Fiscalía Superior actuó fuera del marco de sus atribuciones, limitadas por el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal a las taxativas opciones de ratificar o rectificar la solicitud de sobreseimiento, ya que emitió un pronunciamiento que no ratifica la petición fiscal, sino que la sustituye con una nueva solicitud de sobreseimiento fundada en causal distinta, en desleal y arbitraria alteración de los términos en que discurrió el debate sobre el tema, inmolando con ello la seguridad jurídica, la garantía de defensa y el carácter contradictorio del p.p., por lo que no cabe duda que estamos en presencia de una Nulidad Absoluta a la luz de la definición establecida en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que en como puede observarse, aquello que el juez entendió como solicitud del representante del Ministerio Público, declarándola con lugar, no fue la petición que la Fiscalía Cuadragésima Novena formuló en fecha 01/06/2010, que resulta concluyente que la aludida declaratoria de sobreseimiento basada en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un procedimiento incongruente, violatorio del derecho a la defensa y del contradictorio, por versar sobre una materia extraña a la debatida, que preciso es recordar a este respecto, que la congruencia de las decisiones judiciales constituye un requisito ineludible del derecho a la tutela judicial efectiva, tal cual lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables decisiones, entre otras, la N° 1279 del 25/06/2007, que como quiera que la decisión apelada incurrió en la incongruencia de declarar el sobreseimiento con arreglo a una causal distinta a la alegada en la petición fiscal y, que por este mismo resulta extraña al debate procesal que sostuvieron las partes en la Audiencia Oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que le ocasionó indefensión ya que no tuve posibilidad ninguna de contradecir los fundamentos de la misma, es por lo que solicito se declare con lugar la presente apelación, anulando el auto apelado.

Continúa el recurrente, que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia que el acto de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentado en fecha 16-03-2011, mediante el cual se ratifica parcialmente la solicitud de sobreseimiento, resulta absolutamente nulo por infringir el deber de motivación que expresamente le exige el artículo 323 ejusdem, y por resultar notoriamente incongruente, que como puede apreciarse, la Fiscal Superior dijo que de la investigación realizada por el Fiscal del Ministerio Público, se pudo determinar fehacientemente que la ciudadana S.L., no alteró o falsificó la firma del denunciante, pero no consignó ningún razonamiento sobre la manera en que la Fiscalía logró determinar que la imputada no alteró ni falsificó su firma, pues, en ninguna parte menciona los concretos medios probatorios y elementos de convicción de los que extrajo esa decisiva conclusión excriminatoria, que desde luego esto le impide conocer a las partes cual fue el criterio que empleó la funcionaria en la labor de apreciación y valoración de las pruebas y en el establecimiento de ese hecho concreto, lo que es la finalidad primordial del requisito de motivación, que en efecto, la vaga e imprecisa afirmación de que en la investigación quedó fehacientemente determinado que la imputada no alteró ni falsificó su firma, no es mas que una petición de principio, que da por sentado aquello que precisamente correspondía justificar, que en efecto, pecando de una absoluta inmotivación jurídica, la Fiscal Superior afirma en forma apriorística y categórica que la imputada no pudo hacer uso del documento forjado, porque ella contrató un abogado que llevó la demanda de desalojo en su nombre, lo que es un argumento absurdo, pues el dato de que la imputada S.L. contratara un abogado para demandarlo, es una premisa de la que no se sigue la conclusión de que la imputada no usó el documento, antes bien por el contrario, esa premisa obliga a concluir que la imputada es la autora intelectual del delito de uso del acto falso y la única persona que podía beneficiarse del mismo, puesto que el abogado actuó en nombre y cuenta suya en pos de obtener una decisión judicial que le condenara a entregarle el inmueble arrendado a la imputada, que por lo demás, faltando a su deber de emitir un pronunciamiento motivado en derecho, la funcionaria no explicó en que específicas normas legales o principios jurídicos aplicables a los hechos y actos establecidos en la averiguación, fundó su conclusión de que el delito de uso de acto falso, no puede imputársele a la persona en cuyo nombre y beneficio se hizo valer el acto falso en juicio, sino al abogado que la representó, con la cual la Fiscalía Superior resolvió borrar de golpe y porrazo la figura de la autoría intelectual, que evidentemente, un semejante argumento no soporta el mas superficial análisis jurídico, por mostrarse en franca contradicción con las máximas de la experiencia común y con los mas elementales principios del derecho, huelga decir, que el pertinaz y abusivo empleo del absurdo en esta injusta y alarmantemente parcializada resolución de la Fiscalía Superior, constituye una total y absoluta negación de su derecho a la tutela judicial efectiva y de los postulados fundamentales de justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable y equitativa que consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicita se declare la nulidad absoluta, en acatamiento de la vinculada doctrina establecida por la Sala Constitucional del m.T., en su fallo N° 991 del 27/06/2008, que habiéndose demostrado de manera clara e inequívoca la existencia de una serie de vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad que afectan de nulidad absoluta la declaratoria de sobreseimiento de la causa dictada por el Tribunal a quo, así como el írrito pronunciamiento que emitió la Fiscalía Superior del Ministerio Público, es por lo que solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación y se proceda a dejar sin efecto la decisión recurrida, así como el írrito acto de ratificación parcial de la petición de sobreseimiento emanado de la Fiscalía Superior, ambos viciados de nulidad absoluta, de modo que se retrotraigan los efectos de lo actuado de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse violentado expresas garantías fundamentales que la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal le otorgan como victima.

CAPITULO V

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Llegada la oportunidad establecida para que las partes dieran contestación al recurso de apelación interpuesto, el mismo fue ejercido por el Abogado B.A.P.C., actuando en defensa de la ciudadana S.M.L.L., señalando que la decisión impugnada no puso fin al proceso en su totalidad, sino únicamente en relación a su defendida, debido a que la investigación continúa en busca de la verdad y el establecimiento de la responsabilidad, que según lo investigado, simplemente no recae sobre esta, que la decisión recurrida no le ocasiona un gravamen irreparable a la victima, ya que la investigación continúa pero en manos de un Fiscal distinto al que solicitó el sobreseimiento, que la decisión se explica por si sola y se fundamenta claramente en que a pesar que la investigación no arrojó los elementos necesarios para emitir un pronunciamiento distinto al Sobreseimiento, el Ministerio Público debió realizar otras diligencias cuya no realización no afectó en su oportunidad los intereses de la victima, ni los afecta aun en la actualidad, en primer lugar, porque el Ministerio Público realizó todo cuanto la victima solicitó y en segundo lugar, porque la investigación continuará y prueba fehaciente de ello lo constituye la remisión del expediente que hace el Tribunal a la Fiscalía para su reasignación a otro Fiscal que continúe la investigación, que en relación a este particular, el recurrente ha pretendido dar a entender que ha habido incongruencia, inmotivación e ilogicidad en todos los actos emanados tanto del Ministerio Público como del Tribunal de la causa, cuando en realidad pudiera en tal caso estimarse la existencia de defectos de forma, plenamente subsanables y cuyo llamado es responsabilidad del Tribunal de la causa, ya que tanto del contenido de la solicitud de sobreseimiento emanada de la Fiscalía 49 del Área Metropolitana de Caracas, como del pronunciamiento de la Fiscalía Superior y la consecuencia decisión del Tribunal, se colige la motivación necesaria para concluir qué llevó a cada uno de esos entes a considerar procedente el Sobreseimiento de la causa seguida a su defendida, muy a pesar de los errores que con respecto a uno u otro numeral pudieran existir y que en tal caso obedecerían a errores de transcripción mas no de motivación, como consecuencia del cúmulo de trabajo que caracteriza nuestro sistema judicial, mas no como se ha pretendido dar a entender por parte del recurrente.

Continúa la defensa, que a criterio de esa representación, el recurrente persigue un fin distinto al que como victima realmente debe perseguir y puede llegar a utilizar la jurisdicción penal con fines ulteriores, que el solo hecho de haber instaurado un p.p. contra su defendida, a sabiendas de su desconocimiento respecto a lo actuado por el abogado N.J.V., y mantener esa versión para darle continuidad a una investigación que en relación a ella concluyó, le permite atacar cualquier intento de esta por obtener legalmente, como siempre lo ha querido, la restitución de su única vivienda que actualmente y desde hace varios años se encuentra en posesión del recurrente, que es por ello que muy a pesar de los defectos de forma que pudiera decir observar el recurrente en las actas que ha resaltado como muestra de su interés por demostrar irregularidades donde no las hay, pudiera constituir una estrategia maliciosa que persigue, como se dijo, un fin distinto al que un buen padre de familia buscaría con la activación de la segunda instancia a través del recurso de apelación, cuando solo se ha decretado el sobreseimiento en relación a su defendida y la investigación continuará respecto de otras personas que quizás si tengan responsabilidad en cuanto a los hechos denunciados, cuya tarea corresponde enteramente al Ministerio Público, que en consecuencia pide se declare sin lugar el recurso de apelación y permanezca incólume la decisión que decreta el sobreseimiento de la causa, para que así la misma sea finalmente reasignada a otro Fiscal que continúe la investigación, ya que la decisión recurrida no ha sido dictada en agravio de las garantías constitucionales del mismo, aunado a que no pone fin al proceso ni le ocasiona un gravamen irreparable al recurrente, quien continúa ostentando su condición de victima en el p.p. en cuestión y podrá instar correctamente ante otra representación fiscal, la realización de todas las diligencias que estime pertinentes en pro del esclarecimiento de los hechos denunciados y el establecimiento de las responsabilidad a que haya lugar.

CAPITULO V

DEL FALLO RECURRIDO

La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, es dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia con Funciones de Control de este Circuito Judicial, en fecha 10 de junio de 2011, y corre inserta de los folios 165 al 173 de la pieza dos del presente asunto, y la misma es del tenor siguiente:

DE LAS ACTUACIONES

Cursa al folio 1 de la Primera Pieza del presente expediente, escrito presentado por el ciudadano M.N.E., mediante la cual denuncia a la ciudadana LEON LUCES S.M., por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD.

Cursa al folio 279 de la primera pieza del presente expediente, escrito de fecha 01.06.2010 presentado por la Fiscalía 49° del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual solicitó el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de la ciudadana LEON LUCES S.M., en virtud de considerar la representación fiscal, que el hecho no es típico, por lo que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la imputada, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Cursa al folio 2 de la segunda pieza del presente expediente, auto de fecha 15/06/2010, mediante la cual este Tribunal fijó la celebración de la audiencia oral, a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cursa al folio 124 de la segunda pieza del presente expediente, acta de fecha 12/01/2011, mediante la cual se deja constancia de la celebración de la audiencia oral, a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que este Tribunal rechazó la solicitud de sobreseimiento de la presente causa, solicitada por el Ministerio Público a favor de la ciudadana LEON LUCES S.M., por no llenarse los extremos legales contenidos en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Cursa al folio 141 de la segunda pieza, decisión dictada por este Tribunal en fecha 26/01/2011, mediante la cual se negó el pedimento fiscal en el sentido de DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de la ciudadana LEON LUCES S.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se han violentado derechos procesales de la victima M.N.E., toda vez que, aun faltan diligencias de investigación que practicar en la presente causa. En consecuencia se ORDENÓ remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que se ratifique o rectifique el pedimento fiscal, a tenor de lo establecido en el artículo 323 ejusdem.

Cursa al folio 156 de la segunda pieza del presente expediente, escrito presentado en fecha 16/03/2011, emanado de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, consignado mediante oficio N° FS-Área Metropolitana de Caracas-006-2842-2011 de fecha 15/03/2011, en la cual ratificó parcialmente el acto conclusivo presentado por la Fiscalía 49° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en fecha 01/06/2010 y solicitó el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de la ciudadana LEON LUCES S.M., en virtud de considerar la representación fiscal superior, que el hecho objeto del proceso no se realizó, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien, antes de emitir pronunciamiento en torno a la solicitud fiscal, considera pertinente este Juzgador, analizar el supuesto de hecho previsto en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de adecuarlo a los hechos que nos ocupan, con el objeto de verificar la procedencia de la consecuencia jurídica establecida en dicha norma…

Artículo 318 …(omissis)…

Del contenido de la norma anteriormente transcrita se desprenden dos supuestos señalados por el legislador, en el primer caso, cuando de las actuaciones no se ha demostrado la comisión de un hecho tipificado previamente, como delito por las leyes vigentes, en segundo lugar, cuando, comprobada la comisión de este hecho ilícito y antijurídico, pero el mismo no puede ser atribuido al imputado.

En cuanto al primer supuesto de la norma antes señalada y en la cual se fundamenta la representación fiscal para solicitar el sobreseimiento de la presente causa, observa este Juzgador, que la jurisprudencia patria ha fijado posición al respecto, señalando en Sentencia N° 287 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° C06-0403 de fecha 07/06/2007, lo siguiente: …(omissis)…

De lo expuesto se observa que para proceder con el juicio oral y público, en contra de persona alguna, es necesaria la comprobación material del hecho típicamente antijurídico, por cuanto de él dependerá la existencia de la relación jurídica material penal, es decir, la existencia de las partes en conflicto, quienes debatirán los hechos punibles de acuerdo al principio contradictorio.

Este hecho punible, debe ser claramente establecido en el curso de la investigación, para posteriormente con los elementos probatorios demostrar su existencia y la imputación en contra del autor o participe del mismo.

En el caso que nos ocupa, aun y cuando este Juzgador no comparte este criterio, observa que de la investigación efectuada por el representante del Ministerio Público, no se puede evidenciar claramente la existencia de un hecho punible, que merezca pena corporal y que su acción no se encuentre evidentemente prescrita, toda vez que, según la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, sostuvo que “…la investigación realizada por el Fiscal del Ministerio Público, se pudo determinar fehacientemente que la ciudadana S.L., no altero (sic) o falsificó la firma del denunciante, mucho menos aun, pudo hacer uso de dicho documento forjado, cuando para los fines expuesto (sic) en dicho documento, presuntamente falsificado había contratado los servicios del profesional del derecho N.J.V., toda vez que la demanda por desalojo del inmueble, era llevada por éste en representación de la ciudadana hoy imputada, limitándose la misma a otorgar el respectivo poder para la realización de dicha tramitación legal…”.

Por lo tanto y ante los fundamentos anteriormente expuestos, considera este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y en tal sentido DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de la imputada LEON LUCES S.M., venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, nacida el 24-02-1949, de 61 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio Ingeniero, titular de la cédula de identidad N° 3.548.684, hija de C.A.L. (f) y L.L.A. (f), apartamento B-42, Municipio Baruta del Estado Miranda, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 323 ejusdem. Y así se declara.

III

OPINION SALVADA

Ahora bien, este Juzgador procede, conforme a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, a disentir de la opinión realizada por la representación Fiscal, expresamente sobre los fundamentos que dieron lugar a ratificar parcialmente la solicitud de sobreseimiento efectuada por la Fiscalía 49° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, conforme al contenido del numeral 1° del artículo 318 ejusdem, por las razones siguientes:

De acuerdo con los argumentos esgrimidos por la victima M.N.E., durante el desarrollo de la audiencia oral, el Ministerio Público no practicó todas las diligencias tendientes a investigar los hechos denunciados, calificados como los delitos de falsificación de documento privado y uso del mismo en la jurisdicción civil, e igualmente considera este Juzgador, que la experticia en la cual se fundamenta la fiscalía para solicitar el sobreseimiento en cuestión, resulta incompleta y no acorde con los requerimientos necesarios para determinar la autoría de la firma que señala como falsificada, por no ser realizada por la victima M.N.E., y por último el Ministerio Público inexplicablemente no imputó a la otra persona denunciada, ciudadano N.J.V., Abogado contratado por la ciudadana LEON LUCES S.M..

En ese sentido, considera este Tribunal, que según el artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es deber, único e indeclinable del ministerio público el ejercicio de la acción penal pública, así como dirigir la investigación, para determinar no solamente el hecho punible denunciado, sino la identificación de los sujetos presuntos autores o partícipes del mismo, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos del delito, todo ello en consonancia con los artículos 283 y 300 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

De modo tal y con miras a la falta de diligencia alegadas por la victima para determinar el hecho punible, considera este tribunal, que efectivamente la investigación que adelanta el Ministerio Público resulta incompleta, toda vez que la fiscalía no ha establecido la autoría del sujeto que presuntamente falsificó la firma de la hoy victima, en el documento denominado por las partes, Acuerdo de Derecho de Uso y Convenio de entrega de Inmueble.

Por cuanto, si bien es cierto cursa al folio doscientos sesenta y nueve (269) experticia documentologica signada bajo el N° 9700-030-1485 de fecha 21-04-2010, realizada por la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con el cual el Ministerio Público fundamenta su solicitud de sobreseimiento, no es menos cierto, que dicha experticia se realizó únicamente con las muestras manuscritas tomadas por la hoy imputada LEON LUCES S.M., para realizar la comparación grafotécnica, obviando de esta forma, las muestras manuscritas del resto de las personas señaladas en la causa, incluso de la victima M.N.E., y la otra persona denunciada, para así determinar si efectivamente nos encontramos en el delito de FALSIFICACION DE DOCUMENTO, toda vez, que en materia penal carece de asidero jurídico desvirtuar la comisión de un hecho con el simple desconocimiento de cualquiera de las partes, pues, es deber del Ministerio Público determinar fehacientemente el hecho denunciado.

Por otro lado, y en cuanto al señalamiento de la victima en el sentido que el Ministerio Público no imputó a la otra persona denunciada, ciudadano N.J.V., considera quien aquí decide, que por el mandato constitucional antes referido artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no puede este órgano Jurisdiccional ordenar inicio de investigación e incluso se impute a una determinada persona y menos aun, se ejerza en su contra cualquier acto conclusivo de carácter acusatorio, pues ello, constituiría a juicio de este tribunal, una intromisión en las facultades propias del Ministerio Público.

De modo tal, que este órgano jurisdiccional se le dificulta establecer las causas por las cuales el Ministerio Público no ha procedido con la imputación de la otra persona denunciada ciudadano N.J.V..

Por último, considera este tribunal tal y como ha sido señalado por la victima M.N.E., que la representación fiscal nada señaló en su acto conclusivo a la investigación, con respecto al posible delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, ni tampoco la presunta participación en el mismo de la hoy imputada LEON LUCES S.M., toda vez que únicamente se limitó a considerar la falta de elementos suficientes para enjuiciar a la ciudadana LEON LUCES S.M., y determinar si había participado en la falsificación del documento cuestionado.

Por lo tanto y sobre la base del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, considera este tribunal que el Ministerio Público no practicó ninguna diligencia al respecto y con ello violentó derechos procesales de la victima. Este criterio se sustenta con la sentencia N° 991 de fecha 27-6-2008, dictada en el expediente N° 07-763 con ponencia del magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando expuso lo siguiente: …(omissis)…

Como puede observarse, el Ministerio Público no realizó ninguna diligencia con relación al delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, denunciado por el ciudadano M.N.E., como se ha señalado anteriormente, pues solo se limitó a investigar el delito de FALSIFICACION DE DOCUMENTO, y ni en este caso determinó la autoría o la responsabilidad penal de persona alguna.

Por último, considera este Tribunal, que si bien resulta imposible establecer la autoría de la ciudadana LEON LUCES S.M., en los hechos investigados, considera este Tribunal que debió a.e.i. (sic) su presunta participación en tales hechos, a través de otros grados de participación que igualmente son punibles, como lo es la complicidad.

Por lo tanto, considera este tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es ESTABLECER OPINIÓN CONTRARIA A LA SOLICITUD FISCAL, en el sentido de DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida en contra de la ciudadana LEON LUCES S.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se han violentado derechos procesales de la victima M.N.E., toda vez que, aun faltan diligencias de investigación que practicar en la presente causa, a tenor de lo establecidos en el artículo 323 ejusdem. Y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Con fuerza al análisis anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Tercero en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y en tal sentido DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de la imputada LEON LUCES S.M., venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, nacida el 24-02-1959, de 61 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio Ingeniero, titular de la cédula de identidad N° 3.548.684, hija de C.A.L. (f) y L.L.A. (f), residenciada en: Boulevard “El Cafetal”, Residencias Valiana, Piso 4, Apartamento B-42, Municipio Baruta del Estado Miranda, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 323 ejusdem.

SEGUNDO: Se acuerda el cese de toda medida cautelar impuesta en contra de la referida imputada, conforme a lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal

.

CAPITULO VII

Razonamientos para Decidir

Vista la impugnación interpuesta por el recurrente de autos, esta Alzada estima necesario realizar las consideraciones siguientes:

Se desprende al folio 1, de la pieza I, que en fecha 22 de marzo de 2008, el ciudadano E.M.N., interpuso denuncia por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Al folio 170, de la pieza I, se aprecia auto de inicio de la investigación, realizado por la Fiscal Cuadragésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano E.M.N..

Consta al folio 279 de la pieza I, acto conclusivo de fecha 29 de junio de 2009, presentado por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, por la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consistente en sobreseimiento de la causa de conformidad a lo previsto en el numeral 4 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de la denuncia efectuada por el ciudadano E.M.N. en la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta perpetración del delito de Uso de Acto Falso o Alterado.

En fecha 15 de junio de 2010, se fijó audiencia oral de conformidad a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 28 de junio de 2010.

El 28 de junio de 2010, se difirió audiencia oral fijada de conformidad a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la incomparecencia de las partes, para el día 12 de julio de 2010.

El 12 de julio de 2010, fue diferida audiencia oral fijada de conformidad a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la incomparecencia de la victima, la defensa y la imputada de autos, para el día 20 de julio de 2010.

El 20 de julio de 2010, fue diferida audiencia oral fijada de conformidad a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la incomparecencia de la victima, la imputada de autos y su defensa, para el día 03 de agosto de 2010.

El 03 de agosto de 2010, fue diferida audiencia oral fijada de conformidad a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la incomparecencia de la victima, la imputada de autos y su defensa, para el día 13 de agosto de 2010.

El 03 de agosto de 2010, fue dictado auto mediante el cual se difirió la audiencia oral fijada de conformidad a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la incomparecencia de todas las partes, fijándose para el día 27 de agosto de 2010 la nueva oportunidad para su celebración.

En fecha 27 de agosto de 2010, es dictado auto mediante el cual se difirió la audiencia oral fijada de conformidad a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la incomparecencia de todas las partes, fijándose para el día 15 de septiembre de 2010 la nueva oportunidad para su celebración.

El 15 de septiembre de 2010, fue diferida audiencia oral fijada de conformidad a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la incomparecencia de la victima, la imputada de autos y su defensa, para el día 07 de octubre de 2010.

El 07 de octubre de 2010, se dictó auto mediante el cual en virtud de la solicitud de difereimiento solicitada por la victima, se acordó fijar como nueva oportunidad para su celebración el dí 21 de septiembre de 2010.

El día 21 de octubre de 2010, se difirió audiencia oral fijada de conformidad a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la incomparecencia de la imputada y su defensa, para el día 17 de noviembre de 2010; interponiéndose en esa oportunidad escrito por parte de la victima E.M.N., a través del cual se opone a la solicitud de sobreseimiento de la causa presentada por la vindita pública.

El 17 de noviembre de 2010, fue diferida audiencia oral fijada de conformidad a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la incomparecencia de la representación fiscal, la imputada de autos y su defensa, para el día 08 de diciembre de 2010.

El 08 de diciembre de 2010, se difirió audiencia oral fijada de conformidad a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la incomparecencia de la imputada de autos y su defensa, para el día 12 de enero de 2011.

. En fecha 12 de enero de 2011, se llevo a cabo audiencia de conformidad a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de todas las partes convocadas y en la que el Juez A quo en el pronunciamiento denominado UNICO señaló lo siguiente:

En cuanto a la solicitud de sobreseimiento de la causa seguida en contra de la ciudadana LEON LUCES S.M., por considerar el ministerio público que el hecho no es típico y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la mencionada ciudadana a tenor de lo previsto ene. Artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, considera prudente este Juzgador previo a la decisión de dicha solicitud, realizar un análisis de los fundamentos expuestos por la victima ciudadano E.M.N., en los siguientes términos: A juicio de la victima el Ministerio Público no practicó todas las diligencias tendientes a investigar los hechos denunciados, que a su vez califico como los delitos de Falsificación de documento privado y uso del mismo en la jurisdicción civil e igualmente consideró que la experticia en la cual se fundamenta la fiscalía para solicitar el sobreseimiento en cuestión, resulta incompleta y no acorde con los requerimientos necesarios para determinar la autoría de la referida victima, y por último refiere la victima, que al ministerio público inexplicablemente no imputó a la otra persona denunciada, ciudadano N.J.V., Abogado contratado por la ciudadana S.L.L.. En este sentido, considera este tribunal, que según el artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es deber, único e indeclinable del ministerio público el ejercicio de la acción penal pública, así como dirigir la investigación, para determinar no solamente el hecho punible denunciado, sino, la identificación de los sujetos presuntos autores o participes del mismo, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos del delito, todo ello en consonancia con los artículos 283 y 300 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De modo tal, y con miras a la falta de diligencias alegadas por la victima para determinar el hecho punible, considera este tribunal, que efectivamente la investigación que adelanta el ministerio público resulta incompleta, toda vez que el ministerio público no ha establecido la autoría del sujeto que presuntamente falsificó la firma de la hoy victima, en el documento denominado acuerdo de derecho de uso y convenio de entrega de inmueble. Por cuanto, si bien es cierto cursa al folio doscientos sesenta y nueve (269) experticia documentología signada bajo el N° 9700-030-1485 de fecha 21-04-2010, realizada por la División de Criminalísticas, con el cual el Ministerio Público fundamenta su solicitud de sobreseimiento con las muestras manuscritas tomadas por la hoy imputada S.M.L., para realizar la comparación grafotécnica, obviando de esta forma, las muestras manuscritas del resto de las personas señaladas en la causa, incluso de la victima para así determinar su efectivamente nos encontramos en el delito de falsificación de documento, toda vez que en materia penal carece de asidero jurídico desvirtuar la comisión de un hecho con el simple desconocimiento de cualquiera de las partes, pues, es deber del Ministerio Público determinar fehacientemente el hecho denunciado. Por otro lado, y en cuanto al señalamiento de la victima en el sentido que el Ministerio Público no imputó a las otras personas denunciadas considera quien aquí decide, que por ese mandato constitucional antes referido, no puede éste órgano Jurisdiccional ordenar inicio de investigación e incluso se impute a una determinada persona y menos aun, se ejerza en su contra cualquier acto conclusivo de carácter acusatorio, pues ello, constituiría a juicio de este tribunal, una intromisión en las facultades propias del Ministerio Público. De modo tal, que este órgano jurisdiccional se le dificulta establecer las causas por las cuales el Ministerio Público no ha procedido con la imputación de la otra persona denunciada. Por último, considera este tribunal tal y como ha sido señalado por la victima, que la representación fiscal nada señaló en su acto conclusivo a la investigación, con respecto al posible delito de uso de documento falso, ni tampoco la presunta participación del mismo de la hoy imputada, toda vez, que únicamente se limitó a considerar la falta de elementos suficientes para considerar que la ciudadana S.M.L., había participado en la falsificación del documento cuestionado. Por estas razones, es que este tribunal comparte el criterio de la victima en cuanto a la falta de investigación a fin de esclarecer totalmente el hecho denunciado y las personas presuntamente involucradas. Por lo tanto y sobre la base del delito de uso de documento falso, considera este tribunal que el Ministerio Público no practicó ninguna diligencia al respecto y con ello violentó derechos procesales de la victima, en tal sentido, considera este tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es negar el pedimento fiscal por considerar que aun faltan diligencias de investigación en la presente causa. En consecuencia se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que se ratifique o rectifique el pedimento fiscal, a tenor de lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el ciudadano Juez declara cerrada la audiencia, siendo las doce y cuarenta y cinco (12:45) horas de la tarde, quedando las partes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, previa lectura y firma de la presente acta

.

Así mismo consta del folio 149 al 153, decisión fundada en la que el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, en el capitulo que señaló como III, y lo identificó MOTIVACION PARA DECIDIR, indicó:

Ahora bien, la representación Fiscal, fundamenta su solicitud de sobreseimiento de la presente causa, en el contenido del numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece taxativamente lo siguiente:

Artículo 318. Sobreseimiento. El Sobreseimiento procede cuando:

…4° A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…

En este sentido, cuando el legislador establece “la falta de certeza”, entiende este Juzgador que la misma va dirigida a la relación de causalidad entre el hecho investigado y la persona imputada por los mismos, es decir, debe establecerse claramente la correspondencia entre el delito y el agente o la “persona a quien se le señale como autor o participe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal” (artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal) sin embargo, por esta circunstancia no debe entenderse que por ese señalamiento sea el culpable de la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que amerite pena corporal y la acción para su enjuiciamiento no esté evidentemente prescrita, por ello, es que se materializa la falta de certeza frente a esa relación causal, entre el hecho punible establecido con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar y la identificación plena del culpable.

A fin de establecer si la hipótesis jurídica anteriormente señalada se adecua a los hechos sometidos a conocimiento de este Tribunal, se realiza el siguiente análisis:

En el caso que nos ocupa, observa este Tribunal que resulta necesario partir de los argumentos esgrimidos por la victima M.N.E.. En este sentido, a juicio de la victima el Ministerio Público no practicó todas las diligencias tendientes a investigar los hechos denunciados, que a su vez calificó como los delitos de falsificación de documento privado y uso del mismo en la jurisdicción civil, e igualmente consideró que de la experticia en la cual se fundamenta la fiscalía para solicitar el sobreseimiento en cuestión, resulta incompleta y no acorde con los requerimientos necesarios para determinar la autoría de la firma que señala como falsificada, por no ser realizada por la victima M.N.E., y por último refiere la victima, que el Ministerio Público inexplicablemente no imputó a la otra persona denunciada, ciudadano N.J.V., Abogado contratado por la ciudadana LEON LUCES S.M..

En este sentido, considera este tribunal, que según el artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es deber, único e indeclinable del Ministerio Público el ejercicio de la acción penal pública, así como dirigir la investigación, para determinar no solamente el hecho punible denunciado, sino la identificación de los sujetos presuntos autores o participes del mismo, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos del delito, todo ello en consonancia con los artículos 283 y 300 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

De modo tal y con miras a la falta de diligencias alegadas por la victima para determinar el hecho punible, considera este tribunal, que efectivamente la investigación que adelante el Ministerio Público resulta incompleta, toda vez que la fiscalía no ha establecido la autoría del sujeto que presuntamente falsificó la firma de la hoy victima, en el documento denominado por las partes, Acuerdo de Derecho de Uso y Convenio de Entrega de Inmueble.

Por cuanto, si bien es cierto cursa al folio doscientos sesenta y nueve (269) experticia documentologica signada bajo el N° 9700-030-1485 de fecha 21-04-2010, realizada por la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con el cual el Ministerio Público fundamenta su solicitud de sobreseimiento, no es menos cierto, que dicha experticia se realizó únicamente con las muestras manuscritas tomadas por la hoy imputada LEON LUCES S.M., para realizar la comparación grafotécnica, obviando de esta forma, las muestras manuscritas del resto de las personas señaladas en la causa, incluso de la victima M.N.E., y la otra persona denunciada, para así determinar si efectivamente nos encontramos en el delito de FALSIFICACION DE DOCUMENTO, toda vez, que en materia penal carece de asidero jurídico desvirtuar la comisión de un hecho con el simple desconocimiento de cualquiera de las partes, pues, es deber del Ministerio Público determinar fehacientemente el hecho denunciado.

Por otro lado, y en cuanto al señalamiento de la victima en el sentido que el Ministerio Público no imputó a la otra persona denunciada, ciudadano N.J.V., considera quien aquí decide, que por el mandato constitucional antes referido –artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no puede éste Órgano Jurisdiccional ordenar inicio de investigación e incluso se impute a una determinada persona y menos aun, se ejerza en su contra cualquier acto conclusivo de carácter acusatorio, pues ello, constituiría a juicio de este tribunal, una intromisión en las facultades propias del Ministerio Público.

De modo tal, que este órgano jurisdiccional se le dificulta establecer las causas por las cuales el Ministerio Público no ha procedido con la imputación de la otra persona denunciada ciudadano N.J.V..

Por último, considera este tribunal tal y como ha sido señalado por la victima M.N.E., que la representación fiscal nada señaló en su acto conclusivo a la investigación, con respecto al posible delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, ni tampoco la presunta participación en el mismo de la hoy imputada LEON LUCES S.M., toda vez, que únicamente se limitó a considerar la falta de elementos suficientes para enjuiciar a la ciudadana LEON LUCES S.M., y determinar si había participado en la falsificación del documento cuestionado.

Por lo tanto y sobre la base del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, considera este tribunal que el Ministerio Público no practicó ninguna diligencia al respecto y con ello violentó derechos procesales de la victima. Este criterio se sustenta con la sentencia N° 991 de fecha 27/06/2008, dictada en el expediente N° 07-0763 con ponencia del magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando expuso lo siguiente:

Es de hacer notar que, según se desprende de las actas del expediente, la representante del Ministerio Público se limitó a ordenar el inicio de la investigación conforme a lo previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego decretar el sobreseimiento sin haber practicado ningún tipo de diligencias de investigación, toda vez que el acto conclusivo –ya sea acusación, sobreseimiento o el archivo fiscal previsto en el artículo 315 eiusdem- debe, necesariamente ser el resultado de dicha investigación. En consecuencia, es evidente que esta inactividad del Ministerio Público –tal y como fue declarado por la Corte de Apelaciones- violentó los derechos de la victima dentro del proceso…

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Como puede observarse, el Ministerio Público no realizó ninguna diligencia con relación al delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, denunciado por el ciudadano M.N.E., como se ha señalado anteriormente, pues solo se limitó a investigar el delito de FALSIFICACION DE DOCUMENTO, y ni en este caso determinó la autoría o la responsabilidad penal de persona alguna.

Por lo tanto, considera este tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR el pedimento fiscal en el sentido de DECRETAR el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida en contra de la ciudadana LEON LUCES S.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se han violentado derechos procesales de la victima M.N.E., toda vez que, aun faltan diligencias de investigación que practicar en la presente causa. En consecuencia se ORDENA remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que se ratifique o rectifique el pedimento fiscal, a tenor de lo establecido en el artículo 323 ejusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza al análisis anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Tercero en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

NIEGA la solicitud realizada por la Fiscalía 49° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el sentido de DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de la ciudadana LEON LUCES S.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se han violentado derechos procesales de la victima M.N.E., toda vez que, aun faltan diligencias de investigación que practicar en la presente causa.

SEGUNDO

Se ORDENA remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que se ratifique o rectifique el pedimento fiscal, a tenor de lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal”.

El 16 de marzo de 2011, fue presentada por la Fiscal Superior del Ministerio del Área Metropolitana de Caracas Público, ratificación parcial de la petición de sobreseimiento realizada la Fiscal Cuadragésima Novena del Ministerio Público, pero de conformidad a lo previsto en el numeral 1 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal .

El Juzgado Décimo Tercero en Funciones de Control de la Área Metropolitana, en ocasión a la ratificación parcial del sobreseimiento interpuesto por la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público señaló lo siguiente:

MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien, antes de emitir pronunciamiento en torno a la solicitud fiscal, considera pertinente este Juzgador, analizar el supuesto de hecho previsto en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de adecuarlo a los hechos que nos ocupan, con el objeto de verificar la procedencia de la consecuencia jurídica establecida en dicha norma…

Artículo 318 …(omissis)…

Del contenido de la norma anteriormente transcrita se desprenden dos supuestos señalados por el legislador, en el primer caso, cuando de las actuaciones no se ha demostrado la comisión de un hecho tipificado previamente, como delito por las leyes vigentes, en segundo lugar, cuando, comprobada la comisión de este hecho ilícito y antijurídico, pero el mismo no puede ser atribuido al imputado.

En cuanto al primer supuesto de la norma antes señalada y en la cual se fundamenta la representación fiscal para solicitar el sobreseimiento de la presente causa, observa este Juzgador, que la jurisprudencia patria ha fijado posición al respecto, señalando en Sentencia N° 287 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° C06-0403 de fecha 07/06/2007, lo siguiente: …(omissis)…

De lo expuesto se observa que para proceder con el juicio oral y público, en contra de persona alguna, es necesaria la comprobación material del hecho típicamente antijurídico, por cuanto de él dependerá la existencia de la relación jurídica material penal, es decir, la existencia de las partes en conflicto, quienes debatirán los hechos punibles de acuerdo al principio contradictorio.

Este hecho punible, debe ser claramente establecido en el curso de la investigación, para posteriormente con los elementos probatorios demostrar su existencia y la imputación en contra del autor o participe del mismo.

En el caso que nos ocupa, aun y cuando este Juzgador no comparte este criterio, observa que de la investigación efectuada por el representante del Ministerio Público, no se puede evidenciar claramente la existencia de un hecho punible, que merezca pena corporal y que su acción no se encuentre evidentemente prescrita, toda vez que, según la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, sostuvo que “…la investigación realizada por el Fiscal del Ministerio Público, se pudo determinar fehacientemente que la ciudadana S.L., no altero (sic) o falsificó la firma del denunciante, mucho menos aun, pudo hacer uso de dicho documento forjado, cuando para los fines expuesto (sic) en dicho documento, presuntamente falsificado había contratado los servicios del profesional del derecho N.J.V., toda vez que la demanda por desalojo del inmueble, era llevada por éste en representación de la ciudadana hoy imputada, limitándose la misma a otorgar el respectivo poder para la realización de dicha tramitación legal…”.

Por lo tanto y ante los fundamentos anteriormente expuestos, considera este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y en tal sentido DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de la imputada LEON LUCES S.M., venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, nacida el 24-02-1949, de 61 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio Ingeniero, titular de la cédula de identidad N° 3.548.684, hija de C.A.L. (f) y L.L.A. (f), apartamento B-42, Municipio Baruta del Estado Miranda, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 323 ejusdem. Y así se declara.

III

OPINION SALVADA

Ahora bien, este Juzgador procede, conforme a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, a disentir de la opinión realizada por la representación Fiscal, expresamente sobre los fundamentos que dieron lugar a ratificar parcialmente la solicitud de sobreseimiento efectuada por la Fiscalía 49° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, conforme al contenido del numeral 1° del artículo 318 ejusdem, por las razones siguientes:

De acuerdo con los argumentos esgrimidos por la victima M.N.E., durante el desarrollo de la audiencia oral, el Ministerio Público no practicó todas las diligencias tendientes a investigar los hechos denunciados, calificados como los delitos de falsificación de documento privado y uso del mismo en la jurisdicción civil, e igualmente considera este Juzgador, que la experticia en la cual se fundamenta la fiscalía para solicitar el sobreseimiento en cuestión, resulta incompleta y no acorde con los requerimientos necesarios para determinar la autoría de la firma que señala como falsificada, por no ser realizada por la victima M.N.E., y por último el Ministerio Público inexplicablemente no imputó a la otra persona denunciada, ciudadano N.J.V., Abogado contratado por la ciudadana LEON LUCES S.M..

En ese sentido, considera este Tribunal, que según el artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es deber, único e indeclinable del ministerio público el ejercicio de la acción penal pública, así como dirigir la investigación, para determinar no solamente el hecho punible denunciado, sino la identificación de los sujetos presuntos autores o partícipes del mismo, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos del delito, todo ello en consonancia con los artículos 283 y 300 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

De modo tal y con miras a la falta de diligencia alegadas por la victima para determinar el hecho punible, considera este tribunal, que efectivamente la investigación que adelanta el Ministerio Público resulta incompleta, toda vez que la fiscalía no ha establecido la autoría del sujeto que presuntamente falsificó la firma de la hoy victima, en el documento denominado por las partes, Acuerdo de Derecho de Uso y Convenio de entrega de Inmueble.

Por cuanto, si bien es cierto cursa al folio doscientos sesenta y nueve (269) experticia documentologica signada bajo el N° 9700-030-1485 de fecha 21-04-2010, realizada por la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con el cual el Ministerio Público fundamenta su solicitud de sobreseimiento, no es menos cierto, que dicha experticia se realizó únicamente con las muestras manuscritas tomadas por la hoy imputada LEON LUCES S.M., para realizar la comparación grafotécnica, obviando de esta forma, las muestras manuscritas del resto de las personas señaladas en la causa, incluso de la victima M.N.E., y la otra persona denunciada, para así determinar si efectivamente nos encontramos en el delito de FALSIFICACION DE DOCUMENTO, toda vez, que en materia penal carece de asidero jurídico desvirtuar la comisión de un hecho con el simple desconocimiento de cualquiera de las partes, pues, es deber del Ministerio Público determinar fehacientemente el hecho denunciado.

Por otro lado, y en cuanto al señalamiento de la victima en el sentido que el Ministerio Público no imputó a la otra persona denunciada, ciudadano N.J.V., considera quien aquí decide, que por el mandato constitucional antes referido artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no puede este órgano Jurisdiccional ordenar inicio de investigación e incluso se impute a una determinada persona y menos aun, se ejerza en su contra cualquier acto conclusivo de carácter acusatorio, pues ello, constituiría a juicio de este tribunal, una intromisión en las facultades propias del Ministerio Público.

De modo tal, que este órgano jurisdiccional se le dificulta establecer las causas por las cuales el Ministerio Público no ha procedido con la imputación de la otra persona denunciada ciudadano N.J.V..

Por último, considera este tribunal tal y como ha sido señalado por la victima M.N.E., que la representación fiscal nada señaló en su acto conclusivo a la investigación, con respecto al posible delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, ni tampoco la presunta participación en el mismo de la hoy imputada LEON LUCES S.M., toda vez que únicamente se limitó a considerar la falta de elementos suficientes para enjuiciar a la ciudadana LEON LUCES S.M., y determinar si había participado en la falsificación del documento cuestionado.

Por lo tanto y sobre la base del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, considera este tribunal que el Ministerio Público no practicó ninguna diligencia al respecto y con ello violentó derechos procesales de la victima. Este criterio se sustenta con la sentencia N° 991 de fecha 27-6-2008, dictada en el expediente N° 07-763 con ponencia del magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando expuso lo siguiente: …(omissis)…

Como puede observarse, el Ministerio Público no realizó ninguna diligencia con relación al delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, denunciado por el ciudadano M.N.E., como se ha señalado anteriormente, pues solo se limitó a investigar el delito de FALSIFICACION DE DOCUMENTO, y ni en este caso determinó la autoría o la responsabilidad penal de persona alguna.

Por último, considera este Tribunal, que si bien resulta imposible establecer la autoría de la ciudadana LEON LUCES S.M., en los hechos investigados, considera este Tribunal que debió a.e.i. (sic) su presunta participación en tales hechos, a través de otros grados de participación que igualmente son punibles, como lo es la complicidad.

Por lo tanto, considera este tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es ESTABLECER OPINIÓN CONTRARIA A LA SOLICITUD FISCAL, en el sentido de DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida en contra de la ciudadana LEON LUCES S.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se han violentado derechos procesales de la victima M.N.E., toda vez que, aun faltan diligencias de investigación que practicar en la presente causa, a tenor de lo establecidos en el artículo 323 ejusdem. Y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Con fuerza al análisis anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Tercero en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y en tal sentido DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de la imputada LEON LUCES S.M., venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, nacida el 24-02-1959, de 61 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio Ingeniero, titular de la cédula de identidad N° 3.548.684, hija de C.A.L. (f) y L.L.A. (f), residenciada en: Boulevard “El Cafetal”, Residencias Valiana, Piso 4, Apartamento B-42, Municipio Baruta del Estado Miranda, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 323 ejusdem.

SEGUNDO: Se acuerda el cese de toda medida cautelar impuesta en contra de la referida imputada, conforme a lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal

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El día 25 de octubre de 2011, se llevo a acabo audiencia oral de conformidad a lo establecido en el artículo 456 de la Normativa Adjetiva Penal y en el que las partes expusieron:

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Abg. E.M.N., quien expone: “ En mi condición de victima y apelante en contra de la decisión dictada por el Juzgado 13 de Primera Instancia en funciones de Control, en la declaró el Sobreseimiento de la Causa en fecha 10 de junio de 2011, mi recurso de apelación obedece a que no hubo una averiguación debida, el ministerio público no dio cumplimiento a las tareas ineludibles de cualquier averiguación, ese documento fue redactado por la Administradora del Inmueble, Abogada M.A.D.R., quien atestiguo que ese documento yo no lo firme, y que se lo entrego sin mi firma a la ciudadana S.L.L. al serle revocada la administración y su abogado N.J.V., me demandaron con ese documento el cual al ser cotejado se determino que la firma mía fue falsificada pero no se comparo la firma de la imputada con la adulterada, no obstante la fiscal 49° del Ministerio Público dice que con esa experticia realizada quedo plenamente que la ciudadana no es la autora de la firma y es lo que conlleva al Sobreseimiento, yo denuncie a dos personas a la ciudadana S.L.L. y a su abogado N.J., , mi primera actuación fue darme por notificado y contestar la demanda, el abogado siguió metiendo documentos en el tribunal civil e instando el proceso. Ellos Apelaron de la decisión de primera Instancia, insistiendo en hacer valer el acto falso y el Tribunal Superior en lo Civil declaró sin lugar la demanda. El propio Tribunal de Control se dio cuenta de que no se hizo la debida averiguación por parte del Ministerio Público quien imputo a una de las dos personas que yo denuncie , remitió a la Fiscalia superior y esta ratifico el sobreseimiento conforme al artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debemos observar que el juez se sintió obligado a dictar una decisión, contra su propia convicción esto es violatorio de la tutela judicial efectiva y demás garantías, el juez sabia que no procedía el sobreseimiento, es por eso que disiento de esa decisión, el juez debe ser garante de los derechos y garantías constitucionales, y este lo hizo saber en su decisión, al salvar su opinión en sentido contrario, pero lo que debió hacer fue anular y ordenar que se averiguaran los hechos, Pido se declare con lugar el Recurso de Apelación , ante la evidencia de violación de orden público, existe una amistad entre el abogado y la fiscal 49° del Ministerio Público, M.L.M., es por lo que realice la denuncia en la Dirección en inspección y Disciplina y luego ante la dirección contra la corrupción del Ministerio Publico” Es todo. De seguidas se le concede el derecho de palabra al Abg. B.A.P.C., quien expuso: “En principio la averiguación se desarrolla entre una relación arrendataria, aquí lo que existe es un fraude procesal al montar toda esta situación, lo que él quiere es seguir ocupando el inmueble de la ciudadana S.L.L. ocupado desde el año 2003 como inquilino. El p.P. es claro es falso cuando el recurrente dice que no pudo defenderse, el dice que recibió el documento firmado, la señora SMIRNA desconoce lo que decía el documento, el abogado que aparece en el documento se convino con él inquilino para llevar a cabo esta situación, aquí no se esta discutiendo quien falsifico, ella no lo hizo. El recurrente alega que la decisión del Juzgado de Control le perjudica, por el contrario no le pone fin al proceso, existe una fiscalía que conoce de la investigación. El Ministerio Público determinó que la señora S.L.L. no es culpable, yo hago un llamado a esta Sala de la Corte de Apelaciones ya que la cualidad recursiva debe tener la afectación y eso aquí esta ausente, aquí lo que hay es un ataque por parte de este ciudadano que merma la capacidad económica de mi asistida. El recurrente no tiene argumentos la decisión le es favorable. Es todo”. Seguidamente se le concede el Derecho de palabra a la S.C.D.V., quien expuso: “Revisadas las actuaciones que se encuentran en el expediente y lo escuchado aquí por las partes, el Ministerio Público quiere dejar claro bajo mi concepto aún cuando el Ministerio Público es único e indivisible, no se encuentran llenos los extremos de la norma contenida en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal la investigación no fue completa y la denuncia deviene de una demanda civil, que dice que la firma del documento fue falsificada, se debió tomar la declaración al ciudadano N.J. y al otro abogado que aparece en el documento, conforme lo establece el artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal, ellos estaban representando a la ciudadana S.L.L., hay vicios cuando el juez 13° de Control se da cuenta que se le debió practicar experticia documentológica a estos ciudadanos, mas sin embargo no sucedió para determinar la falsificación. En cuanto al inmueble ella tiene otros procedimientos, hay muchos puntos que no se tocaron, hubo un sobreseimiento, no se realizaron muchas investigaciones, la Fiscalía superior ratifica el sobreseimiento parcialmente, conforme lo establece el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, lo mas sano en este caso, es que no estoy de acuerdo y se debió continuar la averiguación. Asimismo quiero dejar claro en este acto que conozco desde hace tiempo al abogado B.P., del día a día en los tribunales, eso no me hace desprenderme de mis obligaciones como fiscal del Ministerio Público. ES todo”. De seguida se le concede el Derecho a replica a la Victima en la presente causa, quien expuso: “Quiero desmentir la versión descabellada de una componenda con el abogado, quiero agregar que si sufro perjuicio en la decisión de sobreseimiento y jamás se le hizo imputación al abogado N.J.V.. Por otra parte mi interés recursivo no es tener animadversión hacia la señora S.L.L. lo que quiero que se lleve una investigación objetiva. Mi interés es una decisión favorable a mi persona, por que si me causa perjuicio la decisión de sobreseimiento”. Es todo”. Se le concede el Derecho a contrarreplica al Defensor, quien expuso: “Me parece irrespetuoso, todo lo que dice es falso, me estoy enterando de la denuncia que es falso, el señor es el mejor amigo del socio de mi padre, por lo que supo que yo trabajaba en Ministerio Publico, el ha optado por la descalificación de mi persona, el desconoce los causales de inhibición del Fiscal del Ministerio Publico, pretende decir que yo al conocer a una persona esta me va a favorecer. En cuanto al ciudadano N.J., la responsabilidad Penal es directa, allá el abogado que desvió el documento que la señora desconoce, las implicaciones de un documento falso, no se puede atribuir a la señora,”. Se le concede el Derecho a contrarreplica a la fiscal del Ministerio Publico, quien expuso: “NO haré uso de la palabra” Estando presente la Acusada S.M.L.L., expone lo siguiente: Este problema se origina a raíz de un contrato de arrendamiento y al culminar el mismo no se logro nada con este señor y con la administradora, esto esta desde el año 2003, contrate al Dr. N.J. para que notificara al inquilino del vencimiento del Contrato, le di los papeles que tenia, luego me entere que soy demandada en un Tribunal Civil, y después me entero por la prensa que están depositando por un Tribunal el alquiler del apartamento, mi situación es que le pedí de mil maneras a este señor que me devolviera el apartamento, sé lo ofrecí en venta y no he podido concretar nada con él, el lo quiere es no salirse del apartamento pagando la suma de quinientos mil bolívares yo soy la que he perdido moral y económicamente, yo soy la perjudicada. Esta sala culmina la presente audiencia y a tenor de lo pautado en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas, Es todo. Se Terminó. Se Leyó y conformes firman”.

Como se puede apreciar del caso bajo estudio, la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Pública de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Caracas, presento el 29 de junio de 2009, sobreseimiento de la causa, por considerar que el hecho investigado en el que funge como imputada la ciudadana S.M.L.L., no es típico de conformidad a lo establecido en el articulo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que generó que el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, en presencia de todas las partes celebrara audiencia de conformidad a lo establecido en el articulo 323 ejusdem, en la que señaló que en cuanto al delito de Uso de Documento Falso, el Ministerio Público no realizó ninguna diligencia al respecto y con ello violento derechos procesales de la victima, por lo que negó el pedimento fiscal ordenando remitir las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público a fin que ratifique o rectifique el pedimento realizado por la Fiscal Cuadragésima Novena, de tal manera la Fiscalía Superior en fecha 16 de marzo de 2011, ratificó parcialmente el sobreseimiento de la causa ahora de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del articulo 318 de la Normativa Adjetiva Penal, para posteriormente decretar por su parte el Juez A quo el sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana S.M.L.L., bajo los supuestos antes señalados, dejando expresada su opinión en contrario sobre el referido acto conclusivo, argumentando que la vindita pública al ejercer la acción penal, debió además de dirigir la investigación, determinar no solo el hecho punible sino identificar los presuntos autores o participes, estimando que las pesquisas efectuadas no fueron suficientes para establecer el sujeto que presuntamente falseo la firma de la victima en el documento mencionado y el cual fue usado en la jurisdicción civil, pues consideró que la experticia empleada por la representación fiscal para sustentar el acto conclusivo mencionado no constituía un soporte sólido ni completo que permitiera suministra la identificación de quien realizó la firma presuntamente falsificada, además que no se incluyo dentro de la investigación al abogado N.J.V., quien fue también denunciado, ni al resto de las demás personas que se mencionaron.

Así pues señaló la recurrida, que no fue indicado por el representante del ministerio público en su solicitud de sobreseimiento nada sobre el delito de uso de documento falso, ni de la presunta participación de la ciudadana S.M.L.l., limitándose solo a referir la insuficiencia de elementos para a juzgarla, sin tomar en consideración su posible participación en la falsificación del documento, razones estas con las que dejo a salvo su opinión del referido acto conclusivo.

Ahora bien, el recurrente en su escrito de apelación denunció que el sobreseimiento proferido por el Juez de Primera Instancia, fue dictado en contra de su propia convicción, el cual esta obligado acordarlo en virtud del acto emitido por la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, que ratificó parcialmente con fundamento al ordinal 1 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la Fiscalía Cuadragésima Novena había solicitado de conformidad a lo establecido en el numeral 4 del articulo 318 Ibídem, por lo que considera que le violentaron sus derechos como victima pues debieron de haberse realizado las debidas diligencias de investigación para esclarecer los hechos criminales denunciados, identificar a sus autores y participes, por lo que considera que la referida decisión le causa un gravamen irreparable, además que se fundamentó en un supuesto distinto al originalmente invocado por la Fiscal Cuadragésima Novena y sin llevarse a acabo la audiencia prevista en el articulo 323 ejusdem, es decir unos motivos de hechos y de derecho que nunca tuvo ocasión de contradecir.

Arguyo que el ministerio público, no emitió un pronunciamiento motivado en derecho por no explicar en que normas legales y principios jurídicos aplicable a los hechos y actos establecidos en la averiguación fundó la descarriada conclusión, en la que indicó que el delito de uso de documento falso, no podía imputársele a la persona en cuyo nombre y beneficio se hizo valer el acto falso sino al abogado que la representó, obviando la Fiscalía Superior la figura de la autoria intelectual.

En ese orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a los derechos de la victima estableció en sentencia Nro 1099, de fecha 23 de mayo de 2006, lo siguiente:

:

En tal sentido, con base al criterio expuesto, se precisa que, la víctima tiene derecho a ser convocada para la celebración de la audiencia preliminar, a dar su opinión y a apelar de la decisión que acuerde el sobreseimiento de la causa, supuesto este en el cual no se condiciona a la víctima a la actuación del Ministerio Público.

Por su parte el artículo 118 del Texto Adjetivo Penal indica:

La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del p.p.. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.

El P.P.V., esta regulado por un cuerpo normativo como lo es el Código Orgánico Procesal Penal, el cual en el Capitulo II, denominado Del inicio del proceso, SECCIÓN PRIMERA, De la Investigación de oficio, específicamente en los artículos 283 y 284 contempla que cuando la vidita publica conozca de la comisión de un delito el cual sea catalogado de acción pública ordenara que se practiquen las pesquisas necesarias para constatar la comisión del hecho, las circunstancias que lo rodeen, la responsabilidad de sus autores y demás participes, ello en armonía con el contenido del articulo 300 ibídem, de manera que, es través de una denuncia ya sea verbal o escrita o de una querella presentada en ocasión a la perpetración de un hecho punible de acción pública, por la que el representante fiscal ordenara de inmediato se practiquen todas las diligencias pertinentes.

Al respecto cabe mencionar que durante esa fase de investigación en la que el Ministerio Fiscal con la atribuciones que le son conferidas en el ordinal 3 del articulo 285 Constitucional, así como lo señalada en el numeral 1 del articulo 108 del Texto Adjetivo Penal, deberá efectuar diligentemente un conjunto de acto tendentes a verificar en primer lugar la ocurrencia del hecho delictivo y en segundo lugar determinar quienes son los autores del hecho, en el marco de una actuación eficiente, breve y adecuada en la que se conjugue el interés de esclarecer los hechos, brindarle la debida asistencia a los derechos de la victima e incorporar los elementos que permitan fundar la defensa del imputado.

En el caso bajo estudio se observa, que el ciudadano E.M.N., acudió ante la sede del ministerio público en fecha 22 de marzo de 2008, a los fines de denunciar, tanto al abogado N.J.V. y a la ciudadana S.M.L.L., en virtud de la demanda que le fuera interpuesta en su contra, y distribuida al Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esa Circunscripción Judicial, por incumplimiento del acuerdo de derecho de uso y convenio de entrega de inmueble, la cual fue refrendado con una imitación de su firma.

A tal efecto se constata del acto conclusivo presentado por la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público, en el CAPITULO III, denominado de las DILIGENCIAS PRACTICADAS, lo siguiente:

  1. - OFICIO F49-0755-200S, de fecha 02/06/2008 suscrita por la Fiscal Cuadragésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se solicita al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se solicita la remisión de las actuaciones relacionadas con la causa 08-4917, relacionada con la demanda de cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, incoada por la ciudadana S.L.L. en contra del ciudadano E.M.N..

  2. - OFICIO F49-1312-200S, de fecha 18/09/2008 suscrita por la Fiscal Cuadragésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se solicita al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se solicita la remisión de los documentos originales que cursan desde el folio uno (01) hasta el folio doce (12) ambos inclusive del expediente OS-4917, referente a la demanda de cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, incoada por la ciudadana Smlrna León Luces en contra del ciudadano E.M.N..

  3. - Comunicación 2091, de fecha 10/11/2008, suscrita por la Juez Quinta de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual remite los folios originales desde el uno (01) al doce (12) ambos inclusive, cursantes en la causa OS-4917, demanda que por cumplimiento de contrato intentó la ciudadana S.L.L. en contra del ciudadano E.M.N..

  4. - Resultado de Experticia Documentologica N° 9700-030-0394, de fecha 11/0212009, suscrita por los funcionarios A.R. y P.P., expertos adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado a un documento dubitado: 1.- un (01) contrato de Arrendamiento entre los ciudadanos: S.L.L. DE LA TERGA Y E.M.N., constante de cinco folios útiles, para los efectos del presente cotejo lo hemos identificado con la letra "A". CONCLUSION: La firma con el carácter de "ARRENDATARIO", presentes en el documento de Contrato de Arrendamiento, marcado con la letra "A", dubitado constituye IMITACION de la firma auténtica del ciudadano: M.N.E..

  5. - Muestras Manuscritas, tomadas por la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en data 02/02/2009, al ciudadano M.N.E., titular de la Cédula de Identidad W V-7.682.164.

  6. - Comunicación N° DGIE-1117-2009, de fecha 06/03/2009, suscrita por el Director General de Información electoral, en el cual informa que según sus archivos de Registro electoral, la dirección de Habitación de la ciudadano: S.M.L.L., titular de la Cédula de Identidad W V-3.548.684, es la siguiente: Calle S.I., Quinta Negra, S.F., Parroquia Baruta, Municipio Baruta, Estado Miranda.

  7. -Comunicación N° 1270-09, de fecha 16/07/09, suscrita por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual remiten constante de ocho (08) folios útiles, expediente 316-09, contentivo de la juramentación que realizara la ciudadana S.L. a su abogado de confianza Abog. B.A.P..

  8. - Acta de Imputación, de fecha 14/08/2009, realizada ante la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a la ciudadana S.M.L.L., titular de la cédula de identidad nro V-3.548.684, por la comisión del delito de “USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el articulo 321 del Codigo Penal vigente en perjuicio del ciudadano E.M.N..

  9. - Acta de Entrevista, de fecha 29/09/2009, rendida por la ciudadana ARABDIA DE R.M.H., titular de la Cédula de Identidad N° V-2.611.450, ante la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la cual entre otras cosas expone lo siguiente: "... administrábamos el inmueble, la relación comenzó a ser no del todo agradable porque la señora quería su inmueble para venderlo, el señor Eddy hizo la propuesta de que el quería comprarlo pero nunca se concretó , a raíz de eso la señora decidió que nosotros no debíamos continuar con la administración y el convencimiento de terminación de contrato y entrega de inmueble, fue redactado en la oficina, el señor Eddy no lo firmo y cuando a nosotros nos requirieron toda la administración y fue una Abogada de parte de la señora Smirna y a recoger la carpeta con todos los documentos que existían en la oficina, personalmente yo hice la entrega de la carpeta y le hice mención a la doctora del Convenio de Derecho de uso y convenio de entrega de inmueble y lo entregué sin firma del arrendador, es decir el salió de la oficina sin firmar. Es Todo."

  10. - Acta de Entrevista, de fecha 29/09/2009, rendida por la ciudadana BRUGES DE A.A.M., titular de la Cédula de Identidad N° E-81.449.202, ante la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la cual entre otras cosas expone lo siguiente: " ... nosotros estuvimos en la administración, propiedad de la señora S.L., siempre pago regularmente cuando se le pidió que desocupara y posteriormente se le pidió que comprara el inmueble, nos firmo una prorroga legal, pero cuando mi socia la doctora Rodríguez le solicitó firmar el convenio de entrega el señor Eddy se negó, luego la propietaria nombró unos abogados que retiraron de nuestras oficinas el expediente en el cual iba el convenio que el no firmó en nuestra oficina, desconozco si lo han hecho en otro lado. Es Todo."

  11. - Acta de Entrevista, de fecha 03/03/2010, rendida por el ciudadano J.V.N.A., titular de la Cédula de Identidad W V-6.201.568, ante la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la cual entre otras cosas expone lo siguiente: " ... ella solo me contrato para demandar al señor E.M., me entregó toda la documentación tal como me entregó la documentación, así fue consignada en tribunales, no pude ubicar a este señor, ni con él no lo conozco de vista, trato ni comunicación, ella tiene mi teléfono dirección correo y me pago mis honorarios completo sin ninguna objeción, me extrañó la conducta de esta señora por ser como ella dice, no ubique a este señor EDDY, porque me interesaba, en el juicio presentaron una prueba de informes mediante la cual una empresa que fungía de administradora del inmueble que habitaba ese señor, señala que el referido ciudadano no había firmado ese documento, el juicio siguió el transcurso de acuerdo a los alegatos y pruebas presentadas, no recuerdo bien la sentencia, solo se que salió a favor del señor, le apele y en el superior la modificaron parcialmente igual salió a su favor, hasta agoté las dos instancias, tengo la disposición de someterme a cualquier prueba que me ponga esta Representación Fiscal. Es Todo."

  12. - Muestras Manuscritas, tomadas por la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en data 21/09/2009, a la ciudadana S.L.L., titular de la Cédula de Identidad W V-7.682.164, en compañía del Abogado: B.A.P.C., MATRICULA W 107.003, solicitadas por el Ministerio Público mediante oficio AMV-49-1819-09, de fecha 11/09/2009.

  13. - Resultado de Experticia Documentologica N° 9700-030-0125, de fecha 11/01/2010, suscrita por los funcionarios A.R. y BENITEZ JESUS, expertos adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado a documento dubitado: 1.- un (01) contrato de Arrendamiento celebrado entre los ciudadanos: S.L.L. DE LA TERGA Y E.M.N., sobre un bien inmueble (Apartamento); constante de cuatro (04) folios útiles, previamente identificados con la letra "A" y foliados como: OCHO -8-, NUEVE -9-, DIEZ -10- Y ONCE -11-. 2.Un (01) Acuerdo de Derecho de Uso y Convenio de Entrega de Inmueble, celebrado entre los ciudadanos: S.L. N LUCES DE LA TERGA Y E.M.N., constante de un (01) folio útil, previamente identificado con la letra: "A" y foliado como: DOCE -12-. Documento indubitado: 3.- Muestra manuscrita suministrada por la ciudadana: LEON LUCES S.M., Cédula de Identidad W V-3.548.684; fechada: 21-09-2009; constante de tres (03) folios útiles, individualizados manuscritamente como: "MUESTRA 1", para efectos del presente estudio. CONCLUSION: La firma que suscribe con el carácter de "ARRENDADORAS.L.N LUCES", presente en el Contrato de Arrendamiento, celebrado entre los ciudadanos: S.L. N LUCES de DE LA TERGA Y E.M.N., foliado como: OCHO -8-, NUEVE -9-, DIEZ -10- Y ONCE -11- así como su homologación observable en el Acuerdo de Derecho de Uso y Convenio de Entrega de Inmueble, celebrado entre los precitados ciudadanos, foliado como: DOCE -12- han sido realizadas por la ciudadana LEON LUCES S.M..

  14. - Comunicación N° 624-2010, de fecha 05/03/10, emanada del Sistema de Administración Identificación Migración y Extranjería (SAIME), en la cual informa que el ciudadano N.J.V., titular de la Cédula de Identidad W V-6.201.568, no registra movimientos migratorios en su sistema.

  15. - Resultado de Experticia Documentológica N° 9700-030-1485, de fecha 21/04/2010, suscrita por los funcionarios DE FREITAS GLEINA y A.S., expertos adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado a documento dubitado: 1.- un (01) contrato de Arrendamiento celebrado entre: S.L. N LUCES de DE LA TERGA denominada "LA ARRENDADORA" Y el ciudadano E.M.N., denominado "EL ARRENDATARIO", donde la arrendadora cede en arrendamiento a el arrendatario un Apartamento de su propiedad, distinguido con el No. 6-C, ubicado en el piso 6 de la Torre "A" del Edificio Residencias Karina, situado en la Avenida Río Paragua, Parque Humbolt, Urbanización Prados del Este, Municipio Autónomo baruta del Estado Miranda, constante de cuatro (04) folios útiles, dicho documento se encuentra identificada cada uno de sus folios con la letra "A". 2.- Un documento celebrado entre los ciudadanos: S.L. N LUCES de DE LA TERGA Y E.M.N., declaran que acuerdan realizar el siguiente acuerdo de derecho de uso y convenio de entrega de inmueble a regirse por la cláusula, constante de un (01) folio útil, dicho documento se encuentra identificada con la letra "A". Documento indubitado: 3.- Muestra manuscrita suministrada por la ciudadana: LEO N LUCES S.M., Cédula de Identidad W V-3.548.684; fechada: 21-09-2009; constante de tres (03) folios útiles, identificada previamente como muestra "1". CONCLUSIONES: 1.- La firma ubicada en los caracteres computarizados alusivos a: "ARRENDADORA S.L.L.", presentes en el Contrato de Arrendamiento, así como la plasmada en los caracteres computarizados alusivos a: "LA PROPIETARIAARRENDADORA - S.L.L. de DE LA TERGA", presentes en el documento de acuerdo de derecho de uso y convenio de entrega de inmueble, todos identificados con la letra "A", calificados como dubitados, han sido realizadas por la ciudadana: LEON LUCES S.M..2.- Las restantes firmas presentes en la documentación cuestionada, evidenció al estudio documentológico, características de individualización escritural distintas a las analizadas evaluadas y confrontadas con la muestra de escritura manuscrita de carácter indubitado.

  16. - Comunicación N° 0943, de fecha 06/06/2008, emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual remiten copias certificadas del expediente signado bajo el número 08-4917, correspondiente al juicio que por Cumplimiento de Contrato, sigue LEON LUCES SMIRNA, contra M.N.E..

    Así pues, este Órgano Colegiado, no puede dejar de pasar por alto en primer lugar, que tal como lo establece el artículo 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, los representantes fiscales ostentan la condición de únicos e indivisibles, y además de ello que poseen el monopolio de la acción penal, es decir son quienes ordenan y dirigen la investigación penal cuando por cualquier medio tengan conocimiento de la comisión de un hecho típico de acción pública, es decir ejercen en nombre del estado el Ius puniendi , por lo que su actuación sin lugar a duda debe ser consona, ponderada y diligente, efectuado una indagatoria debida con apoyo de los órganos penales de investigación en donde secuencialmente, se establezca de ser el caso la existencia del hecho delictivo denunciado, la recolección y la conservación de las evidencias, las cuales son de gran importancia para develar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que suscitaron los acontecimientos, la identificación plena de sus autores y responsables, las cuales serán sometidas a los análisis técnicos científico necesarios para establecer su certeza, para luego incorporarlas por las vías jurídicas al proceso, sin olvidar que el objetivo fundamental de este desempeño fiscal es la búsqueda de la verdad, percatándose esta Alzada notablemente por un lado, que la Fiscal Cuadragésima Novena del Ministerio Pública de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Caracas, presento el 29 de junio de 2009, el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas, estimo que el acto conclusivo interpuesto era el correcto, pero no con el supuesto invocado, por cuanto consideró que el adecuado era el numeral 1, y por lo ultimo lo manifestado por la Representante Fiscal que asistió a la audiencia fijada por esta Corte de Apelaciones de conformidad a lo previsto en el articulo 456 ejusdem quien manifestó disentir completamente con las posiciones antes asumidas en relación al delito investigado, pues a su criterio no se practicaron las diligencias necesarias para dilucidar los hechos denunciados.

    La Sala Constitucional en sentencia nro 402 de fecha 21 de julio de 2011, en cuando a la función de la vindita pública señaló:

    ……el Ministerio Público es el titular de la acción penal, conforme lo dispone el artículo 285, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante todos los Fiscales del Ministerio Público actúan, en virtud del principio de la unidad del Ministerio Público, por delegación de la Fiscal General de la República, (artículo 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público) siempre atendiendo a la unidad de criterio y adecuando sus actos a criterios de objetividad y buena fe, procurando siempre la correcta interpretación de ley con preeminencia de la justicia;..

    Según A.A., en la investigación criminal se debe estar claro en lo que se busca, como hallarlo, es decir quien, como, cuando, por qué y para que se perpetró el delito y con que medios, para si acercarse a la verdad de lo ocurrido, en el caso de marras luego del estudio minucioso y pormenorizado de cada una de las actas que la conforman, concluye esta Alzada que tal como lo menciono el Juez A quo cuando dejo a salvo su opinión sobre el sobreseimiento presentado, no se llevo a cabo una investigación completa, aun cuando se observa la falsificación de un documento privado y que además de ello fue usado en la jurisdicción civil, que la experticia usada por la vindicta pública para soporta su acto conclusivo no fue suficiente para determinar su autoria, que aun cuando existía otra persona denunciada nunca fue sometida a ninguna investigación, y que contradictoriamente la representante fiscal en sus consideraciones argumentó lo siguiente: “ corresponde determinar quien utilizó realmente el documento, quien lo presento en el Tribunal Civil, de lo cual se evidencia que no fue la imputada, por cuanto ella encomendó una labor a una tercera persona que tuvo en sus manos toda la documentación relacionada con el asunto civil e hizo uso de ella sin el conocimiento de la imputada …”; De manera que la representante fiscal, aun cuando formulo ligeramente unas interrogantes en cuanto a lo sucedido, y a los resultados que hasta ese momento había obtenido, sin embargo decidió dar fin al proceso investigativo que venia realizando y que sin lugar a dudas no culmino debidamente, pues tal como ella lo explano, surgen indudablemente un conjunto de incógnitas como lo son: ¿quién o quines lo hicieron entonces?, ¿Cómo lo hicieron? ¿De que modo lo hicieron? ¿Cuando lo hicieron? ¿Donde y en que lugar lo hicieron? ¿Y con que fin lo hicieron?, esta actividad lógica indudablemente debió ser desarrollada por la vindita pública, para así obtener los resultados conducentes al esclarecimiento del presunto delito y la identificación de sus autores, pues de las actuaciones que consta en autos se aprecia una serie de personas que podrían contribuir tanto a esclarecer lo ocurrido como a determinar el responsable del hecho típico penal, no demostrándose en tal sentido un desempeño, asertivo, diligente y célere por parte del ministerio fiscal.

    En cuanto al proceder del Ministerio Público la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro 30, de fecha 30 de enero de 2009 indicó lo siguiente:

    Omosis….3. Ahora bien, sin perjuicio de los pronunciamientos que anteceden, la Sala estima que es pertinente la expresión de las siguientes valoraciones:

    3.1 En esencia, la legitimada pasiva fundamentó su decisión de revocación del auto, mediante el cual el a quo penal decretó el sobreseimiento de la causa que se seguía o sigue contra los quejosos de autos, en el hecho de que, contrariamente a lo que alegó el Ministerio Público, sí existía la posibilidad de incorporación de nuevos datos a la investigación, particularmente, elementos probatorios cuya evacuación era necesaria para el arribo a la convicción respecto del acto conclusivo que, en definitiva, fuera pertinente;

    3.2 La causa penal que se sigue o seguía a los actuales demandantes fue iniciada, por querella, respecto de hechos punibles de acción pública. Así las cosas, la dirección de la investigación penal era tarea del Ministerio Público, el cual, una vez que entró en conocimiento de la posible comisión de dichos ilícitos, debió iniciar la indagación tendente, entre otros propósitos, a la comprobación de los mismos, así como la identificación de las personas a quienes, como autores u otra de las formas de participación que señala la Ley, fuera imputable la comisión de tales hechos.

    3.3 La Alzada penal concluyó que, contrariamente a lo que alegó la representación fiscal, no estaba acreditada la actualización del supuesto que contiene el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal, porque, según el criterio de aquélla, sí existían elementos de prueba cuya incorporación al expediente de la causa aún se encontraba pendiente y los cuales serían eficaces para la decisión sobre el acto conclusivo que, en definitiva, presentaría el Ministerio Público, razón por la cual estimó que fue contrario a derecho el decreto judicial de sobreseimiento que expidió el a quo penal.

    3.4 Respecto de la conclusión que se relató en el anterior aparte, encuentra la Sala que a la legitimada pasiva le asistió la razón. En efecto, se trataba de una causa penal por la posible comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, durante cuya fase de investigación el Ministerio Público tenía la carga de recolección de todos los elementos de convicción posibles para la prueba de los hechos incriminables, así como de la participación en la comisión de los mismos. De allí que, contrariamente a lo que adujo la representación fiscal, para el momento cuando se produjo el decreto de sobreseimiento que se señaló supra, la Corte de Apelaciones estimó, razonablemente que aún podía ser incorporada la deposición de testigos presenciales y referenciales –con inclusión de los funcionarios policiales-, cuya identificación, ubicación y convocatoria, eran cargas del Ministerio Público y no de las víctimas, para lo cual el titular de la acción penal pública contaba con auxilios suficientes, tales como los que provee el artículo 11 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas;

    3.5 Asimismo, estimó la supuesta agraviante de autos que podía ser incorporado el testimonio de los médicos que, en actividad privada, examinaron a los supuestos lesionados y cuya identificación y consiguiente citación pudo y debió ser procurada por el representante fiscal. Al respecto, éste debió recordar que no había prohibición de admisión de dicha prueba testifical, razón por la cual la incorporación de la misma resultaba conforme a derecho, en virtud del principio de libertad de prueba que recoge el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo el caso de que la misma hubiera sido obtenida por los medios ilícitos que refiere el artículo 197 eiusdem, lo cual no aparece alegado en las actas procesales disponibles por esta Sala.

  17. Esta Sala Constitucional sostiene la doctrina que, por el presente medio, ratifica, de acuerdo con la cual es requisito necesariamente concurrente de procedibilidad del amparo contra decisiones judiciales, conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que el órgano jurisdiccional al cual se impute el agravio haya actuado fuera de su competencia, expresión que, de acuerdo con doctrina de larga data del M.T. de la República, incluye los conceptos de abuso de poder y usurpación de funciones.

  18. Por otra parte, de manera reiterada y consistente, esta Sala se ha pronunciado, de manera anticipada, sobre el fondo de la pretensión de amparo, cuando, en su criterio, no existe una expectativa razonable de decisión que no sea la de improcedencia de la pretensión, la cual ha declarado in limine litis, en obsequio a la economía procesal y al imperativo de una administración de justicia sin dilaciones indebidas y sin reposiciones inútiles que exige el artículo 26 de la Constitución.

  19. Con base en las precedentes consideraciones, concluye esta Sala que la legitimada pasiva actuó conforme a derecho cuando, de manera razonada, declaró con lugar la apelación y revocó el auto por el cual el a quo penal decretó el sobreseimiento que ha sido relatado; ello, porque dicha Alzada estimó que aún podían ser incorporados elementos de convicción desde cuya apreciación y valoración el Ministerio Público podría concluir respecto de la naturaleza del acto conclusivo que habría de ser presentado; por ende, que no hubo ilegítima afectación a los derechos fundamentales cuya tutela reclamó el accionante; consiguientemente, que la legitimada pasiva actuó dentro de los límites de su competencia, con la extensión que, a dicha expresión, le ha atribuido el M.T., inclusiva de los conceptos abuso de poder y usurpación de funciones, como requisito de necesaria concurrencia con los de lesión constitucional y la inexistencia de vía procesal distinta del amparo para la restitución de la situación jurídica quebrantada, para la procedibilidad del amparo contra decisiones judiciales, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En la situación sub examine, la Sala advierte que no existe razonable expectativa alguna de un pronunciamiento distinto del de improcedencia del amparo que se demandó, la cual, por tanto, se declara in limine litis.

    En razón a las consideraciones antes expuesta, así como del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, aprecia esta Corte de Apelaciones que indubitablemente no fueron efectuadas las diligencias de investigación, pertinentes, adecuadas y necesarias para presentar el acto conclusivo en cuestión, por lo que a los fines que se continúe con las indagatorias que permitan en el marco de una correcta administración de justicia, el acceso de los justiciables a los órganos encargados de velar por sus derechos e intereses de manera idónea, imparcial transparente, responsable, equitativa y expedita, se revoca la decisión proferida por el Tribunal Décimo Tercero del Ministerio Público el 10 de junio del 2011, mediante la cual decretó el sobreseimiento de conformidad a lo establecido en el numeral 1 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, de la causa seguida a la ciudadana S.L.L., y se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que sea designada una Fiscalía para que continúe la investigación. Y ASI SE DECIDE.

    Capítulo V

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Sala Uno Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado E.M.N., actuando en su carácter de Victima, en contra de la decisión proferida en fecha 10 de Junio de 2011, por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en función de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declara con lugar, la solicitud del Ministerio Público y en tal sentido decretó el Sobreseimiento de la causa seguida en contra de la ciudadana LEON LUCES S.M., de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 1° en relación con el articulo 323 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de FALSIFICACION DE DOCUMENTO y USO DE DEOCUMENTO FALSO. SEGUNDO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que sea designada una Fiscalía para que continúe la investigación Y así se decide.

    Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.

    Bájese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en la Sala Uno de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre de Dos Mil Once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.

    LAS JUEZAS PROFESIONALES

    DRA. E.D.M.H.

    Presidente y Ponente

    DRA. SONIA ANGARITA DRA. ARLENE HERNANDEZ

    LA SECRETARIA

    ABG. JOHANA YTRIAGO

    En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

    LA SECRETARIA

    ABG. JOHANA YTRIAGO

    SA/EDMH/GG/ICVI/Ag.-

    CAUSA N° 2690

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