Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 10 de Abril de 2008

Fecha de Resolución10 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoReivindicación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 10 de Abril de 2008

Años: 198° y 149°

EXPEDIENTE Nº 4370

PARTE ACTORA Ciudadana E.M.T.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.696.412 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE ACTORA Abg. J.L.A.A. y F.M.P.. Inpreabogado Nros. 101.822 y 130.264, respectivamente. (folios 25 y 81)

PARTE DEMANDADA Ciudadano L.A.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.520.546 y domiciliado al final de la calle 31 entre avenidas 2 y 3, casa N° 2-10 del Municipio Independencia del Estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE

PARTE DEMANDADA

MOTIVO

Abog. Y.M.B., Inpreabogado Nro. 41.455

ACCION REIVINDICATORIA.

Se inicia el presente procedimiento por demanda de ACCION REIVINDICATORIA, suscrita y presentada por la ciudadana E.M.T.C., contra el ciudadano L.A.P., ya identificados. Distribuida como fuera la presente demanda, la misma fue recibida en este Tribunal en fecha 21/07/2005, constante de dos (2) folios útiles y dos (2) anexos.

DE LA LECTURA DEL ESCRITO LIBELAR, SE EVIDENCIA QUE LA PARTE ACTORA ALEGA ENTRE OTRAS COSAS LOS SIGUIENTES HECHOS:

Que en fecha 16/05/2005, compro una vivienda al ciudadano J.N.M.G., ubicada al final de la calles 31 entre avenidas 2 y 3 del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, casa Nº 2-10; cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Club Boleita propiedad del ciudadano N.M.. SUR: Casa de la ciudadana C.d.R.. ESTE: Casa propiedad de la ciudadana Amarfi González. OESTE: Casa propiedad de la ciudadana Merilla M.M.T.; debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el Nº 9, folios del 60 al 67, Protocolo 1º, Tomo 7º, Trimestre 2º, en fecha 03/05/2005; asimismo alega que, dicha venta consta en documento notariado bajo el Nº 53, folio 118, tomo 34, de fecha 19/05/2005, llevado ante la Oficina de la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy.

Seguidamente aduce, que una vez realizada la compra del señalado inmueble, cuando el ciudadano J.N.M.G., junto a su persona se dirigían a dicho inmueble para hacer la entrega, se consiguen con que lo habitaba el ciudadano L.A.P.; quien de manera violenta no quiso explicar su permanencia en esa casa negándose a entregarla, aun cuando el actor señala haberle mostrado los documentos de venta ya especificados. Fundamentó la acción en los artículos 26 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 548 del Código Civil, estimando la demanda en la suma actual de Doce Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 12.000,00).

Por cuanto la presente acción fue admitida en fecha 28 de julio de 2005, tal como consta al folio 23, se ordenó emplazar a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 25 consta Poder Apud Acta otorgado por la ciudadana E.M.T.C., al abogado J.L.A.A., debidamente certificado por el Tribunal.

Debidamente citado como quedó el ciudadano L.A.P., para la fecha 13/07/2007, tal como consta al folio 41 de las presentes actuaciones, procedió a consignar ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA (folios del 42 al 50) y de la lectura del mismo, la parte demandada de autos alega los siguientes hechos:

Negó, rechazó y contradijo la propiedad que sobre el inmueble objeto del litigio dice tener la actora, por cuanto aduce que la mencionada demandante mal podría realizar dicho acto de compra – venta al ciudadano J.N.M.G., cuando la ciudadana R.I.V. (actualmente difunta), era su ex concubina y propietaria de dicho inmueble, para lo cual anexó al presente escrito copia de Título Supletorio, emanado por el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial de fecha 02/11/2004; asimismo señala que igualmente su extinta cónyuge a su vez era propietaria del área de terreno sobre el cual está fomentado el inmueble objeto de la presente acción, por venta que le hiciera la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, por ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 26/10/2004. Seguidamente, hace mención que de Inspección Judicial realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 25/06/2007 en la Sede de la Alcaldía del Municipio Independencia, Estado Yaracuy, se dejó constancia de que existe un expediente correspondiente al inmueble ubicado en la calle 31, con avenida 3, casa Nº 2-10 del Municipio Independencia, Estado Yaracuy, signado con el número catastral 22-05-20-29-30-00, siendo la fecha de la apertura del expediente 07/10/2004.

Negó, rechazó y contradijo el hecho de que su persona de manera violenta y sin ningún tipo de explicación no haya manifestado en reiteradas oportunidades el carácter con que habita el inmueble en litigio. Señala en el mismo escrito que durante más de diez años mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana R.I.V., quien fallece para el día 28/12/2004 y que de esa unión concubinaria procrearon una hija y que no es invasor del inmueble que habita.

Seguidamente, negó y rechazó que haya tenido hacia la ciudadana actora una conducta reticente, cuando al contrario en fecha 24/05/2005 el suscrito fue objeto de un secuestro por parte de la ciudadana E.M.T.C., situación ésta que duró más de 24 horas hasta que llegó una comisión de la Guardia Nacional de San Felipe, Estado Yaracuy donde se obligó a que salieran del inmueble. Finalmente solicita que el escrito sea apreciado para la definitiva.

De la revisión del expediente se evidencia que las partes no hicieron uso del lapso establecido para la promoción de pruebas, tal como se desprende del auto cursante al folio 73, de fecha 14 de diciembre de 2007.

En fecha 24/01/2008 y cursantes a los folios del 75 al 77 consta escrito de informe presentado por la parte actora. En fecha 25/01/2008, se fijó la causa para observación a los informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte haya hecho uso del mismo.

Por auto de fecha 11 de febrero de 2008, el Tribunal fija la causa para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 80 consta diligencia suscrita y presentada por la abogada F.M.P., mediante la cual consigna copia de poder especial notariado, otorgado por el abogado J.L.A. a su persona, y por auto dictado por el Tribunal en fecha 02/04/2008 se ordena agregarlo a los autos y tenerse igualmente como apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio de Acción Reivindicatoria.

POR CUANTO EN EL PRESENTE JUICIO SE DIO CUMPLIMIENTO A TODOS LOS LAPSOS PROCESALES Y LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EL TRIBUNAL REALIZA LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:

Pasa esta Juzgadora a hacer un estudio-análisis de las documentales aportadas al proceso, pues la finalidad de tales probanzas es procurar a quien suscribe la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse, en tal sentido, la parte demandante consigna adjunto al libelo de la demanda la siguiente documentación:

- A los folios 5 y 6, consta DOCUMENTO DE VENTA, celebrado entre los ciudadanos J.N.M.G. y E.M.T.C., sobre un inmueble constituido por una casa sobre un terreno de propiedad y origen municipal (cuyos linderos y demás determinaciones constan en el escrito libelar y se dan aquí por reproducidos), documento éste autenticado bajo el Nº 53, folio 118, tomo 34, de fecha 19/05/2005, llevado ante la Oficina de la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, documental esta que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano.

- A los folios del 7 al 21, consta TITULO SUPLETORIO, solicitado por el ciudadano J.N.M., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el cual fue asignado con el N° 186, evidenciándose del mismo que en su oportunidad fue debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy en fecha (03/05/2005), registrado bajo el N° 09 Folios 60 al 67 Protocolo Primero Tomo 7° Trimestre 2° Año 2005 Al respecto la Sala de Casación Civil del M.T., en fallo de fecha 22/07/87, estableció la siguiente doctrina, que este Tribunal acoge: “ El Titulo Supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el tercero en sentido técnico o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo por imperativo de la misma disposición legal. Así pues, los justificativos para perpetuar memorias son documentos públicos conforme el Art. 1.357 del Código Civil; pero la fe pública que de ellos dimanan se limita al hecho de haber declarado los testigos y a la existencia del decreto judicial. De manera pues que, esa fe pública no prejuzga sobre la veracidad o falsedad de las testimoniales. Tenemos así, que la valoración del Título Supletorio, está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en el justificativo. Es así que para que tenga valor probatorio, tiene que EXPONERSE AL CONTRADICTORIO, mediante la presentación de los testigos para que RATIFIQUEN SUS DICHOS y así de esta manera la parte contraria EJERZA EL CONTROL SOBRE DICHA PRUEBA”. Por tanto, como en el presente caso, el título supletorio NO FUERON RATIFICADOS SUS DICHOS y al no ser por si sólo UN DOCUMENTO SUFICIENTE PARA PROBAR Y JUSTIFICAR EL DERECHO DE PROPIEDAD, carece de valor probatorio en el presente juicio Y ASÍ SE ESTABLECE.

Asimismo, la parte demandada presentó las siguientes documentales, adjuntas al escrito de contestación a la demanda:

• A los folios del 51 al 54, ambos inclusive, consta copia fotostática de Título Supletorio signado con el Nº 664/2004, emanado por el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Estado Yaracuy, de fecha 02 de noviembre de 2004, documental esta que corre la misma suerte que la ya valorada, por tanto la misma se desestima.

• A los folios del 55 al 57, ambos inclusive, consta copia fotostática de documento de venta realizada por la Alcaldía del Municipio Independencia, Estado Yaracuy, a la ciudadana R.I.V.V., debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, de fecha 26 de octubre de 2004, e inserto bajo el Nº 19, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre del año 2004, folios del 73 al 76, documental esta a la que esta Juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto la compradora no es parte en este proceso.

• A los folios del 58 al 68, ambos inclusive, consta copia fotostática de Inspección Judicial realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, solicitada por el ciudadano L.A.P. y realizada en fecha 25/06/2007, realizada en la Sede de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, documental esta que no se le otorga ningún valor probatorio por cuanto se efectuó sin control alguno de la contraparte, violando el equilibrio procesal, irrefragable derivación del derecho a la defensa. Y ASI SE DECIDE.

• Al folio 69 consta copia fotostática de de acta de defunción de quien en vida respondiere al nombre de R.I.V.V., emitida por la entonces Coordinación de Registro Civil del Municipio San F.d.E.Y., signada bajo el Nº 1245/2004, de fecha 30/12/2004.

• Al folio 70 consta copia fotostática de Partida de Nacimiento de R.M.d. los Angeles, emanada por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, signada con el Nº 339, de fecha 08 de mayo de 2003. A este respecto, a estas dos últimas documentales, esta Juzgadora, debe advertir que las mismas no surten ningún efecto legal, en el caso que aquí nos ocupa por cuanto las mismas no son partes de este juicio.

Ahora bien, la acción reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello, y consecuencialmente pide que se le condene a la devolución de dicha cosa. Esta acción tiene por objeto fundamental obtener el reivindicante la restitución de la cosa que se dice en posesión del demandado y la declaración del derecho de propiedad discutido por el actor del hecho lesivo.

El artículo 548 del Código Civil Venezolano consagra que la acción reivindicatoria debe ejercerse contra cualquiera que sea detentador. Es importante señalar que: ESTA ACCION ES EXCLUSIVAMENTE DEL PROPIETARIO, QUIEN ES EL UNICO QUE PUEDE INTENTARLA, por tanto, el sello distintivo de la acción reivindicatoria está en la prueba ONUS PROBANDI INCUMBIT, es decir, LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE AL DEMANDANTE. Como acción la reivindicación es real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil, se ejerce “erga omnes”, es decir, contra todo poseedor actual que carezca del titulo de propiedad. El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor; de allí que sobre el actor recae probar. Según lo ha establecido la Doctrina Venezolana y la Jurisprudencia, para que esta acción prospere, requiere de estos tres (03) requisitos, a saber:

  1. Que es propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida. La prueba de la propiedad debe ser documentada y pública, es decir, documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada, así como el dominio de su causante o causantes anteriores, esto es lo que se denomina tracto sucesivo.

  2. Que la cosa que se pretende reinvidicar está indebidamente poseída por el demandado; que existe una carencia de derecho del demandado, es decir, que el demandado posee el bien, y

  3. La plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, es decir, que la identidad de la cosa reivindicada sobre la que se pretende el derecho alegado, con la cosa reclamada debe ser la misma. Debe constar en forma precisa que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado.

Por otra parte la acción reivindicatoria constituye la defensa mas eficaz del derecho de propiedad; la prueba normal y preferente del derecho de propiedad es el DOCUMENTO REGISTRADO.

Es criterio doctrinario y jurisprudencial al cual esta Instancia se adhiere el que UNO DE LOS REQUISITOS DE IMPRETERMITIBLE CUMPLIMIENTO PARA QUE PROCEDA LA ACCION REIVINDICATORIA es el de la IDENTIFICACION DE LA COSA, es decir, que la cosa que se pretende reivindicar SEA LA MISMA MATERIALMENTE, que la cosa que posea la parte demandada en reivindicación. Además es criterio pacífico que son concurrentes al requisito antes señalado de la identificación y la existencia de un título de dominio con validez y eficacia plena, es decir, TITULO DEL CUAL NO DIMANE NINGUNA DUDA RESPECTO A LA PROPIEDAD DEL INMUEBLE CUYA REIVINDICACIÓN SE PRETENDE.

Como corolario, a lo antes señalado es importante acotar la disposición contenida en la parte in fine del artículo 1924 del Código Civil Venezolano, el cual establece:

…… Cuando la Ley exige un titulo registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba salvo disposiciones especiales

Por tanto la propiedad del inmueble reivindicado debe necesariamente ser demostrado con un título registrado, siendo el caso que para demostrar su acción la parte Actora alega y trae a los autos documento autenticado por ante la Notaría Publica de San F.d.E.Y., anotado bajo el Nro. 53 folios 118. Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones, el cual no se encuentra debidamente protocolizado, y al no encontrarse demostrado el primer requisito impretermitible para la procedencia de la acción reivindicatoria se hace innecesario el examen de los demás requisitos exigidos en el artículo 548 del Código Civil Venezolano. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, aunado a lo anterior tenemos que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “… Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…” señalan que el actor debe probar los hechos que introduce con el libelo. Igualmente, el artículo 12 ejusdem dispone que el Juez en sus decisiones esta obligado a atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.

Al respecto el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil señala:

Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.

En consecuencia, en el caso que nos ocupa la petición de la parte actora consiste en una Acción Reivindicatoria, acción en la que es al actor a quien corresponde probar los hechos señalados en el libelo, y de autos se desprende que la parte actora no probó sus afirmaciones señaladas, como tampoco promovió prueba alguna para la comprobación de sus propios alegatos, por lo cual no quedó plenamente demostrado que la propiedad de la cosa de la cual se señala ser propietario y la falta de uno cualquiera de estos, es razón suficiente para que se declare sin lugar la acción Y ASÍ SE DECIDE.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR LA DEMANDA de Acción Reivindicatoria intentada por la ciudadana E.M.T.C., contra el ciudadano L.A.P., antes identificados.

SEGUNDO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los diez (10) días del mes de abril de 2008. Años: 197° y 149°.

La Jueza,

Abog. W.C. YANEZ RODRIGUEZ

La Secretaria Temporal,

T.S.U. E.R.d.S.

En esta misma fecha y siendo las 3:15 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

T.S.U. E.R.d.S.

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