Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 6 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteThais Font
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Recurrente: E.M.T.C., titular de la cédula de identidad Nº 13.696.412.

Apoderada judicial: Abg. J.L.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.822.

Auto recurrido: Auto dictado el 7/7/2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

Motivo: Recurso de hecho.

Sentencia: Interlocutoria.

Expediente: Nº 5.419

Conoce este juzgado superior del recurso de hecho presentado el 15 de julio de 2008 por el apoderado judicial de la parte actora, ciudadana E.M.T.C., en el juicio que por acción reivindicatoria, sigue la identificada ciudadana contra el ciudadano L.A.P., ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contra el auto dictado el 7/7/2008 que negó oír la apelación interpuesta el 1º de julio de 2007.

Dicho recurso fue dado por introducido y admitido por este tribunal, según lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, por auto de fecha 21 de julio de 2008, en el que se dejó constancia que se dictaría sentencia al quinto día de despacho siguiente a que constara en autos la consignación de las copias certificadas conducentes, a tal efecto, se concedió cinco días de despacho siguientes al referido auto para la presentación de las mismas.

En fecha 25 de julio de 2008, el apoderado judicial de la parte recurrente mediante diligencia consignó las copias certificadas respectivas, las cuales conforman los folios 5 al 106 de las presentes actuaciones.

Siendo la oportunidad en que corresponde decidir este recurso, el tribunal procede a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:

Consideraciones para decidir

  1. El 18/6/2008 el Juzgado Tercero de Primera Instancia ante una petición del recurrente presentada el 11 de junio de 2008 en cuanto a que se deje sin efecto el auto que declara firme la sentencia y se efectúe la respectiva notificación, emitió auto donde declaró:

    …Vista la diligencia anterior suscrita y presentada por el abogado J.L.A.A., Inpreabogado N° 101.822, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora. Al respecto, este Tribunal se abstiene de acordar lo solicitado, toda vez que la presente causa fue decidida dentro del lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, y se dio cumplimiento a todos los lapsos procedimentales que rigen la materia...

    .

  2. Contra tal auto la representación judicial de la ciudadana E.T., por diligencia de 1º/7/2008 ejerció recurso de apelación, tal como se evidencia de los autos al folio 102. Dicho recurso lo ejerció en los siguientes términos:

    En horas de despacho del día de hoy martes 1-07 de 2008 por ante este tribunal el Abogado J.L.A.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N°.- 7.559.493, e inscrito en el I.P.S.A N°.- 101.822, y de este domicilio, con el carácter de identificación en autos y expone:

    Apelo el auto de fecha 18 de junio de 2008. Es Todo (sic).

  3. Ante el recurso interpuesto, el a quo mediante auto de 7/7/2008 dictaminó:

    Vista la diligencia … suscrita y presentada por el abogado J.L.A.A., EN LA CUAL APELA DEL AUTO DICTADO por este Tribunal en fecha 18 de junio de 2008, (folio 96) en la que se abstiene de acordar lo solicitado, toda vez que la causa fue decidida dentro del lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil y se le dio cumplimiento a todos los lapsos procedimentales que rige la materia.

    …para la admisión del recurso de apelación de sentencias interlocutorias o providencia, dictadas en juicio, estriba en que la decisión cause un gravamen irreparable….. así lo consagra expresamente el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil.

    … A juicio de esta Juzgadora, el auto en fecha 18 de junio de 2008, (folio 96) encuadra dentro de los autos denominados en la doctrina Autos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite que son aquellos autos que dicta el juez para la normal marcha del proceso…

    Con vista, a las motivaciones precedentes este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy … NO OYE EL RECURSO DE APELACION, contra el auto de fecha 18 de junio de 2008

    .

  4. Luego, ante esta instancia superior el 15/7/2008 (f.1) el apoderado de la parte actora J.L.A., recurrió de hecho en los siguientes términos:

    • Que cursa por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy una demanda de reivindicación incoada por su poderdante, ciudadana E.M.T., signada bajo el N° 4370 de la nomenclatura de ese tribunal.

    • Que solicitó una reposición de la causa al estado de notificación de la decisión del tribunal (con lo que se constituye una causa ya sentenciada) por cuanto la misma fue emitida fuera del lapso procesal establecido en el CPC.

    • Que el a quo negó lo solicitado y apeló de tal decisión, siendo que el 7 de julio del 2008 el tribunal emitió decisión negándole la apelación, por lo que de conformidad con el artículo 26 Constitucional y el 305 del CPC recurre de hecho contra el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, por cuanto ese día (15/7/2008) se vencía el lapso para interponer este recurso.

  5. Vistas todas las actuaciones realizadas es importante precisar que de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil la materia de recurso de hecho esta circunscrita a dos cuestiones: resolver sobre la negativa de la apelación o de su admisión en un solo efecto. En el caso de autos la petición del recurrente está dirigida a que una apelación que le fue negada sea admitida.

    El recurso de hecho es pues el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando no se admita el que sella en la instancia la negativa de la apelación o la apelación oída a medias.

    Como quiera que en el caso que se examina el motivo que anima el recurso es la negativa de la apelación, se considera necesario establecer algunas precisiones previas en cuanto a la regla general en materia de apelabilidad de sentencias interlocutorias. En tal sentido, señala el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil:

    De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando se produzca gravamen irreparable

    (resaltado del tribunal).

    De la norma transcrita se deduce que la apelabilidad de una decisión interlocutoria depende del gravamen que cause y de su irreparabilidad. En cuanto a estos dos extremos la doctrina ha señalado que el gravamen se refiere al perjuicio que pueda causar la decisión y su irreparabilidad atiende es a los efectos inmediatos que se siguen de la providencia interlocutoria al ser cumplida. Si estos efectos producen un detrimento o lesión patrimonial a la parte o una desventaja procesal grave la sentencia debe ser revisada por el Juez Superior (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Pág. 454).

    Entonces, si el juez niega la apelación, es su deber razonar porque a su juicio la decisión no causa gravamen irreparable al recurrente. Con base en la citada doctrina examinemos el auto recurrido.

    Se observa que se negó la apelación del auto de 18 de junio de 2008 con fundamento en que se trata de un auto de mera sustanciación o de mero trámite.

    Al examinar este juzgado la oportunidad en que fue decretado dicho auto se aprecia que se hizo DESPUES de haberse dictado sentencia definitiva; luego, sólo por eso ya no constituye –como lo afirma el aquo- un acto de mero trámite, pues por interpretación del artículo 310 del CPC dichas declaraciones se dictan ANTES DE SENTENCIA DEFINITIVA. Por definición los actos de mero trámite son providencias del juez que impulsan y ordenan el proceso al estado de decisión.

    Dice el citado artículo:

    …Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva….

    (Negrita del superior).

    En segundo lugar, al examinar el contenido del mismo se aprecia que se trata de un criterio del a quo en cuanto a que la causa fue decidida dentro de los lapsos establecidos en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. Luego, de estar errado el tribunal en dichas afirmaciones se le estaría violentado a la ciudadana E.M.T.C. su derecho de recurrir contra la sentencia definitiva que declaro sin lugar la demanda de reivindicación por ella interpuesta, lo cual le estaría causando un gravamen irreparable a sus intereses en caso de resultar procedentes sus argumentos, los cuales, obviamente no corresponde examinar en este recurso sino en la apelación. Por lo tanto el presente recurso de hecho debe prosperar. Así se decide.

    Decisión

    En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado J.L.A., apoderado de la demandante E.M.T. contra el auto dictado el 7/7/2008 que negó oír la apelación interpuesta el 1º de julio de 2008.

    En consecuencia, se ordena al citado juzgado oír la apelación interpuesta por la representación judicial de la ciudadana E.T., por diligencia de 1º/7/2008 contra el auto dictado el 7/7/2008.

    Remítase con oficio, copia certificada de esta sentencia, al referido tribunal a fin de que se cumpla lo ordenado. Líbrese oficio y copia certificada.

    No hay condenatoria en costas por la naturaleza de lo decidido.

    Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los seis días del mes de agosto de dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    La Juez,

    Abg. T.E.F.A.

    El Secretario Temp.,

    Abg. C.O.R.V.

    En la misma fecha siendo las 12:56 minutos del mediodía se publicó el anterior fallo. Se libró oficio Nº 185.-

    El Secretario Temp.,

    Abg. C.O.R.V.

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