Decisión de Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de Miranda, de 29 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora
PonenteCesar A Medrano R
ProcedimientoEmbargo Ejecutivo

En el día de hoy, miércoles veinte y nueve de noviembre de dos mil seis (29/11/06), siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), día fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la práctica la medida de EMBARGO EJECUTIVO decretada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas, quien comisionó a cualquier juez competente de la República en fecha quince de noviembre del año en curso(15/11/06), en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara los ciudadanos: E.A. MORGADO GONZÀLEZ GUTIERREZ, L.A. PÀEZ y A.N. PÀEZ, contra la empresa CONSTRUCTORA CATANI, C.A., la cual fue sentenciada en fecha 28 de junio de 2004 y condenada a pagar la: “…cantidad de DOSCIENTOS CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CENTÍMOS (Bs.205.500.764,20)...omissis...Que en caso de no efectuarse el pago en dinero efectivo deberá procederse al EMBARGO EJECUTIVO DE BIENES propiedad de la parte demandada, hasta por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTE CENTÍMOS (Bs.361.655.198,20)...” A continuación, este Tribunal Ejecutor previa la habilitación del tiempo necesario y por haber sido jurada la urgencia del caso por parte de los actores, ciudadanos E.A.M.G., A.J.G.G., y A.N.P., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-4.672.201, V-3.629.578, y V-11.482.423, respectivamente, y de su co-apoderada judicial, ciudadana: H.R., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 53.909, se trasladó y constituyó con éstos, en un inmueble ubicado en la avenida intercomunal Guarenas-Guatire, Parcelamiento Industrial Vega Abajo, Guatire, en Jurisdicción del Municipio Z.d.E.M., y para mayor ilustración el mismo se encuentra al final de la calle pavimentada que conduce a la empresa AVON. Inmediatamente, el Tribunal toca a las puertas del referido inmueble y notifica de su misión al ciudadano: F.A.P.P., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-12.826.231, quien manifestó ser ayudante de la empresa demandada, que tiene aproximadamente dos (2) años trabajando en la empresa la cual ha funcionado siempre en este inmueble, lugar donde se encuentran exclusivamente sus bienes. Ahora bien, por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso. Es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede al notificado un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con los representantes de la empresa demandada, y/o terceros con interés legitimo y directo en la ejecución de esta medida y, éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y 23 de enero de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e I.R.U., expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San J.d.C.R., que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Tiempo este conferido con vista al lugar de constitución del Tribunal, lugar donde existen innumerables abogados que pueden hacer acto de presencia en el tiempo concedido por este Juzgado a favor de la demandada y poder prestarle de ser el caso, una asistencia jurídica para esta actuación judicial. Siendo las diez horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m) hace acto de presencia la ciudadana F.V.d.C. quien es venezolana, mayor de edad, y portadora de la cédula de identidad número V-10.792.983 quien manifestó ser representante de la empresa demandada, participándole al Tribunal que el lugar donde se encuentra constituido el Tribunal es donde opera la empresa demandada. Inmediatamente, el Tribunal la impone de su misión, le facilita las actas del proceso e insta a las partes a un acuerdo, señalándoles las ventajas del mismo y, advirtiéndoles que de no haber acuerdo alguno entre ellos y exista insistencia en la ejecución por parte de la parte actora, el Tribunal procederá a abrir el debate entre ellos para que expongan lo que tengan a bien en defensa de sus derechos e intereses e inmediatamente, decidirá sobre la pertinencia en la materialización de la presente comisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Siendo las once horas y diez minutos de la mañana (11:10 a.m) hace acto de presencia los ciudadanos R.G.C.V. y A.C.V., quienes son venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-8.762.627 y V-10.691.115, respectivamente quienes manifestaron ser hijo de la representante de la empresa demandada quien está ut spra identificada y que la gran mayoría de los bienes muebles que aquí se encuentran le pertenecen los cuales constan en documentos autenticados. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que las partes lleguen a un acuerdo y, estos no hacerlo lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar en presencia de bienes propiedad de la empresa demandada y, se le haya garantizado el derecho a la defensa a ésta y/o terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso con el lugar de constitución del Tribunal, con la declaración del notificado primigenio quien señaló que en el lugar donde se encuentra constituido el Tribunal funciona la empresa demandada, lugar donde se encuentra sus bienes y; con el tiempo concedido por el Tribunal a favor de ésta y de la empresa demandada así como de terceras personas que tengan un interés legitimo y directo en esta ejecución. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto, advirtiéndoles a las partes que cuentan con diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que el derecho debatido en el presente acto es de índole legal, mal puede tener un tiempo superior al constitucional. En este estado la representante de la empresa demandada y los ciudadanos: R.G.C.V. y A.C.V., ampliamente identificados en autos así como la co-apoderada judicial de la parte actora le informan al Tribunal de haber llegado a un acuerdo, por lo cual solicitan se les conceda el derecho de palabra a los fines de establecer las estipulaciones que lo regirán. Inmediatamente, los ciudadanos R.G.C.V. y A.C.V. se comprometen a NO INNOVAR los bienes muebles que adquirieron de la empresa demandada y que se encuentran en el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal, mientras se resuelva está controversia de ejecución de sentencia laboral, dichos bienes son los siguientes: Un (1) tractor hidráulico modelo 46-A, serial Nº D8H-46A-10634, Un (1) tractor modelo D-7, serial 94-N 4.751, y una pata e cabra, modelo 815, serial 91-P 771, según consta de documento Autenticado en la Notaria Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito capital de fecha 21 de marzo de 2003, quedando anotado bajo el número 78, tomo 26 de los libros de autenticaciones levados por esa notaria. Vehiculo marca ford, modelo F-350, año 1979, color beige, clase camión, tipo estaca, uso carga, placas 72THAF, serial de carrocería AJF37V30828, serial del motor v-6, según consta de documento Autenticado en la Notaria Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito capital de fecha 21 de marzo de 2003, quedando anotado bajo el número 82, tomo 26 de los libros de autenticaciones levados por esa notaria. Un compresor de aire atlas copco seriales arp-553584-5736090 arp 98260, 2 maquinas de soldar lincoln welder seriales A-822288, 4 maquinas tipo Shovel o Trascavador, marca Caterpilar, color amarillo modelo 955-K, serial 85-J4107; 5 vibro compactadotas marca Raygo, tipo 600, serial número 03CO532; 6 tractor marca carterpilar, modelo D9G, con casilla y pala Tilt, serial número 66A14274 7 mototrailla marca carterpilla, seriales 67M-4776, y 8 mototrailla marca caterpila, seriles 67M-5614 según consta de documento Autenticado en la Notaria Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito capital de fecha 21 de marzo de 2003, quedando anotado bajo el número 79, tomo 26 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. Un cargador (PAYLODER) marca CATERPILLAR, modelo 966C, serial 76J2255, usado, el cual fue valorado en la cantidad de UN MILLON OCHCIENTOS MIL BOLÍVARES, según consta de documento Autenticado en la Notaria Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda de fecha 9 de enero de 1995, quedando anotado bajo el número 50, tomo 1 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. Un vehículo automotor marca ROVER, modelo Range, año 1977, color blanco, Tipo Sport-Wagon, placa AIB119, serial de carrocería 359214400DV, Serial Motor 35524278EV según consta de documento Autenticado en la Notaria Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito capital de fecha 21 de marzo de 2003, quedando anotado bajo el número 80, tomo 26 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. Un vehículo automotor marca FORD, modelo F-150, año 1978, color rojo, Tipo Pick-Up, placa 562MAF, serial de carrocería X15HKBA3769, Serial Motor V-8 según consta de documento Autenticado en la Notaria Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito capital de fecha 21 de marzo de 2003, quedando anotado bajo el número 83, tomo 26 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. Un vehículo automotor marca JEEP, modelo WILLYS, año 1972, color azul, Tipo Pick-Up, placa 07GAAW (antes 932MAE), serial de carrocería J20346Z01248, Serial Motor 409B235663 según consta de documento Autenticado en la Notaria Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito capital de fecha 21 de marzo de 2003, quedando anotado bajo el número 84, tomo 26 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. Inmediatamente, la co-apoderada judicial de la parte actora manifiesta su consentimiento a la propuesta de NO INNOVAR propuesta por dos (2) de los notificados, ampliamente identificados en esta acta. Seguidamente, la representante de la empresa demandada y la ciudadana: A.C.V., ambas ampliamente identificadas le manifiestan al Tribunal que no van a firmar el presente acuerdo. Seguidamente, la co-apoderada judicial de la parte accionante le solicita al Tribunal se le conceda el derecho de palabra, lo cual es acordado de conformidad y ésta de seguidas expone: “Por cuanto el presente acuerdo es considerado como un contrato bilateral el cual conforme a lo establecido en el artículo 1.134 del Código Civil es de obligación reciproca, situación que requiere que las personas comprometidas deben estar sus rúbricas en señal de conformidad. Así las cosas, y por cuanto el fin principal que busco es tratar de minimizar los gastos a mis cliente, situación que me condujo a no contar con los suficientes emolumentos necesarios para contratar los servicios de una Depositaria Judicial, es por lo que solicito se suspenda la materialización de la presente comisión por un tiempo prudencial mientras localizo los recursos necesarios. Es todo.” Vista la solicitud de suspensión solicitada por la accionante, este observa que para este momento histórico determinado la ejecutante no cuenta con recursos suficientes para cumplir con los honorarios de una Depositaria Judicial que coadyuve con el Tribunal a cumplir con su misión, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es SUSPENDER la materialización de la presente comisión judicial conforme a lo establecido en el artículo 12 Parágrafo Único de la Ley sobre Depósito Judicial y, se le concede treinta (30) días calendarios a la parte accionante para que impulse la ejecución de esta comisión de no hacerlo se entenderá que operó la falta de interés substancial y se ordenará la remisión de estas resultas al Juzgado Comitente, todo de conformidad con lo sentenciado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 10 de febrero de 2000, expediente N. 97-19794, en sentencia con ponencia del Magistrado RAFAEL ORTIZ ORTIZ, que entre otras cosas señaló: ”...la pérdida del interés procesal genera la inactividad de las partes y en consecuencia la perención de la instancia; en cambio la pérdida del interés substancial genera la improcedencia del derecho deducido en juicio...”. Criterio que fue acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 38, de fecha: 29-01-2003, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, quien entre otras cosas señaló: “…El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la perdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción: Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe…”. Así se Decide. Finalmente, se ordena el regreso del Tribunal a su sede natural. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA SUSPEDER la materialización de la presente comisión de EMBARGO EJECUTIVO conforme lo establece el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, y el mandamiento de ejecución librado por el Tribunal Comitente. SEGUNDO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año dos mil uno, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica TERCERO: Se le ORDENA al Secretario Accidental dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. A continuación, el Secretario Accidental da lectura a la presente acta y, el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma y que esta acta no tiene tachaduras ni enmiendas. Finalmente, siendo las dos horas y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m) el Tribunal ordena el regreso a su sede natural haciendo constar que la presente medida no se cumplió por cuanto la parte actora no contaba con los recursos necesarios para contratar a una Depositaria Judicial. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman con excepción de los notificados que se negaron a firmar y el primigenió que se ausentó del acto.

El Juez,

Dr. C.A. MEDRANO R.

Los actores y su co-apoderada judicial,

Ciudadanos: E.A. MORGADO G, A.J.G.,

A.N. P y H.R.,

respectivamente.

El representante de la empresa demandada,

Ciudadana: F.V. de CATANI

(se negó a firmar)

El notificado primigenio,

Ciudadano: F.A. PERDOMO P.

(se ausentó del acto)

Los notificados,

Ciudadanos: R.G. CATANI V y ALESSANDRA CATANI V

(se negó a firmar)

El Secretario Accidental,

Abogado: D.J. MORELLI C.

Comisión Número 06-C-1315.-

Expediente del tribunal de la causa Nº1630-06.

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