Decisión de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 29 de Junio de 2007

Fecha de Resolución29 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

Asunto: VP21-L-2006-012

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: E.J.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-7.872.628 y domiciliado en Los Puertos de Altagracia en jurisdicción del municipio M.d.e.Z..

Demandada: sociedad mercantil TRANSPORTE ANFI C.A., (TRANFICA) inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Ciudad Ojeda, en fecha 25 de septiembre de 1984, quedando anotada bajo el número 71, tomo 5-A, cuarto trimestre, con posterior reforma en sus Estatutos Sociales y con domicilio legal en los Puertos de Altagracia municipio M.d.E.Z..

Tercero Interviniente: sociedad mercantil MATERIALES VIALTA C.A. (MAVICA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 10 de noviembre de 1989, quedando anotado bajo el No. 3, tomo 3-A, cuatro trimestre.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano E.J.S.S., debidamente asistido por la profesional del Derecho ciudadana M.J.H.M., domiciliada en el municipio M.d.E.Z. e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 67.736 e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR CONCEPTO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil TRANSPORTE ANFI C.A. (TRANFICA); correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 13 de enero de 2006, ordenando la comparecencia de la parte accionada para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 01 de febrero de 2007, y a su vez remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 eiusdem.

ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN EL ESCRITO

DE LA DEMANDA

  1. - Que comenzó a prestar sus servicios el día 01 de agosto de 1997 para la sociedad mercantil TRANSPORTE ANFI C.A., (TRANFICA) hasta el 29 de septiembre de 2005, es decir, con un tiempo de servicio de ocho (08) años, un (01) mes y veintiocho (28) días, desempeñando el cargo de chofer de unidades pesadas, cuyas funciones consistían en conducir gandolas por todo el territorio nacional transportando los siguientes materiales a sus destinos: arena y piedra desde Agua Viva, La Plata y Maracaibo hasta la sede de la empresa, también plástico desde el Complejo El Tablazo en el municipio M.d.e.Z. hasta la ciudad de Barquisimeto, estado Lara; polietileno desde el complejo El Tablazo hasta la ciudad de Maracay, estado Aragua; sal desde el Ancón de Iturre de la empresa SALVENCA hasta la ciudad de Valencia, estado Carabobo a la empresa SUPER´S; desde la empresa ETOXIL, hoy ARCH QUÍMICA ubicada en el municipio S.R.d. estado Zulia hasta las ciudades de Puerto Cabello, Valencia y Maracay, materia prima para hacer detergentes.

    Cuando retornaba transportaba harina de panadería desde la empresa A.R. hasta la DISTRIBUIDORA GÉNESIS, ubicada en la ciudad de Maracaibo y hasta la DISTRIBUIDORA VILLEGAS, ubicada en San Cristóbal, estado Táchira y hasta la empresa MERCABARA ubicado en la ciudad Barquisimeto, estado Lara. Para el momento de laborar el preaviso de ley transportó mudanza de material petrolero desde Ciudad Ojeda, estado Zulia hasta el estado Maturín entre otros viajes.

  2. - Que trabajaba con un horario establecido de lunes a sábado desde las cinco de la mañana (05:00am) hasta las seis de la tarde (06:00pm) cuando viajaba para la empresa AGREGADOS 2001 y otras, en Agua Viva, estado Trujillo, para La Plata ubicado en el municipio S.B.d.E.Z. y para la empresa DAMCCA en Maracaibo estado Zulia. Pero cuando el destino era en otras ciudades salía por las tarde luego de realizar otros viajes y regresaba en dos (02) días, ocurriendo con mucha frecuencia que inmediatamente tuviera que salir de nuevo a otro viaje.

  3. - Que devengaba un salario básico diario de trece mil quinientos bolívares (Bs.13.500,oo), es decir, devengaba el salario mínimo nacional, la suma de cuatrocientos cinco mil bolívares (Bs.405.000,oo) mensuales, un salario normal diario de la suma de ciento cuarenta y ocho mil ochocientos diecisiete bolívares con veintisiete céntimos (Bs.148.817,27) y un salario integral diario de la suma de ciento setenta y cuatro mil ciento cuarenta y cinco bolívares con quince céntimos (Bs.174.145,15) incluyendo, la alícuota parte del bono vacacional como salario de quinientos veinticinco bolívares (Bs.525,oo) y la alícuota parte de la utilidad como salario de veinticuatro mil ochocientos dos bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.24.802,88), más los fletes, cuya tarifa se le pagaba diariamente de acuerdo con el viaje que realizara, esto es, si el viaje era para Agua Viva se le pagaba veinticinco mil bolívares diarios (Bs.25.000,oo), si los viajes eran para La Plata antes identificada y para Maracaibo se le pagaba diez mil bolívares (Bs.10.000,oo) y si los viajes eran para otras ciudades se le pagaba un diez por ciento (10 %) del valor del flete que cobraba la parte demandada.

  4. - Alega que durante todo el tiempo que duro la relación laboral nunca disfrutó ni le pagaron sus vacaciones con excepción del año 2005 pero no disfrutó de ellas, así como tampoco nunca se le pagó la bonificación de bono por alimentación, mejor conocido como cesta tickets, a pesar de haber entrado en vigencia La Ley de Alimentación Para Los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.094, de fecha 27 de diciembre de 2004, a pesar de existir más de veinte (20) trabajadores en su empresa.

  5. - Que las sociedades mercantiles TRANSPORTE ANFI C.A. (TRANFICA), MATERIALES VIALTA C.A. (MAVICA) y CONSTRURAMA conforman un grupo de empresas denominado GRUPO ANFI, la cual funciona en la misma sede, conformado por los mismos propietarios, al igual que sus administradores son los mismos y en consecuencia sus políticas y objetivos.

  6. - Que una vez que se produjo su renuncia voluntaria no le fueron pagadas sus prestaciones sociales de forma completa, por lo tanto le corresponden los siguientes conceptos laborales derivados de la Ley Orgánica del Trabajo:

    a.- Por concepto de ANTIGÜEDAD: quinientos veintiún (521) días multiplicados por el salario integral generado en cada corte de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, arroja la suma de veinticinco millones quinientos treinta mil trescientos cincuenta y un bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.25.530.351,68).

    b.- Por concepto de VACACIONES VENCIDAS: ciento setenta y un (171) días multiplicados por el salario normal, esto es la suma de ciento cuarenta y ocho mil seiscientos ochenta y dos bolívares con veintisiete céntimos (Bs.148.682,27) de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, arroja la suma de veinticinco millones cuatrocientos veinticuatro mil seiscientos sesenta y ocho bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.25.424.668,88).

    c.- Por concepto de BONO VACACIONAL: ochenta y cuatro (84) días multiplicados por el salario básico de la suma de trece mil quinientos bolívares (Bs.13.500,oo) arroja la cantidad de un millón ciento treinta y cuatro mil bolívares (Bs.1.134.000,oo).

    d.- Por concepto de UTILIDADES VENCIDAS: trescientos ochenta (380) días multiplicados por el salario generado en cada corte o periodo, arroja la suma de doce millones ochocientos cincuenta y tres mil ochocientos treinta y seis bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.12.853.836,39).

    e.- Por concepto de diferencia de UTILIDADES: sesenta (60) días multiplicados por la suma de sesenta y un mil ciento ochenta y cinco bolívares con once céntimos (Bs.61.185,11), arroja la cantidad de tres millones trescientos sesenta y cinco mil ciento nueve bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.3.365.109,48).

    f.- Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2005: cuarenta y cinco (45) días, multiplicados por el salario normal de la suma de ciento cuarenta y ocho mil seiscientos ochenta y dos bolívares con veintisiete céntimos (Bs.148.682,27), arroja la cantidad de seis millones seiscientos noventa mil setecientos dos bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.6.690.702,34).

    g.- Por concepto de HORAS EXTRAS DIURNAS no pagadas: doscientos sesenta y siete punto treinta y siete (267.37) horas que multiplicadas por la suma de dos mil siete bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.2.007,72) correspondientes desde el mes de octubre de 2004 hasta el mes de abril de 2005; treinta y nueve coma cincuenta (39,50) horas que multiplicadas por la suma de dos mil quinientos treinta y un bolívares con veinticinco céntimos (Bs.2.531,25), correspondientes a los meses de mayo a julio del año 2005, arroja la cantidad de seiscientos seis mil setecientos ochenta y ocho bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.606.788,48).

    h.- Por concepto de HORAS DE BONO NOCTURNO no pagado: diecinueve coma cuarenta horas (19,40) horas, multiplicadas por la suma de un mil novecientos noventa y ocho bolívares con sesenta céntimos (Bs.1.998,60) correspondientes a los meses de octubre de 2004 hasta abril de 2005; dos (02) horas multiplicadas por la suma de dos mil quinientos siete bolívares con catorce céntimos (Bs.2.507,14), correspondientes a los meses de mayo a julio de 2005, arroja, la suma de cuarenta y tres mil setecientos ochenta y siete bolívares con doce céntimos (Bs.43.787,12).

    i.- Por concepto de CESTA TICKETS nunca pagados: desde el mes de enero a septiembre del año 2005, arroja la suma de un millón quinientos ochenta mil doscientos cincuenta bolívares (Bs.1.580.250,oo).

    j.- Por concepto de INTERESES: la cantidad diecisiete millones quinientos cuarenta y tres mil cuatrocientos cuarenta y seis bolívares con dieciocho céntimos (Bs.17.543.446,18).

  7. - Que la suma de todos los conceptos alcanzan la cantidad de noventa y cuatro millones setecientos setenta y dos mil novecientos cuarenta bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.94.772.940,55).

  8. - Que por concepto de ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES la empresa le ha pagado la suma de un millón cuatrocientos sesenta y cinco mil novecientos noventa y tres bolívares con un céntimo. (Bs.1.465.993,01).

  9. - Por último, reclama a la sociedad mercantil TRANSPORTE ANFI C.A. (TRANFICA), la suma total de noventa y tres millones trescientos seis mil novecientos cuarenta y siete bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.93.306.947,54) por concepto de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

  10. - Solicitó se aplique la indexación judicial a las cantidades reclamadas.

    ASPECTOS FUNDAMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  11. - Admitió la relación de trabajo con el ciudadano E.J.S.S.; el cargo desempeñado como chofer de unidades pesadas. Que recibía como salario el acordado por el ejecutivo nacional como salario mínimo mensual la suma de cuatrocientos cinco mil bolívares (Bs.405.000,oo) y que la misma terminó por retiro voluntario del mismo en fecha 29 de septiembre de 2005.

  12. - Que el ciudadano E.J.S.S. laboró en dos periodos distintos con el cargo de chofer de unidades pesadas transportando arena, piedra y otros materiales dentro y fuera de la geografía del estado Zulia. El primer periodo finalizó el 08 de septiembre de 2001 por retiro voluntario del trabajador; y el segundo y último periodo estuvo comprendido desde el día 02 de febrero de 2004 hasta el día 29 de septiembre de 2005 acumulando un tiempo de servicio de un (01) año, siete (07) meses y veintisiete (27) días. Que en razón del tiempo existente entre cada relación de trabajo no opera la denominada continuidad laboral y para el caso del primer periodo han transcurrido dos (02) años, cuatro (04) meses y veinticuatro (24) días contados a partir de la fecha de su finalización, por lo tanto de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo ha operado la prescripción de la acción laboral.

  13. - Con respecto a la segunda relación de trabajo, esto es, la comprendida desde el día 02 de febrero de 2004 hasta el día 29 de septiembre de 2005, la cual terminó igualmente por renuncia voluntaria del trabajador, laborando desde el día lunes hasta el día sábado, tomando el día domingo y los días feriados como sus días de descanso. Que además del salario mínimo devengado mensualmente de cuatrocientos cinco mil bolívares (Bs.405.000,oo), no generaba ninguna otra remuneración, salvo casos eventuales de pago y/o reembolsos de gastos de viaje, combustibles, peajes y reparaciones cuando se ameritaban, laborando siempre dentro de los límites de su jornada de trabajo y que nunca se le pagó el bono de alimentación denominado CESTA TICKET conforme lo estatuye la Ley de Alimentación de los Trabajadores ya que no pertenece a un grupo de empresas llamadas GRUPO ANFI, ni poseía una nómina superior a veinte (20) trabajadores.

  14. - Negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los conceptos laborales reclamados por cuanto le fueron pagados conforme al salario devengado y al tiempo efectivamente trabajado.

    Por su parte, la sociedad mercantil MATERIALES VIALTA, C.A., no dio contestación a la demanda.

    PUNTO PREVIO I

    En primer lugar, debemos analizar la situación jurídica de la codemandada, sociedad mercantil MATERIALES VIALTA, C.A., ante su inasistencia a dar contestación a la demanda una vez finalizada la celebración de la “audiencia preliminar”, sus prolongaciones y a la “audiencia de juicio oral y pública” llevada a cabo por esta instancia judicial el día 12 de abril de 2.006. Al efecto se observa lo siguiente:

    Efectivamente, la parte codemandada, sociedad mercantil MATERIALES VIALTA, C.A., no compareció por sí ni por medio de apoderado judicial a la audiencia juicio oral y pública llevada a cabo ante esta instancia judicial, operando en consecuencia, el efecto procesal de la confesión o lo que es igual, que los hechos alegados por el ciudadano E.J.S.S. se tuvieran como ciertos y admitidos, tal como lo establece el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición del artículo 11 de la ley procesal del trabajo.

    Ahora bien, ante tal postura procesal, quién ejerce la rectoría de este órgano jurisdiccional, debe tomar en consideración que estamos en presencia de la institución jurídica de “litis consorcio pasiva necesaria”, y en razón de ello, se deben aplicar los efectos procesales previstos en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues esta última norma dispone que el Juez del Trabajo está facultado para darle solución a aquellas situaciones procesales que no tengan regulación expresa en la ley especial del trabajo, colmando dicha laguna, mediante la aplicación analógica, de cualquiera otra situación prevista en el ordenamiento jurídico positivo, siempre y cuando la tramitación dada no contraríe los principios fundamentales que rigen el p.l..

    Bajo esta óptica, prevé el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Artículo 148.- “Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo”

    Así y parafraseando al maestro procesalista P.C., estaríamos en presencia de un litisconsorcio necesario, cuando la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, pues la decisión no puede pronunciarse más allá que en relación a varias partes, debiendo éstas accionar o ser demandadas en el mismo proceso. Para el jurista L.L., “la peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación procesal intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quién la ley concede la acción o contra quién es concedida no es el actor o el demandado concreto”.

    Pues bien, se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente, que habiendo comparecido solamente la sociedad mercantil TRANSPORTE ANFI C.A. (TRANFICA), a dar contestación a la demanda y a la audiencia de juicio oral y público ocurrida el día 12 de abril de 2.006, dicha comparecencia abrazó o aprovechó a la codemandada, sociedad mercantil MATERIALES VIALTA, C.A., pues le son extensibles a esta última los efectos de la comparecencia de TRANSPORTE ANFI C.A. (TRANFICA), con fundamento, se repite, a lo dispuesto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, por lo que por ficción legal se ha de tener al tercero interviniente MATERIALES VIALTA, C.A., como si hubiese comparecido a dar contestación a la demanda y a la audiencia de juicio, no teniendo en el caso de autos la aplicación de los efectos procesales de incomparencia previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    PUNTO PREVIO II

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL

    De la misma forma y antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debe este juzgador emitir un pronunciamiento acerca de la solicitud formulada por el profesional del derecho ciudadano I.D.P.M., domiciliado en la ciudad y municipio Cabimas del estado Zulia e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 35.555, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE ANFI C.A., en su escrito de contestación de la demanda y ratificada por el mismo en la audiencia de juicio oral y público donde solicita la prescripción laboral por haber transcurrido mas de un (1) año sin que su representada fuera citada o notificada para que tuviera lugar el acto de la contestación de la demanda referente a la primera de las dos relaciones laborales que alega la parte demandada mantuvo el ciudadano E.J.S.S. con la sociedad mercantil TRANSPORTE ANFI C.A. (TRANFICA)

    Pues bien, antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.

    La demandada en la oportunidad de la contestación denunció como punto previo a la defensa de fondo, la prescripción de la acción laboral, con fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en efecto, prevé la mencionada disposición legislativa, lo siguiente:

    Artículo 61. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.”

    Ahora bien, como quiera que la presente causa ha sido precalificada por el ciudadano E.J.S.S., como una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de discusión, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho al actor de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito de la demanda como en la contestación, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere.

    En este sentido, la demandada en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, afirmó que el ciudadano E.J.S.S. tuvo dos relaciones de naturaleza laboral para la sociedad mercantil TRANSPORTE ANFI C.A. (TRANFICA) la primera y a la cual se le solicita la prescripción de la acción concluyó, el día 08 de septiembre de 2001 y la segunda comenzó el día 02 de febrero de 2004 hasta el día 29 de septiembre de 2005. Por su parte, el accionante de autos, alegó en su escrito de la demanda que renunció voluntariamente en fecha 29 de septiembre de 2005 mas sin embargo, en la audiencia de juicio oral y pública, específicamente en la oportunidad procesal para la evacuación de las pruebas ofrecidas por las partes, reconoció que efectivamente había renunciado en una primera oportunidad, es decir, el día 08 de septiembre de 2001 y en la segunda oportunidad, tal y como se evidencia de la carta de renuncia que consta al folio 157 y 159 del cuaderno de recaudos.

    En la declaración de parte celebrada en la misma audiencia, la cual es valorada de conformidad con los artículos 103 y 106 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el ciudadano E.J.S.S. confesó espontáneamente que esa renuncia se había efectuado porque le había solicitado a su patrono un aumento de sueldo, argumentando que otros trabajadores ingresaban a la empresa con mejores beneficios que él, siéndole negado lo peticionado. Posteriormente en el año 2003, concurre ante la sociedad mercantil TRANSPORTE ANFI C.A. (TRANFICA) y solicita un aumento de sueldo para trabajar nuevamente allí, obteniendo como respuesta la constitución de una firma mercantil con inclusión del Registro de Información Fiscal (RIF) y su Número de Identificación Tributaria (NIT), a lo cual respondió que el registro de esa firma mercantil era costosa, de aproximadamente un millón de bolívares (Bs.1.000.000,oo); y que a pesar de la disponibilidad de la empresa a otorgarle ese dinero en calidad de préstamo, no aceptó, siendo reportado o ingresando nuevamente el día 02 de febrero de 2004 hasta el día 29 de septiembre de 2005.

    De las documentales a.a.y. de la declaración de parte infiere este juzgador, que efectivamente, como lo sostiene la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil TRANSPORTE ANFI C.A. (TRANFICA) la relación de trabajo con el ciudadano E.J.S.S. discurrió durante dos períodos, el primero desde el día 01 de agosto de 1997 hasta el día 08 de septiembre de 2001 y desde el día 02 de febrero de 2004 hasta el día 29 de septiembre de 2005, todos inclusive. Así se decide.

    Abundando en lo anterior, se observa que esta instancia judicial, en uso de las facultades que le confiere el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con sede en la ciudad de Cabimas estado Zulia, prueba informativa con el objeto de determinar cuáles fueron las personas naturales y/o jurídicas que realizaron las cotizaciones a favor del ciudadano E.J.S.S. durante el periodo comprendido entre los días 01 de agosto de 1997 hasta el 29 de septiembre de 2005, ambos inclusive.

    Consta en las actas, información suministrada en fecha 18 de mayo de 2007, según oficio 0321-2007 y la cual cursa a los folios 431 y 432 del expediente, donde se infiere con forma fehaciente que el ciudadano E.J.S.S. tuvo dos periodos de cotizaciones diferentes, que llevan al ánimo de quién suscribe, de que estamos frente a dos relaciones de trabajos con periodos distintos para la misma sociedad mercantil TRANSPORTE ANFI C.A., el primero comprendido desde la semana 22 del año 1997 hasta la semana 21 del año 2002 y un segundo periodo cotizado desde la semana 04 del año 2004 hasta la semana 26 del año 2006. Así se decide.

    Guarda relación con lo decidido, la prueba informativa dirigida al BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, la cual riela al folio 403 de la segunda pieza del expediente, donde se desprende la apertura en fecha 20 de febrero de 2004 de una cuenta de ahorros No. 7605-01206-3 (cuenta nómina), a nombre del ciudadano E.J.S.S., realizada por orden y cuenta de la sociedad mercantil TRANSPORTE ANFI C.A. (TRANFICA), infiriéndose de esta manera, que en ella se le depositaban las sumas de dinero por concepto de salario o pago mensual por la prestación del servicio del período comprendido entre los días 02 de febrero de 2004 hasta el día 29 de septiembre de 2005. Así se decide.

    Los hechos reseñados con anterioridad constituyen los elementos primordiales que tiene esta instancia judicial para determinar o establecer con meridiana claridad el momento a partir del cual le nace el derecho al ciudadano E.J.S.S.d. proponer su pretensión ante la jurisdicción, determinándose en consecuencia, que debemos tomar como fecha de la primera finalización de la relación laboral el día 08 de septiembre de 2001, se repite, para el cómputo de una posible prescripción de la acción laboral.

    Con base a lo antes establecido, en el caso sometido a esta jurisdicción, se evidencia que la fecha de la culminación de la primera relación laboral del ciudadano E.J.S.S., fue el día 08 de septiembre de 2001, cuando el accionante renunció voluntariamente a sus labores habituales de trabajo, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el accionante tenía hasta el día 08 de septiembre de 2002 para intentar su acción y pretensión ante el órgano jurisdiccional competente para ello y de esa manera, notificar o citar a la hoy, sociedad mercantil TRANSPORTE ANFI C.A.,(TRANFICA) para que concurriera a la jurisdicción a ejercer su medio de defensa en torno al caso planteado.

    En el caso sometido a esta jurisdicción, se evidencia que en fecha 11 de enero de 2006, el ciudadano E.J.S.S. interpuso demanda o reclamación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas contra la sociedad mercantil TRANSPORTE ANFI C.A. (TRANFICA), y de un simple cómputo de los días transcurridos desde la fecha de la terminación de la primera relación de trabajo, se evidencia en forma fehaciente que había pasado con creces el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, operando de esta manera, la prescripción de la acción laboral. Así se decide.

    En razón de las consideraciones antes expresadas, es evidente que el ciudadano E.J.S.S., no logró interrumpir los efectos de la prescripción de la acción laboral con referencia a la primera relación de trabajo que mantuvo con la sociedad mercantil TRANSPORTE ANFI C.A.(TRANFICA) comprendida entre las fechas 01 de agosto de 1997 hasta el 08 de septiembre de 2001, en la forma legalmente prevista en el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando forzoso concluir con la procedencia de la declaración de la prescripción de la acción laboral intentada por la representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil TRANSPORTE ANFI C.A.(TRANFICA). Así se decide.

    LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    Habiéndose determinado la prescripción de la acción laboral de la relación laboral que vinculó a las partes hasta el día 08 de septiembre de 2001, y admitido la relación de trabajo entre las partes a partir del día 02 de febrero de 2004 hasta el día 29 de septiembre de 2005, el cargo desempeñado de chofer de unidad pesada, que la misma culminó por renuncia del trabajador y el último salario devengado, esto es, de la suma de cuatrocientos cinco mil bolívares (Bs.405.000,oo), en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, quedan por dilucidar los siguientes aspectos:

  15. - El horario de trabajo realizado por el ciudadano E.J.S.S. y si éste devengaba solamente el salario mínimo nacional o no durante toda la relación de trabajo, ó por el contrario, devengaba otra remuneración, provecho o ventaja de tipo económico;

  16. - Si le corresponde o no al ciudadano E.J.S.S. los beneficios contemplados en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores promulgada por el Poder Ejecutivo Nacional el día 27 de diciembre de 2004, según publicación 38.094 realizada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela por existir un grupo de empresas entre las sociedades mercantil TRANSPORTE ANFI C.A. (TRANFICA) y MATERIALES VIALTA C.A.;

  17. - Si le corresponden o no al ciudadano E.J.S.S. las sumas de dinero reclamadas por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales;

  18. - En caso afirmativo, establecer el salario básico, normal e integral devengado por el ciudadano E.J.S.S. para establecer el monto real por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En efecto, dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

    Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

    .

    Por su parte el artículo 72 ejusdem, preceptúa lo siguiente:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quién afirme hechos que configuren su pretensión o a quién los contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación laboral, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador, probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia cualquiera que fuese su posición en la relación procesal

    De manera que conforme a lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, estableciéndose un imperativo orden procesal, bajo las siguientes consideraciones:

  19. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  20. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.

  21. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  22. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  23. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.

    De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    DE LA PARTE ACTORA

    CAPÍTULO PRIMERO

    Promovió las siguientes instrumentales:

    a.- Original de credenciales de identificación a nombre del ciudadano E.J.S.S. emitido por la sociedad mercantil TRANSPORTE ANFI C.A. (TRANFICA).

    b.- Originales de autorización para conducir expedida por la sociedad mercantil TRANSPORTE ANFI C.A. (TRANFICA), de fechas 10 de febrero de 1998 y 24 de agosto de 2004.

    Con respecto a estas documentales, el Tribunal le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica deseada por su promovente de los hechos que allí se explanan, en virtud de no haber sido cuestionada bajo ninguna forma de derecho por la parte demandada en la audiencia de juicio oral y pública, sin embargo, éstas no arrojan algún elemento sustancial para la resolución de este caso pues la existencia de la relación de trabajo no es un hecho controvertido en el proceso, y en ese sentido, son desechadas del proceso. Así se decide.

    CAPÍTULO SEGUNDO

    Promovió la exhibición de los siguientes documentos: a.- Recibos de pago correspondientes al ciudadano E.J.S.S. constantes de nueve (09) folios útiles, los cuales rielan a los folios 06 al 14 del cuaderno de recaudos; b.- Copias simples de facturas de la sociedad mercantil AGREGADOS 2001 C.A. a nombre de la sociedad mercantil TRANSPORTE ANFI C.A. (TRANFICA) correspondientes a los años 2004 y 2005 constantes de cincuenta y cuatro (54) folios útiles; c.- Copias al carbón de facturas de la sociedad mercantil INVERSIONES LAS COCUIZAS C.A. a nombre de la sociedad mercantil TRANSPORTE ANFI C.A. (TRANFICA) correspondientes a los años 2004 y 2005, constante de doce (12) folios útiles; d.- Copia simple de factura de la sociedad mercantil TRANSPORTE VOLANTE de fecha 27 de febrero de 2004 a nombre de la empresa TRANSPORTE ANFI C.A. (TRANFICA) con el Sr. E.S., constante de un (01) folio útil; e.- Copias simples de Factura de la empresa DAMCCA, a nombre de la empresa TRANSPORTE ANFI C.A. (TRANFICA), de fecha 25 de febrero de 2004, constante de dos (02) folios útiles; f.- Copias simples de facturas de la empresa TRANSPORTE ZULIAMAR, C.A., a nombre de la empresa TRANSPORTE ANFI C.A. (TRANFICA), de fechas 16 de febrero de 2004 y 18 de febrero de 2004, constante de tres (03) folios útiles; g.- Copias simples de facturas de la Empresa ALIMENTOS SUPER S. C.A., de fecha 15 de septiembre de 2005 a nombre de SAL ZULIANA, C.A., constante de dos (02) folios útiles; h.- Copias simples de facturas de la empresa MOLINOS A.R., C.A., de fecha 26 de agosto de 2005, a nombre de la empresa COMERCIAL LA INDIANA, constante de dos (02) folios útiles; i.- Copia al carbón de Guía de Transporte 7357, de fecha 15 de septiembre de 2005, constante de un (01) folio útil; j.- Copias simples de Guía de Despacho, emitidas por POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A., de fecha 30 de agosto de 2005, constante de tres (03) folios útiles; k.- Copias Simples de Guía de Despacho, de fechas 2004 y 2005, constante de catorce (14) folios útiles; l.- Copias simples de Pago de Peajes de diferentes zonas del país, constantes de dos (02) folios útiles; ll.- Copia simple de Relación de Viajes, emitida por TRANSPORTE ANFI, C.A. (TRANFICA), de fecha desde 03 de marzo de 2005 hasta 12 de marzo de 2005, constante de un (01) folio útil; m.- Original de Cuaderno de Control de entradas y salidas, constante de treinta y dos (32) folios útiles; n.- Copias simples de Guías de Despachos Nos. 14895, 14848, 14847, 14925, 14924, constante de once (11) folios útiles.

    Con respecto a estos medios de pruebas, el Tribunal deja expresa constancia que fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil TRANSPORTE ANFI C.A. (TRANFICA), en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio y eficacia jurídica deseada por su promovente, demostrándose los pagos quincenales efectuados al ciudadano E.J.S.S. y la labor que él ejecutaba dentro de la empresa, esto es, el transporte de los diferentes materiales que realizaba dentro y fuerza del territorio del Estado Zulia. Así se decide.

    Con respecto al reconocimiento de las documentales promovidas para su reconocimiento en el literal “m” referida al cuaderno de entrada y salidas, y su posterior exhibición, la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE ANFI C.A. (TRANFICA), manifestó en la audiencia de juicio oral y público que no podía emitir un juicio de valoración sobre él, habida consideración que ese cuaderno emanaba del promovente de la prueba, y sobre la base de ello, se abstenía de exhibirlas por cuanto no las tenía su representada ya que el original reposaba en el mismo expediente.

    En este sentido, es oportuno acotar que el libro de entrada y salidas del cual pretende el ciudadano E.J.S.S. sea reconocido o sea exhibido por la sociedad mercantil TRANSPORTE ANFI C.A. (TRANFICA) efectivamente fue realizado por su promovente; de tal manera, que a juicio de quién suscribe, no se le puede oponer a esta última en base a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, precisamente porque no emana de ella, trayendo como consecuencia jurídica que tampoco constituye un medio de prueba capaz de generar presunción grave que cree la convicción que se haya en poder de la sociedad mercantil TRANSPORTE ANFI C.A. (TRANFICA), y en razón de ello, se desecha del proceso. Así se decide.

    CAPÍTULO TERCERO

    Promovió prueba informativa a la sociedad mercantil AGREGADOS 2001 C.A. con sede en el Estado Trujillo, con la finalidad de que informara sobre los hechos litigiosos en esta causa.

    En relación a esta prueba informativa dirigida a la sociedad mercantil AGREGADOS 2001 C.A. con sede en el Estado Trujillo, esta instancia judicial debe acotar que la misma fue evacuada mediante comunicación de fecha 15 de marzo de 2007. Sin embargo, se observa que la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil TRANSPORTE ANFI C.A. (TRANFICA), admitió esos hechos cuando reconoció las copias fotostáticas de las facturas referidas a las compras de materiales de construcción de la sociedad mercantil AGREGADOS 2001 C.A. y sus consecuencias jurídicas serán determinadas con posterioridad en el capítulo destinado a las conclusiones de este fallo. Así se decide.

    CAPÍTULO CUARTO

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos M.H., M.J.D.N., YAJAIN A.P.S., R.E.H.M., W.H., E.G., J.M., W.N., W.G. y J.S., todos venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el municipio M.d.e.Z., dejándose constancia que solamente concurrieron a declarar ante la jurisdicción los ciudadanos M.J.D.N. y M.A.H., quienes fueron legalmente juramentados y rindieron sus respectivas declaraciones ante las preguntas formuladas por su promovente y oponente. Debe aclarar este juzgador que no se transcriben las actas de declaración de los testigos acogiendo a la doctrina casacionista de las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, debiendo solo argumentar los motivos del juez en cuanto a su valoración o no de los mismos.

    De la declaración del testigo M.J.D.N., se observa que manifestó conocer al ciudadano E.J.S.S. pues prestaba sus servicios personales como chofer de gandolas para la sociedad mercantil TRANSPORTE ANFI C.A. (TRANFICA); que ese conocimiento lo tiene en virtud de haber laborado también en la mencionada empresa desde el día 25 de enero de 2000 hasta el día 10 de marzo de 2003 y para esta última fecha él, seguía trabajando en la empresa; que el horario de trabajo era muy diferente al resto de los trabajadores porque entraba muy temprano, aproximadamente a las cuatro o cinco de la mañana y regresaba en la noche; a veces cuando regresaba temprano hacia dos viajes, ó simplemente esperaba hasta la hora de salida; que por cada viaje se le pagaba la suma de veinticinco mil bolívares (Bs.25.000,oo) cuando el viaje era a la población de Agua Viva, estado Trujillo; la suma de diez mil bolívares (Bs.10.000,oo) cuando el viaje era en el mismo Estado y el diez por ciento (10%) del flete cuando el viaje era fuera del estado Zulia

    Al ser repreguntado por el oponente, el testigo manifestó hechos descritos anteriormente, que a veces llegaba a las tres horas de la tarde (03:00 p.m), otras veces mas temprano, y es cuando salía a realizar otro viaje corto del cual retornaba a las cinco o seis de la tarde (05:00 ó 06:00 p.m); que el pago lo recibía semanalmente en dinero en efectivo en los sobres de pago y sabía de ese pago o beneficio porque el ciudadano E.J.S.S. se lo comentaba.

    La ciudadana M.A.H. al interrogatorio formulado por su promovente y oponente, manifestó conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano E.J.S.S. y a la sociedad mercantil TRANSPORTE ANFI C.A. (TRANFICA) pues había laborado en la bloquera entre los días 08 de enero de 2002 hasta el día 29 de febrero de 2005, en el horario comprendido entre las ocho horas de la mañana (08:00 a.m) hasta las doce horas meridiano (12:00 m) y desde las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) hasta las seis horas de la tarde (06:00 p.m.), desempeñando el cargo de supervisora; que para la fecha de su entrada se encontraba laborando el trabajador y la empresa le otorgó un diploma en el patio de la sede de la empresa reconociéndosele su labor ininterrumpida en la misma; que en oportunidades llegaba mas temprano y se iba mas tarde porque tenía que realizar un viaje, dependía del tiempo de duración del viaje; que la sociedad mercantil TRANSPORTE ANFI C.A. (TRANFICA) se dedicaba al transporte de materiales de construcción, teniendo para esas fechas cuatro (4) choferes y la bloquera pertenecía a las sociedades mercantil TRANSPORTE ANFI C.A. (TRANFICA) y MATERIALES VIALTA C.A., pues eran una misma empresa y funcionaban en la misma sede.

    De la misma forma manifestó que por comentarios de compañeros de trabajo y del mismo ciudadano E.J.S.S. tenía conocimiento de la forma de pago que le efectuaba TRANSPORTE ANFI C.A. (TRANFICA) cuando realizaba los viajes de traslado de material, coincidiendo en los mismos términos que el testigo anterior, esto es, la suma de veinticinco mil bolívares (Bs.25.000,oo) por viaje hacia Agua Viva, estado Trujillo, la suma de diez mil bolívares (Bs.10.000,oo) hacia La Plata y el diez por ciento (10%) del flete a otras ciudades distintas de las mencionadas.

    Con respecto a estas declaraciones, es criterio de quién suscribe, que las mismas no guardan relación ni concordancia con lo expresado por el ciudadano E.J.S.S. en la audiencia de juicio oral y pública al momento de llevarse a cabo la declaración de parte, pues éste último manifestó que efectivamente había renunciado a sus labores habituales de trabajo durante la relación de trabajo que lo vinculó con la sociedad mercantil TRANSPORTE ANFI C.A. (TRANFICA) hasta el día 08 de septiembre de 2001, reincorporándose nuevamente el día 02 de febrero de 2004 hasta el día 29 de septiembre de 2005, y con los medios de pruebas ofrecidos por ellos en este proceso. Además se observa que los testigos a los efectos de determinar la remuneración o bono que recibía el trabajador por efectos de los viajes realizados dentro y fuera del estado Zulia, son meramente referenciales ya que conocen de esos hechos por habérselos manifestado el reclamante. En consecuencia a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, no puede concedérseles el valor probatorio y eficacia jurídica deseada por su promovente, por ende, son desechados del proceso. Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA

    CAPÍTULO PRIMERO

    Promovió las siguientes instrumentales:

    a.- Original de Carta de Renuncia, de fecha 08 de septiembre de 2001, b.- Original de hoja de ingreso de fecha 02 de febrero de 2004 c.- Original de carta de renuncia de fecha 29 de agosto de 2005; d.- Original de liquidación contrato de trabajo emitido por la sociedad mercantil TRANSPORTE ANFI C.A; e.- Original de comprobante de pago de liquidación de terminación de servicios; f.- Original de hoja de vacaciones de fecha 04 de marzo de 2005; g.- Planilla de Asegurado emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    Con respecto a estas documentales, esta instancia judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica deseada por su promovente de los hechos que allí se explanan, en virtud de no haber sido cuestionada bajo ninguna forma de derecho por la parte demandante en la audiencia de juicio oral y pública, es decir, no fueron tachadas, desconocidas ni muchos menos impugnadas por el adversario. Con ellas se demuestra lo siguiente:

    a.- Que el ciudadano E.J.S.S. renunció el día 08 de octubre de 2001; b.- De la hoja de ingreso, los datos personales del ciudadano E.J.S.S. y la fecha del nuevo ingreso a la empresa demandada; c.- La renuncia del ciudadano E.J.S.S. a cargo desempeñado; d.- Del comprobante de pago, que el ciudadano E.J.S.S. recibió por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la suma de un millón cuatrocientos setenta y nueve mil cuatrocientos noventa y tres bolívares con un céntimos (Bs1.479.493,01); e.- la inscripción por parte de la sociedad mercantil TRANSPORTE ANFI C.A. (TRANFICA) al ciudadano E.J.S.S. al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide.

    CAPITULO SEGUNDO

    Promovió prueba informativa a la Institución Financiera Banco Mercantil, Banco Universal, con sede en los Puertos de Altagracia y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con sede en la ciudad de Cabimas, con la finalidad de que informaran sobre los hechos litigiosos en esta causa.

    En relación a la prueba informativa dirigida a la Institución Financiera BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, esta instancia judicial debe acotar que la misma fue analizada en el punto previo relativo a la prescripción de la acción laboral, por lo que su estudio nuevamente se hace innecesario. Así se decide.

    En relación a la prueba informativa dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con sede en Cabimas esta instancia judicial debe acotar que fue evacuada mediante comunicación de fecha 09 de marzo de 2007, desprendiéndose de ella, que el ciudadano E.J.S.S., portador de la cédula de identidad V-7.872.628, fue inscrito y afiliado en la empresa TRANSPORTE ANFI C.A. desde el 26 de enero de 2004 hasta el 07 de septiembre de 2005. Así se decide.

    DEL TERCERO INTERVINIENNTE

    CAPÍTULO PRIMERO

    Promovió las siguientes instrumentales:

    a.- Copia simple del Acta Constitutiva de la firma mercantil MATERIALES VIALTA C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia constante de siete (07) folios útiles marcado con la letra B”.

    b.- Copia simple del Acta Constitutiva de la Firma Mercantil TRANSPORTE ANFI SRL, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante de cinco (05) folios útiles marcados con la letra “C”.

    c.- Copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil TRANSPORTE ANFI C.A. (TRANFICA) de fecha 06 de agosto de 2005, constante de ocho (08) folios útiles y marcados con la letra “D”.

    d.- Copia simple de documento de Disolución de Comunidad Societaria, de fecha 25 de noviembre de 2005, constante de siete (07) folios útiles y marcados con la letra “E”.

    e.- Copia certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de la firma Mercantil MATERIALES VIALTA C.A. (MAVICA), constante de cuatro (04) folios útiles, marcado con la letra “F”.

    Con respecto a estas documentales, el Tribunal le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica deseada por su promovente de los hechos que allí se explanan, en virtud de no haber sido cuestionada bajo ninguna forma de derecho por ninguna de las partes en la audiencia de juicio oral y pública, es decir, no fueron tachadas, desconocidas ni muchos menos impugnadas por el adversario. De ellas se pretende demostrar principalmente lo siguiente:

    Con respecto a los estatutos sociales de la empresa MATERIALES VIALTA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 10 de noviembre de 1989, se desprende que su domicilio se constituyó en la ciudad de Los Puertos de Altagracia, municipio A.d.D.M., hoy municipio M.d.e.Z.; que su objeto social lo constituye la compra y venta de materiales de construcción y ferretería en general; con un tiempo de duración de treinta (30) años contado a partir de su inscripción en el registro mercantil; con un capital de dos millones de bolívares (Bs.2.000.000,oo) y funge como presidente el ciudadano PIETRANGELO ANTONIELLO CESARE titular de la cédula de identidad No. V-11.886.337 y como vicepresidente la ciudadana M.F.D.A. titular de la cédula de identidad No. V-1.940.165.

    Con respecto a los estatutos sociales de la empresa TRANSPORTE ANFI SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 25 de septiembre de 1984, se desprende que su domicilio se constituyó en la ciudad de Los Puertos de Altagracia, municipio A.d.D.M., hoy municipio M.d.e.Z.; que su objeto social lo constituye la transportación de pasajeros, artículo o materiales y todo lo relacionado con el transporte en general; con un tiempo de duración de veinte (20) años contados a partir de su inscripción en el registro mercantil; con un capital de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,oo) y funge como presidente el ciudadano PIETRANGELO ANTONIELLO CESARE, titular de la cédula de identidad No. V-11.886.337 y como vicepresidente la ciudadana M.F.D.A..

    Con respecto al Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil TRANSPORTE ANFI C.A. (TRANFICA)celebrada en fecha 06 de agosto de 2005 e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 26 de octubre de 2005, se demuestra que son socios de la empresa up supra reseñada los ciudadanos L.J.A.F., V.A.F., F.A.F. y R.A.F. titulares de las cédulas de identidad números V-7.868.287, V-7843.884, V-10.088.463 y V-10.088.462 y se ratificó como presidente el ciudadano L.J.A.F. y como Vicepresidente el ciudadano V.A.F. por el periodo comprendido entre los años 2005 al 2010.

    Con respecto al documento de Disolución de Comunidad Societaria, de fecha 25 de noviembre de 2005, inscrito por ante el Registro Inmobiliario del Zulia, con funciones Notariales Altagracia, se desprende que entre los ciudadanos R.A.F. y F.A.F. titulares de las cédulas de identidad V-10.088.462 y V-10.088463 existió una sociedad comunitaria de dos firmas mercantiles las cuales se identifican como MATERIALES VIALTA COMPAÑÍA ANÓNIMA (MAVICA) y CONCRETO y CONSTRUCIONES ALTAGRACIA (CONALCA) las cuales de forma amigable y voluntaria convienen de mutuo acuerdo hacer la partición de los bienes de la comunidad societaria. En este negocio jurídico el ciudadano R.A.F. quedó como único propietario de la totalidad de las acciones de la firma mercantil CONCRETOS y CONSTRUCCIONES ALTAGRACIA (CONALCA) y la ciudadana F.A.F. como única propietaria de la totalidad de las acciones de la firma mercantil MATERIALES VIALTA COMPAÑÍA ANÓNIMA (MAVICA).

    Con respecto al Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil MATERIALES VIALTA C.A. (MAVICA) celebrada en fecha 14 de noviembre de 2005 e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 09 de enero de 2006, se demuestra que los ciudadanos F.A.F. y R.A.F. perfeccionaron la venta y traspaso de sus acciones, en la forma allí indicada.

    DECLARACIÓN DE PARTE

    Cabe recordar que este Juzgador hizo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de tomar la declaración de parte, por lo que formuló una serie de preguntas sobre los hechos controvertidos en este proceso, quedando registrada en reproducción audiovisual grabada por el Tribunal a los fines establecidos en el artículo 105 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En esa oportunidad el ciudadano E.J.S.S. manifestó que ganaba salario mínimo, mas las sumas de veinticinco mil bolívares (Bs25.000,oo) cuando viajaba para la ciudad de Agua Viva, estado Trujillo, la suma de diez mil (Bs10.000,oo) para La Plata y el diez por ciento (10%) del flete que cobraba la demandada cuando eran viajes a otras ciudades en otros estados. Que para poder devengar lo mismo que otro trabajador que apenas ingresaba a la empresa en su mismo cargo pero lo superaba en los beneficios salariales, se le propuso renunciar lo cual aceptó; que posteriormente al año 2003 le solicitó un aumento de sueldo a sus patronos, el cual le fue negado y expresó que para hacérsele efectivo tal aumento debía registrar una firma con el Registro de Información Fiscal” (RIF) y el Número de Información Tributaria (NIT) que tenía un valor aproximado de un millón de bolívares. Ante esto el trabajador manifestó que no tenía dinero para ello y aún cuando la empresa ofreció en calidad de préstamo el aporte para esta actividad, el actor rechazo el préstamo ofrecido. Posteriormente vuelve a ser reportado en el año 2004. Alegó que salía muy temprano a las tres (03) o cuatro (04) de la mañana para regresar a las dos o tres de la tarde y emprender otro viaje hacia Maracaibo o hacia La Plata conforme lo requiriera el caso, y descansaba tres (03) o cuatro (04) diarias por las noches.

    Es de hacer notar que la confesión del ciudadano E.J.S.S. fue parcialmente analizada en el punto previo relativo a la prescripción de la acción laboral, y las demás consecuencias jurídicas serán determinadas con posterioridad en el capítulo destinado a las conclusiones de este fallo. Así se decide.

    Así mismo el Juez en la audiencia de juicio hizo una serie de preguntas al representante legal de la sociedad mercantil TRANSPORTE ANFI C.A. (TRANFICA), ciudadano L.J.A.F. sobre hechos de la controversia, manifestando que actualmente en la sede de su representada solo funciona TRANSPORTE ANFI C.A. (TRANFICA), pero para el año 2001 funcionaba conjuntamente con la sociedad mercantil MATERIALES VIALTA C.A., hasta el año 2005 cuando se disolvió la comunidad societaria. Que el ciudadano E.J.S.S. no trabajo para su representada durante el periodo antes mencionado y desconoce que haya trabajado de forma ocasional ya que anteriormente la empresa era presidida por su padre que falleció en el año 2001 el cual también poseía otras empresas. Manifiesta con respecto al documento traído a las actas (diploma) que no recuerda exactamente si fue emanado de su representada. Con respecto a la actividad que realiza cada una de esas empresas, respondió que MATERIALES VIALTA C.A. se dedica a comercializar materiales de ferretería y construcción y TRANSPORTE ANFI C.A. se dedica al transporte de materiales de diversa índole, es decir, alimenticios, de construcción, de maquinarías entre otros.

    En este sentido, de conformidad con los artículos 103 y 106 de la ley procesal del trabajo, quién suscribe le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones emitidas por las partes, pues atendiendo a la doctrina procesal sostenida al respecto por el insigne maestro y procesalista colombiano H.D.E., quién señala que una confesión judicial para que sea valida y tenga eficacia debe cumplir con algunos requisitos a saber: a.- la pertinencia del hecho confesado en relación en el litigio o el proceso voluntario; b.- que el hecho haya sido alegado por la parte; c.- que la confesión tenga causa y objeto licito; d.-que el hecho confesado no esté en contra de las máximas de experiencia; e.- que se haga en un proceso judicial; f.- que el juez sea competente.

    De manera que en el caso in comento, la confesión hecha por las partes durante su declaración de parte, es atinente no solamente a la tarifa legal del articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sino a la doctrina procesal antes señalada, siendo valida y eficaz para hacer plena prueba. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA AUDIENCIA

    En la audiencia de juicio oral y público, este juzgador haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó la realización de una prueba informativa al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con sede en la ciudad de Cabimas estado Zulia. Con respecto a este medio de prueba, se debe acotar que su tratamiento, análisis y estudio fueron realizados en el punto previo relativo a la prescripción de la acción laboral, por lo que su estudio nuevamente se hace innecesario. Así se decide.

    Con respecto al diploma consignado por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio oral y pública con el objeto de demostrar la continuidad de la relación de trabajo, y ante su impugnación por su oponente, esta instancia judicial debe acotar que el mismo ha sido promovido en forma extemporánea, pues la oportunidad para presentar o promover las pruebas en el proceso, es la audiencia preliminar ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo competente, tal y como lo establece el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en ese sentido, debe ser desechado del proceso. Así se decide.

    Igual tratamiento debe recibir los dos (2) diplomas consignados por la representación judicial de la parte actora el día 06 de junio de 2007, los cuales corren insertos a los folios 435 y 436 de las actas del expediente, por cuanto fueron promovidos fuera de la oportunidad procesal válida para ello, y como consecuencia de ello, deben ser desechados del proceso. Así se decide.

    Sin embargo, y en el supuesto negado que el mismo tuviese algún elemento probatorio, observa este juzgador que el diploma otorgado al ciudadano E.J.S.S. por parte de la sociedad mercantil TRANSPORTE ANFI C.A. (TRANFICA) no señala bajo ningún aspecto un hecho que determine fehacientemente una continuidad de la relación de trabajo a partir del día 08 de septiembre de 2001, pues solamente hace referencia a un reconocimiento por la colaboración prestada durante los años de servicios ininterrumpidos prestados a ésta última, lo cual no traduce en ningún momento la suposición de una continuidad de esta prestación del servicio, más aún cuando no lo cataloga como un trabajador a sus servicios, como los otros reconocimiento o diplomas consignados con posterioridad por la parte actora, sino de colaborador, se repite, durante la primera etapa de trabajo desempeñado, y en tal sentido, debe ser desechado del proceso. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    De una lectura, revisión, estudio detallado y exhaustivo del libelo de la demanda interpuesto por el ciudadano E.J.S.S., debidamente asistido por el profesional del Derecho M.B.C.P., el Tribunal observa que el punto neurálgico de esta controversia versa en el hecho de reclamar el cobro de bolívares por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la Ley Orgánica del Trabajo una vez que finalizó la relación de trabajo.

    La base de su pretensión se sostiene en el hecho que el ciudadano E.J.S.S. prestó sus servicios desde el día 01 de agosto de 1997 para la sociedad mercantil TRANSPORTE ANFI C.A., (TRANFICA) hasta el 29 de septiembre de 2005, es decir, con un tiempo de servicio de ocho (08) años, un (01) mes y veintiocho (28) días, con el cargo de chofer de unidades pesadas, cuyas funciones consistían en conducir gandolas por todo el territorio nacional, arguyendo que durante todo el tiempo que duro la relación laboral nunca disfrutó ni le pagaron sus vacaciones con excepción del año 2005 que solamente fueron pagadas mas no disfrutadas, así como tampoco nunca se le pagó los beneficios contemplados en la Ley Programa de Alimentación de los trabajadores, mejor conocidos como cesta tickets; y que una vez que se produjo su renuncia voluntaria no le pagaron sus prestaciones sociales de forma completa, por lo tanto le corresponden todos los conceptos reclamados en el libelo de la demanda.

    Por su parte, la sociedad mercantil TRANSPORTE ANFI C.A., admitió la relación de trabajo, pero negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los conceptos laborales interpuestos por la parte actora, en primer lugar, porque nunca laboró la jornada de trabajo invocada en su escrito de la demanda, así como tampoco recibió ninguna contraprestación por los viajes que realizaba dentro y fuera del estado Zulia, devengando el salario mínimo nacional decretado por el Poder Ejecutivo Nacional, y cuyo último sueldo fue la suma de cuatrocientos cinco mil bolívares (Bs.405.000,oo) mensuales, y en caso del pago del bono de alimentación, manifestó que no le correspondía habida consideración que no tenía mas de veinte (20) trabajadores.

    Trabada la controversia y vistos los hechos y las pruebas aportadas por las partes, considera quién suscribe el presente fallo, que la parte demandada, sociedad mercantil TRANSPORTE ANFI C.A. (TRANFICA), logró demostrar parcialmente los hechos controvertidos, a lo que estaba obligada en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba sobre la base de lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la doctrina de casación sobre la materia, en especial con la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado DR. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY C.A., la cual contiene la doctrina judicial vigente en materia de contestación de la demanda en el p.L.; es decir, trajo a las actas procesales del expediente, los medios probatorios suficientes para determinar que la relación de trabajo que los vinculó se desarrolló en dos oportunidades, ya analizadas en el punto previo referido a la prescripción de la relación de trabajo, determinándose en consecuencia que efectivamente existió la relación de prestación del servicio personal desde el día 02 de febrero de 2004 hasta el día 29 de septiembre de 2005, última fecha ésta reconocida por ella, y que esa ruptura de la relación de trabajo se debió a la renuncia del ciudadano E.J.S.S., configurándose de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, “su carácter de trabajador”, pues la actividad desplegada por él fue realizada por una persona natural, por cuenta ajena y bajo la dependencia y subordinación jurídica de la empresa demandada, entendida ésta última cuando el trabajador está obligado a cumplir las órdenes e instrucciones del patrono para la prestación del servicio, y económica, cuando la remuneración percibida por la prestación del servicio constituya la base de sustentación del trabajador y su familia, o por lo menos una parte de ella a favor de la sociedad mercantil TRANSPORTE ANFI C.A. (TRANFICA). Así se decide.

    De igual manera se da por demostrado que la relación de trabajo que unió a las partes, desarrollada entre los días 02 de febrero de 2004 hasta 29 de septiembre de 2005, ambas fechas inclusive, el ciudadano E.J.S.S., desempeñó su trabajo como chofer de equipos pesados, transportando materiales de construcción dentro y fuera de la jurisdicción del estado Zulia, devengando el sueldo o salario mínimo decretado por el Poder Ejecutiva Nacional, siendo el último, la suma de cuatrocientos cinco mil bolívares (Bs.405.000,oo), tal y como se evidencia de los recibos de pagos y de las facturas precisamente acompañados por éste en su escrito de promoción de pruebas. Así se decide.

    Por otro lado, observa este juzgador que la parte demandada negó enfáticamente el horario de trabajo realizado por el ciudadano E.J.S.S., la contraprestación dineraria por el transporte de esos materiales de construcción dentro y fuera del estado Zulia (léase: flete), con independencia del sueldo mínimo devengando, así como también los conceptos laborales de bono nocturno, horas extraordinarias de trabajo.

    Desglosemos estas reclamaciones de la siguiente manera:

    Con relación a la adicional contraprestación dineraria por el transporte de los materiales de construcciones dentro y fuera de la jurisdicción del estado Zulia, observa esta instancia judicial que tal postura procesal se traduce en el hecho que estamos en presencia de rechazos que se agotan en sí mismas y opuestas a condiciones distintas de las legales, es decir, conceptos laborales extraordinarios a los beneficios percibidos en forma habitual durante la vigencia de la relación laboral, por lo que en aplicación a lo establecido en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía al reclamante probar la procedencia de tales afirmaciones, en virtud, se repite, del rechazo absoluto realizado por la sociedad mercantil TRANSPORTE ANFI C.A. (TRANFICA), por lo que corresponde probar verdaderamente que laboró en condiciones especiales o que las mismas fueron laboradas y no pagadas.

    De una revisión exhaustiva de las actas procesales del expediente, se pudo constatar suficientemente de las pruebas producidas en el proceso, que el ciudadano E.J.S.S. no cumplió con la obligación probatoria asumida, con relación a ese pago adicional, que a su decir, no fueron percibidos y que fueron ingresos ordinarios propios de la prestación de ese servicio que lo unió con la sociedad mercantil TRANSPORTE ANFI C.A. (TRANFICA), y al no aportar alguna prueba capaz de comprobar con certeza, que él estuviera real y efectivamente prestando ese servicio bajo las condiciones de la ocurrencia de viáticos adicionales al salario mínimo nacional devengado por unidad de viaje durante todos los días en los cuales se ejecutó la labor contratada, esto es, que percibiera las sumas de dinero reseñadas a lo largo de este fallo, es evidente a la luz del derecho y la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, que el reclamo de estas sumas de dinero es improcedente, pues si bien es cierto que promovió documentales que corren insertas en el cuaderno de recaudos, éstas solamente tienden a comprobar ciertos elementos de la relación de trabajo, como el cargo de chofer, que la prestación de ese servicio se ejecutaba dentro y fuera de la jurisdicción del estado Zulia. Así se decide.

    En referencia a las horas extraordinarias de trabajo en exceso y el bono nocturno reclamado, observa esta instancia judicial que tratándose en el caso sometido a esta jurisdicción de un trabajador que presta sus servicios en vehículos de transporte de carga privado dentro y fuera de la jurisdicción del estado Zulia, se deben observar la normativa establecida en los artículos 327 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. En esta normativa espacialísima se contempla que los conductores y demás trabajadores que presten sus servicios en vehículos de transporte de carga, como es el caso bajo análisis, se regirán por las disposiciones antes enunciadas y las contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo que le sean aplicables, en cuanto aquéllas no la modifiquen. Sin embargo ante la el vacío de una normativa que regule la duración de la jornada ordinaria que deben cumplir los trabajadores del transporte, es necesario aplicar lo dispuesto en el artículo 198 ejusdem, que excluye las limitaciones establecidas en la duración de la jornada de trabajo, previstas en el artículo 195 ibidem, es decir, que los trabajadores no podrán permanecer mas de once (11) horas diarias en su trabajo, teniendo derecho a un descanso mínimo de una (1) hora.

    Pues bien, tratándose de materia de transporte terrestre, obliga a este juzgador la aplicación de la legislación interna que establece once (11) horas de trabajo como jornada especial, y no sobre la base de ocho (8) horas diarias como lo solicitó el ciudadano E.J.S.S. en su escrito de la demanda, debiéndose entender que todo tiempo de trabajo que exceda esta jornada, debe considerarse como horas extraordinarias de trabajo, y así lo ha expresado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia proferida en día 22 de marzo de 2006. Caso: A.E. AEROEXPRESOS EJECUTIVOS C.A. Así se decide.

    Lo anterior, lo debemos concatenar al hecho de que la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil TRANSPORTE ANFI C.A. (TRANFICA) rechazó y negó rotundamente que el ciudadano E.J.S.S. hubiese generado esas horas extraordinarias de trabajo y bono nocturnos indicados en el escrito de la demanda, observando esta instancia judicial que tal postura procesal se traduce en el hecho que estamos en presencia de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, es decir, conceptos laborales extraordinarios a los beneficios percibidos en forma habitual durante la vigencia de la relación laboral, por lo que en aplicación a lo establecido en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía al reclamante probar la procedencia de tales afirmaciones, en virtud, se repite, del rechazo absoluto realizado por la sociedad mercantil TRANSPORTE ANFI C.A. (TRANFICA), por lo que corresponde probar verdaderamente que laboró en condiciones especiales o que las mismas fueron laboradas y no pagadas.

    En el caso sometido a esta jurisdicción, el ciudadano E.J.S.S. a lo largo del proceso, no cumplió con la obligación probatoria asumida, con relación a ese pago adicional, que a su decir, no fueron percibidos y que fueron ingresos ordinarios propios de la prestación de ese servicio que lo unió con la sociedad mercantil TRANSPORTE ANFI C.A. (TRANFICA), y al no aportar alguna prueba capaz de comprobar con certeza, que él estuviera real y efectivamente prestando ese servicio bajo las condiciones de exceso durante todos los días en los cuales se ejecutó la labor contratada, es evidente a la luz del derecho y la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, que el reclamo de estas sumas de dinero es improcedente. Así se decide.

    En ese sentido, se encuentra probado en este caso en particular, que el salario estipulado para llevar a cabo la ejecución de la labor contratada fue de una suma de dinero fija, esto es, el salario mínimo nacional decretada por el Poder Ejecutivo Nacional, siendo el último sueldo devengado, la suma de cuatrocientos cinco mil bolívares (Bs.405.000,oo) mas como bien acepta la parte demandada, los viáticos eran pagados por unidad de viaje como son los gastos de viaje, de combustible, de reparaciones, de pago por peajes, entre otros, y en el caso de que el viaje sea extraurbano o fuera de la jurisdicción del estado Zulia, los gastos de comida y alojamiento, no contemplándose en forma alguna en estas disposiciones que a dichos trabajadores se le paguen horas extraordinarias de trabajo diurnas ni nocturnas y/o bonos nocturnos. En tal sentido, lo pretendido debe ser declarado improcedente. Así se decide.

    Habiéndose determinado que al ciudadano E.J.S.S. no le corresponden los conceptos laborales antes discriminados ni los montos adicionales por conceptos de salario, observa esta instancia judicial que muchos de los conceptos laborales indicados en la Planilla de Liquidación Final que corre inserta al folio 160 del cuaderno de recaudos, no fueron pagados conforme lo establece la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, no fueron pagados de acuerdo al salario integral, normal y básico devengado por el trabajador, por lo que se procede a recalcular todos los conceptos reclamados, tomando en consideración el último salario mensual antes de la terminación de la relación laboral, esto es, la suma de cuatrocientos cinco mil bolívares (Bs.405.000,oo) y el tiempo efectivamente trabajado, el cual discurrió desde el día 02 de febrero de 2004 hasta el día 29 de septiembre de 2005, ambas fechas inclusive, y pasa a ello de la siguiente manera:

  24. - quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al periodo comprendido a los meses de febrero, marzo y abril 2004, a razón del salario integral devengado por el trabajador en la suma de nueve mil setecientos ochenta y cuatro bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.9.784.76) que comprende el salario mínimo nacional para la época mas las alícuotas partes del bono vacacional y utilidades, lo cual alcanza a la suma de ciento cuarenta y seis mil setecientos setenta y un mil bolívares con cuarenta céntimos (Bs.146.711,40).

  25. - quince (15) días por concepto de antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a los meses de mayo, junio y julio de 2004, a razón del salario integral devengado por el trabajador en la suma de once mil setecientos veintitrés bolívares con setenta y un céntimos (Bs.11.723,71) que comprende el salario mínimo nacional para la época mas las alícuotas partes del bono vacacional y utilidades, lo cual alcanza a la suma de ciento setenta y cinco mil ochocientos cincuenta y cinco bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.175.855,65).

  26. - cuarenta y cinco (45) días por concepto de antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a los meses de agosto de 2004 hasta abril de 2005, ambos inclusive, a razón del salario integral devengado por el trabajador en la suma de doce mil setecientos bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.12.700,68) que comprende el salario mínimo nacional para la época mas las alícuotas partes del bono vacacional y utilidades, lo cual alcanza a la suma de quinientos setenta y un mil quinientos treinta bolívares con sesenta céntimos (Bs.571.530,60).

  27. - veinticinco (25) días por concepto de antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a los meses de mayo a septiembre de 2005, ambos inclusive, a razón del salario integral devengado por el trabajador en la suma de dieciséis mil doce bolívares con cincuenta céntimos (Bs.16.012,50) que comprende el salario mínimo nacional para la época mas las alícuotas partes del bono vacacional y utilidades, lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos mil trescientos doce bolívares con cincuenta céntimos (Bs.400.312,50).

  28. - dos (2) días de antigüedad por concepto de prestación de antigüedad prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral devengado por el trabajador en la suma de dieciséis mil doce bolívares con cincuenta céntimos (Bs.16.012,50) que comprende el salario mínimo nacional para la época mas la alícuotas partes del bono vacacional y utilidades, lo cual asciende a la suma de treinta y dos mil veinticinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs.32.025,50).

  29. - Con respecto al pago de las vacaciones legales correspondiente al período comprendido entre los días 02 de febrero de 2004 hasta el 02 de febrero de 2005, se observa que la parte demandada no pudo desvirtuar el hecho de que a pesar de habérseles pagado, tal como consta al folio 162 del cuaderno de recaudos, las hubiese disfrutado efectivamente, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe declararse su procedencia. En ese sentido, le corresponden quince (15) días, a razón del salario básico devengado por el trabajador para la fecha de la terminación de la relación laboral, esto es, la suma de trece mil quinientos bolívares, lo cual alcanza a la suma de doscientos dos mil quinientos bolívares (Bs.202.500,oo).

  30. - En relación al bono vacacional correspondiente al período comprendido entre los días 02 de febrero de 2004 al 02 de febrero de 2005, ambas fechas inclusive, se observa que la parte demandada no pudo desvirtuar el hecho de que a pesar de habérseles pagado, tal como consta al folio 162 del cuaderno de recaudos, las hubiese disfrutado efectivamente, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe declararse su procedencia. En ese sentido, le corresponden siete (7) días, a razón del salario básico devengado por el trabajador para la fecha de la terminación de la relación laboral, esto es, la suma de trece mil quinientos bolívares, lo cual alcanza a la suma de noventa y cuatro mil quinientos bolívares (Bs.94.500,oo).

  31. - Con respecto a las utilidades correspondientes al año 2004, observa esta instancia judicial que la parte demandada no probó el pago o el hecho extintivo de la obligación trayendo como consecuencia jurídica su procedencia en derecho, los cuales deben ser calculados sobre la base de sesenta (60) días de salario que le concede anualmente, a razón del salario diario devengado por el trabajador para el mes de diciembre de 2004, esto es, cincuenta y cinco (55) días que multiplicados por la suma de diez mil setecientos siete bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.10.707,84), lo cual alcanza a la suma de quinientos ochenta y ocho mil novecientos treinta y un bolívares con veinte céntimos (Bs.588.931,20).

  32. - ocho punto setenta y cinco (8.75) días por concepto de vacaciones fraccionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período discurrido entre el día 02 de febrero de 2005 hasta el día 02 de septiembre de 2005, ambas inclusive, a razón del salario básico devengado por el trabajador, esto es, la suma de trece mil quinientos bolívares (Bs.13.500,oo), lo cual alcanza a la suma de ciento dieciocho mil ciento veinticinco bolívares (Bs.118.125,oo).

  33. - cuatro punto cero ocho (4.08) días por concepto de bono vacacional fraccionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período discurrido entre el día 02 de febrero de 2005 hasta el día 02 de septiembre de 2005, ambas inclusive, a razón del salario básico devengado por el trabajador, esto es, la suma de trece mil quinientos bolívares (Bs.13.500,oo), lo cual alcanza a la suma de cincuenta y cinco mil ochenta bolívares (Bs.55.080,oo).

  34. - treinta y cinco (35) días por concepto de utilidades fraccionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período discurrido entre los días 01 de enero de 2005 al 29 de septiembre de 2005, ambos inclusive, a razón del salario básico diario devengado por el trabajador, esto es, la suma de trece mil quinientos bolívares (Bs.13.500,oo), lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos setenta y cinco mil quinientos bolívares (Bs.475.500,oo).

    Los conceptos anteriormente discriminados ascienden a la suma de dos millones ochocientos sesenta y un mil setenta y un bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.2.861.071,85), a lo cual ha de descontarle la suma de un millón cuatrocientos setenta y nueve mil cuatrocientos noventa y tres bolívares con un céntimos (Bs.1.479.493,01), quedando un saldo a favor del ciudadano E.J.S.S.d. la suma de un millón trescientos ochenta y un mil quinientos setenta y ocho bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.1.381.578,84). Así se decide.

    De igual forma, se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las cantidades de dinero demandadas y condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde el vencimiento del decreto de ejecución voluntaria hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la parte demandada, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    Con respecto al bono de alimentación reclamado por el ciudadano E.J.S.S., observa este juzgador que la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil TRANSPORTE ANFI C.A. (TRANFICA) no trajo a las actas del expediente prueba alguna que tendiera a desvirtuar tal pretensión, esto es, que efectivamente no laboraban en la empresa mas de veinte (20) trabajadores, por lo que tal beneficio es procedente en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, y en ese sentido, a los efectos de su indemnización, ésta última deberá pagar doscientos quince (215) días trabajados de bonificación de alimentación, mejor conocido como cesta ticket correspondiente a los meses de enero a septiembre del año 2005 el cual será calculado en base a la alícuota parte del cero punto veinticinco por ciento (0.25%) sobre el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que haya nacido la obligación, es decir, por la suma de veintinueve mil cuatrocientos bolívares (Bs.29.400,oo), lo cual asciende a la suma total de un millón quinientos ochenta mil doscientos cincuenta bolívares (Bs.1.580.250,oo). Así se decide.

    Otro punto que debemos analizar es sobre la existencia y constitución o no en este proceso de un “grupo de empresas” recaídas en las sociedades mercantiles TRANSPORTE ANFI C.A. (TRANFICA) y MATERIALES VIALTA C.A. (MAVICA), y al efecto se observa lo siguiente:

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el grupo de empresas constituye un solo patrono y por ende, constituían, valga la redundancia, una sociedad de hecho, por lo que todas ellas resultaban solidariamente responsables frente al trabajador. Cuando varias empresas que funcionen bajo personalidades jurídicas distintas, se encuentren sometidas a una administración o control comunes, o estén de tal modo relacionadas que constituyen un solo conjunto económico de carácter permanente, se considera que conforman un “grupo de empresas”.

    El Parágrafo Primero del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, precisa que se considerará que existe un “grupo de empresas” cuando éstas se encuentren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que estuvieren a cargo la explotación de las mismas.

    Ahora bien, la existencia de un “grupo de empresas” y como colorario del principio de primacía de la realidad, podrá presumirse con base en la presencia de una o varias de las circunstancias siguientes: a.- Una independencia de objetivos y propósitos de las empresas conformantes del grupo o que desarrollen en conjunto actividades que evidencien su integración; b.- La existencia de vínculos de coordinación y colaboración entre ellas; c.- Cuando las juntas administradoras o los órganos de dirección estén conformadas, en proporción significativa, por las mismas personas; d.- Relación de dominancia accionaria de una de las empresas sobre otras, o el hecho de que los accionistas con poder decisorio sean comunes; e.- Cuando sus oficinas se encuentren ubicadas en las mismas edificaciones y por último; f.- Cuando utilicen una misma denominación, marca o emblema común.

    De las fuentes probáticas aportadas al proceso, en primer orden, el representante legal de la parte demandada, sociedad mercantil TRANSPORTE ANFI C.A.(TRANFICA) en la audiencia de juicio oral y pública, manifestó que desde el año 2001 funcionaba en la misma sede de su representada la sociedad mercantil MATERIALES VIALTA C.A., hasta el año 2005 cuando se disolvió la comunidad societaria, siendo en consecuencia una prueba fehaciente para determinar la existencia de un grupo de empresas.

    Al mismo tiempo, se desprende en forma fehaciente y autentica de los estatutos sociales de ambas sociedades mercantiles que las personas que rigen como socios fundadores y personal directivo de ambas son los ciudadanos PIETRANGELO ANTONIELLO CESARE y M.F.D.A., constatándose la existencia de vínculos de coordinación y colaboración entre ellas, concluyéndose que el órgano de dirección de ambas empresas, inicialmente fue el ciudadano PIETRANGELO ANTONIELLO CESARE y posteriormente fue el ciudadano L.J.A.F. hasta la fecha de la disolución de la comunidad societaria, fecha esta posterior a la terminación de la relación de trabajo con el ciudadano E.J.S.S.; que las oficinas de ambas empresas se encuentraban ubicadas en una misma edificación y por ende, existe vínculos de coordinación entre ellas, lo cual es concordante con los literales “a”, “b”, “c” y “e” de los presupuestos de procedibilidad establecidos en este fallo para la conformación de un grupo de empresas. Así se decide.

    De lo anteriormente expresado, colige este juzgador que las sociedades mercantiles TRANSPORTE ANFI C.A. (TRANFICA), y MATERIALES VIALTA C.A., constituyen un “grupo de empresas”. Así se decide.

    En consecuencia los patronos, las sociedades mercantiles TRANSPORTE ANFI C.A. (TRANFICA), y MATERIALES VIALTA C.A., integran un “grupo de empresas” y son solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores y por tanto, el ciudadano E.J.S.S. podrá ejercer las acciones derivadas de su vínculo laboral en contra de su empleador o de cualquiera otro de los integraren el grupo. Así se decide.

    En consecuencia, analizadas todas las pruebas instrumentales aportadas al proceso, conllevan al ánimo de este juzgador, que los mismos hacen plena prueba y fehaciente contra las sociedades mercantiles TRANSPORTE ANFI C.A. (TRANFICA), y MATERIALES VIALTA C.A., de los hechos controvertidos en el proceso, y por ende, debe declararse parcialmente la procedencia de acción y pretensión incoada por el ciudadano E.J.S.S. contra las mencionadas empresas, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara La PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL relativa a la relación de trabajo entre el ciudadano E.J.S.S. con la sociedad mercantil TRANSPORTE ANFI C.A. (TRANFICA) durante el lapso comprendido entre el día 01 de agosto de 1997 hasta el día 08 de septiembre de 2001 y consecuencialmente PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES seguido por el ciudadano E.J.S.S. contra la sociedad mercantil TRANSPORTE ANFI C.A. (TRANFICA) y MATERIALES VIALTA C.A. (MAVICA). Se condena a la parte demandada a pagar las siguientes sumas de dinero:

PRIMERO

la suma de un millón trescientos ochenta y un mil quinientos setenta y ocho bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.1.381.578,84) por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros derechos laborales determinados y discriminados en el cuerpo de este fallo,

SEGUNDO

la suma de un millón quinientos ochenta mil doscientos cincuenta bolívares (Bs.1.580.250,oo) por concepto de bonificación de alimentación debidamente detallados en el cuerpo de este fallo.

TERCERO

se ordena el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero demandadas y condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

CUARTO

Se exime al pago de las costas a la parte demandada en el presente juicio por no haber vencimiento total.

Se hace constar que el ciudadano E.J.S.S. estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho M.B.C.P., MARIEBEL J.H.M. y M.E.L.Q., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 25.462, 67.736 y 91.210 respectivamente; la sociedad mercantil TRANSPORTE ANFI C.A., estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho I.D.P.M., O.E.R.B. y MILEXI M.H.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas No.35.555, 31.324 y 105.439 y la sociedad mercantil MATERIALES VIALTA C.A., estuvo representada por los profesionales del derecho ciudadanos G.S.O., D.B.M.Z., L.G.H. y R.E., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 8.106, 7.441, 8.703, 19.536, todos de este domicilio.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil seis (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

La Secretaria

DORIS MARÍA ARAMBULET

En la misma fecha, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Tribunal, quedando registrada bajo el No. 211-2007.

La Secretaria

DORIA MARÍA ARAMBULET

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