Decisión nº 4-6 de Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes. de Tachira, de 16 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes.
PonenteRosa Mireya Castillo Quiroz
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

PARTE SOLICITANTE: E.N.D.M. Y J.A.M., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.686.618 y V.-10.160.249; respectivamente; asistidos por la abogada R.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 218.441.

MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA V.E.C.

SOLICITUD Nº: 256-15

I

En la presente solicitud presentada por los ciudadanos E.N.D.M. Y J.A.M., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.686.618 y V.-10.160.249; respectivamente; asistidos por la abogada R.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 218.441; por DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, llegada la oportunidad de dictar sentencia, este tribunal procede a hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO

En el escrito recibido el día 12 de junio de 2015, los ciudadanos E.N.D.M. Y J.A.M., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.686.618 y V.-10.160.249; respectivamente; asistidos por la abogada R.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 218.441; ocurrieron por ante este Tribunal para solicitar el Divorcio por ruptura prolongada de la v.e.c. (f. 1).

Fundamentaron la solicitud de divorcio en los siguientes hechos:

Que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio P.M.M., Distrito San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 31 de diciembre e 1989, según consta del acta de matrimonio N° 335 del Registro Civil del Municipio P.M.M., Distrito San Cristóbal, estado Táchira, que acompaña marcada “A”, de esa unión procrearon un hijo nacido el 24 de mayo de 1992 y lleva por nombre E.A.M.N., de 23 años respectivamente, según consta de partida de nacimiento del Registro Civil Municipio P.M.M., Distrito San Cristóbal, estado Táchira N° 846, que acompaña marcada “B”, en donde consta que su hijo es mayor de edad. Que después de contraído el matrimonio prenombrado fijaron el domicilio conyugal en esta ciudad San Cristóbal en la siguiente dirección carrera 13 N° 10.52 Barrio Obrero, Parroquia P.M.M. en donde habitaron ininterrumpidamente hasta el mes de diciembre del año 1995, y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con la relación donde la v.e.c. no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma.

Que en cuanto a los bienes que liquidar no existen bienes, por lo que pide que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme derecho y en fin, declarado el divorcio con todos los pronunciamientos de ley, todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO

Por auto de fecha 22 de junio del 2015, se le dio el trámite de Ley correspondiente y se admitió cuanto ha lugar en derecho el divorcio por ruptura prolongada; Se ordenó citar a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que expusiese lo que considerase conveniente en relación a la presente solicitud (f. 8).

En fecha 20 de julio de 2015, el Alguacil de este Despacho, consignó diligencia en la que expone que la parte solicitante le suministró los fotostatos necesarios para la realización de la compulsa y los medios de transporte para la practica de la citación al fiscal del Ministerio Público; (folio 09).

En fecha 30 de julio de 2015, el Alguacil de este Despacho, consignó la boleta de citación practicada al Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público; (folio 12 y su vuelto).

En fecha 12 de agosto de 2015, corre diligencia presentada por la Fiscal Décima Tercera (E) del Ministerio Público, en la que alega que no tiene nada que objetar en el mismo, por cuanto de la revisión de las actas procesales ha constatado que se cumplieron con las formalidades legales pautadas en el artículo 185-A. (f.13)

Conforme al esquema establecido en la consideración anterior, corresponde a este Tribunal decidir la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

En Primer Lugar:

Anexo al escrito de solicitud de divorcio, los interesados presentaron los recaudos que se analizan a continuación:

  1. Acompañaron copia simple de las cédulas de identidad de cada uno de los cónyuges solicitantes y por tratarse de copia de documento público (F.3), quien Juzga las tiene como fidedignas de conformidad con lo dispuesto en el aparte 1° del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

    Los anteriores documentos prueban que las Cédulas de Identidad corresponden a los ciudadanos E.N.D.M. y J.A.M., y así se declara.

  2. Acompañaron marcado “A” copia certificada del Acta de matrimonio N° 335; emanada por la Primera Autoridad Civil del Municipio P.M.M.; de fecha 29 de enero de 2014, a la cual por tratarse de un documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara. (Folios 4 al 5)

    El anterior documento prueba que efectivamente, los ciudadanos E.N.D.M. Y J.A.M., ya identificados, contrajeron matrimonio civil por ante Municipio P.M.M.D.S.C., en fecha 31 de diciembre de 1989; quedando asentada bajo el acta N° 335.

  3. Acompañaron marcado “B” copia certificada del Acta de NACIMIENTO N° 846; emanada por la Primera Autoridad Civil del Municipio P.M.M.; de fecha 29 de enero de 2014, a la cual por tratarse de un documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara. (Folios 6 Y 7)

    El anterior documento prueba que E.A., efectivamente, es hijo de J.A.M. y E.N.S., y que el mismo nació el 21 de octubre de 1992; es decir a la presente fecha es mayor de edad.

    En Segundo lugar:: El artículo 185-A del Código Civil señala que:

    Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la v.e.c..

    Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

    En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

    Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.

    El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

    Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente

    .

    De la norma antes transcrita se desprenden los requisitos que han de concurrir para que el Juez pueda declarar con lugar el divorcio y en consecuencia extinguido el vínculo matrimonial por ruptura prolongada de la v.e.c., y los mismos son:

  4. Que ambos cónyuges manifiesten su acuerdo y declaren haber permanecido separados de hecho por más de 05 años.

  5. Que se acompañe copia certificada del acta de matrimonio.

  6. Que el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición a la solicitud dentro del lapso establecido en la Ley.

  7. Que no exista en los autos elementos de los que se desprenda la falta de veracidad de lo alegado por las partes.

    En Tercer Lugar: Al examinar los hechos en los cuales los solicitantes fundamentan la acción de Divorcio por ruptura prolongada de la v.e.c., con base en el artículo 185-A del Código Civil, las circunstancias alegadas a su favor, quien Juzga pasa a decidir el asunto planteado de la siguiente manera:

    De acuerdo a los términos en que quedó planteada la solicitud de divorcio, ampliamente expuesto en la narrativa de este fallo, lo que se ha de verificar es si se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 185-A del Código Civil, para lo cual tenemos:

    -Los ciudadanos J.A.M. y E.N.S.; ya identificados, asistidos por la abogada R.M.M., quienes manifestaron expresamente en su escrito admitido por este Tribunal el día 22 de junio de 2015, que han estado separados de hecho desde hace más de cinco años; con tal afirmación, considera quien Juzga que hasta el día de hoy ha transcurrido el tiempo exigido por la Ley, en consecuencia, se encuentra lleno uno de los supuestos establecido en el referido artículo 185-A del Código Civil, y así se declara

    -Se acompañó copia certificada del Acta de matrimonio N° 335, autorizado por la Prefectura Civil del antes Municipio P.M.M., estado Táchira, el día 31 de diciembre de 1989; y consignada como fue el acta de nacimiento de su hijo, el cual a la presente fecha es mayor de edad; documentos éstos los cuales fueron valorados en la parte II, primer lugar ut supra, por tanto, quedó lleno otro de los extremos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, así se decide.

    Habiendo sido notificado el Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, en fecha 30 de julio de 2015, se hizo presente ante este despacho la Abogada G.M., Fiscal Encargada y presentó diligencia de fecha 12 de agosto de 2015, en la que alega que no tiene nada que objetar en la presente demanda, por cuanto de la revisión ha constatado que cumplieron con las formalidades legales pautadas en el artículo 185-A, del Código Civil; en consecuencia se encuentra lleno otro de los extremos de ley y así se decide.

    Así mismo de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata quien Juzga que no existe en los autos elemento alguno que le permita al Juez determinar la falta de veracidad de lo alegado por las partes, y así se declara.

    III

    De acuerdo a las consideraciones expuestas este Juzgado QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el DIVORCIO, con base en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos E.N.D.M. Y J.A.M.; plenamente identificados, contraído por ante la Prefectura Civil del antes Municipio P.M.M. estado Táchira, el dia 31 de diciembre de 1989, tal y como consta en el Acta de Matrimonio N° 335.

    Liquídese la sociedad conyugal existente.

    Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio a la Prefectura Civil del antes Municipio P.M.M.; del estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo, expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

    Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecisiete días del mes de septiembre de dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    LA JUEZ,

    Abg. R.M.C.Q.

    LA SECRETARIA TEMPORAL,

    Abg. N.M.O.C.

    En la misma se publicó la anterior sentencia siendo las diez y cero minutos de la mañana (10:00am) del día de hoy y se cumplió con lo ordenado dejándose copia certificada de la presente para el archivo del Tribunal, se libraron oficios No. 346 y 347 al Registro Civil Mcpo. P.M.M. y Registro Principal del estado Táchira respectivamente y se expidieron las copias certificadas a las partes.

    Sria

    RMCQ/.zulay

    Sol. 256-15

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