Decisión nº PJ0152007000729 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 19 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2007-001208

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2007, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano E.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.514.630 quien estuvo representado por la abogada O.V., frente a la sociedad mercantil CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS, S.A. (CATIVEN), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20 de diciembre de 1994, bajo el N° 16, Tomo 258-A Sgdo, modificado en varias oportunidades su documento constitutivo estatutario, siendo la última de ellas, la que quedó inscrita en el referido Registro, el 18 de mayo de 1995, bajo el N° 10, tomo 198-A Sgdo., representada judicialmente por la abogada D.B., en reclamación de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda intentada, decisión contra la cual la parte demandada ejerció recurso ordinario de apelación.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde la parte demandada recurrente expuso sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, el actor fundamenta su pretensión, en los siguientes hechos:

Primero

Que en fecha 22 de agosto de 1990, comenzó a prestar sus servicios para los Automercados CADA, en las diferentes sucursales ubicadas en ésta ciudad de Maracaibo, comenzando en la sucursal de B.V., como ayudante carnicero, posteriormente fue transferido a CADA ubicado en Delicias Norte, como Segundo Jefe de Carnicería, siendo ascendido a Jefe de Carnicería.

Segundo

Que en el último cargo dentro los CADA, por encontrarse ubicado en el Sector conocido como Hipódromo de la Limpia, el cual fue cerrado por razones de utilidad pública, en ese momento le fue ofrecido un trabajo en el CADA 2000 a finales de 1999, tiempo en el cual se le hizo una nueva oferta de pasar a trabajar dentro del mismo Grupo Cativen, empresa que contiene los CADA y MAXY´S, mediante convenio verbal, con el Gerente Regional de Operaciones, el cual consistía en ingresar a MAXY´S manteniendo las condiciones salariales, pero con el cargo de ayudante, aproximadamente en el mes de septiembre de 2000, se retira de la empresa el Señor Méndez, quedando sin efecto el convenio que habían establecido, siendo posteriormente obligado a aceptar el cargo de Jefe de Carnicería y la responsabilidad del Inventario que dicho cargo conlleva.

Tercero

Que debido a la antigüedad en el cargo devengaba un salario básico diario de 9 mil 507 bolívares, debido a que la contratación colectiva contempla aumentos automáticos a inicio de año y contempla también los aumentos salariales presidenciales del mes de mayo, en éste sentido que durante nueve años percibió dichos aumentos, siendo la lógica consecuencia un salario bastante alto en comparación a los ingresos del personal que recién ingresaba a la empresa. Así pues, que su salario integral al momento del retiro era de 12 mil 545 bolívares con 66 céntimos, para un promedio mensual de 376 mil 369 bolívares con 80 céntimos.

Cuarto

Que en fecha 19 de abril de 2001, recibió comunicación en la cual se le notificaba de que conformidad con el artículo 102 literal “i”, quedaba despedido del cargo, posteriormente en fecha 07 de mayo de 2001, recibió una liquidación de prestaciones sociales. Que en fecha 21 de mayo de 2001 le fue entregado el fideicomiso mediante cheque de gerencia del Banco Provincial.

Quinto

Que al momento de su despido sólo se limitó a esperar que fuesen reconocidos todos sus derechos tanto legales como contractuales, siendo que la empresa notificó al Tribunal competente que la razón de su despido era por haber modificado los precios de los habladores (carteles informativos del precio), en el área de su responsabilidad, afectando “supuestamente” los intereses de MAXY´S.

Sexto

Que las decisiones que siempre tomó con relación los precios de los productos en primer lugar eran de absoluta responsabilidad, y segundo, que estaban dirigidas a mantener los nIveles de ganancias del departamento, por lo que según su decir, la única razón por la cual fue despedido está referida a su ingreso salarial real, por cuanto, no se puede despedir a un trabajador por tomar las medidas conducentes que le permitieran cumplir con la principal obligación de su cargo, lo cual está referido a mantener los nIveles de ganancias de los inventarios.

Con fundamentos en los anteriores hechos reclama los siguientes conceptos: vacaciones fraccionadas, indemnización preaviso (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), indemnización preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), indemnización legal, 17 días transcurridos desde el retiro hasta el efectivo pago, conceptos que arrojan la cantidad de 4 millones 428 mil 617 bolívares con 98 céntimos, más la indexación.

Dicha pretensión fue controvertida por la parte demandada, con fundamento en los siguientes hechos:

Primero

Negó que el actor haya sido obligado a aceptar el cargo de Jefe de Carnicería; que haya sido despedido por presiones internas dentro de Maxy´s y que ésta, a su decir, superara los límites de lo tolerable; que se le exigiese niveles de rendimiento y que las decisiones por él tomadas, a su decir, acertadas fueran cuestionadas por la Gerencia y la Sub-gerencia; que las decisiones sobre la fijación de los precios de los productos era de absoluta responsabilidad del actor y que a su decir estaban dirigidas a mantener los niveles de ganancias del departamento.

Segundo

Admitió que el actor, haya prestado sus servicios para la demandada desde el 22 de agosto de 1990 hasta el 19 de abril de 2001, desempeñándose como Asistente de Carnicería y devengando como último salario promedio diario la cantidad de 12 mil 545 bolívares con 66 céntimos, y que fuera trasladado a distintos supermercados CADA: B.V., Delicias La Limpia, Costa Verde y la Tienda Maxy´s propiedad de CATIVEN, S.A.

Tercero

Admitió que en fecha 19 de abril de 2001, por razón de faltas graves a las obligaciones que impone la relación de trabajo de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a despedir en forma justificada al actor, en virtud de haber incurrido en falta grave al ordenar a los carniceros del departamento a su cargo a modificar los precios, es decir, colocar uno superior al precio real del producto despachado a los clientes extralimitándose en sus funciones, hechos que fueron detectado por la demandada el día 18 de abril de 2001, cuando realizó entrevista al personal de carnicería quienes manifestaron que el aumento en los precios de la carne fue autorizado por el actor, a los fines de aumentar los ingresos y productividad en el departamento y en consecuencia su salario por rendimiento, conducta ésta del actor que generó malestar en la clientela quienes procedieron a quejarse con la Gerencia, en consecuencia, señaló que por cuanto el despido efectuado por la demandada lo fue en forma justificada, no le corresponde al actor los conceptos reclamados por éste en el libelo de demanda.

Cuarto

Señaló con respecto a los días trascurridos desde el retiro hasta el efectivo pago, que la cláusula 12 de la convención colectiva suscrita entre la demandada y sus trabajadores establece que la empresa conviene en pagar al trabajador despedido o que se retire las prestaciones e indemnizaciones correspondientes en un plazo no mayor de 10 días hábiles, y el actor fue despedido el 19 de abril de 2001 y recibió su liquidación el 07 de mayo de 2001, trascurriendo entre ambas fechas 10 días hábiles, a los cuales se refiere la cláusula citada, días éstos que según su decir, vencieron el 05 de mayo de 2001, no causándose los 17 días que reclama, lo cual hace improcedente su reclamo. Finalmente, negó que le adeude la cantidad de 4 millones 428 mil 617 bolívares con 98 céntimos, más la indexación.

La Juez de Juicio en fecha 28 de septiembre de 2007, dictó sentencia parcialmente estimativa de la demanda, condenando a la parte demandada a pagar al actor la cantidad de 28 mil 521 bolívares por concepto de pago extemporáneo de las prestaciones sociales, más la indexación e intereses de mora, decisión contra la cual la sociedad mercantil CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS S.A., (CATIVEN) ejerció recurso ordinario de apelación.

La representación judicial de la parte demandada fundamentó su apelación en el hecho de que el Juzgado a quo violentó el principio constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al declarar parcialmente con lugar la demanda, en lugar de la perención, toda vez que según su decir, de una revisión de las actas procesales el juicio fue sustanciado por el régimen anterior operando la perención de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señalando que hubo una penúltima actuación realizada el 30 de septiembre de 2002 y luego la actora vuelve a aparecer el 09 de octubre de 2003, en virtud de ello, solicita sea revisado el procedimiento y se pronuncie ésta Alzada al respecto.

Los fundamentos de apelación no fueron rebatidos por la parte demandante, en virtud de su incomparecencia.

Ahora bien, vistos los alegatos de la parte recurrente ésta Alzada observa que nuestra doctrina ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum, conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado.

Así pues, cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el juez superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.

En virtud de lo anterior, encuentra éste Tribunal que habiendo solicitado la parte apelante únicamente que fuera declarada la perención en la presente causa, sin haberse pronunciado en lo absoluto por el concepto y el monto al cual fue condenado por el Juzgado a quo, es por lo que se procederá a verificar si operó o no la perención alegada. Así se establece.-

La perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz. No obstante, otro sector de la doctrina considera que no debe usarse el término “sanción”, pues las sanciones se aplican al incumplimiento de obligaciones procesales, y sabido es que el fundamento de la perención es el incumplimiento de una carga procesal, la carga del impulso inicial y subsiguiente del proceso, cuya consecuencia no es una sanción sino un perjuicio o consecuencia desfavorable al interés de la parte que deja de cumplirla.

Específicamente, la perención de la instancia, se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

Según expone el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes y en este sentido define la institución procesal de la perención de la instancia, del latín perimire, destruir, como la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno, y lo plantea como un correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso.

La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia.-

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, (aplicable para el momento de sustanciación de la causa), establece la regla general sobre la perención de la instancia, la llamada perención genérica de un lapso anual. De otra parte, el artículo 269 establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, surtiendo efectos ex tunc, produciendo eficacia a partir de la fecha cuando se cumpla el año de paralización o inactividad, aunque no haya habido solicitud ni pronunciamiento al respecto, por lo que todas las consecuencias procesales y sustanciales que se derivan de la pendente litis tienen efecto a partir de ese momento.-

De la misma manera, observa el Tribunal que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 1 de junio de 2001, expresó que no puede haber perención en estado de sentencia, y en fallo de fecha 14 de diciembre de 2001, dejó establecido que la doctrina jurisprudencial mencionada debía ser cumplida por parte de todos los tribunales de la República, a partir del 1 de junio de 2001, aclarando que de acuerdo con el referido criterio, la perención de la instancia si puede ser declarada antes de “ vistos”, aún en los casos en que el proceso se encuentre detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez, lo cual fue ratificado en la sentencia No.3.100 de fecha 3 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta (Caso Banco Venezolano de Crédito SACA).

Estableció la Sala Constitucional que la perención ha de transcurrir mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aún en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponda únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia.

En el caso de autos, se observa que fueron evacuadas las pruebas y que la parte demandante solicitó se fijara la causa para informes.

En fecha 25 de septiembre de 2002 el juzgado de la causa, estando notificadas las partes, fijó la oportunidad para la celebración de los mismos de conformidad con el artículo 71 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, siendo presentados informes únicamente por la parte demandada en fecha 30 de septiembre de 2002, y aún cuando el Tribunal no dijo en forma expresa “vistos”, la causa entró en etapa de sentencia en la referida fecha, sin que se dictara la correspondiente sentencia, por lo que no habiendo entrado en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Circuito Judicial Laboral de Maracaibo sino hasta el 15 de octubre de 2003, el tiempo transcurrido a partir del 30 de septiembre de 2002 sin que se dictara sentencia no puede ser computado como útil para poder decretar la perención de la instancia, pues la causa se encontraba en estado de sentencia y no es sino hasta la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando la causa puede perimir en estado de sentencia, conforme lo establece el artículo 201 del referido texto legal, conforme al cual toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, igualmente, en aquellas causas en donde haya transcurrido más de un año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, de allí que ratione temporis procede la aplicación del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional en materia de perención.

En este orden, en virtud del principio de irretroactividad de la ley –artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- la perención de la instancia establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es aplicable cuando dicha ley tenga un año de vigencia, esto es a partir del 15 de octubre de 2003 (en Maracaibo), por lo que antes de dicha fecha la perención de la instancia debe regirse por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, no hay perención en estado de senetncia.

Efectivamente, del análisis de las actas procesales que conforma el presente expediente se evidencia que en fecha 18 de julio de 2002, la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal que previa notificación de las partes, se sirva fijar la presente causa para el acto de informes. En fecha 30 de julio de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fijó el lapso para que las partes consignaren sus informes en el presente juicio. En fecha 19 de septiembre de 2002 quedó notificada la parte demandada CATIVEN. En fecha 25 de septiembre de 2002, el Tribunal notificadas como se encontraban ambas partes del acto de informes fijó el lapso a los fines de que se lleve al efecto el mismo. En fecha 30 de septiembre de 2002 la representación judicial de la parte demandada CATIVEN presentó su escrito de informes y finalmente en fecha 09 de diciembre de 2003, ya en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Circuito Laboral de Maracaibo, la representación judicial de la parte demandante solicitó al nuevo Tribunal se abocara al conocimiento de la causa, por lo que en modo alguno se configuró en esta causa la perención de la instancia bajo al vigencia del derogado régimen procesal laboral, conforme lo alegó la parte demandada en la audiencia de apelación. Así se establece.

Surge en consecuencia, la declaratoria desestimativa del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, por lo que resolviendo el debate sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se declarará parcialmente con lugar la demanda, confirmando así el fallo apelado, puesto que la parte demandada en la audiencia pública ante esta Alzada no atacó el mérito de la causa.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo número 1586 de fecha 18 de julio de 2007, con respecto al recurso de apelación clarificó lo siguiente:

El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario.

No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público; así, en ejecución del mandato contenido en la disposición transitoria cuarta numeral 4 de la misma, se promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, cuya puesta en práctica ha significado un esfuerzo no solamente en la adecuación de la infraestructura necesaria para hacer posible la oralidad en el proceso, sino también, en la preparación del recurso humano fundamental para la concreción de sus fines.

Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente –en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. ¿Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores o por el contrario éstos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los f.d.p., entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia?

Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.

De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior

.

En este sentido, tomando en cuenta que la demandada en la audiencia de apelación limitó el recurso al aspecto relativo a la perención de la instancia alegada, y que ya fue dilucidado por esta Alzada, se deriva que la controversia fue resuelta en primera instancia otorgando únicamente al actor la indemnización prevista en la cláusula 12 de la Convención Colectiva conforme a la cual la empresa conviene en pagar al trabajador despedido o que se retire, las prestaciones e indemnizaciones correspondientes, en el plazo no mayor de diez días hábiles, con una penalidad equivalente al sueldo base y promedio de sobretiempo periódico por cada día de retardo hasta el cobro efectivo, negando la procedencia de los vacaciones fraccionadas, preaviso e indemnización por despido, por lo que la demanda fue declarada parcialmente con lugar, sin que la parte demandante apelara de dicha decisión y sin que la parte demandada, en la audiencia de apelación hiciera objeción expresa a dicha condenatoria, razón por la cual en el dispositivo del fallo se condenará a la demandada a pagar al actor la cantidad de 28 mil 521 bolívares por concepto de penalidad establecida en la cláusula 12 de la Convención Colectiva que regía la relación de trabajo, siendo innecesario analizar las pruebas que constan en actas, por no haber estado sometido el resto de la controversia al conocimiento de la Alzada. Así se decide.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada de bolívares 28 mil 521con 00 / 100 céntimos, causados desde el 07 de mayo de 2001, fecha en la cual se debió cancelar al actor la penalidad por retardo al momento de recibir el pago de sus prestaciones sociales, hasta la fecha de ejecución del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez a quien le correspondiere la ejecución aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar, considerando para ello la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el período comprendido entre el 30 de diciembre de 1999 y la fecha de ejecución del fallo, sin capitalizar los intereses, ni serán indexados.

Como quiera que la presente causa data de la vigencia del derogado régimen procesal laboral, se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada de bolívares 28 mil 521con 00 /100 céntimos, la cual debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, así como el tiempo durante el cual los tribunales laborales permanecieron cerrados por causa de la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,

Ahora bien, por cuanto la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 185 establece también la procedencia de la condena de indexación con posterioridad a la sentencia definitivamente firme, específicamente, cuando el demandado no cumpliere voluntariamente con lo dispuesto en la misma, se ordena la indexación o corrección monetaria en etapa de ejecución forzosa, adicionalmente a la calculada sobre la cantidad condenada a pagar en la sentencia definitivamente firme, por lo que en caso de incumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa, la cual debe solicitarse ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.

Por tanto, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante experticia complementaria del fallo, calculará para establecer la indexación judicial sobre la cantidad condenada en la sentencia, según el índice inflacionario suministrado por el Banco Central de Venezuela y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o este de oficio ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada, mas los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia).

Al no prosperar el recurso de apelación, en el dispositivo del fallo, se condenará a la demandada al pago de las costas del recurso. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha 28 de septiembre de 2007, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, en el juicio que sigue E.N. frente a CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS (CATIVEN).

2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano E.N. frente a CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS (CATIVEN).

En consecuencia, se condena a la empresa demandada a pagar al actor la cantidad de bolívares 28 mil 521 por concepto de penalización por el pago extemporáneo de las prestaciones sociales, establecida en la Cláusula 12 de la Convención Colectiva de trabajo celebrada entre la empresa demandada y la Federación Nacional de Empleados, cantidad esta que de acuerdo con el Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Reconversión Monetaria, equivale a la cantidad de 28 bolívares fuertes con 52/100 céntimos, más los intereses moratorios y la corrección monetaria.

3) SE CONFIRMA el fallo apelado.

4) SE CONDENA en costas procesales a la parte demandada recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada en Maracaibo a diecinueve de diciembre de dos mil siete. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ

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Miguel Agustín URIBE HENRÍQUEZ

La Secretaria

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Luisa González Palmar

Publicada en el mismo día su fecha a las 08:59 horas. Registrado bajo el No. PJ0152007000729

La Secretaria

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Luisa González Palmar

MAUH / LGP/ jmla

VP01-R-2007-001208

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