Decisión nº 130 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLibeta M. Valbuena Arrieta
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

Expediente No. 14.479

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL

TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

197° y 148°

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos

. Los informes de la parte demandada.

Demandante: E.N.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.12.514.630, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Demandada: CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS S.A. (CATIVEN), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, el día 14 de Marzo de 1.995 bajo el N° 1, Tomo 96 de los libros respectivos.

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES PROCESALES Y OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurre en fecha 18 de Julio de 2.001, el ciudadano E.N.C., identificado ut supra, ante el extinto Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asistido por la profesional del Derecho O.V.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula No. 55.647, e interpuso pretensión por Prestaciones Sociales en contra de la Sociedad Mercantil CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS S.A. (CATIVEN), antes identificada; a la cual se le dio entrada y se admitió en fecha 27 de Julio de 2.001 por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Ahora bien, en virtud de la redistribución, de las causas llevadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio Para el Régimen Procesal Transitorio, realizada por sorteo público, celebrado el día 18 de octubre de 2.006, dando cumplimiento a la Resolución No. 2006-00034, de fecha 31 de mayo de 2.006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que suprimió a los Juzgados Quinto y Sexto de Sustanciación Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y a su vez crearon los Tribunales Cuarto y Quinto de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo que en esa redistribución le correspondió a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio el presente expediente, avocándose el mismo al conocimiento y ordenando notificar a las partes de la presente causa en fecha 28 de Noviembre del año 2.006, constando en actas la última de las notificaciones en fecha 07 de Marzo del año 2.007 y cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo de mérito, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS

EN EL DOCUMENTO LIBELAR

En fecha 22/08/1.990, inició sus labores para los Automercados CADA, en las diferentes sucursales ubicadas en la Ciudad de Maracaibo, comenzando en la sucursal de B.V., como ayudante de carnicero, bajo la supervisión del Señor A.O., durante aproximadamente seis (06) meses, posteriormente debido a su rendimiento fue transferido al CADA ubicado en Delicias Norte como Segundo Jefe de Carnicería durante un año (01) aproximadamente, siendo ascendido a Jefe de Carnicería y nuevamente trasladado a CADA B.V., los años transcurrieron sin ningún tipo de inconvenientes, siendo trasladado según las necesidades operativas de la empresa a los diferentes automercados de la ciudad, siempre con el cargo de Jefe de Carnicería, cargo éste que desempeñó como último cargo dentro de los CADA, por encontrarse ubicado en el Sector conocido como Hipódromo de la Limpia, el cual fue cerrado por razones de utilidad pública.

Que en ese momento le fue ofrecido un trabajo en el CADA 2000 ubicado en el Centro Comercial COSTA VERDE, a finales del año 1.999, tiempo en el cual bajo la supervisión del Señor J.G., en Abril de 2000, le hicieron una nueva oferta de pasar a trabajar dentro del mismo GRUPO CATIVEN, empresa que contiene los CADA Y MAXY´S manteniendo las condiciones salariales, pero con el cargo de Ayudante.

Que aproximadamente en el mes de Septiembre de 2000, se retira de la empresa el Señor Méndez, quedando sin efecto el convenio que había establecido con su persona, siendo posteriormente obligado a aceptar el cargo de Jefe de Carnicería y la responsabilidad del Inventario que dicho cargo conlleva, por cuanto la Jefatura de Carnicería implica responsabilidades en el mantenimiento operativo y en los porcentajes de rendimiento del producto, estableciendo desde la Gerencia parámetros de rendimiento.

Que a la fecha debido a la antigüedad en el cargo devengaba un salario básico diario de (Bs. 9.507,00), debido a que la contratación colectiva contempla aumentos automáticos a inicio de año y también los aumentos salariales presidenciales del mes de mayo, percibiendo durante nueve años dichos aumentos, siendo la lógica consecuencia un salario bastante alto en comparación a los ingresos del personal que recién ingresaba a la empresa.

Que el salario integral al momento del retiro era de (Bs. 12.545,66), para un promedio mensual de (Bs. 376.369,80), salario en ocasiones superior al percibido por los cargos de administración y gerencia, siendo que por contrato colectivo debía trabajar dos domingos al mes y la demandada le sugería trabajar solo un domingo, en virtud de que dicho día de trabajo incrementaba sensiblemente su salario.

Que en fecha 19 de abril de 2001, recibió comunicación en la cual se le notificaba que de conformidad con el artículo 102 literal “i”, quedaba despedido del cargo, posteriormente en fecha 07 de mayo de 2001, recibió una liquidación de prestaciones sociales y que al solicitar su documentación para tramitar el Paro Forzoso se le notificó verbalmente que dicho beneficio no le correspondía por cuanto su despido había sido justificado.

Que en fecha 21 de mayo de 2001 le fue entregado el fideicomiso mediante cheque de gerencia del Banco provincial.

Que al momento del despido, las presiones internas dentro de MAXY´S habían superado los límites de lo tolerable, por cuanto se me exigían niveles de rendimiento, pero todas cuantas decisiones se tomaban en ese sentido eran cuestionadas por la Gerencia y la Sub-gerencia, sus acertadas decisiones en el área de carnicería y el rendimiento que le aportaba a la inversión, habían sido hasta la fecha la razón por la cual era trasladado a los Automercados que presentaban deficiencias en este sentido; por lo cual al momento de su despido solo se limitó a esperar que fuesen reconocidos todos sus derechos tanto legales como contractuales, siendo que la demandada notificó al tribunal competente que la razón de su despido era por haber modificado los precios de los habladores (carteles informativos del precio) en el área de su responsabilidad, afectando “supuestamente” los intereses de MAXY´S.

Que cuando se trabaja con inventarios, se hace necesario tomar las medidas apropiadas que garanticen los niveles de ganancia de los mismos, en este sentido, las ofertas se mantienen hasta tanto haya existencia del producto adquirido para la oferta, posteriormente el producto vuelve a su precio normal, habida cuenta que de continuar manteniendo el precio se afectaría mercancía adquirida con precios superiores, de allí la reserva de todas las ofertas que establece que la misma será válida “hasta agotarse la existencia”.

Que las decisiones que siempre ha tomado con relación a los precios de los productos en primer lugar son de su absoluta responsabilidad, segundo están dirigidas a mantener los niveles de ganancias del departamento. Además, siendo que durante más de diez (10) años ha mantenido inalterable su forma de trabajar, recibiendo como principal reconocimiento su estabilidad laboral, la cual por sí sola referencia la calidad de su trabajo, mal puede afirmarse que tomó decisiones en contra de los intereses de la patronal.

Que la situación real está referida al ingreso mensual que por razones de contratación y antigüedad percibía mensualmente, siendo el caso que en el momento del despido ya había tenido diferentes dificultades con la Sub-gerente de la tienda, quien sin muchos reparos afirmó que su salario era muy elevado para el cargo de Ayudante de Carnicería, que efectivamente aparecía en nómina.

Que la única razón por la cual fue despedido de su trabajo está referida a su ingreso real, por cuanto, no se puede despedir a un trabajador por tomar las medidas conducentes que le permitieran cumplir con la principal obligación de su cargo, lo cual está referido a mantener los niveles de ganancias de los inventarios.

Alega el demandante que el despido fue injustificado y que la demandada le adeuda los siguientes conceptos:

VACACIONES FRACCIONADAS la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUATRENTA Y TRES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS DE BOLIVARES (BS. 451.643,76)

INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE CON SESENTA CENTIMOS DE BOLIVARES (BS 752.739,60)

INDEMNIZACIÓN PREAVISO la cantidad de UN MILLON CIENTO VEINTINUEVE MIL CIENTO NUEVE CON CUARENTA CENTIMOS DE BOLIVARES (BS. 1.129.109,40)

INDEMNIZACIÓN LEGAL la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON CERO CENTIMOS DE BOLIVARES (BS. 1.881.849,00)

DIAS TRANSCURRIDOS DESDE EL RETIRO HASTA EL EFECTIVO PAGO la cantidad de DOSCIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS CON VEINTIDOS CENTIMOS DE BOLIVARES (BS 213.276,22)

Solicita se le pague la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS DIECISIETE CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS DE BOLIVARES (BS. 4.428.617,98) por los conceptos antes especificados.

Así mismo, solicita la entrega de la documentación correspondiente al Paro Forzoso, la cual le fue negada en virtud del supuesto despido justificado.

Solicita igualmente que la demanda sea admitida conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.

Así como la indexación de las cantidades reclamadas en la demanda y la condenatoria en costas y costos de la parte demandada.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN

EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda de mérito, en fecha siete (07) de Marzo de 2.002, la profesional del Derecho D.B.J., actuando en su condición de apoderada judicial de la demandada, procedió a contestar la demanda y lo hizo en los términos que a continuación se determinan:

Negó, rechazó y contradijo de la manera más categórica, por ser inciertos que el accionante haya sido obligado a aceptar el cargo de Jefe de Carnicería.

Negó, rechazó y contradijo de la manera más categórica, por ser inciertos que el accionante haya sido despedido por presiones internas dentro de MAXY´S y que ésta, a su decir, supera los límites de lo tolerable.

Negó, rechazó y contradijo de la manera más categórica, que al accionante se le exigiese niveles de rendimiento y que las decisiones por él tomadas, a su decir, acertadas fueran cuestionadas por la Gerencia y Sub-gerencia.

Negó, rechazó y contradijo que las decisiones sobre la fijación de los precios de los productos eran de absoluta responsabilidad del accionante y que a su decir estaban dirigidas a mantener los niveles de ganancias del departamento.

Que es incierto que la Sub-Gerente de la Tienda cuestionara o presentase dificultades con el salario devengado por el hoy demandante.

Negó, rechazó y contradijo el alegato de que la única razón que tomó su representada para despedir al accionante lo fue a su decir, a su supuesto ingreso real, y menos aún que la potestad de la demandada como patrono impida despedir por este supuesto rendimiento a un trabajador quien alega que su principal obligación estaba referida a mantener los niveles de ganancias de los inventarios.

Negó, rechazó y contradijo que en ningún momento la demandada sugería al accionante laborar un solo domingo con el fin de disminuir su salario.

Alegó que es cierto que el ciudadano E.N., prestó sus servicios para la demandada desde el 22 de Agosto de 1990 hasta el día 19 de abril del 2001 desempeñándose como Asistente de Carnicería y devengando como último salario promedio diario de Bs. 12.545,66 y que fue trasladado a distintos Supermercados CADA: B.V., DELICIAS, LA LIMPIA, COSTA VERDE Y LA TIENDA MAXY¨S propiedad de mi representada CATIVEN, S.A. ,

Así mismo alegó que con fecha 19 de Abril del año 2001, conforme a lo previsto en el artículo 101, en concordancia con el artículo 102, ordinal I , referente a las faltas graves a las obligaciones que impone la relación de trabajo de la Ley Orgánica del Trabajo, la demandada procedió a despedir en forma justificada al accionante en virtud de haber incurrido en falta grave al ordenar a los carniceros del departamento a su cargo a modificar los precios, es decir colocar uno superior al precio real del producto despachado a los clientes, extralimitándose en sus funciones.

Afirmó que estos hechos fueron detectados por la demandada el día 18 de Abril del 2001, cuando realizó entrevistas al personal de carnicería quienes manifestaron que el aumento en los precios de la carne fue autorizados por el ciudadano E.N., a los fines de aumentar los ingresos y productividad en el departamento y en consecuencia su salario por rendimiento.

Señaló que los incrementos o descuentos en los precios de los productos, expedidos por la demandada están sujetos a los indicativos dados por los Superiores: Gerente o Sub-Gerente, no siendo en consecuencia una potestad del Asistente de Carnicería, como lo era el ciudadano E.N., el fijar los precios o modificar los mismos.

Que dicha conducta asumida por el hoy demandante generó el malestar de la clientela quienes procedieron a quejarse con la Gerencia.

Que el demandante al modificar en forma inconsulta los precios de los productos, expendidos en el Departamento de Carnicería en el cual se desempeñaba incumplió con las obligaciones de su contrato individual de trabajo, al extralimitarse en sus funciones, toda vez, que las variaciones en los precios de los productos eran fijadas según las instrucciones impartidas o emanadas por la Gerencia y no por la voluntad individual de quien alega que su principal obligación era la de mantener los niveles de ganancias de los inventarios. Este proceder violentó el orden jerárquico en la empresa al asumir y tomar decisiones que correspondía a sus superiores.

Que al ser el despido efectuado justificado, no le corresponden al ciudadano E.N. los conceptos demandados, es decir:

VACACIONES FRACCIONADAS la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUATRENTA Y TRES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS DE BOLIVARES (BS. 451.643,76)

INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE CON SESENTA CENTIMOS DE BOLIVARES (BS 752.739,60)

INDEMNIZACIÓN PREAVISO la cantidad de UN MILLON CIENTO VEINTINUEVE MIL CIENTO NUEVE CON CUARENTA CENTIMOS DE BOLIVARES (BS. 1.129.109,40)

INDEMNIZACIÓN LEGAL la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON CERO CENTIMOS DE BOLIVARES (BS. 1.881.849,00)

DIAS TRANSCURRIDOS DESDE EL RETIRO HASTA EL EFECTIVO PAGO la cantidad de DOSCIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS CON VEINTIDOS CENTIMOS DE BOLIVARES (BS 213.276,22).

Respecto a éste último concepto señaló que la cláusula 12 de la convención colectiva suscrita entre la demandada y los trabajadores establece:

…La empresa conviene en pagar al trabajador despedido o que se retire las prestaciones e indemnizaciones correspondientes en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles…

. Indicó que el trabajador fue despedido el día 19 de Abril de 2001, y recibió su liquidación el día 07 de Mayo de 2001, transcurriendo entre ambas fechas diez (10) días hábiles, a los cuales se refiere la cláusula citada, días éstos que vencieron el día 05 de Mayo de 2001, no causándose el decir del accionante 17 días de retardo los cuales hacen improcedente el reclamo de este concepto.

Negó que la demandada le adeude cantidad alguna al ciudadano E.N. por los conceptos antes discriminados y menos aún la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS DIECISIETE CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS DE BOLIVARES (BS. 4.428.617,98) monto este demandado y el cual también niega que deba ser indexado y que CATIVEN, S.A. sea condenada al pago de costos y costas del proceso.

Alega que la entrega de la documentación referente al paro forzoso no corresponde al accionante por haber sido despedido en forma justificada.

Solicitó sea declarada sin lugar la demanda.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Expuesto lo anterior, pasa de inmediato esta sentenciadora, a establecer los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, por las partes.

El motivo del despido ha quedado controvertido en la presente causa en virtud de que la parte actora ha alegado que de forma injustificada fue despedido.

Por su parte la demandada ha alegado que la parte actora incurrió en “falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo” tipificada como causa de despido justificado a tenor de lo dispuesto en el literal i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido de la forma como quedo controvertida la acción le corresponde a la demandada la Carga de la Prueba. Así se Decide.

DEL DEBATE PROBATORIO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 eiusdem, y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta Juzgadora, pasa a proceder al análisis de las pruebas aportadas por las partes al proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. - Invoco el mérito favorable que arrojan las actas del proceso. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa pertenece al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de mérito. Así se Decide.-

  2. - Consignó junto con el escrito libelar las documentales siguientes:

    • En copia al carbón constante de un (01) folio útil Recibo de Pago del ciudadano E.N., distinguido con el número 2151, de fecha 30/03/01, el mismo no fue atacado por la demandada por lo que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    • En copia simple constante de dos (02) folios útiles, Cálculos de Ganancia Bruta que rielan en los folios 5 y 6 de la presente causa, observa quien decide que dichas documentales fueron impugnadas por la demandada, debiendo ser ratificadas a través de la prueba testimonial por lo que a juicio de esta Jurisdicente es desechada a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    • En original constante de un (01) folio útil, Comunicación dirigida al ciudadano E.N. por la Gerente de la demandada, firmadas por ambas partes, dicha documental no fue atacada por la demandada, razón por la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    • En original constante de un (01) folio útil, Liquidación de Prestaciones Sociales del ciudadano E.N., la cual no fue atacada por la demandada, razón por la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    • En original constante de un (01) folio útil, Recibo de Fideicomiso, suscrito por el demandante ciudadano E.N., de fecha 21 de Mayo de 2001 el cual no fue atacado por la demandada, no obstante dicha prueba nada aporta razón por la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    • También consignó con el escrito de promoción de pruebas un ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Empresa Cadena de Tiendas Venezolanas CATIVEN S.A, referidas a sus tiendas MAXY´S Y SUPER MAXY´S Y LA FEDERACIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS (FENADE) A NOMBRE DE SUS SINDICATOS FILIALES: DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA; ANDE-ARAGUA; ANDE-CARABOBO; ANDE-LARA; ANDE-ZULIA; ANDE-ANZOATEGUI Y ANDE BOLÍVAR. Con respecto a esta Instrumental observa esta sentenciadora que al tratarse de un documento público administrativo cuyo depósito fue autorizado por el funcionario de Trabajo competente y que el mismo no fue tachado ni cuestionado bajo ninguna forma en derecho se tiene por fidedigna dicha prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo y a tenor de la doctrina casacionista emanada del Tribunal Supremo de Justicia , en Sala de Casación Social, sentencia N° 00568, de fecha 18/09/2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual este Tribunal acoge según lo establecido en el artículo 177 de la Nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual considera a las referidas contrataciones colectivas del trabajo como derecho que debe ser conocido por el Juez (Principio Iura novit curia), si estas se encuentran depositadas en el órgano administrativo del trabajo conforme lo dispone el 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no debe ser apreciada como prueba sino como derecho aplicable el caso en concreto. Así se decide.

  3. - Promovió la testimonial jurada de los siguientes ciudadanos: J.G., J.G., O.P.. En lo que respecta a dichas testimoniales no consta en actas la evacuación de la misma, por lo tanto esta sentenciadora no puede realizar ninguna valoración tal como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.

  4. - Solicito la prueba de exhibición de los siguientes documentos privados que se encuentra en poder de la demandada:

    - Nóminas de pago con indicación de Antigüedad del personal de la TIENDA MAXY´S ubicada en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, durante un período no menor de tres (03) meses antes del despido injustificado del trabajador.

    Con respecto a esta prueba observa quien decide que la misma no fue admitida por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 15 de marzo de 2.002, por lo tanto esta sentenciadora no puede realizar valoración alguna. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    1- Invocó a favor de su representada el mérito favorable que a su favor se desprende de las actas procesales. El mérito de esta prueba fue analizado ut supra, y se da aquí por reproducido. Así se Decide.

  5. - Promovió la testimonial jurada de los siguientes ciudadanos: G.S., W.C., MANUEL MOLINA Y R.C.. De las testimoniales de los ciudadanos G.S., W.C., MANUEL MOLINA Y R.C. evacuadas ante el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se infiere con meridiana claridad que son testigos contestes entre sí, con los interrogatorios formuladas a viva voz por su promovente dichas deposiciones indican a esta Sentenciadora la relación laboral existente entre las partes, así como el cargo desempeñado por el demandante es decir de Asistente de Carnicería, las ordenes que impartió al personal, a finalidad de dicha orden. En consecuencia esta Sentenciadora a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le concede todo su valor y eficacia jurídica. Así se decide.-

  6. - Solicito la prueba de informe, requiriendo que se oficie a:

  7. - Extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    Consta en actas las resultas de dicha prueba, evidenciándose que la demandada participó a ese extinto Tribunal el despido en fecha 25 de abril de 2001, del ciudadano EDDY remitiendo copia simple de dicha participación. En consecuencia esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 433 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.

    MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR

    Planteada la litis tal y como se ha reseñado ut supra, pasa esta Juzgadora a analizar el caso específico, haciendo previamente las siguientes consideraciones:

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes, siendo éste uno de los garantes de la justicia accesible, idónea, equitativa y expedita. En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permitirían un trato igualitario de las partes procesales.

    Es importante resaltar lo ha establecido la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del eximio Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL, de la manera siguiente:

    Ahora bien, se desprende todo o antes expuesto que el articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral,y también, cuando se invierte la carga de la prueba y cuales de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

    Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor se admiten, y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos.

    Cuando en la Contestación el accionado admita la prestación de un servicio personal han cuando el accionado no la califique como relación laboral.(Presunción iuris tamtum, establecida en el articulo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

    Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tenga conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quién deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    También debe esta Sala señalar con relación al mencionado articulo 68 de la ley orgánica de tribunales y de Procedimientos del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrá por admitidos los hechos alegados por la arte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    Es decir se tendrá por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado del motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hecho sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos

    (Omissis).

    En virtud de lo antes expuesto y por presunción establecida en la Ley, si en el proceso queda demostrada la relación laboral, es al patrono a quien le corresponde la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo, que tengan conexión con la relación laboral. En consecuencia, aunado al hecho de que revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente se ha podido constatar que la demandada alega en su escrito de contestación que el ciudadano E.N., no fue objeto de un despido injustificado, por cuanto el trabajador había incurrido en falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, encuadrándose su despido de esta forma en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal i), como un despido justificado.

    Por cuanto esta probado con los elementos de autos (testimoniales) que el actor incurrió en falta grave al ordenar a los carniceros modificaran los precios, colocándole un precio superior al precio real del producto despachado a la clientela, con el fin de aumentar los ingresos y productividad en el departamento de carnicería y lograr una mejor remuneración salarial, conllevando tal situación a extralimitarse en sus funciones, en virtud de ser la gerencia o sub gerencia de la demandada los únicos facultados para autorizar los incrementos o descuentos en los productos, y siendo que tales conductas constituyen falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, de conformidad con lo establecido en el literal i) del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se declara improcedente los conceptos demandados por VACACIONES FRACCIONADAS, INDEMNIZACIONES DE PREAVISO E INDEMNIZACIÓN LEGAL. Así se decide.

    Ahora bien, respecto al PAGO EXTEMPORÁNEO en virtud de la Cláusula 12 de la Convención Colectiva que rigió las relaciones de las partes en conflicto para el momento de culminación de la relación laboral, la parte demandante afirma por un lado que fue despedida en fecha 19 de abril de 2001, y que no fue sino hasta el día 07/05/2001 que le pagaron; de igual manera, en la misma demanda señala que se le adeudan diecisiete (17) días de salario por concepto de pago extemporáneo de las prestaciones, pues siendo despedido en la indicada fecha 19/04/2001, no fue sino hasta el 07/05/2001 que recibió el pago correspondiente.

    La parte demandada contradice la aplicación de la mencionada Cláusula 12 de la Convención, al señalar que el trabajador fue despedido el día 19 de Abril de 2001, y recibió su liquidación el día 07 de Mayo de 2001, y que transcurrieron entre ambas fechas diez (10) días hábiles, a los cuales se refiere dicha cláusula, días éstos que vencieron el día 05 de Mayo de 2001, no causándose los 17 días de retardo que alega el demandante.

    Ahora bien le correspondía a la demandada demostrar el pago oportuno de las prestaciones sociales al ciudadano E.N., evidenciándose que tal alegato no fue probado, llevando a quien decide a realizar un computo al calendario correspondiente al año 2001, del cual se observó que desde la fecha de despido 19/04/2001 hasta la fecha constante en actas del pago efectivo la de 07/05/2001, transcurrieron trece (13) días hábiles, deducidos el día feriado de 01/05/2001 y el primer sábado según la cláusula 12 de la convención colectiva, cumpliéndose el décimo día hábil el día jueves tres (03) de mayo de 2001, por lo que es a partir del viernes cuatro (04) de mayo de 2001 cuando la demandada comienza a incurrir en retraso del pago de las prestaciones sociales y siendo que la demandada realizó dicho pago el día lunes siete (07) de mayo de 2001 se computan tres (03) días de retraso, esto es viernes cuatro (04), sábado cinco (05) y lunes siete (07) de mayo de 2001, calculándose cada uno a razón de tres (03) días de salario básico 3 x Bs. 9.507,00 lo que resulta la cantidad de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS VEINTIUNO CON CERO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 28.521,00). Así se decide.

    Se ordena la indexación o corrección monetaria de la cantidad de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS VEINTIUNO CON CERO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 28.521,00), calculada desde la fecha de la citación de la empresa demandada hasta la fecha en que este fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes , por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelgas de funcionarios tribunalicios, por vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a determinar mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será realizada por un único perito designado por el Tribunal, ajustando su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, y en caso que no se cumpliere voluntariamente con la ejecución del fallo, procederá la corrección monetaria sobre dichas cantidades, ello calculado desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se decide.

    Se acuerdan intereses de mora a favor del demandante, sobre la cantidad condenada de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS VEINTIUNO CON CERO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 28.521,00), los cuales deberán ser calculados desde el día cuatro (04) de mayo de 2001, fecha en la cual terminó el plazo para la cancelación de las prestaciones sociales según lo previsto en la convención colectiva que rigió la relación laboral entre las partes, hasta la fecha en que este fallo quede definitivamente firme, calculados, en razón de haber sido deducidos de las prestaciones sociales del actor, a la rata establecida en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, a cuantificar mediante experticia complementaria al presente fallo que será realizada por un único perito designado por el Tribunal de la causa, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en caso de que no se cumpliere voluntariamente con la ejecución del fallo, procederá el calculo de los intereses moratorios, desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Diferencia de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano E.N.C. contra la Empresa CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS S.A. (CATIVEN), ambas partes identificadas en los autos, por lo que se condena a la demandada a pagar al ciudadano E.N.C. la cantidad de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS VEINTIUNO CON CERO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 28.521,00) por concepto de pago extemporáneo de la prestaciones sociales.

Segundo

Se ordena la indexación o corrección monetaria de la cantidad de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS VEINTIUNO CON CERO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 28.521,00) en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

Tercero

Se acuerdan intereses de mora a favor del demandante, sobre la cantidad condenada de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS VEINTIUNO CON CERO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 28.521,00) en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

Cuarto

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se deja constancia que la actora estuvo representada por la profesional del Derecho O.V., inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el número No. 55.647 respectivamente y la parte demandada estuvo representada judicialmente por la profesional del Derecho D.B. inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 21.433 , respectivamente; todas de este domicilio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año dos mil siete (2007).- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez,

Dra. LIBETA VALBUENA.

La Secretaria,

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el N° 130-2007.

La Secretaria

Exp. 14.479

LV/YG/lr

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