Decisión nº 030 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 7 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoRecurso De Queja

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Maturín, siete de abril de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: NP11-R-2009-000020

Visto el recurso de queja interpuesto por las abogadas E.N.A.H. e I.M.R., contra la Abogada E.O., en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo P.d.T. de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, este Juzgado Primero Superior, constituido con los conjueces asociados pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

En fecha 02 de marzo de 2009, se recibió el presente recurso de queja, al cual se le dio entrada y las anotaciones correspondientes.

Mediante auto de fecha 06 de marzo, se acordó fijar la oportunidad para el sorteo escogencia de dos conjueces abogados, bajo sorteo y método de insaculación de una lista de abogados y abogadas, a los fines la constitución del Tribunal asociado.

En fecha 11 de marzo de 2009, se llevó a cabo el acto público resultando seleccionados la abogada Haicel Ysturiz, inscrita en el Inpreabogado con el N° 51.252, y el abogado J.R., inscrito en el Inpreabogado con el N° 102.329, tal como consta de Acta que cursa al folio 19. En la misma fecha indicada, mediante auto, se acordó librar los correspondientes carteles para notificarlos para la aceptación del cargo como en efecto aceptaron, concurriendo ambos a la juramentación de Ley.

A los fines de decidir, este Tribunal Superior constituido con asociados, pasa a considerar lo siguiente:

Alegan la parte querellante, que la abogada E.O., Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, al practicar la inspección judicial en la causa relacionada con el expediente identificado con el N° NP11-C-2009-000007, les impuso una multa de treinta Unidades Tributarias (30 U.T), por considerar que la abstención de suscribir el Acta de Inspección Judicial, constituía una actuación contraria a la ética profesional, lealtad y probidad.

Alegan además que dicha multa debe ser impuesta por el Tribunal Superior del Trabajo, que incurrió en abuso de autoridad, al atribuirse funciones que la Ley no le confiere, que violó el principio del Juez natural consagrado en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que por las actuaciones de la prenombrada jueza, está incursa en las causales contenidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 830 del Código de Procedimiento Civil, que les está causando daño o perjuicio en sus patrimonios.

En su escrito contentivo de sus alegatos, transcriben parcialmente el acta levantada en la Inspección Judicial, criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional. Se fundamentan en disposiciones legales: Artículo 11 y 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Artículo 27, 830, 831 Código de Procedimiento Civil y los Artículos 6 y 21 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar la competencia de este Juzgado Superior del Trabajo constituido con asociados, antes de examinar la admisibilidad del Recurso de Queja, pasa a considerar lo siguiente: De conformidad con lo establecido en el artículo 829 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 836 ejusdem, la queja contra los jueces de Primera Instancia se dirigirá al Tribunal Superior respectivo, en este caso tratándose el recurso contra una jueza de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal Primero Superior es competente para conocer del presente recurso de queja. Así se declara.

MOTIVACION

El recurso de queja, regulado por el Código de Procedimiento Civil en su Libro Cuarto, Título IX, tiene como finalidad, hacer efectiva la responsabilidad civil de los jueces y demás funcionarios encargados de la administración de justicia, cuando por ignorancia o negligencia inexcusable, aun sin intención y sin dolo, en sus actuaciones deben causar al accionante un daño o perjuicio, o que al dictar providencias, éstas sean manifiestamente contraria a la ley, o falten en algún trámite o solemnidad que la ley les mande acatar bajo pena de nulidad.

Ahora bien, delata las accionantes un presunto daño y perjuicio a su patrimonio, al imponer la jueza de Primera Instancia de Juicio multa de treinta Unidades Tributarias (30 U.T), por considerar que la abstención de suscribir el Acta de Inspección Judicial, constituía una actuación contraria a la ética profesional, lealtad y probidad, denunciando además que no es la juez natural, al considerar la parte accionante que es el Juzgado Superior quien debe imponer dicha multa.

Consta en el expediente, copia del acta que se levantó con motivo de la inspección judicial practicada en fecha 18 de febrero de 2009, en la cual se deja constancia de la negativa de las abogadas de suscribir dicha acta, dejándose constancia además de la imposición de la multa de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El referido artículo establece lo siguiente:

Artículo 48. El Juez del Trabajo deberá tomar, de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión, y el fraude procesal o cualquier otro acto contrario a la majestad de la Justicia y al respeto que se deben los litigantes. A tal efecto, el Juez podrá extraer elementos de convicción de la conducta procesal de las partes, de sus apoderados o de los terceros y deberá oficiar lo conducente a los organismos jurisdiccionales competentes, a fin de que se establezcan las responsabilidades legales a que haya lugar.

Parágrafo Primero: Las partes, sus apoderados o los terceros, que actúen, en el proceso con temeridad o mala fe, son responsables por los daños y perjuicios que causaren.

Se presume, salvo prueba en contrario, que las partes, sus apoderados o los terceros, han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:

  1. Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;

  2. Alteren u omitan hechos esenciales a la causa, maliciosamente;

  3. Obstaculicen, de una manera ostensible y reiterada, el desenvolvimiento normal del proceso.

Parágrafo Segundo: En los supuestos anteriormente expuestos, el Juez podrá, motivadamente, imponer a las partes, sus apoderados o los terceros una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T ), como mínimo y de sesenta unidades tributarias (60 U.T.), como máximo, dependiendo de la gravedad de la falta. La multa se pagará en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la resolución del Tribunal, por ante cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales, para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si la parte o las partes, sus apoderados o los terceros no pagare la multa en el lapso establecido, sufrirá un arresto domiciliario de hasta ocho (8) días. a criterio del Juez. En todo caso, el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago correspondiente.

Contra la decisión judicial que imponga las sanciones a que se refiere este artículo no se admitirá recurso alguno.

De acuerdo al contenido del artículo transcrito, el Juez del Trabajo, tiene el deber de tomar todas las medidas necesarias que conduzcan a prevenir conductas de las partes, de sus apoderados o de los terceros, contrarias a la lealtad y probidad en el proceso, para ello, “podrá extraer elementos de convicción de la conducta procesal…”” tal facultad, conferida por la Ley, no distingue en que fase del proceso. Por otra parte, la imposición de las sanciones, tiene los parámetros contenidos en el artículo in comento, es decir, los límites de las multas, están expresamente señalados, con un mínimo y un máximo.

De manera que, en el caso de marras, estando la actuación dentro de la legalidad, en base a los fundamentos expuestos el presente recurso de queja no ha lugar, debiéndose imponer a la parte querellante una multa de cuatro bolívares fuerte. Así se decide.

En atención a lo expuesto anteriormente, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, constituido con asociados, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, declara: No ha lugar el recurso de queja interpuesto por las Abogadas E.N.A.H. e I.M.R., contra la abogada E.O., en su condición de jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo P.d.T. de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Se impone a la parte querellante una multa de cuatro bolívares fuertes, de conformidad con el articulo 838 del código de procedimiento de Código Civil, la cual deberá pagar por ante cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales, dentro de los tres días hábiles siguiente a la publicación de la presente decisión. Asimismo, se acuerda participar mediante oficio de la presente decisión a la Jueza querellada.-

Publíquese y Regístrese y déjese copia.

La Jueza Primera Superior,

Abg. P.S.G.. Jueza Asociada,

Abg. Haicel Ysturiz

Juez Asociado,

Abg. J.R.L.S.,

Abg. A.T.M.

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión. Conste. La Stría.

ASUNTO: NP11-R-2009-0000020

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR