Decisión nº 4 de Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 3 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteXiomara Reyes
ProcedimientoLiquidacion Y Particion De Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, 03 de noviembre de 2.009

199º y 150º

Visto la anterior solicitud y sus recaudos, referente a la LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN AMIGABLE DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, realizada por los ciudadanos E.R.P.G. y MARGELIS J.O.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.052.995 y 7.606.605, respectivamente, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por el profesional del derecho, ciudadano M.J.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.038.023, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 47.864, y de igual domicilio. Désele entrada. Fórmese expediente y numérese. Por cuanto la presente solicitud no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal la ADMITE en cuanto a lugar en derecho. En virtud de la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, se tramitará por este Órgano jurisdiccional.

Comparecen los ciudadanos E.R.P.G. y MARGELIS J.O.R., debidamente asistidos por el profesional del derecho, ciudadano M.J.A.C., plenamente identificados en autos, y solicitan la liquidación y partición de los bienes que conforman la comunidad conyugal existente, en virtud del vínculo matrimonial que existía entre ellos, el Tribunal para resolver observa:

De los argumentos señalados en el escrito de partición, así como de la copia certificada emanada del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N°1, se evidencia que el Juzgado antes señalado en fecha 12 de noviembre de 2007, dictó sentencia y declaró con lugar la solicitud de divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, requerida por los ciudadanos E.R.P.G. y MARGELIS J.O.R., antes identificados, asimismo Disuelto el Vinculo Matrimonial que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de diciembre de 1982.

Igualmente, alegan que de la unión conyugal adquirieron bienes y que han acordado por vía conciliatoria la disolución y partición de los bienes comunes que constituyen el patrimonio conyugal, planteada de la siguiente manera:

…” Donde el excónyuge E.R.P.G., declara que cede y traspasa en un porcentaje del 50% que le corresponde de dicha comunidad, a favor de su hijo E.J.P.O., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.381.517, sobre el referido inmueble, todos los derechos, acciones, intereses, y demás obligaciones que le pertenecen sobre la parcela de terreno y la casa con todos sus accesorios sobre ella construida ubicada en el Parcelamiento San Miguel tipo único y sus parcela de terreno Nº 2, lote A, zona 5, calle 97B, casa Nº 64-41, Jurisdicción de la Parroquia F.E.B.d. la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que posee los siguientes lindero: NORTE: Con la calle pública Nº 79B; SUR: Con la parcela Nº 7 del Lote A con doce metros (12 mts); ESTE: Con la parcela Nº 3, Lote A con veinticinco metros (25 mts); OESTE: Con la parcela Nº 1, Lote A con veinticinco metros (25 mts). Este inmueble le pertenece a la comunidad según documento registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signado bajo el Nº 26, Protocolo 1º, Tomo 13º, de fecha dieciséis (16) de febrero del año mil novecientos noventa y seis (1.996), y en cuyo expediente se anexa certificación del documento protocolizado del inmueble, quien por consiguientes a partir del registro el presente documento será el único y exclusivo propietario del 50% de lo cedido del referido inmueble y que por lo tanto podrá disponer del mismo cuando lo considere conveniente. Asimismo y de manera recíproca la excónyuge MARGELIS J.O.R., en atención a la liquidación de los bienes, cede y traspasa en un porcentaje del 50% que le corresponde de dicha comunicad a favor del excónyuge E.R.P.G., sobre el referido inmueble, todos los derechos, acciones, intereses y demás obligaciones que le pertenecen sobre un apartamento-vivienda, signada con las siglas D-21, nivel 2 del Edificio “D” del Conjunto Residencial COMODORO, ubicado en la calle Nº 83, antes Avenida El Amparo, en Jurisdicción de la Parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z., con los siguientes linderos: NORTE: En cincuenta y siete metros (57 mts), con la calle Nº 83; SUR: En igual longitud, con vía pública; ESTE: En cien metros (100 mts), con las parcelas 24 A, 24B, del lote B de la Urbanización Amparo; OESTE: En igual longitud con parcela 22 del lote B de dicha Urbanización. Este inmueble le pertenece a la comunidad según documento registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signada bajo el Nº 10, Protocolo 1º, Tomo 14, de fecha veinticuatro (24) de agosto del año mil novecientos ochenta y tres (1.983), que también se anexa certificación del documento protocolizado, quien por consiguiente y a partir del registro del presente documento será el único y exclusivo propietario de tal bien y que por lo tanto podrá disponer del mismo cuando lo considere conveniente, dando así por liquidada la comunidad de gananciales fomentadas por ambos excónyuge, y que a partir de este momento lo adquirido por cada uno de ellos será de su única y exclusiva propiedad, pudiendo ser administrado y dispuesto a su libre convencimiento, pues serán bienes propios de cada uno…”

De esta manera, los aludidos ciudadanos solicitan a este Tribunal se homologue la liquidación amistosa de bienes de la comunidad conyugal que realizan en forma amigable en los términos y condiciones antes expuestos, razón por la cual, cumplidas como han sido las formalidades de Ley y por cuanto la partición amigable por ellos realizada, no es contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres.

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes señalados en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, la encuentra conforme y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil declara:

La homologación de la LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN AMIGABLE DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, realizada por los ciudadanos E.R.P.G. y MARGELIS J.O.R., ambas plenamente identificadas y en consecuencia da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada, sellada y publicada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, San Francisco y J.E.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (3) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.

LA JUEZ TITULAR

LA SECRETARIA TITULAR

X.R.

ABOG. MARIELIS ESCANDELA

En esta misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. MARIELIS ESCANDELA

XR/isa.

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