Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En nombre de

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-L-2010-1662 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: E.L.P.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.598.580.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.C.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.049, en su condición de Procurador Especial de Trabajadores.

PARTE DEMANDADA: N.I.P.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.425.648, titular de la firma de comercio PELUQUERIA M.M.B., también llamada en este expediente M.M.B. y PELUQUERIA M.M., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de julio de 2000, bajo el Nº 01, tomo 4-B.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: M.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.018.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 02 de noviembre de 2010 (folios 2 al 4), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y lo admitió en fecha 04 de noviembre de 2010 (folios 7 y 8).

Cumplida la notificación del demandado (folios 11 y 12), se instaló la audiencia preliminar el 31 de enero de 2011, la cual se prolongó para el 16 de marzo de 2011 (folio 22), fecha en la que se declaró terminada por incomparecencia de la parte demandada, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos, para remitir el asunto a la fase de juicio.

El 23 de marzo de 2011, el demandado contestó a las pretensiones del actor (folios 31 al 33), se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 12 de abril de 2011 (folio 38).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 39 al 41).

El día 12 de enero de 2011, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes. Se procedió a evacuar las pruebas y por lo extenso de las misma se prolongó el acto para el 29 de septiembre de 2011, continuándose con el debate probatorio y concluido el mismo el Juez dictó el dispositivo oral (folios 48 al 52), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Sostiene la actora en el libelo, que prestó servicios para la demandada, ejerciendo el cargo de peluquera, desde el 01 de marzo de 2008; cumpliendo un horario de trabajo de lunes a sábado de 09:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 02:30p.m. a 06:30 p.m.; señala que percibía para la fecha de su egreso un salario mensual promedio de Bs. 1.960,00 mensuales, hasta el 18 de junio de 2010, fecha en la que fue despedida injustificadamente.

Ahora bien, visto que ha sido imposible el pago de las prestaciones sociales por parte del empleador, es que procede a demandarlo formalmente a los fines de que sea condenado por el Tribunal al pago de los conceptos derivados de la relación laboral.

La demandada niega la existencia de la relación de trabajo, manifestando que entre ella y la parte actora existen un vínculo de consaguinidad (hermanas), y del mismo deviene la contribución en las labores del fondo de comercio propiedad de la accionada, por lo que no existe ningún tipo de subordinación, en ocasiones la demandante iba a la peluquería a atender algunos clientes y se le pagaba el 50% de lo cobrado, pero no tenía ni horario establecido, ni salario fijado, por lo que solicita se declare sin lugar la demanda interpuesta.

Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador poder resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

- La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL

La parte demandante alegó la existencia de una relación de trabajo con la demandada, a pesar del vínculo familiar que las une, porque se integran sus elementos esenciales como lo son la subordinación, cumplimiento de la jornada y pago del salario, por lo que solicita se declare así por este Tribunal y condene el pago de lo demandado.

La demandada insiste en que la actora no estaba bajo relación de dependencia; no tenía que rendirle cuentas; sólo prestaba sus servicios dentro de la peluquería a los clientes que atendía cuando iba y ganaba un porcentaje de lo realizado, pero nunca cumplió un horario, por lo que solicita se declare sin lugar lo pretendido.

De la declaración de los testigos evacuados, previa juramentación, se evidencia lo siguiente:

M.V., 7.434.660, manifestó conocer a E.L.P.. Porque era su peluquera, estando con ella 2 años. Siempre fue a la misma peluquería. También conoce a N.I.P., de la misma peluquería. Iba semanalmente, casi todos los viernes. El pago por el servicio se le hacía a la Sra. Nora. Nunca tuvo acceso a los libros ni estados financieros de la peluquería, desconoce la existencia de acuerdo o contrato entre la demandante y la demandada. Iba a la peluquería después de las dos de la tarde. Solo iba a la peluquería cuando iba a arreglarse. Nunca presenció alguna discusión entre las partes. No le entregaban recibos. La Sra. Nora llevaba como un cuaderno, pero ella nunca llegó a revisarlo. No es amiga, ni enemiga de ninguna de las partes. Al ser interrogada por la parte promovente, manifiesta que comenzó a ver a la Sra. E.L. en la peluquería como desde el año 2008 hasta como junio del 2010. nunca le pidieron que llevara algún tinte u otro implemento para que la atendieran. Los implementos eran de la peluquería. Al ser repreguntada manifestó: no ser comadre de la ciudadana E.L., le ha venido siguiendo también en otras peluquerías por estar conforme con sus servicios, sabe donde trabaja por haberse comunicado por teléfono. Actualmente se arregla en otra peluquería. Trabaja en una oficina jurídico contable, de hecho en alguna oportunidad le hizo a la Sra. Nora una declaración de impuesto sobre la renta. La Sra. Nora también la atendía porque ella es quien trabaja con los químicos, y la Sra. E.L. le secaba el pelo, le arreglaba manos y pies.

I.C. ADALFIO ROVATI, 5.245.749, conoce tanto a la demandante como a la demandada, de la peluquería por ser cliente desde hace 4 años, aun es cliente. Desconoce si las partes celebraron un contrato o algún acuerdo. Tampoco sabe de los libros contables llevados en la peluquería. Nunca presenció discusión entre ellas. Le prestaba servicios la señora E.L., pero no era cliente fija de la misma, la Sra. Nora era quien la asignaba para atenderla. Iba a la peluquería como una vez al mes. Normalmente los jueves en la tarde. Cuando iba a la peluquería la Sra. E.L. a veces estaba y a veces no. La Sra. Nora, que ella sepa, esta allí alquilada. Tiene entendido que la propietaria del mobiliario es la Sra. Nora, porque cuando veía algo nuevo, la Sra. Nora le comentaba lo que había comprado. En cuanto a los insumos, como por ejemplo los tintes, ella nunca tenía que llevarlos, en la peluquería siempre estaban disponibles. Todo eso estaba en un solo precio. A veces veía que la Sra. Nora anotaba en un cuaderno. Los precios estaban establecidos en un anuncio. Siempre le cancelaba a la Sra. Nora. Los clientes podían escoger y esperar a que les atendiera la peluquera que querían. Al ser interrogada por la parte promovente, manifestó que la sra. E.L. le hacia corte, lavado y arreglo de manos. Todos los precios estaban publicados en el anuncio. También era atendida por la señora Nora, quien hacía corte, tinte, secado y con la Sra. E.L. se arreglaba las manos.

N.R.Q., cédula de identidad no. 17.728.498, al ser interrogada por el Juzgador, manifestó conocer a la ciudadana E.L.P. Y A BORA PALENCIA, porque trabaja en la peluquería desde hace 8 años, hace mechas y secado. Tiene acceso al cuaderno donde se anotan los clientes. Tiene salario mensual fijo y un bono del trabajo que haga al mes, no se paga en proporción a lo trabajado. Se le entregan recibos de pago. Labora de lunes a sábado de 08 a 12 y de 2 a 6:30, los viernes de 8:00 a.m. corrido hasta las 6:00 p.m. y los sábados de 09:30 a.m. a 6 o 7:00 p.m. Que la señora Nora es quien abre la peluquería. No sabe que tipo de negociación se celebró entre las partes, solo sabe que la demandante trabajaba en e horario que podía, no tenía horario. Solo hacía secados. No vio los recibos de pago de las partes. No le consta, ni sabe si entre las partes hubo alguna discusión. La demandante atendía a los clientes de la peluquería, alguna que otra vez. Los precios están fijados. Normalmente la plata de los clientes la recibía Nora.

Al ser interrogada por la parte demandada promovente solicita se anule el testimonio de la Sra. VARGAS quien dijo no tener ningún vinculo con la demandante, siendo que son comadres lo cual consta de acta que consigna en este acto. Que trabajó hace 8 años, que existen otras personas que hacen la misma tarea, otra hermana de la señora Nora llamada Lorena, pero ya no trabaja allí. El cuaderno de anotaciones cuando la señora Nora no está cualquiera de las dos anotaba el cliente que llegaba, la que estuviera desocupada, igualmente recibían el dinero. Cree que la señora Nora le pagaba el 50% de lo que pagaban los clientes. Cuando la señora Nora no estaba le daba permiso de cerrar. En cuanto al horario de E.l. cuando podía, llegaba a las 09:00 a.m. a 10:00 a.m., le pagan los beneficios como utilidades, vacaciones. La señora E.L. no recibía esos beneficios porque no iba siempre.

Al ser repreguntada por la parte actora manifestó que siempre tuvo percances con la demandante por el horario, nunca hubo un altercado u ofensa a titulo personal, sino lo normal, por el horario y cuando les tocaba limpiar. A final de mes le daban siempre un bono extra que dependía del trabajo, actualmente continúa trabajando en la peluquería. A la demandante siempre le pagaban el 50% porque era lo que hacia, y como era la hermana de la demandada siempre se entendía con ella.

MERYS J.R., cédula de identidad no. 7.422.788, quien al ser interrogada por el Juzgador, manifestó conocer a las partes por ser cliente, desde hace mas de 5 años, iba como dos veces al mes a al peluquería. No siempre estaba la señora E.L., a veces si. No sabe que tipo de contrato celebraron las partes, ni tiene acceso a la contabilidad o estado financiero de la empresa. Normalmente veía dos personas trabajando en la peluquería. Nunca presencio alguna discusión o altercado entre las partes. Le dijeron que viniera a declarar sobre el problema que tienen las partes, lo que sabe es que la demandante a veces estaba y a veces no, normalmente iba los viernes y sábados. Actualmente es cliente. Los precios que se cobra por los servicios están a la vista del público. Cando la atendían le pagaba a Nora y cuando no estaba ella cobraba E.L.. La otra hermana nunca la atendió, a Norelys si la veía siempre.

Al ser preguntada por la parte demandada promovente manifestó que no sabe cuando le pagaba la señora Nora a la señora E.L.. Siempre la atendía la otra muchacha porque E.l. nunca estaba, el precio se lo daba la señora Nora. No hay repreguntas por la parte actora.

Respecto a los testigos M.V. y NORELYS QUERALES, fueron tachados en la audiencia, manifestando que eran comadres de las partes en el presente juicio; a tal efecto consignaron certificación de partida de bautismo (folio 53) en el que se observa el vínculo entre M.V. y la parte actora; y la ciudadana NORELYS QUERALES, manifestó en el acto que la demandada era madrina de su hija, por lo que este Juzgador desecha las declaraciones de estos testigos

De las afirmaciones del resto de los testigos, los cuales no fueron tachados y merecen pleno valor probatorio, a tenor del Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se observa claramente la prestación de servicio personal de la actora en la sede de la demandada, en actividades inherentes al fondo de comercio, lo que activa la presunción de existencia de la relación de trabajo, conforme al Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1624-08, 28-10, estableció lo siguiente:

La norma citada contiene una regla general: la presunción de existencia de la relación de trabajo; el hecho generador de la presunción es la prestación personal del servicio a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte de la norma. Demostrada dicha prestación, se produce la consecuencia legal de establecimiento de la existencia de una relación de trabajo, presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada por el pretendido patrono, siempre que en la contestación de la demanda no se limite a negar cada hecho, sino que debe alegar y demostrar los hechos que desvirtúen la presunción.

Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación de trabajo, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de tal relación. El demandante debe demostrar el hecho constitutivo de la presunción -prestación personal del servicio- para que el tribunal establezca el hecho presumido por la ley -existencia de una relación de trabajo-

Ahora bien, no existiendo en autos prueba alguna que permita calificar que la prestación de servicios tiene naturaleza civil o mercantil; tampoco se evidencia que el motivo de la prestación de servicios la sustentara sus relaciones familiares, como se señaló ante la autoridad administrativa (folio 6). Por lo expuesto, se declara que la misma tiene carácter laboral.

Tampoco puede sostenerse de manera clara si la demandante prestaba servicios en forma temporal o eventual, como se señala en el acta que riela al folio 6 emanada de la Inspectoría del Trabajo, ya que la demandada no consignó prueba alguna sobre la forma de contratación, ni los recibos de pago, siendo aplicable la presunción de continuidad de la relación prevista en el Artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, se tiene como cierta la existencia de una relación de trabajo entre las partes desde el 01 de marzo de 2008 hasta el 18 de junio de 2010, tal y como fue indicado en el libelo. Así establece.

PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO

Alega la actora que no le pagaron sus prestaciones sociales y durante toda la relación de trabajo no se cumplieron con los beneficios de Ley, como las utilidades y las vacaciones.

La demandada negó los montos pretendidos, oponiendo la falta de cualidad de la actora, por no existir relación laboral, lo cual ya fue decidido anteriormente; ahora bien, al no constar en autos pruebas que demuestre el pago liberatorio de los conceptos aquí demandados, y verificados los montos señalados en el libelo, ajustados a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la accionada a pagar los siguientes conceptos:

  1. - Prestación de antigüedad y sus intereses: La cantidad de Bs. 9.273,47, correspondiente por 122 días de prestación mensual y anual, por el promedio del salario variable devengado durante toda la relación indicado en el folio 5 de éste asunto, de conformidad con los artículos 108,133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  2. - Utilidades vencidas y proporcionales: el demandante indica que se le adeuda por utilidades la cantidad de Bs. 2.286,55, a razón de 15 días anuales por toda la relación, por el último salario promedio devengado (Bs. 65,33 diario), de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  3. - Vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado: Se declaran procedentes las cantidades de Bs. 2.139,56 y Bs. 979,95, respectivamente, por toda la relación de trabajo, con base al último salario promedio devengado (Bs. 65,33 diario), de conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Igualmente, se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.

Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de notificación.

Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Con lugar las pretensiones de la demandante y se condena a la demandada a pagar las cantidades determinadas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO

Se condena en costas a la demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 06 de octubre 2011.-

ABG. J.M.A.C.

JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 10:58 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

JMAC/eap

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