Decisión nº 0804-2009 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 25 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteCarolina Nava
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Primero de Control

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.

S.B.d.Z., 25 de Mayo de 2009

198º y 150º

Decisión N° 0804 -2009 Causa Penal N° C01.10503-2009

Recibido en fecha 19 de Mayo 2009, de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el expediente que contiene las diligencias de investigación relacionada con solicitud de entrega de vehículo presentada por el ciudadano E.J.P.L., debidamente asistido por el Abogado J.R.G.A., pasa el tribunal a resolver dicha solicitud.

El ciudadano E.J.P.L., con la asistencia del Abogado J.R.G.A., solicita la entrega del vehículo PLACA: 545AA5S, AÑO: 1992; SERIAL DE CARROCERIA: C2P2KNV375328; SERIAL DEL MOTOR: KNV375328; COLOR: Blanco y Azul; TIPO: Colectivo; CLASE: Mini Bus; USO: Transporte Público; MODELO: C/Andina; por cuanto le fue negado por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, que el vehículo lo necesita para sus faenas diarias y para el sustento de su familia y de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, el Tribunal observa.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Consta en acta policial CR3.DF-32-3RA-CIA-SIP- 083, la cual obra bajo el folio Cinco (05), que en fecha 27 de Marzo de 2009, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos Comando de la Tercera Compañía del Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional de Venezuela, encontrándose instalados en un Punto de control, frente al Comando de la Policía Regional del Estado Zulia, ubicado en la carretera Panamericana, sector Playa Grande, cuando observaron acercarse un vehículo con las siguientes características, PLACA: 545AA5S, AÑO: 1992; SERIAL DE CARROCERIA: C2P2KNV375328; SERIAL DEL MOTOR: KNV375328; COLOR: Blanco y Azul; TIPO: Colectivo; CLASE: Mini Bus; USO: Transporte Público; MODELO: C/Andina, conducido por el ciudadano J.A.M..

Con base a los hechos antes planteados, el Doctor R.P.L., Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, en fecha 01 de Abril de 2009, dictó orden de Inicio N° 24-F21-0210-2009, previsto y sancionado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Ahora bien, mediante escrito que riela a los folios 13 y 14 del expediente, el ciudadano E.J.P.L., con la asistencia del Abogado J.R.G.A., solicitó por ante la Fiscalía encargada de la investigación, en fecha 06 de Abril de 2009, la devolución del vehículo descrito en actas, siendo negada la entrega por el Doctor E.A.P.A., Fiscal Auxiliar Comisionado Vigésimo Primero del Ministerio Público, por cuanto en experticia practicada por el funcionario Agente II ZAMBRANO YOSTON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, se aprecia que dicho vehículo no presenta una de sus chapas identificadotas de seriales la cual debe ir ubicada en el tablero del mismo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Negada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la entrega del vehículo objeto de la presente causa, el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones Jurídico Procesales.

El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme lo dispuesto en el Código Penal.

El artículo 312 eiusdem, establece: Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez de control conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.

Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.

Por otro lado el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece: Entrega de Vehículos Recuperados. Los vehículos automotores objeto de robo o hurto recuperados por cualquier autoridad de policía, deberán ser entregados por éstas de inmediato al Cuerpo Técnico de Policía Judicial para su depósito, previa notificación al Ministerio Público.

El Jefe de la delegación de dicho Cuerpo deberá, en un lapso no mayor de ocho horas, remitir al Ministerio Público el listado completo de los vehículos recuperados por dicho organismo o por cualquier otra autoridad policial. Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario (…).

De los contenidos de los artículos antes transcritos, se evidencia que tanto el Fiscal del Ministerio Público, como el Juez, deberán devolver lo antes posible, los objetos recogidos o incautados que no sean imprescindibles para la investigación, una vez comprobada la condición de propietario por cualquier medio y previo avalúo.

En el caso de autos, si bien las circunstancias por las cuales la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, negó la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano E.J.P.L., no obstante, estima esta juzgadora procedente acordar la entrega en depósito del vehículo PLACA: 545AA5S, AÑO: 1992; SERIAL DE CARROCERIA: C2P2KNV375328; SERIAL DEL MOTOR: KNV375328; COLOR: Blanco y Azul; TIPO: Colectivo; CLASE: Mini Bus; USO: Transporte Público; MODELO: C/Andina, al ciudadano E.J.P.L., por las siguientes consideraciones:

El Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 338, de fecha 18 de Junio de 2006, Expediente RCO6.088, y con relación a un vehículo marca Fiat, sostuvo lo siguiente. “(...) al no encontrarse solicitado por hurto o robo, mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería (…)”.

En ese mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 1412, expediente N° 04.2397, de fecha 30 de junio de 2007, expresó entre otros, lo siguiente.

“En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo plena prueba, el Juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos que aún quedan en el vehículo – si es que existen – y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “respecto a los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe el mismo efecto que el título”.

Por otro lado, se evidencia que el ciudadano E.J.P.L., ejerce la posesión del vehículo cuya entrega solicita, toda vez que, bajo el folio veinticinco (25) del expediente, cursa el Certificado de Registro de Vehículo N° 27617144, a nombre del ciudadano E.J.P.L., quien atribuye la propiedad de dicho vehículo. Corolario de lo anterior, el vehículo objeto de la presente causa no se encuentra solicitado por robo o hurto, tampoco lo reclama otra persona natural o jurídica con mejor título, y mantener el vehículo en una depositaria judicial no permite a su poseedor darle las reparaciones necesarias para su conservación y buen funcionamiento. Por ello, se ordena la entrega en depósito al ciudadano E.J.P.L., el referido vehículo, con la expresa obligación de 1° Guardar y proteger el vehículo; 2° Utilizarlo adecuadamente; 3° Darle el mantenimiento que requiera para que se preserve en perfectas condiciones; 4° Prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera el referido vehículo; 5° Prohibición de trasladar el vehículo fuera del Territorio Nacional sin la autorización expresa y por escrito del Tribunal; 6° Informar de inmediato al Tribunal en caso que al vehículo le ocurra cualquier percance o accidente o sea desposeído del mismo por cualquier motivo; y 7°. Presentarlo y ponerlo a disposición del Tribunal cuantas veces sea requerido o en la oportunidad que se le señale. Así se decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISION

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se ordena la entrega en depósito al ciudadano E.J.P.L., del vehículo PLACA: 545AA5S, AÑO: 1992; SERIAL DE CARROCERIA: C2P2KNV375328; SERIAL DEL MOTOR: KNV375328; COLOR: Blanco y Azul; TIPO: Colectivo; CLASE: Mini Bus; USO: Transporte Público; MODELO: C/Andina, con la expresa obligación de 1° Guardar y proteger el vehículo; 2° Utilizarlo adecuadamente; 3° Darle el mantenimiento que requiera para que se preserve en perfectas condiciones; 4° Prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera el referido vehículo; 5° Prohibición de trasladar el vehículo fuera del Territorio Nacional sin la autorización expresa y por escrito del Tribunal; 6° Informar de inmediato al Tribunal en caso que al vehículo le ocurra cualquier percance o accidente o sea desposeído del mismo por cualquier motivo; y 7°. Presentarlo y ponerlo a disposición del Tribunal cuantas veces sea requerido o en la oportunidad que se le señale. Todo de conformidad con los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 98 del Reglamento de la Ley de T.T. y con Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, N° 338, de fecha 18 de Junio de 2006, y Sentencia de la Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, N° 1412, de fecha 30 de junio de 2007. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

La Juez de Control (S),

Abg. C.N.D.

La Secretaria,

Abg. M.B.V..

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0804-2009 y se ofició bajo el N° 01801-2009.

La Secretaria,

Abg. M.B.V..

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